REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Octubre del 2.025
215º y 166º
EXPEDIENTE: N° 41.735
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.282.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.572.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, representado por el Juez ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, parte presuntamente agraviante, y el tercero interesado el ciudadano JOSE LEONARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.248.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DECISIÓN: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite.-
ÚNICO
Mediante escrito libelar consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 02/04/2013, conoce este órgano jurisdiccional de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ANGEL FERNANDEZ, asistido por el Abogado RAMON GONZALEZ, dirigiendo su pretensión contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, representado por el Juez ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO y el tercero interesado el ciudadano JOSE LEONARDO JIMENEZ, todos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión.-
Consignados como fueron los anexos en conjunto al libelo en la presente causa, este Juzgado, SE ADMITE la presente acción de Amparo, en fecha 05/04/2013, inserto a los folios 14 al 15 del expediente de marras, en tal sentido, ordena emplazar a los presuntos agraviantes, librandose Boleta de Notificación al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, representado por el Juez ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, asimismo ordena boleta de notificación al tercero interesado el ciudadano JOSE LEONARDO JIMENEZ.
De seguida, en el auto de fecha 17/04/2013, se deja constacia de haber recibido las fotostatos necesarios para las boletas de notificacion ordenada en el auto de admisión, es por lo que se ordena librar las mismas.
Sucesivamente, en auto inserto en el folio 22, de fecha 15/07/2013, este Tribunal exhorta a la alguacil titular de este Organo Jurisdiccional deje constancia si efectivamentre o no le fueron entragndos los emolumentos para la practica de las notificaciones.
De seguida, mediante diligencia de fecha 31/07/2014, el abogado RAMON GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, en la cua solicita que se realicen las notificaciones correspondientes.
Por consiguiente, en fecha 12/08/2013, se evidencia en que no reposan en la sede de este Tribunal, las boletas ordenas en el auto de fecha 17 de abril de 2013, por lo tanto se ordeno librar nuevamente boleta de notificación al tercero interesado el ciudadano JOSE LEONARDO JIMENEZ, así como oficios al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, representado por el Juez ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. (Folios 24 al 29)
Comparece por ante este Juzgado, el alguacil del mismo, ciudadano JHONNY MENDOZA BLANCO, quien deja constancia mediante sus consignaiones insertas en los folios 30 al 43 de haber entregado efectivamente el oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como el oficio dirigido al Ciudadano ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; y la boleta de notificación dirigida al tercero interesado el Ciudadano JOSE LEONARDO JIMENEZ.
Ahora bien, de las actuaciones ut supra transcritas, en el presente caso se constató que la última diligencia realizada por la parte presuntamente agraviada en la cual da impulso a la presente acción fue en la fecha 31 de Julio de 2013, a la presente fecha han transcurrido Doce (12) años y tres (03) meses; sin que mostrado interés en la prosecución de, dado que no ha efectuado las correcciones indicadas por este Despacho.-
Por consiguiente, considera oportuno este juzgador traer a los autos el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que este juzgador la toma como suya la cual señaló:
“…El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite. Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Ahora bien, conforme a las fechas anteriormente indicadas, 31 de Julio del 2013 (folio 23) a la presente fecha, transcurrió holgadamente el período de seis (6) meses fijados por la doctrina de la Sala Constitucional para la aplicación de la sanción del abandono del trámite, que únicamente se erige contra la parte que asume una conducta pasiva durante el período descrito, una vez instado el aparato jurisdiccional para invocar la tutela preferente del amparo constitucional.
La pasividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela excepcional del amparo, con miras a obtener un restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, durante más de Doce (12) años y tres (03) meses, encuadra dentro de los extremos contenidos en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ya citada. Y así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, donde se dejó sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:
“...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Durante el ya referido periodo, la representación de la parte actora no ejecutó ningún acto de validez procesal en la causa. En este punto, con relación a los actos válidos de impulso procesal, en sentencia Nº 734 de fecha 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala cuales son los actos procesales que debe realizar el accionante en amparo para demostrar interés en el proceso, a fin de evitar que se declare el abandono del trámite. La Sala afirmó:
“…Finalmente, consideró la Sala que “el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma”
En el caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora ocasionando el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia, dado que desde la fecha 31/07/2013 en la cual la parte presuntamente agraviada solicitó se realizada boletas de notificación a las partes correspondientes a la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de la accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta de la presunta agraviada conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que a todas luces la presente causa ha estado paralizada durante más de seis (06) meses, y por cuanto no existe interés de orden público inherentes a la misma, se constata el ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por el Ciudadano ANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.282, dirigiendo su pretensión contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, representado por el Juez ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, parte presuntamente agraviante, y el tercero interesado el ciudadano JOSE LEONARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.248, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2.025. Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 41.735
HETA/MJ/gl.-
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