REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA Y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.578.503 y V-5.690.407, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUR LUCENA ESCUDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 124.367 y 190.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO GRUAS CENTRALES 2011, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 96-A, de fecha 18 de Septiembre de 2013, representada por el ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.542.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, HERMES SUAREZ OSAL Y GERSON MANUEL PERDOMO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.468, 160.251 y 320.072, respectivamente.
EXPEDIENTE: 43.173 (Nomenclatura de este Tribunal).
M0OTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: CONFESIÓN FICTA.
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito libelar presentado en fecha 15/11/2022 con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA Y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A.”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, previo sorteo, fue distribuido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18.11.2022, controlándose y anotándose en el libro de causas llevado por este tribunal bajo el Nro. 43.173 (Nomenclatura Interna de este tribunal). Folios 01 al 07.
Por consiguiente, en fecha 22/11/2022, la parte actora consignó los recaudos correspondientes inserta a los folios 08 al 49. En fecha, 02/12/2022 se ADMITIÓ la presente causa. Folio 53 al 54.
Riela a los folios 71 al 80, consignación de la Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual consigna la compulsa de citación sin firmar por el requerido, en virtud de ser infructuosa la citación ordenada a la parte demandada.
Por auto de fecha 20/04/2023, este Tribunal, a petición de parte, ordena citar a la parte accionada mediante carteles. Folio 82 al 83.
Cumplidas las formalidades de ley, cursa al folio 91 diligencia de fecha 05/06/2023, suscrita por la secretaria de este Tribunal, en la cual deja constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente.
En fecha 30/06/2023, este tribunal designa defensor judicial a la parte demandada. Folio 93 al 94.
En tal sentido, este tribunal en fecha 25/07/2023, libra compulsa de citación a la defensora ad litem del demandado de autos. Folio 99 al 100.
Comparece en fecha 02/08/2023, la parte demandada, a los fines de otorgar poder apud acta a sus apoderados judiciales. Por lo que, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, tiene por citado a la parte demandada. Folio 101 al 105.
Se recibe escrito presentado en fecha 02/10/2023 por la parte accionada, en el cual opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 106 al 107.
Así las cosas, en fecha10/10/2023, la parte actora consigna escrito en el cual contradice la cuestión previa opuesta contenida en los Ordinales 3° y 6° del artículo 346 del código adjetivo civil. Folio 109 al 111.
En fecha 19/10/2023, la parte accionada promueve medios probatorios en la presente causa, tal y como consta a los folios 113 al 118. Igualmente, en fecha 23/10/2023, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 119.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2023, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. Folio 120 al 121.
Por lo que, en fecha 25/10/2023, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado. Folio 122 al 130.
En fecha 30/10/2023 la parte actora subsana la presente demanda. Folio 131.
De seguida, en esa misma fecha, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ Y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, identificados en autos. Folio 132 al 133.
En fecha 08/11/2023, este tribunal dicta sentencia declarando extinguido y terminado el presente juicio. Folio 143 al 145.
Por cuanto, en fecha 14/11/2023, la parte actora apela del mencionado fallo, este Juzgado en fecha 20/11/2023, oye el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior de ésta Circunscripción Judicial. Folio 150 al 152.
En tal sentido, en fecha 08 de Octubre de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, profirió sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, nula la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08/11/2023, reponiendo la causa al estado en que se decida sobre la subsanación a la cuestión previa opuesta. Folio 180 al 195.
Se recibe el presente expediente en fecha 21 de Noviembre de 2024, mediante oficio N° 2024-371 de fecha 15/11/2024, por lo que, se le da entrada nuevamente. Folio 212.
Cursa a los folios 214 al 215, abocamiento del Juez Suplente de este Juzgado de fecha 27 de Noviembre 2024, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Notificada como fue a parte demandada, mediante cartel de notificación publicado en prensa, consignado a los autos en fecha 10/03/2024; este Tribunal, vencido el lapso de abocamiento, en fecha 09/04/2024, reanuda la presente causa. Folio 230 al 233.
En fecha 05 de Mayo del corriente, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa. Folio 234.
Riela a los folios 235 al 239, sentencia dictada por este Tribunal de fecha 04/06/2025, en la cual se declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
Notificadas las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2025, apertura el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio 259 al 260.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2025, este Tribunal, visto que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas en el lapso correspondiente, se fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. Folio 262 al 264.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un local comercial propiedad de los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, quienes suscribieron un contrato de Arrendamiento Privado, sobre el inmueble objeto del presente juicio, con la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011,C.A., RIF: J-10306773-2, representada por su Director, ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, expresando en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
“…I-DE LOS HECHOS
1) En fecha del primero de (1º) del mes de noviembre de 20196, nuestros representados, supra identificados, suscribieron Contrato de Arrendamiento del inmueble de su propiedad constituido por el Terreno anteriormente descrito, con la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011,C.A., RIF: J-40306773-2. Representada por su Director el ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.139.542, para uso exclusivo del objeto establecido en el Registro Mercantil; nuestros representados, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le hizo entrega al aquí DEMADADO, la posesión del inmueble, antes identificado para que procediera al inicio de las operaciones comerciales de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A., mediante Contrato de Arrendamiento privado que se inició el primero (01) del mes de noviembre de 2019, por tres (03) meses, hasta el 01 de febrero de 2020, y se fue prorrogado automáticamente en forma verbal por los mismos tres meses, hasta el 01 de Julio de 2022. Anexo marcado con la letra “C”.
2) En el Contrato de Arrendamiento del inmueble propiedad de nuestros representados, anteriormente descrito, suscrito con la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A., RIF: J-40306773-2, representada por su Director el ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, antes identificado, fue para uso exclusivo del objeto establecido en el Registro Mercantil; no obstante a ello ciudadano (a) juzgador (a), sin previa autorización dada por escrito de los propietarios y sin consentimiento alguno; en el inmueble objeto del litigio, se llevaron a cabo ciertas construcciones que afectan no solamente el inmueble dado en arrendamiento, sino también, por su descuido se ha generado un grave deterioro en las paredes perimetrales del inmueble, quebrantado lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento. Tal como se desprende del contenido de la Inspección Judicial realizada en fecha diez (10) de Agosto del 2022, identificada con el Nº ST-273-22 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se anexa a la presente acción, marcada con la Letra “D”.
3) Que las referidas construcciones ilegales realizadas, anteriormente descritas fueron debidamente denunciadas por ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2022, lo cual anexo marcada con la Letra “E”.
4) Que en fecha 11 de Febrero de 2022, nuestra representada, le comunicó al ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, su intención de vender el inmueble y le otorgó el derecho de “Preferencia Ofertiva” para la compra del mismo según lo establecido en el artículo 38 del DECRETO CON RANGO, VAL,OR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, sin que este manifestara en el tiempo establecido, su aceptación o rechazo, quedando en libertad del ofrecimiento a terceros. Marcada con la Letra “F”.
5) Que el canon de arrendamiento del referido inmueble se fijó por ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 80.00 USD) mensuales; o el equivalente en Bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento de proceder a la cancelación; sin embargo, dicho canon de arrendamiento no ha sido cancelado por el arrendatario, durante los meses de: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2022. Siendo que a pesar de ser el lugar donde opera comercialmente la referida Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A., con fines de lucro; el mismo sin explicación alguna, ha incumplido en su obligación de pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento, incurriendo en el incumplimiento de la Cláusula Décima Primera del referido contrato.”
Por otra parte, citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal correspondiente para que diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho.
-III-
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de las documentales presentadas por el demandante, tomando en consideración, asimismo, que la demandada en la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas no ejerció tal derecho:
DE LAS DOCUMENTALES QUE COMO ANEXOS FUERON ADJUNTADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
• Instrumento Poder a Efectum Videndi, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 2022, inserto bajo el Nº 68, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Marcado con la letra “A”. (Folio 09 al 12).
• Documento de Propiedad del Inmueble constituido por un terreno constante de una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUNETA METROS CUADRADOS (2.650 m2) y las bienhechurías que en él se encuentre, ubicado en la Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada S/N. Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registrado del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de 1.990, bajo el Nro. 41, Tomo 6, Protocolo Primero, Folios 230 al 234 del Primero Trimestre del Año 1990. Marcado con la letra “B”. (Folio 13 al 15).
• Original del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por la ciudadana MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.690.407, y Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO GRUIAS CENTRALES 2011, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 96-A, de fecha 18 de Septiembre de 2013, representada por el ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.542. Marcado con la letra “C”. (Folio 16 al 17).
• Original con sus resultas de la Inspección Judicial realizada en fecha diez (10) de Agosto del 2022, identificado con el Nº ST-273-22 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Marcado con la letra “D”.( Folio 18 al 46).
• Copia Fotostática de Denuncia formulada por ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de 2022. Marcado con la letra “E”. (Folio 47 al 48).
• Comunicación suscrita por la ciudadana MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.690.407, y dirigida a la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO GRUIAS CENTRALES 2011, C.A.”, identificada en autos. Marcada con la letra “F”. (Folio 49).
Las cuales, deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignas, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, no ser ilegales ni impertinentes, por lo que se les da pleno valor probatorio a los mismos y en consecuencia este Tribunal toma como valido el contenido de cada una de las documentales antes mencionadas y así se valoran.
En este mismo orden de ideas, se deja constancia que siendo la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada promoviera medios probatorios en la presente causa, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho.-
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, de las actuaciones procesales contenidas en el expediente de marras, se desprende con meridiana claridad que la parte accionada, una vez discurrido el lapso procesal establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil para dar contestación a la demanda y consignar pruebas, no hizo uso de este derecho a los fines de contradecir los alegatos explanados en por su contraparte; por lo cual, resulta pertinente verificar si en el caso de marras se pudiera concluir el haber operado la confesión ficta.
En cuanto a esta institución, el tratadista Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“…Es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”
Asimismo, el autor Humberto Bello, en su investigación titulada “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, la define como:
“…como una consecuencia sancionadora a la rebeldía del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que comparezca al Tribunal, no lo hizo sin tener causa legítima que lo exonere de ello”, asimismo añade que “La Confesión Ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos”.
Es así como se entiende que la figura procesal de la Confesión Ficta se define como aquella sanción impuesta por la Ley, en virtud de la omisión de alegatos efectuada por el demandado que ha sido debidamente llamado según la Ley a los fines de ejercer su respectiva defensa, la cual trae como consecuencia la presunción de certeza de los hechos expresados por el actor en su escrito libelar, debiendo únicamente el legislador verificar la procedencia del derecho invocado en su pretensión. Para el caso del procedimiento oral, esta figura se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Negritas del Tribunal).
Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
En este mismo orden de ideas, Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2023, expediente N° 2022-000098, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien expuso:
“… Ello así, tenemos que la norma delatada como infringida es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma antes transcrita prevé una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
En sintonía con lo anterior, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho…”
(omisis)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”
Es claro entonces, conforme a lo supra expresado y a los criterios jurisprudenciales previamente citados que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para poder declarar la procedencia de la confesión ficta.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para así verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello a objeto de constatar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2. Que, en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Por lo que, este Tribunal a continuación pasa al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
De conformidad con lo anterior, verifica y constata quien aquí decide, que la parte demandada, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A., RIF: J-10306773-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 96-A, de fecha 18 de Septiembre de 2013, representada por su Director, ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.542, fue debidamente citada mediante carteles publicados en prensa, y posteriormente, dicho cartel fue fijado por la secretaria de este Juzgado en el domicilio procesal de la demandada, tal y como se desprende al folio 91. Acudiendo a este Juzgado en fecha 02/08/2023 a darse por citada en la presente causa. Así las cosas, en fecha 02/10/2023, la parte accionada, presenta escrito de cuestiones previas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2023, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar las cuestiones previas referida al ordinal 6º del mencionado artículo. Folio 13 al 24, pieza 122 al 130.
Posterior a ello, en la oportunidad legal correspondiente establecida en el artículo 868 de la Norma Adjetiva Civil, no existe evidencia de la contestación a la demanda, concluyéndose, en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.-
En cuanto al supuesto relacionado con que la demandada nada probare que le favorezca, observa igualmente este Tribunal, que la parte accionada estando a derecho no agregó a los autos medio de prueba alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, se da por cumplido el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al supuesto que la petición del actor no sea contraria a Derecho, en Jurisprudencias reiteradas de Nuestro Máximo Tribunal se ha venido sosteniendo lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Por lo que, como consecuencia de lo anterior, quien aquí decide analiza la pretensión del accionante en los siguientes términos:
Del análisis del libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el desalojo del local comercial del inmueble ubicado en la Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada S/N. Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con terreno de hoy propiedad de Vicenzo Viscariello. Sur: Terrenos de la Urbanización La Mantuana. Este: Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada, que es su frente. OESTE:Terrenos de Inversiones Galicia S.R.L., según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de 1990, bajo el Nro. 41, Tomo 6, Protocolo Primero, Folios 230 al 234 del Primero Trismestre del Año 1990.
En este sentido, alegan los demandantes en su escrito libelar, que el referido contrato se encuentra viciado por cuanto la parte accionante aduce: “Que el canon de arrendamiento del referido inmueble se fijó por ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 80.00 USD) mensuales; o el equivalente en Bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento de proceder a la cancelación; sin embargo, dicho canon de arrendamiento no ha sido cancelado por el arrendatario, durante los meses de: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2022. Siendo que a pesar de ser el lugar donde opera comercialmente la referida Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A., con fines de lucro; el mismo sin explicación alguna, ha incumplido en su obligación de pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento, incurriendo en el incumplimiento de la Cláusula Décima Primera del referido contrato.”
Con relación a la pretensión de la parte accionante, es menester, para este Juzgador, señalar que el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que, si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).
En este mismo orden de ideas, este tribunal considera menester principalmente citar lo dispuesto en nuestro Código Civil en los artículos 1.133 y 1.141, en lo atinente a los contratos, los cuales disponen:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita
Por otra parte, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”
De las normativas antes transcritas se evidencia que la misma establece que los contratos son escritos o convenciones, por el que dos o más partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones, los cuales deben llenar una serie de requisitos esenciales para su validez teniendo como norte el consentimiento de ambas, el objeto de la misma que pueda ser motivo de un contrato y la causa licita, que se refiere a la motivación de que todo acto o negocio jurídico debe hacerse ajustado a las disposiciones legales establecidas.
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte accionante peticiona el desalojo de local comercial, toda vez, que la parte demandada ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento, incurriendo así en el incumplimiento del referido contrato, por lo que, ante los hechos no demostrados de la demandada frente a sus alegatos y argumentos, y siendo que ha sido constatada la ausencia de alegatos que contradigan lo previamente alegado por el accionante, es por lo que se genera en este jurisdicente la presunción de certeza del derecho reclamado.
Así las cosas, tiene convicción quien aquí Juzga, que tal pretensión es procedente, por lo cual este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es así como, por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal estima pertinente, declarar la Confesión Ficta en la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA Y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.578.503 y V-5.690.407, respectivamente, dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO GRUIAS CENTRALES 2011, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 96-A, de fecha 18 de Septiembre de 2013, representada por el ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.542.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA a la la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO GRUIAS CENTRALES 2011, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 96-A, de fecha 18 de Septiembre de 2013, representada por el ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.542, a entregar libre de bienes y personas a la parte actora, los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA Y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.578.503 y V-5.690.407, respectivamente, el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un lote de terreno con una superficie de dos mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (2.650 m2), ubicado en la carretera nacional Turmero-La Encrucijada S/N, en la Ciudad de Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con terreno propiedad de Vicenzo Viscariello. SUR: Terrenos de la Urbanización La Mantuana. ESTE: Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada, que es su frente. OESTE: Terrenos de Inversiones Galicia S.R.L.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Dos (02) días del mes de Octubre del 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 43.173 HETA/MLJP/jd
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