RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
-SEDE CONSTITUCIONAL-
Años 215° y 166°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 20 de Diciembre 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, Expediente N° 221-66073, representada por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.233.400, en su carácter de Administrador.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad N° V.-7.222.131 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, representado por sus apoderados judiciales los abogados LUIS RAMON TORRES TORTOLERO Y ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.038.537 y V-4.225.918, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.152 y 9.915 respectivamente; el ciudadano OMAR CHAVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.518.570, asistido por la abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.680.811 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.230.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 43.456
DECISIÓN: INADMISIBLE
-I-
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25/08/2025 mediante escrito libelar presentado ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Tribunal de Guardia), por AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el Ciudadano GIOVANNI AQUILINO actuando en representación de la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos MAN WAI FUNG HO y OMAR CHAVIEDO, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.456. (Folios 01 al 08).
Consecuentemente, este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/08/2025, se dictó despacho saneador. (Folio 20 al 25).
De seguida, consignada como fue la corrección respectiva por la parte accionante, este Juzgado mediante auto de fecha 05/09/2025, ADMITE la misma y en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 49 al 53).
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2025, se ordena la práctica de la notificación de los presuntos agraviantes a través de medios telemáticos. En esa misma fecha riela a los folios 96 al 99 consignación del alguacil de haber practicado la notificación a los requeridos por medio de WhatsApp.
Posteriormente, el alguacil de este Despacho deja constancia mediante su consignación de fecha 17/09/2025 inserta a los folios 100 al 102, de haber practicado efectivamente la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, una vez cumplidas las formalidades previamente mencionadas, este Juzgado mediante auto de fecha 17/09/2025, fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional Oral y Pública. (Folio 78)
-II-
En cuanto a La Situación Jurídica Infringida
Expone el presunto agraviante en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
Que en fecha 19 de agosto de 2025, los representantes y personal de la empresa se trasladaron a la sede ubicada en la carretera nacional que conduce desde Maracay hasta el asentamiento campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a la Parcela N° 07 Lote 03 al Galpón identificado con el N° 02, el cual ocupa la sociedad mercantil “Chocolates Alma C.A.”, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la restitución del inmueble dado en arrendamiento, ya que según este le fueron violentados garantías y derechos constitucionales ante el desalojo arbitrario realizado por los ciudadanos MAN WAI FUNG HO y OMAR CHAVIEDO, ambos plenamente identificados en el encabezado.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se celebró audiencia constitucional tal y como se evidencia en los folios 104 al 113; cuya acta es del siguiente contenido:
“(…) se anunció dicho acto con las formalidades del mismo, dejando expresa constancia de la comparecencia del profesional del derecho, Abogado ANGEL PETRICONE CHIARRILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.222.131 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.24, correo electrónico: asesoreslegalesdelcentro@hotmail.com, teléfono de contacto 0414-345.36.50 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 20/12/2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, Expediente N° 221-66073, representada por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.233.400, correo electrónico corpcacao@hotmail.com, teléfono de contacto 0414-4650608, en su carácter de Administrador, PRESUNTO AGRAVIADO. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS RAMON TORRES TORTOLERO Y ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.038.537 y V-4.225.918, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.152 y 9.915, respectivamente, correo electrónico: luistorrest@gmail.com y teléfono de contacto: 0424-3374547. Asimismo, comparece el ciudadano OMAR CHAVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.518.570, correo electrónico ochaviedo@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5978819, asistido en este acto por el profesional del derecho, Abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.680.811 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.230, correo electrónico: celestemarcano20@hotmail.com, teléfono de contacto 0414-3477092, en su carácter de PRESUNTOS AGRAVIANTES. Igualmente,se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.568.384, correo electrónico: yhoreliledezma@yahoo.es, teléfono de contacto 0414-4519700; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales; y cinco (05) minutos para la réplica y contrarréplica; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, interviniendo el ciudadano ANGEL PETRICONE CHIARRILLI; de seguida este Tribunal pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE SUPUESTO AGRAVIADO, ANTES IDENTIFICADO, EL CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “Como punto previo, buenos días a los presentes, quiero iniciar la presente exposición que entre la sociedad mercantil chocolates almas y el ciudadano MAN WAI suscribieron un contrato de arrendamiento ante una notaría publica que en base a dicho contrato de arrendamiento la sociedad mercantil chocolates almas tienen tanto cualidad como legitimidad para ejercer la presente acción, es pertinente indicar que dicha relación arrendaticia aún persiste por efectos propios del artículo 1600 del código civil, es decir, constituye una tácita renovación. Ahora bien, resulta que de manera irracional e incomprensiva tanto el ciudadano aquí presente OMAR CHAVIEDO como el ciudadano MAN WAI FUNG HO han negado el acceso al inmueble dado en arrendamiento hecho que se suscitó el día 19 de agosto del año en curso y que aún persiste, es decir los días 20, 21, 22, 23, 25 y 27 de agosto no se ha permitido el acceso ni al personal administrativo ni al personal obrero que obra en la empresa, lo que se traduce en un desalojo arbitrario considerado como una violación a los derechos humanos lo cual está totalmente prohibido. A tales efectos como prueba voy a exhibir como prueba un vídeo del día 19 de agosto en el cual el vigilante de la empresa manifiesta que el ciudadano giovanny aquí presente no podía ingresar al bien inmueble, inmueble que repito está plenamente identificado en las actas del expediente, sin existir orden judicial que permitiera o desalojara por señalar la figura jurídica propia acción de desalojo y así el propietario rescatar el inmueble trayéndose los supuestos hechos que pudieran demeter de dicha relación arrendaticia, es decir, se ha vulnerado el derecho a la defensa a mi representado, por lo que, en base a tales hechos y ratifico la prueba promovida en el vídeo es que solicito que de conformidad al artículo 2 de la ley de amparo constitucional en concordancia con el artículo 19, 27, 50 y 115 de la constitución nacional, se restituya la situación jurídica infringida, es decir que se les permita tener acceso a los bienes y servicios que le son inherentes a la sociedad mercantil chocolates alma. no hay otra vía expedita o recurso alguno para que se restablezca dicha situación por lo que solicito la tutela judicial efectiva a tales efectos. repito, pongo a la disposición el vídeo, las deposiciones y los testigos que vamos a promover. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL JUEZ CONSTITUCIONAL, LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, IDENTIFICADO SUPRA, Y TOMA LA PALABRA LA ABOGADA ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, UT SUPRA IDENTIFICADA, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenos días, la acción de amparo no fue exacta en los hechos narrados por cuanto una cosa es lo que dice el escrito de amparo y otra lo manifestado, efectivamente esa relación con el señor Giovanni Aquilino, y nuestro representado, comenzó con una relación arrendaticia, primero, un contrato con una duración de un año hasta abril del 2022, posteriormente se celebró otro contrato de arrendamiento con una duración también de un año fijo no prorrogable, como lo dicen la cláusula segunda de dicho contrato e inclusive esa cláusula dice claramente la parte arrendataria queda notificada que ese contrato expiraba el 30 de abril de 2023, una vez vencido el contrato para ese momento la parte arrendataria el señor Giovanni debía la cantidad de 7.800 de cánones de arrendamiento y 1.200 condominio. No cumplía con la prórroga legal y a conveniencia de ambas partes se convino con el señor Giovanni para que siguiera ocupan y desarrollando su actividad comercial por un año más para que pudiera ponerse al día con las deudas, cosa que no sucedió aumentado la deuda a 19.980 para ese año que termino de ese año de 2024, un año cuatro meses y 18 días que termino la relación arrendaticia. El abogado que estaba e ese momento solicito una inspección judicial se la realiza el tribunal Primero de Municipio, deja constancia por palabras expresas del señor Giovanni quien se encontraba presente en la inspección en esos momentos, eso fue en marzo del año pasado, un mes al vencimiento del contrato en esa inspección de maquinaria, y el galpón para mudarse, eso está expreso, siendo así, no le queda alternativa a nuestro representado demandar por Cobro de Bolívares de Arrendamiento y Cobro de los Gastos de Condominio, por supuesto, era un contrato fijo donde la segunda clausula decía que no había necesidad de ninguna identificación expresa para culminar el contrato de arrendamiento, posteriormente el Tribunal de la causa, ordena comisión a un Tribunal de Municipio para que se realice el embargo preventivo, el Tribunal practica la medida de embargo, estando presente, el señor Aquilino y estado presentes dos abogados. Quedan algunos bienes que practicar el embargo, y ese día el embargo de todas maneras también entrega debidamente juramentado siendo así, el embargo un año, cuatro meses y 10 días, sin embargo, por cobro la primera sentencia donde se declaró con lugar en cada una de sus partes a la demanda porque ellos mismos, su abogado y otra abogada admitieron las deudas, una prueba para que el consignara los pagos que había hecho. En este momento, anuncia recurso de casación el 07 de Agosto del 2025, ratifica el anuncio de casación, el señor Giovanni Aquilino y sus abogados tuvieron tiempo suficiente para reclamar las presuntas violaciones al derecho de propiedad que manifiesta que se le está violando no consta en esa demanda ninguna gestión, ninguna solicitud ni ningún amparo constitucional sobrevenido de violación del derecho de propiedad, por cuanto los bienes que no fueron embargados no se le permite sacarlos, eso es totalmente falso, en razón de eso primero solicito que la acción de amparo no puede ser a través de esta vía, el presunto agraviado que se le restituya la condición de arrendatario y no solamente eso donde queda la voluntad de las partes de un contrato de arrendamiento, siendo eso también se le restituya el acceso libre también su condición de arrendatario, por eso solicito que el vídeo sea impugnado y solicito inspección judicial para saber cuáles son los bienes que están libres de la medida de embargo preventivo, también solicito al Tribunal Segundo Superior para que informe a este Tribunal el requerimiento del derecho de propiedad por eso yo considero doctor, ya para terminar, considero que el doctor Petricone está en desconocimiento de todo lo que ha pasado, porque él está recién llegado a la defensa del señor Giovanni Aquilino, entonces me imagino que todo esto que yo estoy informando no lo sabía de cuestiones inminentes y procedimentales y solicito la inspección judicial y la prueba de informe. Es todo”. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL LE DA LA PALABRA AL CIUDADANO OMAR CHAVIEDO PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, Y TOMA LA PALABRA LA ABOGADA CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, LA CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenos días, al Ministerio Público, y la parte presuntamente agraviada, y e representación de mi representado, este no ha negado ningún acceso al inmueble por cuanto, él no es parte litigiosa, el solo acudió a la medida de embargo preventivo, como experto fotógrafo, no consta en acta ninguna juramentación, como que él tenga las llaves del inmueble para evitar, pues en todo caso, el acceso del presunto agraviado en esta causa, por lo que solicito sea excluido del presente proceso. Es todo”. LLEGADO EL DERECHO A REPLICA SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, QUIEN EXPONE: “Manifiesta la representación de que no es exacta, puede revisar el libelo, hay un auto donde se ordena la subsanación y se procedió a la subsanación corta sobre el expediente del caso de marras. No puedo caer en aspecto de otro juicio, porque entrar a debatir de otro juicio, son actuaciones inherentes en aquel juicio, que en vista de la exposición efectuada, que existe no hay embargo, hay decreto, sin embargo, es distinto interrogante y me voy a la jurisdicción penal alude del Ministerio Publico que hay una persona que imputan y lo condenan a prisión, más no la propia víctima lo agarra y lo lleva a la cárcel, es imposible. Aquí nadie se puede hacer justicia por su propio medio, aquí la acción de amparo existe una flagrante violación en virtud de un desalojo arbitrario, si el contrato feneció por efectos propios del contrato, y se solicitó el desalojo. Cuantas demandas hay a nivel nacional de desalojo porque no cumplieron con la prórroga, sin embargo, en la manifestación y exposición oral, manifiesta que le concedieron un año más, esa es otra confesión espontánea y la hace valer en este acto, manifestando que la relación aún persiste, en cómo quedan los bienes de Chocolates Alma C.A., que cursa por ante otro tribunal, de hecho ni se menciona en el vídeo, pero aprovecho la oportunidad para manifestar que no consignó el documento de condominio, por ejemplo no existe el documento de condominio, como se cobran condominio cuando no existe no está registrado, y perdóname que me altere, sino que me concentro; también manifiestan que le entrego las llaves, donde está la constancia de la consignación de la llave, en este sentido, se pudiera malinterpretar malicioso, pero lo dejo a criterio de este juzgador de esta sede constitucional. Es todo.” EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL LE DA LA PALABRA A LA ABOGADA ANA TORTOLERO EN SU CARACTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MAN WAIFUNG HO PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, LA CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “La representación de Chocolates Alma C.A., quedo en un acuerdo con el propietario arrendador por un año más, no le veo nada de ese contrato de un año, son tener derecho por convenio de ambas partes; se quedó por un año más y ese año se venció el año pasado el 30 de abril de 2024, y además quiero hace mención, porque el apoderado judicial del señor Giovanni Aquilino el día 23 de Julio de 2024 desiste de la oposición del embargo que había hecho por ese tribunal, en consecuencia, solicitó a ese Tribunal mantenerse el embargo preventivo dictado y materializado en el cuaderno de medidas donde el tribunal de causa decreto en la medida de embargo con los montos que debían embargarse en el acta levantada y ese desistimiento a lo que hizo la representación de Giovanni Aquilino. Es todo.” EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL LE DA LA PALABRA A LA ABOGADA CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA EN SU CARACTER DE ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO OMAR CHAVIEDO PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, LA CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “Ratifico ósea mi representado como presunto agraviante que cuando se indica en la acción de amparo de que evito el acceso al inmueble él no es propietario para evitarlo y nunca estuvo en posesión de ninguna llave del inmueble, sencillamente el acudió a esa medida de embargo preventivo como un experto fotógrafo porque nunca ha sido juramentado como depositario ni nada que se le parezca. Es todo.”EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EMITE SU OPINIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Oída la exposiciones de cada una de las partes que han tenido la oportunidad no solo de hacer sus exposiciones en principio sino las aclaratorias y consignaciones de pruebas que consideraron pertinentes para hacer valer el derecho en esta audiencia constitucional para la cual fue convocada esta representación fiscal como garantes de derechos constitucionales de las partes presentes en audiencias garantizando que dichos derechos han sido debidamente garantizados por este tribunal y por esta representación fiscal, oído el recorrido procesal de toda la situación o el amparo aquí planteado surge en esta representación fiscal dudas que tratara de aclarar mediante preguntas que haré a ambas partes y que en la parte presuntamente agraviante es evidente que me la responderá la representación judicial del mismo, y en la parte presuntamente agraviada la misma debe ser respondida por el ciudadano Giovanny Alquilino. Acto seguido, la representación judicial procede a formular las siguientes interrogantes: PRIMERA PREGUNTA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ¿cuando fue acordado el embargo y el traslado a dicha empresa que tal como usted indicaba existe un acta donde se dejo constancia del procedimiento llevado a cabo por el tribunal? LA ABOGADA ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, CONTESTO: “El decreto de la medida de embargo preventivo fue en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2024 por el tribunal de la causa, juzgado primero de municipio, tiene un año 4 meses y 18 días, allá fijo el traslado para realizar el embargo el 17 de abril de 2024, ese día se ejecuto estaba el tribunal constituido, el ciudadano Giovanny Alquilino porque ya ellos habían revisado el expediente y se habían enterado que se iba a practicar el embargo. Es todo.” SEGUNDA PREGUNTA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ¿Una vez realizado el embargo el señor Giovanny Aquilino siguió teniendo acceso a la empresa o al local arrendado? LA ABOGADA ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, CONTESTO: “No volvió a la empresa o al galpón mejor dicho, porque como esta dicho en la inspección judicial, el entrega la llave el mismo día del embargo y el no tuvo acceso porque el no fue mas. Porque cuando el decidió o quiso ir al galpón pidió el favor para que le permitieran el acceso de retirar sus cosas. Es todo.” PRIMERA PREGUNTA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ¿Quisiera que el señor Giovanny Aquilino respondiera cuando fue la última vez que tuvo acceso como arrendatario al inmueble? EL CIUDADANO GIOVANNI AQUILINO, CONTESTO: “Yo en realidad nunca fui notificado, a mí se me llevo bajo un engaño de una renovación de un contrato, que yo dije que no podía firmar por las condiciones que me estaban dando me habían pedido 400$ de aumento del canon de arrendamiento, tenía que hacer unas modificaciones en el galpón que no me correspondían a mí, entonces estuvimos conversando con el doctor Torres, en 2, 3 meses si me cambiaban las condiciones a los permisos sanitarios dije que no, que no podía tener un contrato de arrendamiento por un año porque los permisos sanitarios hay que renovarlos cada 3 años, es decir yo no podía firmar un contrato con un aumento tan grande de cánones de arrendamiento con esas condiciones, entonces bueno, como yo tengo un abogado en caracas que aparece también en los documentos pro es un señor de 87 años, yo tenía que consultar con él, yo tenía que consultar con el abogado en caracas para ver si es factible que yo firmara el contrato, bueno, entonces entro en un discusión, al final yo le dije mira yo no voy a firmar ese contrato voy a entregar el galpón, por favor, eso fue antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, entonces el del año 2024, o sea antes de que se venciera el contrato porque eso veníamos hablando hace dos tres meses atrás, yo al doctor lo conocí apenas entonces, quien mantenía la relación conmigo era el doctor dueño del galpón, yo nunca conocí al otro abogado sino que simplemente le firmaba el contrato y ya, entonces el doctor, me insistía que yo tenía que aceptar esas nuevas condiciones le dije no mira yo no puedo, cuando vi que ya no podía afrontar eso empecé a buscar un galpón donde yo pueda mudarme, un galpón a 50 metros de allí, entonces claro yo empecé a desmantelar yo había gastado como 4mil dólares para remodelar ese local, entonces bueno agarre y llame una persona para que desmantelara con 4mil dólares ,más todo lo que yo había hecho, yo cada semana le mandaba la foto para decirle que no iba a firmar el contrato, mira ,me voy del galpón te voy a entregar tu galpón vamos a ver cómo hacemos para que me des una garantía del galpón de los meses de garantía, entonces empezamos a, que es lo que debes y que es lo que no debes, él sabe muy bien q yo estaba en la venta de un inmueble en caracas, para yo poder pagar donde estaba yo retrasado, entonces bueno, dame los recibos de que tu pagaste los meses, le dije bueno los recibos no tengo porque los recibo son los depósitos bancarios y pues yo le depositaba.” SEGUNDA PREGUNTA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ¿Usted estaba claro que usted no iba a renovar el contrato, que usted iba a entregar el galpón y que efectivamente usted ya sabía de otro galpón?, EL CIUDADANO GIOVANNI AQUILINO, CONTESTO: “Bueno a raíz de que yo le comunique a él”. TERCERA PREGUNTA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ¿Eso fue en abril del 2024? EL CIUDADANO GIOVANNI AQUILINO, CONTESTO: “Antes mucho antes, el 19 de agosto de este año fue la última vez que, yo tenía acceso al galpón, yo no entregue la llave a mí me pusieron un candado, a mí nunca me pidieron la llave, a mí me pusieron un candado, a mí me pusieron un candado más nada”. En este estado cesaron las preguntas. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EXPONE: “Oídas las respuestas a las interrogantes planteadas por esta representación fiscal, en cuanto a la continuidad de la audiencia se acoge a todas las actuaciones que acuerde el tribunal para la prosecución del mismo. Es todo” En este estado, este tribunal pasa a enunciar las consignadas y promovidas en este acto por la parte presuntamente agraviante de la siguiente manera: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Escrito presentado por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante MANH WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, constante de siete (07) folios útiles. 2.- Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FUNG HO MAN WAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, y la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES ALMA, C.A.” autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, bajo el N° 29, Tomo 37, Folios 148 hasta 156, constante de Siete (07) folios útiles. 3.- Copia Certificada emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el Expediente N° 2180 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), constante de veintidós (22) folios útiles. 4.- Copia Certificada emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a actuaciones contenidas en el Expediente N° 2180 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), constante de ochenta y ocho (88) folios útiles. 5.- Copia Certificada de Sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el Expediente N° 2180 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, constante de sesenta y siete (67) folios útiles. Este Juzgador en atención a las documentales antes mencionadas, admite las mismas ordenando agregarlas a los autos y se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicita el traslado y constitución del Tribunal ubicado en la Parcela Nº 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los bienes embargados y los no embargados y de cualquier otro bien que se encuentre en el inmueble propiedad del presunto agraviado. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en aras de salvaguardar a los justiciables un debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera prudente evacuar la misma, por lo que se fija INSPECCIÓN JUDICIAL del inmueble ubicado Parcela Nº 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para el día 22 de Septiembre de 2025, a las 11:00 a.m. PRUEBA DE INFORME: Se oficie al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe si dentro del expediente que cursa actualmente en ese juzgado relacionado con la demanda por cobro de gastos comunes y cánones de arrendamiento contra la sociedad mercantil chocolates alma C.A., existe algún requerimiento de la representación judicial o del propio administrador de dicha sociedad de que se le permita el acceso a galpón Nro. 2 para retirar bienes de su propiedad que no se encuentran embargados, o en todo caso que si existe alguna acción de amparo constitucional sobrevenido por la violación al derecho de propiedad. En relación a esta prueba promovida por la parte presuntamente agraviante este Juzgador por cuanto la acción de amparo constitucional es un procedimiento expedito, y a los fines de evitar dilaciones en la presente causa, y tomando en consideración el resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes es por ello que se INADMITE la misma. En este estado, este tribunal pasa a enunciar las consignadas y promovidas por la parte presuntamente agraviada de la siguiente manera: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “CHOCOLATES ALMA C.A.” R.I.F. J-41021466-0, debidamente inscrita por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, el 20 de diciembre 2.016, quedando inserto bajo el Número 19, Tomo 368-A SDO. (Folio 34 al 41). 2.- Copia de Título de Propiedad del vehículo MARCA: BMW; MODELO: 325IA, AÑO: 1993, COLOR: VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERIA: WBACB41040FE64936; SERIAL DEL MOTOR: 33260545; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, PLACA: YDH092; según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 180105030990. Emitido en fecha 19 de junio de 2018, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (Folio 48). 3.- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento según instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, bajo el N° 29, Tomo 37, Folios 148 hasta 156. (Folio 28 al 33). 4.- Exposiciones fotográficas. (Folio 17). 5.-Vídeo contenido en el teléfono móvil del día martes 19 de agosto de 2.025, siendo las 9:06 minutos, archivo: VID-2025819-090337.MP4, 268MB, 720X1280PX, RUTA LOCAL: Almacenamiento interno/DCIM/Camara/VID, Ubicación: 6GH3+PQ6, Vía El Macaro, Turmero 2107, Aragua, Venezuela. (Folio 18). Este Juzgador en atención a las documentales antes mencionadas, admite las mismas ordenando agregarlas a los autos y se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE VIDEO: El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado ANGEL PETRICONE, ut supra identificado, expone: “Conforme fue promovido en el libelo del presente recurso o acción de amparo constitución la y en especial cuyos datos fidedignos del vídeo en donde emergen el impedimento a acceso del inmueble en cuestión consigno en este acto en formato CD-R, disco compacto en el cual se recoge la firmacion. Es todo.” En este mismo acto, la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, ut supra identificada; hace oposición al referido medio probatorio en los siguientes términos: “Insisto en la impugnación y rechazo a esta prueba reproducida en este disco compacto en virtud que carece de validez por cuanto no fue realizada dentro de ningún procedimiento judicial. Es todo.” Acto seguido, la abogada asistente CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, del ciudadano OMAR CHAVIEDO, ambos plenamente identificados; expone: “Vista la prueba de vídeo promovida por la parte presuntamente agraviada y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba me acojo al principio de la comunidad de la prueba en aras de la búsqueda de la verdad en donde como lo he manifestado mi representado en ningún momento a infringido o causado un perjuicio a la parte accionante de esta acción de amparo por cuanto no estaba presente para evitar el acceso al inmueble. Es todo.”. En este estado este juzgador vista la exposición de las partes admite la prueba salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se ordena la reproducción de vídeo a fin que las partes y este tribunal puedan observar el mismo. Igualmente se ordena agregar el disco compacto consignado por el representante legal de la parte presuntamente agraviada a la caja fuerte del tribunal previa identificación del mismo. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Parcela Nº 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de las características generales del inmueble, si dentro del mismo se encuentran personas y bienes y de su estado de conservación general, reservándose el derecho de señalar cualquier otro particular. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en aras de salvaguardar a los justiciables un debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera prudente evacuar la misma, por lo que se fija INSPECCIÓN JUDICIAL del inmueble ubicado Parcela Nº 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para el día 22 de Septiembre de 2025, a las 10:00 a.m. PRUEBAS TESTIMONIALES: Comparece a dicho acto el ciudadano DORIAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.438, domiciliado en: Palo Negro municipio Libertador urbanización el Orticeño calle principal casa Nro. 18, de profesión u oficio: abogado, casado, de 50 años de edad, quien prestó el juramento del ley de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de los generales de la Ley referente al testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. El Tribunal concede el derecho de interrogación a la parte presuntamente agraviada quien procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giovanni Alquilino?. EL TESTIGO CONTESTO: “No lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Omar Chaviedo?. EL TESTIGO CONTESTO: “No lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Man Wai Fung Ho? EL TESTIGO CONTESTO: “No lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el día 19 de agosto del año en curso, se le permitió el acceso al inmueble situado en el asentamiento campesino el Macaro Municipio Mariño del Estado Aragua situado en la carretera nacional Maracay Turmero? EL TESTIGO CONTESTO: “A mi persona no me permitieron el acceso” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en la presente causa? EL TESTIGO CONTESTO: “Ninguno”. En este estado cesaron las repreguntas. Acto seguido pasa a ejercer su derecho de repreguntas la apoderada judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, ut supra identificada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con que carácter compareció al galpón industria Nro. 2 antes indicado el cual dice que se le negó el acceso? EL TESTIGO CONTESTO: “En virtud de que llame personalmente al señor Angelo porque tenía que entregarle una copia certificada, me acerque al sitio y cuando llego tenía muchas ganas de ir al baño y le digo que le diga al vigilante que me permitiera al baño y dijo que no que su jefes no le permitieron el acceso y si sé que nombraron al ciudadano Chaviedo el vigilante, es donde el doctor le pregunta que quien es el para no permitir el acceso y le pregunta quien es su jefe que si es Chaviedo y el vigilante dice que no, si nombro a un abogado y empezó a comunicarse con el abogado. De inmediato me retire porque empezaron a grabar y no quería salir allí, me monte en mi camioneta y me fui.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por su respuesta a la pregunta anterior pretendía el acceso al galpón Nro. 2 para ir al baño? EL TESTIGO CONTESTO: “De verdad no se, yo pedí fue un baño yo no pretendía entrar al galpón lo que si vi es que no le permitieron el acceso y me causo impresión que el vigilante no los dejo entrar que tenía orden del abogado y del jefe de el de no dejarlos entrar, por lo que como tenía ganas de ir baño urgente y vi que estaban haciendo grabaciones decidí irme”. En este estado cesaron las repreguntas. Acto seguido pasa a ejercer su derecho de repreguntas la abogada asistente del ciudadano OMAR CHAVIEDO, la abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, ut supra identificada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a lo manifestado por el interrogatorio que le hicieron ambas partes, sobre todo en la primera pregunta de la doctora Tortolero en la cual manifiesta que oyó mencionar al señor Chaviedo de acuerdo a la perspectiva visual usted sabe quién es el señor Chaviedo si estaba allí presente y si evito el acceso? EL TESTIGO CONTESTO: “Podría decirle que no se encontraba en el sitio porque la única persona desconocida para mi era el vigilante y una muchacha que estaba allí, porque las demás personas las conocía yo, muy aparte si el vigilante manifiesto que acababa de hablar con el señor chaviedo quien manifestó que eso no era su problema si entraban o no, entonces no creo que estuviera allí.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Si de acuerdo a sus dichos ratifica el comentario que hizo al respecto si el señor Chaviedo había ido en una oportunidad pero que ya no tenía nada que ver en eso? EL TESTIGO CONTESTO: “Si fue en alguna oportunidad o no, lo que si ratifico y digo fue el dicho del vigilante que el señor Chaviedo había dicho que no le interesa si entraban o no.” En este estado cesaron las repreguntas. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano DENNYS RAMON ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.801.133, por consiguiente, se declara DESIERTO el acto testimonial del ciudadano antes identificado. Acto seguido el juez de este despacho una vez oídas las exposiciones realizadas, considera prudente abrir un lapso breve de pruebas, a los fines de verificar los hechos expuestos en el presente amparo constitucional, para que tenga lugar las pruebas de inspecciones judiciales promovidas por las partes intervinientes en la presente acción de amparo, luego de lo cual, una vez exista constancia en autos de las resultas, el Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la continuación del presente amparo constitucional, es todo.(…)”
IV
MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
1. Copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “CHOCOLATES ALMA C.A.” R.I.F. J-41021466-0, debidamente inscrita por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, el 20 de diciembre 2.016, quedando inserto bajo el Número 19, Tomo 368-A SDO. (Folio 34 al 41).
2. Copia de Título de Propiedad del vehículo MARCA: BMW; MODELO: 325IA, AÑO: 1993, COLOR: VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERIA: WBACB41040FE64936; SERIAL DEL MOTOR: 33260545; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, PLACA: YDH092; según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 180105030990. Emitido en fecha 19 de junio de 2018, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (Folio 48).
3. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento según instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, bajo el N° 29, Tomo 37, Folios 148 hasta 156. (Folio 28 al 33).
4. Exposiciones fotográficas. (Folio 17).
5. Vídeo contenido en el teléfono móvil del martes 19 de agosto de 2.025, siendo las 9:06 minutos, archivo: VID-2025819-090337.MP4, 268MB, 720X1280PX, RUTA LOCAL: Almacenamiento interno/DCIM/Cámara/VID, Ubicación: 6GH3+PQ6, Vía El Macaro, Turmero 2107, Aragua, Venezuela. (Folio 18).
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
El Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2025, se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Parcela Nº 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares solicitados por la parte presuntamente agraviada: Características generales del inmueble, si dentro del mismo se encuentran personas y bienes y de su estado de conservación general, reservándose el derecho de señalar cualquier otro particular.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
El ciudadano DORIAN GONZALEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Abogado, titular de la cedula de Identidad N° V-12.451.438, con domicilio en Palo Negro municipio Libertador urbanización el Orticeño calle principal casa Nro. 18, estado Aragua, quien rindió declaración de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giovanni Alquilino?. EL TESTIGO CONTESTO: “No lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Omar Chaviedo?. EL TESTIGO CONTESTO: “No lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Man Wai Fung Ho? EL TESTIGO CONTESTO: “No lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el día 19 de agosto del año en curso, se le permitió el acceso al inmueble situado en el asentamiento campesino el Macaro Municipio Mariño del Estado Aragua situado en la carretera nacional Maracay Turmero? EL TESTIGO CONTESTO: “A mi persona no me permitieron el acceso” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en la presente causa? EL TESTIGO CONTESTO: “Ninguno”. En este estado cesaron las repreguntas. Acto seguido pasa a ejercer su derecho de repreguntas la apoderada judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, ut supra identificada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con que carácter compareció al galpón industria Nro. 2 antes indicado el cual dice que se le negó el acceso? EL TESTIGO CONTESTO: “En virtud de que llame personalmente al señor Angelo porque tenia que entregarle una copia certificada, me acerque al sitio y cuando llego tenia muchas ganas de ir al baño y le digo que le diga al vigilante que me permitiera al baño y dijo que no que su jefes no le permitieron el acceso y si se que nombraron al ciudadano Chaviedo el vigilante, es donde el doctor le pregunta que quien es el para no permitir el acceso y le pregunta quien es su jefe que si es Chaviedo y el vigilante dice que no, si nombro a un abogado y empezó a comunicarse con el abogado. De inmediato me retire porque empezaron a grabar y no quería salir allí, me monte en mi camioneta y me fui.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por su respuesta a la pregunta anterior pretendía el acceso al galpón Nro. 2 para ir al baño?. EL TESTIGO CONTESTO: “De verdad no se, yo pedí fue un baño yo no pretendía entrar al galpón lo que si vi es que no le permitieron el acceso y me causo impresión que el vigilante no los dejo entrar que tenia orden del abogado y del jefe de el de no dejarlos entrar, por lo que como tenia ganas de ir baño urgente y vi que estaban haciendo grabaciones decidí irme”. En este estado cesaron las repreguntas. Acto seguido pasa a ejercer su derecho de repreguntas la abogada asistente del ciudadano OMAR CHAVIEDO, la abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, ut supra identificada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a lo manifestado por el interrogatorio que le hicieron ambas partes, sobre todo en la primera pregunta de la doctora Tortolero en la cual manifiesta que oyó mencionar al señor Chaviedo de acuerdo a la perspectiva visual usted sabe quien es el señor Chaviedo si estaba allí presente y si evito el acceso? EL TESTIGO CONTESTO: “Podría decirle que no se encontraba en el sitio porque la única persona desconocida para mi era el vigilante y una muchacha que estaba allí, porque las demás personas las conocía yo, muy aparte si el vigilante manifiesto que acababa de hablar con el señor chaviedo quien manifestó que eso no era su problema si entraban o no, entonces no creo que estuviera allí.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Si de acuerdo a sus dichos ratifica el comentario que hizo al respecto si el señor Chaviedo había ido en una oportunidad pero que ya no tenia nada que ver en eso? EL TESTIGO CONTESTO: “Si fue en alguna oportunidad o no, lo que si ratifico y digo fue el dicho del vigilante que el señor Chaviedo había dicho que no le interesa si entraban o no.” En este estado cesaron las repreguntas.
El ciudadano DENNYS RAMON ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.801.133, en la oportunidad de rendir su declaración no compareció, por consiguiente, se declara DESIERTO el acto testimonial del ciudadano antes identificado.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE CIUDADANO MAN WAI HO FUNG
1.- Escrito presentado por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante MANH WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, constante de siete (07) folios útiles.
2.- Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FUNG HO MAN WAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, y la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES ALMA, C.A.” autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, bajo el N° 29, Tomo 37, Folios 148 hasta 156, constante de Siete (07) folios útiles.
3.- Copia Certificada emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el Expediente N° 2180 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), constante de veintidós (22) folios útiles.
4.- Copia Certificada emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a actuaciones contenidas en el Expediente N° 2180 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), constante de ochenta y ocho (88) folios útiles.
5.- Copia Certificada de Sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el Expediente N° 2180 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, constante de sesenta y siete (67) folios útiles.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE CIUDADANO MAN WAI HO FUNG
El Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2025, se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Parcela Nº 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares solicitados por la parte presuntamente agraviante: De los bienes embargados y los no embargados y de cualquier otro bien que se encuentre en el inmueble propiedad del presunto agraviado. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de Amparo Constitucional es concebida por el legislador como un procedimiento breve, sumario y no sujeto a formalidades excesivas, cuyo fin primordial constituye la protección de los derechos contemplados en nuestra Carta Magna, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por actos y omisiones por partes de algún organismo público o algún particular.
La referida acción encuentra su fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”
Asimismo, la acción de amparo constitucional ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”. (Vid. Sentencia N° 460 de fecha 06/04/2001. Caso: Only One Import, C.A. vs. Guardia Nacional)
En tal sentido, del artículo y la jurisprudencia previamente citados se colige que la misma constituye un procedimiento especial concedido por el legislador tendente a restituir de la forma más expedita posible un derecho constitucional vulnerado, o en su defecto, una situación que más se le asemeje.
A tal efecto, cabe mencionar lo dispuesto por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Díaz y otros), con relación a la posibilidad de la interposición del amparo constitucional, lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).”
En atención con la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende además que el referido procedimiento se contempla como una vía excepcional que poseen los particulares a los fines de hacer valer sus derechos esenciales, la cual sólo procederá cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de proceder a emitir pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, evidencia este Juzgador que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación por parte de la presuntamente agraviante de las Garantías y derechos constitucionales, por cuanto alega ser inquilino del inmueble en donde ella desarrolla su actividad comercial, indicando que según este su relación arrendaticia aún persiste por efectos propios del artículo 1600 del Código Civil, es decir, constituye una tácita renovación, destacando que en fecha 19 de Agosto de 2025, se trasladó al inmueble objeto de la presente acción de amparo y supuestamente el vigilante le negó la entrada al interior del galpón. Es así como se desprende que el agraviado interpone la presente acción en virtud de la supuesta vía de hecho perpetrada por la presunta agraviante.
En cuanto a los alegatos expuesto por los apoderados judiciales del ciudadano FUNG HO MAN WAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, los mismos manifiestan que su representado comenzó con una relación arrendaticia con la parte presuntamente agraviada, a través de un contrato con una duración de un año hasta abril del 2022, posteriormente se celebró otro contrato de arrendamiento con una duración también de un año fijo no prorrogable que ese contrato expiraba el 30 de abril de 2023, indicando además que ejercieron una demanda por Cobro de Bolívares de Arrendamiento y Cobro de los Gastos de Condominio, en el cual el Tribunal que está sustanciando la causa decreto una medida de embargo preventivo.
Así las cosas, es menester indicar que si bien es cierto que en nuestra legislación imperante se establece la justicia como norma esencial que garantiza el Estado, no es menos cierto que la administración de esta constituye una función exclusiva del Estado, quien la ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales, es decir, que la misma no puede ser ejercida por particulares. Este precepto se encuentra previsto en el artículo 253 de la mencionada norma, el cual dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
En corolario, del precitado artículo se desprende la exclusividad de esta facultad, entendiéndose de acuerdo con lo mencionado, que es contraria a la norma cualquier acto que implique hacerse justicia por su propia cuenta y que atente contra los derechos de otro; todo ello con el fin de garantizar el equilibrio, igualdad y la paz en la sociedad.
Ahora bien, ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”
Tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados, son los que a continuación se explanan:
Que en el presente amparo constitucional la parte agraviada pretende por vía extraordinaria, le sea restituido la posesión del inmueble ubicado en la Parcela Nº 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; consecuencia, este Juzgador le resulta menester señalar que la figura del amparo constitucional, es concebida por el legislador como un procedimiento breve, sumario y no sujeto a formalidades excesivas, cuyo fin primordial constituye la protección de los derechos contemplados en nuestra Carta Magna, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por actos y omisiones por partes de algún organismo público o algún particular. Sin embargo, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Ahora bien, como se explano líneas arriba, la parte presuntamente agraviada alega que la posesión del inmueble objeto del presente juicio deriva de una relación arrendaticia, la cual a su criterio aun se encuentra vigente, y que según esta fue desalojada arbitrariamente por los presuntos agraviantes, en este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 28 al 33 ambos inclusive, que la parte presuntamente agraviada consigo junto la acción de amparo constitucional, copia del contrato de arrendamiento suscrita entre esta y el ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, de la cual se aprecia de la cláusula segunda, lo siguiente:
“SEGUNDA: La duración del presente contrato será por un (01) año fijo no prorrogable, comenzando a partir del día Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) hasta el 30 de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). En consecuencia, ambas partes aceptan, y LA ARRENDATARIA, queda en este acto Notificada que el día treinta 30 de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), Se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación adicional alguna al respecto. Al cumplirse el año de duración, LA ARRENDATARIA deberá devolver el Inmueble totalmente desocupado de cosas y personas a EL ARRENDADOR, en virtud de lo ante expuesto, las partes declaran que en ningún caso operara la tacita reconducción. LA ARRENDATARIA podrá acogerse a la prórroga legal de un (01) año establecida a su favor en el decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial N° 929 del 23 de Mayo 2014, siempre que el arrendatario este total y absolutamente al día en el pago de todas y cada una de sus obligaciones asumidas en este documento. Para efectos del presente contrato, el periodo de prorroga legal comenzará el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023) y culminará el Treinta (04) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). PARAGRAFO PRIMERO: LA ARRENDATARIA estará obligado a notificar formalmente a EL ARRENDADOR, con por lo menos Sesenta (60) Días calendario de anticipación a la culminación del plazo fijo del Contrato, si se acoge o no a la Prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial N° 929 del Veintitrés (23) de Mayo de 2014. PARAGRAFO SEGUNDO: EL ARRENDATARIO podrá acogerse a la prórroga legal de un (01) año establecida a su favor en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial N° 929 del Veintitrés (23) de Mayo de 2014, siempre que LA ARRENDATARIA este total y absolutamente al día en el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas en este documento. La prórroga legal Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023) y culminara el Treinta (04) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). PARAGRAFO TERCERO: Si LA ARRENDATARIA decidiere rescindir del presente contrato de arrendamiento antes del vencimiento del mismo, deberá pagar lo que adeude por tal concepto, es decir, LA ARRENDATARIA deberá pagar los cánones de arrendamiento, mensualidades de condominio y demás gastos y/o servicios estipulados por todo el tiempo que quede al vencimiento del contrato.” (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del contenido de la cláusula antes transcrita, fue acordado por las partes que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, y según el contrato, en ningún caso operaria la tacita reconducción, figura establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, igualmente se desprende de la precitada documental que el arrendatario una vez vencido el contrato de arrendamiento, debía entregar el inmueble libre de bienes y personas, en este sentido, considera este Juzgador de la lectura del escrito libelar, las actuaciones insertas en la presente causa, así como lo debatido por las partes en la audiencia constitucional, que la acción de amparo constitucional NO es la vía idónea para determinar la continuidad o no de la relación arrendaticia entre las partes, cuestión que incide sobre las pretensiones planteadas por la parte presuntamente agraviada, por lo que a criterio de este Tribunal la misma debe tramitar su pretensión por la vía ordinaria, dada la complejidad del caso de marras, así como lo especialísimo y expedito del procedimiento de amparo, aunado a la naturaleza de esta acción, en consecuencia es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
VI
SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 20 de Diciembre 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, Expediente N° 221-66073, representada por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.233.400, en su carácter de Administrador, contra los ciudadanos MAN WAI FUNG HO y OMAR CHAVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.140.849 y V.-3.518.570, respectivamente, a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp. 43.456
HT/MJ.-
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