REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO Nº: AP21-L-2025-001610
PARTE ACTORA: ROSALBA YSABEL PEREIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.975.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS, YEZICA MARIA SANTANA APONTE y JOSE RICARDO APONTE, inpreabogado Nro. 48.136, 297.580 y 44.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado La Guaira, en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 16-A, exp Nº9.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME HELI PIRELA RUZ, JAIME HELI PIRELA LEON y JESSICA ELIZABETH ARISMENDI RODRIGUEZ, inpreabogado Nro.16.291, 107.157 y 198.690, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2025, por la ciudadana Rosalba Ysabel Pereira Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.975.196, contra la entidad de trabajo Global Shipping Agentes Navieros, C.A, por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, siendo admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2025.
En fecha 21 de octubre de 2025, el alguacil Rubén Zerpa, practica la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JAIME PIRELA. IPSA Nº 107.157, consigna una diligencia sin la formalidad correspondiente señalando únicamente: (…) alego en este acto la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial ante la administración publica del trabajo, por cuanto la parte actora posee un procedimiento administrativo de reclamo laboral abierto y en curso ante la Inspectoría del Trabajo en miranda este del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado Nº 027-2025-03-01578, según se acredita en anexos marcados “D” y “C”, contentivo de un (01) folio útil y cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, en ese orden, correspondientes a actas de reclamo con pase a contestación por insistencia de la parte actora y escrito de contestación al fondo consignado por la parte reclamada y demandada en autos”, en tal sentido, y con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, ha procurado en todo momento el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, visto el medio utilizado en la cual realiza tal pedimento sustancial al Juez, con el propósito de que se exponga con claridad y precisión los argumentos que lo sustentan, es por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Consideraciones para Decidir
Este Tribunal visto lo peticionado por la parte demandada, en cuanto a la “solicitud de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial ante la administración publica del trabajo, por cuanto la parte actora posee un procedimiento administrativo de reclamo laboral abierto” y visto los anexos consignados en cual se evidencia 1) Acta levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas y, 2) escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, en la cual solicitaron como punto previo la Falta de Jurisdicción de la Administración Publica frente al Poder Judicial, para conocer el procedimiento de reclamo.
En tal sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 (…)
Visto que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, el respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 507 y 509, establece lo siguiente:
Articulo 507 Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:(…)
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…)”
“Articulo 509. Son obligaciones del inspector o inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: (…)
4 Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por cumplimiento de la ley.
5 Intervenir en los casos de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
Las normas parcialmente citadas establecen que corresponderá a los Inspectores del Trabajo los reclamos correspondiente mediar en la solución de los reclamos individuales planteados ante esa autoridad administrativa y ordenar el cumplimiento de la ley o normativa, cuando se inicie los procedimientos por reclamo de cualquier trabajador, así como deberán decidir y hacer cumplir lo ordenado en los casos de tales reclamos.
En este orden de ideas la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada se ha pronunciado sobre la Falta de Jurisdicción del Juez Laboral, en el expediente Nº 2022-0239, de fecha 06 de octubre de 2022, caso: CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS, contra la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO, C.A., en la cual ha señalado:
(…)Se impone reafirmar una vez más el criterio reiterado en sentencia de esta Sala Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos contemplan:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De tal manera se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, observa esta Máxima Instancia que en el caso sub examine el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00017-2021 dictada el 26 de mayo de 2021 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede sur, aún no se encuentra en la fase ejecutoria, por lo que -en principio- correspondería declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el mecanismo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no ha finalizado.
No obstante lo anterior, de la revisión del escrito de libelo se desprende que el ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, antes identificado, acudió a los órganos jurisdiccionales, a los fines de demandar a la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Hermanos Camacho, C.A., no sólo por el reenganche a su puesto de trabajo y cobro de salarios retenidos y demás beneficios dejados de percibir, lo cual ya había sido acordado por la providencia administrativa in comento, sino que adicionalmente demanda: i) los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en la presente demanda; ii) las costas y costos procesales del presente procedimiento, y iii) la “compensación monetaria sobre el monto total”, en caso de que la entidad de trabajo sea condenada a pagar. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer los casos como el de autos, de la manera señalada de seguidas:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el imponerle que acuda al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que aparte de lo ordenado en la referida providencia, en su petitorio requiere otro conceptos adicionales (tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y “compensación monetaria del monto total”), (Resaltado del Tribunal), requiriendo el caso de autos un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01197, 00255 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente)(..)
Asimismo, de acuerdo al criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 222 del expediente Nº 2024-0132, de fecha 02 de mayo de 2024, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NYLANDER AÑEZ, contra la sociedad mercantil PRAGA ALIMENTOS, C.A., y, solidariamente, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, en la cual señalo lo siguiente:
Precisado lo anterior, esta Máxima Instancia pasa a emitir pronunciamiento respecto del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en el presente caso y, al respecto observa lo siguiente:
Mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 2024, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la acción de autos, por cuanto consideró que lo pretendido en la presente causa “(…) es el cobro de las Prestaciones sociales, Indemnización por despido, Intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fueron los mismos conceptos reclamados en fecha 14 de diciembre de 2023 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Contra el aludido fallo, la parte accionante apeló en diligencia de fecha 14 del mismo mes y año.
Precisado lo anterior, observa esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Gustavo Adolfo Nylander Añez demandó ante el Tribunal laboral, a la sociedad mercantil Praga Alimentos, C.A., y, solidariamente, al ciudadano Richard Alexander Rodríguez Alcántara, ya identificado, por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer los casos como el de autos, de la siguiente forma:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00015 de fecha 17 de enero de 2018).
Ahora bien, observa la Sala que en el caso de bajo estudio, el Tribunal laboral declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto la parte actora al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar incorporó a los autos, anexo a su escrito de pruebas, el reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo por los mismos conceptos, que no ha sido decidido en sede administrativa.
En este punto en particular, se aprecia que corre inserto del folio 30 al 34 del expediente, el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el que promovió la documental referida al “(…) Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo solicitando el Pago de sus Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y demás Beneficios Laborales y calculo emitido por la Inspectoría del Trabajo”. (Sic).
De igual forma, riela a los folios 41 y 42 del expediente, el reclamo interpuesto por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley; así como el cálculo efectuado a tal efecto por dicha oficina, respectivamente.
Visto lo anterior, aprecia esta Instancia que, aún cuando el actor ejerció el reclamo ante la Administración Laboral, no consta en autos la sustanciación de algún expediente o la existencia de una Providencia que resolviere lo solicitado en vía administrativa.
En tal sentido, considera la Sala que, visto que el caso bajo estudio se circunscribe a una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Nylander Añez, asistido por abogado, ya identificado contra la empresa Praga Alimentos, C.A., y el ciudadano Richard Alexander Rodríguez Alcántara; esto es, el cobro de cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción; y que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se revoca el fallo impugnado, dictado en fecha 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En virtud de la doctrina antes descrita y, visto que las partes pueden decidir el procedimiento mediante el cual van a dilucidar su controversia, sin que esto implique violación de normas de orden público, toda vez que bien los árbitros (caso del arbitraje), el mediador (caso de la mediación) o el conciliador (en caso de la conciliación), deberán aplicar las disposiciones de orden público vigentes para la resolución del conflicto planteado, por lo cual en materia laboral, en ningún caso implica la renuncia por parte del trabajador a sus derechos, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables, pero implica la aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que en materia laboral es perfectamente posible implementar los medios alternativos de resolución de conflicto.
Por lo cual, si bien las normas laborales son de orden público, ello no impide el uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, en tanto que las partes no pueden relajar las normas de orden público, pero si pueden determinar el procedimiento mediante el cual pretenden dilucidar su controversia y quienes como terceros (árbitro, mediador o conciliador), intervienen o ejercen tal rol en tales instituciones deben velar porque no sean violadas las normas de orden público. Así se establece.
Visto lo antes expuesto, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, analizado el punto en referencia, con motivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoado por la ciudadana Rosalba Ysabel Pereira Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.975.196, contra la entidad de trabajo Global Shipping Agentes Navieros, C.A,, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Declaratoria de falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica y, Afirma su Jurisdicción, para seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena la continuación de la causa, en el estado procesal correspondiente, esto es, se ordena a la secretaria dejar la respectiva constancia de notificación laboral, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.
III
Parte Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho éste Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ¬PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo Global Shipping Agentes Navieros, C.A, en consecuencia, AFIRMA SU JURISDICCIÓN, para seguir conociendo la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoado por la ciudadana ROSALBA YSABEL PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.975.196, contra la entidad de trabajo GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa, en el estado procesal correspondiente, esto es, se ordena a la secretaria dejar la respectiva constancia de notificación laboral, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
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