REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Octubre de 2025
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE SILVIO FIGUEIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.592.639.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BRANDON LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.146.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA MILBUNGA TORO ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.572.507.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

EXPEDIENTE: 43.470.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

Único

De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Soy Propietario de un (01) lote de Terreno identificado con su número catastral N° 05-14-02-U01-043-025-001-000-000-001, ubicado en la siguiente dirección: Asentamiento Campesino Santa Rita-Paraparal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, delimitado por una Poligonal Cerrada, cuyos vértices son: definidos por coordenadas Universales Transversales de Mercator (U.T.M) el cual se detalla a continuación: NORTE: Partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-4 de coordenadas N°: 1.128.225.47 Mtr y E.656.423.90 Mtrs y siguiendo en dirección SURESTE: hasta localizar una distancia de 34.30 Mtrs, el punto N° V-5 de coordenadas N° 1.128.214.17 Mtrs, E. 656.456,28 Mtrs. ESTE: partiendo del punto V-5 final del lindero Norte, antes descritos, se prosigue con dirección SUROESTE: hasta localizar una distancia 19.15 Mtrs, el punto V-1, de coordenadas N° 1.128.195.93 Mtrs E 656.450.44 Mtrs, SUR: partiendo del Punto V-1 final lindero ESTE: se prosigue con dirección NOROESTE: hasta localizar una distancia de 36.25 Mtrs, el punto V-2 de con coordenadas N° 1.128.208.61 y E 656.416.48 Mtrs, OESTE: partiendo del punto V-2, final del lindero SUR: antes identificado, se prosigue con dirección NORESTE: hasta localizar una distancia 16.77 Metros, el punto V-3 de coordenadas N° 1.128.224.50 Mtrs y Este:
656.421.84 Mtrs, se prosigue con dirección NOROESTE. Hasta localizar la distancia de 2,28 Mtrs el punto V-4 de coordenadas N° 1.128.225.47 Mtrs, E. 656.423.90 Mtrs, cerrándose en consecuencia la poligonal de Cinco Vértice en cuestión, cuya superficie total es de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (675,39 M2), conformidad a su identificación en el documento que me acredita la propiedad, Cedida por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PIÑERO PEÑUELA, AMALIA PIÑERO PEÑUELAY ANTONIO PIÑERO PEÑUELA, Venezolanos, mayores de edad hábiles en derecho, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-8.684.518, V-6.234.240, V-7.221.980, respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua, cuyos derechos les pertenecieron, por haber sido herederos de su difunto Progenitor el Ciudadano: NARCISO PEÑERO SAN FIEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad casado, portados de la cédula de identidad N°2.965.881, quienes por el derecho acreditado Ceden todos los Derechos Sucesorales a la Sociedad Mercantil. Panadería. Pastelería y Charcutería La Caridad, C.A. representada en este acto por el ciudadano, JOSE SILVIO, FIGUEIRA DE ABREU. En agosto de 2024, la Demandada, ciudadana, ROSA MILBUNGA TORO ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.572.507, antes identificada, inició obras de construcción, en mi terreno, antes descritos, dicha obra se realiza sin la debida autorización y afectan en mi derecho a la propiedad. Se hace de su conocimiento ciudadano juez, que fueron agotados, todos los procedimientos administrativos de Ley que se realizaron ante los entes competentes, esta obra nueva consiste en levantamiento de paredes, que ha causado daños graves, ocasionados a mi propiedad y operatividad comercial, como consecuencia directa, tuvimos que desmantelar el tanque de combustible, una infraestructura esencial para las operaciones de mi negocio, bloqueo de las áreas de ventilación de mi negocio que colinda con el terreno de mi propiedad. Los cuales ocasionaron daños a la planta eléctrica, y la falta de ventilación que ha perjudicado el flujo de aire, para el desarrollo optimo del desempeño laboral del personal que labora en mi local comercial, invasión de espacios, ruidos excesivos, perturba de manera evidente el pleno ejercicio del derecho de mi propiedad, causando graves daños y perjuicios,
Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedo a DEMANDAR, como en efecto Demando. A la ciudadana ROSA MILBUNGA TORO ZURITA, antes identificada, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA
…(omisis)…”
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, con base a los presuntos daños ocasionados a su propiedad por la parte accionada, por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En corolario con lo supra transcrito, se reitera una vez más que al momento en que un individuo quiera hacer valer sus derechos u obtener un resarcimiento por el daño ocasionado por un tercero, deberá hacerlo realizando las actuaciones que cumplan con estricta sujeción lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil.
Precisado lo anterior corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, y en tal sentido, se debe partir por entender la figura del interdicto de obra nueva es uno de los juicios expeditos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fin es suspender una obra en construcción que atente contra el derecho a la propiedad, el derecho de posesión o cualquier otro derecho real de una persona.
En tal sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en el Diccionario Jurídico Elemental define el mismo como:
“Este interdicto, llamado antes denuncia de obra nueva, es el que entabla quien se cree perjudicado en sus propiedades o derechos con la construcción de una obra nueva, para que se suspenda su continuación”.
Del mismo modo, considera quien aquí suscribe menester señalar que la presente acción se encuentra regulada en el artículo 785 del Código Civil Venezolano, el cual textualmente dispone:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar ante el juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
Es decir, que atendiendo a lo expresado previamente, se colige una vez más que la referida acción consiste en una solicitud efectuada por un determinado individuo a los fines de obtener la protección del bien que posee, sea mueble o inmueble, cuando presuntamente resulte afectado por aquellas modificaciones o alteraciones que esté realizando un tercero sobre su propiedad, sea construyendo, reconstruyendo o demoliendo; en tal sentido, interpone la presente petición a los fines de que el Juez que resulte competente, dicte la medida o resolución correspondiente con el fin de que cese dicha perturbación.
Sin embargo, a los fines de obtener los beneficios a los cuales alude el artículo ut supra mencionado, aquel interesado en obtener dicho pronunciamiento deberá hacerlo mediante la interposición ante el Tribunal competente del escrito que contenga la especificación de los hechos generadores de daño a su propiedad privada así como los medios probatorios que generen en el Juzgador la presunción de certeza sobre lo expresado en el mismo, tal y como se dispone en nuestra Ley Sustantiva Civil.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante, ut supra identificados, que en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deberá consignar a los autos la especificación de la fecha en la cual se inició la presunta obra por parte de la accionada, así como la indicación de si la misma se encuentra terminada o no.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el en el ordinal 4° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá consignar a los autos la especificación de la fecha en la cual se inició la presunta obra por parte de la accionada, así como la indicación de si la misma se encuentra terminada o no; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.470
HETA/MJ/sr.-