REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
EXPEDIENTE: 43.395
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil ALDO MUSIC LATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 20/07/2022, bajo el >N° 7, Tomo 229-A, expediente N° 283-63044, representada por el ciudadano ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.532.165, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, según se desprende de Poder Apud Acta inserto al folio 114 del presente expediente.
COMISIÓN DE VIGILANCIA: INVERSIONES KAJIZO C.A., en la persona del ciudadano MARCOS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.199.853, BENVE CONSULTORES C.A., y DUBAI INTERNATIONAL MONORAIL INVESTMENTS C.A., en la persona de sus representantes legales.
ACREEDORES: A las Sociedades Mercantiles BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), BODEGON SAN RAFAEL C.A., ALIMENTOS OCEANIA C.A., PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., CERVECERIA REGIONAL C,.A., MYSTIC BRANDS C.A., REPRESENTACIONES SMSOL CENTRO C.A., DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A., CENTRAL DE LICORES (CELICA) C.A., INLOFERCA C.A., DIGECENCA C.A., y a los ciudadanos JOSE ANGEL RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.230.620, LUIS ALFREDO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.265.381 y PETRA ARMINDA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.278.475
SINDICO: DAGNIS ANDREA TAMICHE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.657.918, de profesión Contador Público e inscrito en Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 174.279.
MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
ÚNICO
Revisadas las actuaciones insertas en la presente solicitud de atraso y cumpliendo con lo establecido en el artículo 900 del Código de Comercio, se celebró reunión en fecha 04 de Agosto de 2025, con la junta de acreedores designados en la comisión de vigilancia y la sindico designada cuyo contenido del acta inserta a los folios 178 y 179 es del siguiente tenor:
“En horas de Despacho del día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de 2.025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE REUNIÒN DE ACREEDORES ordenado en la presente causa, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.532.165, y su apoderado judicial, Abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SACHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.221. Asimismo, comparece la SÍNDICO designada en la presente causa, ciudadana DAGNIS ANDREA TAMICHE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.657.918, e inscrita en el C.P.C bajo el Nº 174.279 Igualmente comparece el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.737, quien comparece en este acto en representación de DUBAI INTER MONO RAIL INVESTIMENT, RIF J-29833505-0. Acto seguido, cumplidas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; el Tribunal concede el derecho de palabra a la Síndico designada en la presente causa, ciudadana DAGNIS ANDREA TAMICHE LOPEZ ut supra identificada; quien expone: “ definitivamente una vez realizado la experticia a los documentos de la solicitud presentada por el ciudadano ALDO SAPIENZA en representación de la Sociedad Mercantil ALDO MUSIC LATINO C.A., considero que solventar la situación con los acreedores es factible y se puede realizar en un tiempo aproximado de 10 meses, en este estado la precitada ciudadana procede a formular las siguientes preguntas a la parte actora, ciudadano ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, identificado anteriormente: PRIMERA PREGUNTA: ¿En relación a las deudas con los acreedores cuales serían las estrategias que están imprentando para solventar las situación con ellos? CONTESTO: “La primera opción que tengo, que ya se viene manejando desde hace tres meses, poner en venta el fondo de comercio donde ya hay cuatro mobiliarios que lo tienen, y donde ya hay personas interesadas, pero no se ha concretado”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Existen documentos en físico o donde se pueda constatar préstamo bancario del BANCO NACIONAL DE CREDITO y de los demás acreedores? CONTESTO: “Si, inclusive reposa en el expediente cuando uno del abogado vino para acá y trajo unos estados de cuentas validando el préstamo que tengo con ellos y los demás acreedores”. TERCERA PREGUNTA: ¿Parte de la venta del fondo de comercio como primera tragedia para solventar las deudas, tiene otra? CONTESTO: “Si, volver a lo que hacía antes al manejo de los artistas, que ya estoy en conversaciones para volver a manejarlos”. En este acto, el Tribunal le concede el derecho a palabra a la parte acreedora ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, ut supra identificado, quien expone: “ Como miembro de la junta de acreedores y acreedor de ALDO MUSIC LATINO C.A., sumado a la situación país le proponemos un plazo de 10 meses a partir de la fecha para solventar las deudas que tienen pendiente estimamos que no debe ser mayor este lapso y esperemos que el deudor nos entienda y acepte nuestra propuesta, en este estado el precitado ciudadano procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor ALDO de concretar este juicio de atraso, que no es de quiebra, el interés nuestro, de nuestra empresa es que usted salde la deuda con el tiempo prudente que dará el tribunal y más que una pregunta es un compromiso cumplirá usted lo estableció en este juicio para solventar la deuda que tiene con nosotros? CONTESTO: “Si por supuesto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo pertenezco a la junta de acreedores y en nombre de ellos, agradecemos que usted se comprometa a cumplir con todos nosotros, respetando la legislación venezolana? CONTESTO: “Compromiso esta y todo será saldado”. Igualmente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SACHEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expone lo siguiente: “Como justiciable y usuario del sistema de justicia, es para mí necesario facilitar a la comprensión lectora y analítica de este juzgado todos los síntomas, que dieron origen a la solicitud de atraso lo cual se empezó a originar en el segundo semestre del año 2024, siendo el señor ALDO SAPIENZA una persona que siempre se a conducido con toda moralidad y honradez en su común vivir es por ello, que en este acto, invoco el artículo 26 de la CRBV, solicitando tutela tanto a los bienes como a la familia y a la sociedad mercantil que representa el señor SAPIENZA, es decir que solicito una medida cautelar que lo proteja contra cualquier medida de embargo o desalojo que puede pesar en él o sobre su persona, es todo.”
En virtud de la incomparecencia de las sociedades mercantiles INVERSIONES KAJIZO, C.A., y BENVE CONSULTORES, C.A, se fijó la celebración de una segunda reunión que tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.025, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“ En horas de Despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de Septiembre de 2.025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO DE REUNIÒN DE ACREEDORES ordenado en la presente causa, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.532.165, representante de la Sociedad Mercantil ALDO MUSIC LATINO, C.A., PARTE ACCIONANTE y su apoderado judicial, Abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SACHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.221, así como de la comparecencia de la SÍNDICO designada en la presente causa, ciudadana DAGNIS ANDREA TAMICHE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.657.918, e inscrita en el C.P.C bajo el Nº 174.279. Asimismo, comparece el ciudadano MARCOS ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V.-8.199.853, quien comparece en este acto en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAJIZO, C.A. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR ALEJANDRO VELASQUEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.952.415, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil BENVE CONSULTORES, C.A. Acto seguido, cumplidas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano MARCOS ANTONIO RIVERO ut supra identificado; quien expone: “En virtud de la solicitud de Atraso presentado por la Sociedad Mercantil ALDO MUSIC LATINO, C.A., estoy de acuerdo en que le conceda un lapso de 10 meses para cancelar las deudas pendientes. Es todo.”. En este acto, el Tribunal le concede el derecho a palabra a la parte acreedora ciudadano OMAR ALEJANDRO VELASQUEZ ALMEIDA, ut supra identificado, quien expone: “Como representante de la Sociedad Mercantil BENVE CONSULTORES, C.A. con respecto de la solicitud presentada por la Sociedad Mercantil ALDO MUSIC LATINO, C.A, propongo que se le conceda un plazo de 10 meses para ponerse al día con las cuentas adeudadas. Es todo”. Igualmente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SACHEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expone lo siguiente: “Solicito que por favor el Tribunal decrete la medida de protección a favor de la sociedad mercantil ALDO MUSIC LATINO, C.A., contra cualquier medida que puedan menoscabar sus derechos, es todo”.
En tal sentido, se debe partir por indicar que la solicitud de atraso corresponde a aquella figura jurídica de carácter mercantil que fue prevista por el legislador como un beneficio al deudor o comerciante a los fines de retardar el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, cuando por razones externas o de fuerza mayor este no haya podido dar cabal cumplimiento a las mismas de forma inmediata, todo esto con el objetivo de que pueda solventar las mismas sin ningún tipo de coacción por parte de sus acreedores.

En este mismo orden de ideas, el atraso lo define el autor José Antonio Torrealba Ramírez en trabajo titulado: Generalidades sobre el Juicio de Atraso, como:
“...La organización procesal, legal y ejecutiva de un sistema de liquidación del patrimonio que otorga al deudor una verdadera espera o moratoria para el cumplimiento, en principio, de todas las obligaciones y que solamente le es concedido al comerciante honrado, deudor de buena fe, que ha cumplido con sus obligaciones de prudencia y de orden, tiene un activo positivamente mayor que su pasivo, siempre que las causas de las crisis que lo afecta, se deban a circunstancias imprevistas o excusables, y apreciadas como temporales y subsanables mediante dicha moratoria, la cual tiende a evitar la quiebra bajo la vigilancia del tribunal y los acreedores” (Cursivas de este Tribunal)

Igualmente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de Junio de 1995, definió el atraso de la siguiente manera:
“El atraso es una situación en la que el comerciante, por causas que no le son imputables, cae en mora de sus obligaciones, lo que genera una declaración ante un tribunal de comercio, señalando que el activo excede al pasivo, lo cual puede traer como consecuencia una liquidación amigable del negocio en un plazo de doce meses, sin sufrir el riesgo de acciones provenientes de acreedores del comerciante.”
Asimismo, es menester indicar que la presente solicitud se encuentra regulada en el artículo 898 del Código de Comercio, el cual establece:
“El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal”
En tal sentido, se concluye que esta institución constituye un beneficio otorgado al deudor mercantil, con el fin de salvaguardar su patrimonio y a su vez obtener una protección contra las posibles acciones futuras que pudieren ejercer sus acreedores; todo ello con el objetivo de que éste pueda solventar sus acreencias.
En atención a lo antes expuesto, corresponde a este juzgador analizar la procedencia de la presente solicitud de atraso, por lo cual se procede de seguida a hacer el análisis y valoración de las documentales presentadas.
1. Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil ALDO MUSIC LATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 20/07/2022, bajo el N° 7, Tomo 229-A. Marcada con la letra “A”. (Folios 08 al 21).
2. Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09/12/2024, bajo el N° 4, Tomo 147-A. Marcada con la letra “B”. (Folios 22 al 28).
3. Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 15/01/2024, bajo el N° 20, Tomo 2-A. Marcada con la letra “C”. (Folios 29 al 35).
4. Copia Simple de Cartas de Aceptación. Marcada con la letra “D”. (Folio 36 al 41).
5. Copia Simple de Balances Generales. Marcada con la letra “E”. (Folios 42 al 71).
Siendo así, observa este Juzgador de las documentales insertas al expediente junto al libelo de la demanda que la parte actora, consignó a los autos medio de prueba suficiente para hacer presumir a este Juzgador la concurrencia de su insolvencia actual, por ende, reúne los requisitos exigidos en los artículos 898 y siguientes del Código de Comercio. Y así se establece. -
Ahora bien, revisados como han sido las actuaciones previamente mencionadas, evidencia quien aquí decide que el caso sub iúdice reúne todos los requisitos previstos en el Código de Comercio, por cuanto se desprende que la Sociedad Mercantil ALDO MUSIC LATINO, C.A., consignó los medios probatorios esenciales a los fines de demostrar que los activos de la misma exceden sus pasivos, con lo cual, no le es posible cancelar las deudas asumidas, por lo cual a criterio de este jurisidicente la presente acción debe ser declarada ADMISIBLE tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -
Asimismo, con base a las actuaciones previamente mencionadas se evidencia que en las reuniones acordadas con los acreedores de la mencionada sociedad de comercio, expresaron su voluntad de conceder el lapso de DIEZ (10) MESES a los fines de que el aquí accionante diese cumplimiento a sus obligaciones contraídas a través de la liquidación amigable de sus negocios; en tal sentido, siendo que el lapso previamente establecido fue producto de la voluntad libremente expresada por las partes intervinientes en la misma, es por lo cual este Juzgador deja expresa constancia que la parte accionante deberá dentro del lapso previamente mencionado, dejar constancia de su cumplimiento o de los acuerdos convenidos con posterioridad.
Igualmente, es menester establecer que, a partir de la constancia en autos de la presente decisión, la misma tendrá efectos únicamente respecto de los acreedores notificados en el presente expediente, dejando incólume las acciones que pudieren ejercer contra la referida sociedad los acreedores que no sean los aquí mencionados, y así se establece.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 905 del Código de Comercio, durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable. Igualmente, la presente decisión no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados, y así se advierte.
Finalmente, en virtud de la decisión previamente mencionada, se acuerda designar como Comisión de Vigilancia los siguientes acreedores INVERSIONES KAJIZO C.A., BENVE CONSULTORES C.A., y DUBAI INTERNATIONAL MONORAIL INVESTMENTS C.A. a través de sus representantes legales, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del Artículo 903 del Código de Comercio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE, la solicitud de ATRASO, incoada por el ciudadano ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.532.165, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ALDO MUSIC LATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 20/07/2022, bajo el >N° 7, Tomo 229-A, expediente N° 283-63044.
SEGUNDO: Se concede el lapso de DIEZ (10) MESES para la liquidación amigable de los negocios de la parte actora, contados a partir de la emisión del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda designar como Comisión de Vigilancia los siguientes acreedores INVERSIONES KAJIZO C.A., BENVE CONSULTORES C.A., y DUBAI INTERNATIONAL MONORAIL INVESTMENTS C.A, a través de sus representantes legales, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del Artículo 903 del Código de Comercio.
CUARTO: La presente decisión tiene efectos únicamente respecto de los acreedores notificados en el presente expediente, dejando incólume las acciones que pudieren ejercer contra la referida sociedad los acreedores que no formen parte en la presente causa.
QUINTO: Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspende toda ejecución contra el deudor por parte de los acreedores que formen parte en la presente causa, y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable. Igualmente, la presente decisión no afecta en modo alguno las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese, Diaricese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de La Independencia y 166° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº 43.395
HT/MJ.-