REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Octubre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE: 43.271
PARTE ACTORA: MARIA FIORENTINO SISTO y SERAFINA ANA FIORENTINO SISTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.645.304 y V-9.645.305, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado ALEX ALI DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.398.
PARTE DEMANDADA: SOROCAIMA FLORES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.790.960, actuando en su carácter de director general de la firma mercantil CORPORACION FENIX TS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2021, bajo el Nº 51, Tomo 2-A, con registro de Información Fiscal (RIF) J-500768796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados RAFAEL ROSALES DIAZ y CARLOS ENRIQUE MORGADO CAZAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.783 y 272.724, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito libelar presentado en fecha 06/10/2023 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (en función de Tribunal Distribuidor), con motivo del juicio por DESALOJO presentada por las ciudadanas MARIA FIORENTINO SISTO y SERAFINA ANA FIORENTINO SISTO, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano SOROCAIMA FLORES ROSALES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, quedando asignada a este Juzgado, y dándosele entrada para su trámite bajo el Nº 43.271 en fecha 101/10/2023. (Folio 01 al 07).
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2.023, inserto al folio 51 y 52, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
Posteriormente, agotada como fue la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal en fecha 20/11/2023, consigna compulsa de citación sin firmar por el requerido. (Folio 61 al 70).
En fecha 21 de Noviembre de 2023, este Tribunal, a petición de parte ordena citar a la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en os artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72 al 73).
Por consiguiente, en fecha 12 de Diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante consigna las publicaciones realizadas en la prensa del cartel ut supra mencionado. (Folio 76 al 81).
Riela al folio 83, diligencia suscrita en fecha 16/01/2024 por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja expresa constancia de haber cumplido con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2024, este Tribunal, designó a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.760, como defensora ad-litem de la parte accionada. (Folio 85 al 86).
Luego de notificada la prenombrada defensora en fecha 07 de Marzo de 2024, corre inserta al folio 90, diligencia suscrita en fecha 11/03/2024 por la defensora ad litem antes mencionada, mediante la cual acepta y jura cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de Marzo de 2024, se libra compulsa de citación dirigida a la defensora ad litem de la parte demandada. (Folio 92 al 93).
Riela en los folios 94 al 96, consignación realizada por la Alguacil Accidental para el momento, en fecha 20/03/2024 mediante el cual deja expresa constancia de la efectiva citación realizada a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, ut supra identificada.
En fecha 22 de Abril de 2024, la defensora ad-litem abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, ut supra identificada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda con anexos. (Folio 97 al 105).
Mediante auto de fecha 26/04/2024, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 123 al 124).
En fecha 24 de Mayo de 2024, la parte demandada SOROCAIMA FLORES ROSALES, confiere poder apud acta a los abogados RAFAEL ROSALES DIAZ Y CARLOS ENRIQUE MORGADO CAZAÑA, plenamente identificados. Asimismo, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos. (Folio 134 al 146).
Cursa a los folios 148 al 151, Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Mayo de 2024.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2024 fija los puntos controvertidos en la presente causa. (Folio 155).
Posteriormente en fecha 07 de Junio de 2024, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 156 al 171). Igualmente, en esa misma fecha, se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, inserto a los folios 177 al 178.
En fecha 07 de Junio de 2024, este Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes. (Folio 179 al 182).
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2024, este Juzgado fija oportunidad para la celebración de acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 184).
En fecha 18 de Noviembre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Suplente de este despacho. (Folio 190).
Luego de notificada la parte demandada del abocamiento del Juez en la presente causa, mediante cartel de notificación, siendo consignado por la parte actora debidamente publicado en prensa en fecha 16 de Junio de 2025. (Folio 205 al 209).
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2025, este Tribunal reanuda la presente causa en la etapa en la que se encontraba, y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa. (Folio 211).
En fecha 14/08/2025, mediante auto se difiere la audiencia oral en la presente causa.
Riela a los folios 213 al 214, Acta de Debate Oral celebrada en fecha 02/10/2025, en la presente causa, en la cual se declaró con lugar la demanda.
Encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para la publicación del extenso del fallo dictado, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión de la parte accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, el desalojo y posterior entrega material del inmueble constituido por un galpón y terreno ubicado en la Avenida Alfaragua, entre Callejón Perera y Avenida Francisco de Miranda, número de lote A y Lote B, Sector Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quienes suscribieron un contrato de Arrendamiento sobre el referido inmueble, con el ciudadano SOROCAIMA FLORES ROSALES, actuando en su carácter de Director General de la firma mercantil CORPORACION FENIX TS C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en tal sentido, este Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos expuestos en el escrito libelar por la actora:
“I-DE LOS HECHOS
1) En el mes de Octubre del año 2020, mi representada, actuando bajo el concepto de la buena fe, le entregó al aquí DEMANDADO, la posesión del Galpón, antes identificado para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio el cual lleva por nombre comercial: “CORPORACIÓN FENIX TS, C.A.”. Este Galpón fue totalmente adecuado para los requerimientos de la actividad comercial que se iba a desarrollar y, finalmente comenzó sus operaciones comerciales, durante los primeros días del mes de Enero del año 2021, la entrega material del inmueble se hizo bajo la promesa de buena fe, de que posteriormente se firmaría el contrato de arrendamiento ante la notaría pública correspondiente.
Mis representadas iniciaron una relación arrendaticia con el demandado a inicio del mes de enero del año 2021, momento en el cual mis representadas actuando siempre de buena fe hicieron la entrega material del inmueble antes descrito y el demandado empezó a ocuparlo en calidad de arrendatario, donde las partes establecieron las condiciones básicas de cualquier contrato de arrendamiento, a saber, Monto del Canon de Arrendamiento, Uso que se le daría al inmueble objeto del contrato, Duración del Contrato de Arrendamiento, Las reparaciones y mejoras que haría en el inmueble arrendado estipulando una cantidad de dinero que mis representadas reconocerían por tales reparaciones, sin depósito de garantía, la responsabilidad de pago de los servicios públicos y momento de entrega del inmueble arrendado. Y en ese mismo momento acordaron bajo la promesa de buena fe, que posteriormente se firmaría el contrato de arrendamiento ante la notaría pública correspondiente.
Así las cosas ciudadano juez, el 27 de Octubre de 2021 mis representadas suscribieron con el DEMANDADO un contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, donde se plasmaron las mismas condiciones básicas que ya habían establecido verbalmente en el inicio de la relación arrendaticia y que fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua quedando autenticado bajo el número 51, Tomo 2-A, Copia certificada que anexo marcada con la letra “C”, las cuales describo a continuación:
a) Clausula Tercera: CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento del referido local comercial fue fijado por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$) mensuales pagaderos en moneda de curso legal conforme al decreto constituyente derogatorio del régimen cambiario y sus ilícitos y artículos 128, 130 y 131 del Decreto de Ley del Banco central de Venezuela, los cuales se obliga a pagar EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA por mensualidades vencidas. Los primeros 3 meses serán pagados a la cantidad equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS y la cantidad restante, es decir, CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS serán adjudicados para el pago de reparaciones y mejoras que hará el arrendatario en el inmueble arrendado.
b) Clausula Quinta: DURANCIÓN: Un (1) año fijo contado a partir del 1° de enero del 2021 hasta el 31 de Diciembre del 2021, vencido el plazo del contrato quedará resuelto de pleno derecho y el Arrendatario deberá devolver inmediatamente el inmueble, si así lo acepta el arrendatario gozará de un lapso de 6 meses más por concepto de prorroga legal como lo establece el artículo 26 del decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, lo que significa que el día 30 de Junio del 2022 se dará por terminado el contrato quedando notificado mediante esta misma clausula sin que haya necesidad de hacerlo por otro medio, por lo cual deberá entregarlo inmediatamente solvente de todos los servicios públicos y privados libre de personas y cosas. En ninguna circunstancia podrá el arrendatario alegar la tácita reconducción, ni la necesidad del desahucio, aunque se le deje en posesión del inmueble.
c) Clausula Sexta: Sin depósito de Garantía
d) Clausula Decima: … El Arrendatario se compromete a cancelar el servicio de fluido eléctrico, aseo urbano domiciliario, agua y otros servicios similares.
e) Clausula Decima Primera: El arrendatario se compromete que al término de este contrato realizará la desocupación y entrega formal del inmueble en perfecto estado de conservación.
Luego de haber quedado autenticado el contrato de arrendamiento, el día 17de Noviembre del 2021, siendo el lapso oportuno para ello, mis representadas le llevaron hasta el lugar del inmueble arrendado y le enviaron de forma electrónica al correo Invsorocaima@hotmail.com al demandado comunicación formal donde le manifestaban su voluntad de NO renovar el contrato de arrendamiento y se le informo que a partir del 1° de enero del 2022 empezaba a operar la prórroga legal correspondiente, tal como lo establece la ley que rige la materia y como ya lo tenían establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Original que anexo marcado con letra “D”
Posteriormente, el día 13 de Diciembre del 2021 mis representadas llevaron correspondencia al demandado hasta el lugar del inmueble arrendado y también la enviaron al correo electrónico: Invsorocaima@hotmail.com informándole nuevamente la voluntad de NO renovar el contrato de arrendamiento, indicando además que a partir del 1° de Enero del 2022 empezaba a operar la prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento firmado. Original que anexo marcado con la letra “E”
En la misma fecha 13 de diciembre del 2021 se le envió en forma electrónica: Invsorocaima@hotmail.com al demandado participación formal de la oferta de venta del inmueble que mantenía en condición de arrendamiento, en virtud de que el mismo pertenecía a una comunidad hereditaria la cual estaba en proceso de liquidación, por tal razón se le otorgó la preferencia ofertiva que establece la ley que regula la materia en su artículo 38, aun cuando de acuerdo al tiempo de duración del contrato al demandado no le correspondía el disfrute de tal privilegio. Original que anexo marcado con la letra “F”
Llegado el vencimiento del contrato, e iniciada la prórroga legal correspondiente, el demandado manifestó de forma verbal a mis representadas, que utilizaría la prórroga legal que le correspondía, que una vez vencida la misma haría la entrega material del inmueble arrendado, asimismo, manifestó verbalmente no estar interesado en la adquisición del inmueble objeto del contrato
Es importante destacar que durante el tiempo de duración del contrato de arrendamiento el demando no realizó ningún pago a los servicios públicos del inmueble arrendado, incumpliendo así lo establecido por las partes en la Cláusula Decima del contrato de Arrendamiento.
Así el tiempo ciudadano juez, mientras transcurría el lapso de la prórroga legal, el demando continúo pagando sus cánones de arrendamiento al monto establecido inicialmente en el contrato, es decir, por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300) hasta el mes de mayo del año 2022.
Luego, en el mes de Junio del año 2022, mis representadas le participaron al demandado que, de acuerdo con la partición y liquidación del patrimonio hereditario, el inmueble pasó a ser propiedad de mis representadas y su hermana Doménica Fiorentina y que, a partir de ese mes, los pago debía hacerlos de forma dividida en tres partes iguales. Copia certificada que anexo marcada “G”
Posteriormente, llegado el vencimiento del mes de Julio, el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento a mis representadas, momento en el cual mis representadas iniciaron a realizar llamadas telefónicas, enviar correos electrónicos y mensajes de WhatsApp al demandado con el propósito de hacer la cobranza del canon de arrendamiento vencido y dejado de pagar, haciendo el demandado caso omiso todas las comunicaciones.
Así pues, fueron pasando los meses, y continuaban los intentos de comunicaciones con el demandado por parte de mis representadas sin recibir respuesta alguna, incluso se le realizaron varias visitas físicas en las instalaciones del Galpón Arrendado, donde mis representadas se encontraron con la negativa de permitirles el acceso a su propiedad, puesto que el demandado había dado la orden a su personal de que les impidiera el paso a la propiedad. En aras de continuar con las cobranzas de los cánones de arrendamientos vencido y dejados de pagar, el 28 de Octubre del 2022, se le lleva de forma física y escrita hasta las instalaciones del galpón arrendado un primer aviso de cobro, el cual se negaron a recibir y mis representadas tuvieron que dejarlo en el frente del galpón sostenido por una piedra, mismo aviso de cobro, que también fue enviado a través del correo electrónico Invsorocaima@hotmail.com y también a través de mensajería por medio del WhatsApp 0412-4577555. Original que anexo marcado con la letra “H”
Posteriormente, el 03 de Noviembre del año 2022, se le lleva de forma física y escrita un Segundo Aviso de cobro el cual también se negó a recibir, al igual que en el primer aviso de cobro, mis representadas lo enviaron a través del correo electrónico Invsorocaima@hotmail.com y del WhatsApp al número 0412-4577555. Original que anexo marcado con la letra “I”
Una semana después, el 10 de Noviembre del 2022, nuevamente mis representadas le lleva de forma física y escrita un Tercer Aviso de cobro que también se negó a recibir y una vez más mis representadas procedieron a enviarlo al correo Invsorocaima@hotmail.com y del WhatsApp al número 0412-4577555. Original que anexo marcado con la letra “J”
Mientras ocurrían estas correspondencias de forma escrita y física, nunca cesaron por parte de mis representas los esfuerzos por hacer la cobranza por vía electrónica y por medio de mensajes de WhatsApp, a las cuales el demandado continúo haciendo caso omiso.
Lograda al fin una comunicación con el demandado en el mes de Febrero del 2023, éste solo procedió a manifestarles a mis representadas que él no tenía nada que conversar con ellas, que le diría a su abogado que las llamara.
Entre idas y venidas el tiempo ha seguido transcurriendo y el demandado continua en la misma postura de no entregar e inmueble ni hacer los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar, que hasta la fecha se han acumulado desde el mes de julio del 2022 hasta este mes de Septiembre del 2023, llegando así a 15 meses de retraso en el pago de los cánones de arrendamientos
Además de que durante todo el tiempo que ha permanecido en posesión del inmueble en calidad de arrendamiento, nunca ha ejecutado el pago de los servicios públicos correspondiente al galpón arrendamiento.
Ciudadano juez, quisiera hacer de su conocimiento que mis representadas conservan archivos de audios y registro escrito de todas las comunicaciones y correspondencias enviadas al demandado antes identificado por vía WhatsApp y correo electrónico, así como las comunicaciones efectuadas con allegados y empleados del demandado en busca de establecer contacto, hacer la cobranza de los cánones adeudados y recibir respuestas para encontrar la solución a nuestro conflicto; las cuales están disponibles para ser presentados ante su competente autoridad en la oportunidad que usted fije para ello o cuando el proceso así lo amerite en la promoción y evacuación de pruebas.
6) En síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee un Galpón propiedad de una de mis representadas, antes identificadas, donde opera comercialmente con fines de lucro; sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento que otorgaron, los cuales hasta la fecha van en 15 meses de retraso acumulados, y tampoco ha pagado aquellos gastos de servicios públicos y privados que le son inherentes al inmueble y necesarios para el correcto funcionamiento de su actividad comercial y de aporte obligatorio a las empresas públicas que prestan los servicios.”

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora Ad-Litem, Abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.760, de la ciudadana SOROCAIMA FLORES ROSALES, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos de la parte actora en su escrito libelar de forma pormenorizada.
Ahora bien, primigeniamente se debe partir por indicar que el desalojo de local comercial se constituye mediante un proceso legal que permite a propietario de un inmueble arrendado recuperar la posesión del mismo, generalmente por el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, es decir, la falta de pago del alquiler, el vencimiento del contrato celebrado entre las partes (arrendador y arrendatario), el uso indebido del local, o el incumplimiento de otras obligaciones contractuales establecidas.
En este sentido, es de resaltar lo dispuesto en el Artículo 1.160 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo la arrendataria al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el Artículo 1.264 ejusdem que señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. (Resaltado del Tribunal).
Es así como se concluye que la figura de desalojo se define como el proceso judicial mediante el cual el Tribunal ordena la entrega de un inmueble a su propietario, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Consiguientemente, procede de seguida este Juzgador hacer el análisis y valoración de las documentales presentadas dado que ambas partes hicieron uso de ese derecho, tanto con la presentación de la demanda, consignadas para la admisión de ésta, así como en el lapso de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
De las documentales que fueron adjuntados en el libelo de demanda y ratificadas en su oportunidad legal correspondiente:
1. Copia Certificada de Poder; debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 28 de Abril de 2021, bajo el N° 62, Tomo 22, Folios 196 al 198, signado con la letra “A”. (Folio 09 al 11). En consecuencia, por cuanto no fue objeto de controversia, por las partes, se le otorga pleno valor probatorio como documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, y por cuanto, como consecuencia de la misma, coadyuva a demostrar la acreditación en representación de la parte accionante en juicio. Y así se valora. -

2. Copia Simple de Acta Constitutiva; de la firma mercantil CORPORACIÓN FENIX T.S. C.A., cuyos originales reposan en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua con fecha 28 de Enero de 2021, inscrito bajo el N° 5, Tomo 2-A, marcada con la letra “B”. (Folios 13 al 20). En consecuencia, por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto coadyuva a demostrar la constitución de la referida firma mercantil, teniendo una vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente Litis; por lo que se tiene como cierto el contenido de la referida acta constitutiva. Y así se valora. -

3. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 27 de Octubre de 2021, bajo el Nº 35, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, marcada con la letra “C”. (Folios 21 al 28). Instrumento, el cual no fue objeto de controversia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, valorándose como documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con el mismo, se demuestra el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, del cual se desprenden las obligaciones y derechos de las partes. Y así se valora. -

4. Copia Certificada de Sentencia; emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Junio de 2023; marcada con la letra “G”. (Folios 32 al 46). Medio probatorio que no fue objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra la partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria pertenecientes a la parte accionante, por lo que se toma como cierto el contenido de este. Y así se valora. -

De la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Mayo de 2024, inserta a los folios 148 al 151, en la cual las partes manifestaron lo siguiente:
“Siendo las Diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en la causa distinguida con el N° 43.271, (nomenclatura interna de este Juzgado), se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presidido por la ciudadana JUEZ, abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, presente la Secretaria abogada, Miriamny Lizmar Jiménez Padrino, con motivo del Juicio por DESALOJO, interpuesto por las ciudadanas MARIA FIORENTINO SISTO Y SERAFINA ANA FIORENTINO SISTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.645.304 y V.-9.645.305, respectivamente, representadas por su Apoderado Judicial abogado ALEX ALI DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.398, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de Abril de 2021, bajo el N° 62, Tomo 22, folios del 196 al 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto al folio N° 10 del expediente de marras, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano SOROCAIMA FLORES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.790.960, representado por su Apoderado Judicial, abogado RAFAEL ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.783. De seguida, se anunció dicho acto, en alta, clara e inteligible voz por la secretaria de este Juzgado, a las puertas del Tribunal, en tal sentido, se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentran presentes la representación Judicial de la parte ACTORA, abogado ALEX ALI DURAN, igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado RAFAEL ROSALES, todos supra identificados, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte DEMANDADA. De inmediato se da inicio al acto y la juez de este Despacho, Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, dictó las pautas del proceso, señalando que el tribunal recuerda a las partes que dada la naturaleza, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Los asistentes a este acto declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal pata el desarrollo de la Audiencia y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del mismo; en este orden de ideas procede a reglamentar la presente Audiencia, haciéndosele saber a las partes intervinientes que se le concederá un lapso de diez (10) minutos no limitativos a cada uno, a los fines de que en forma oral expongan sus alegatos y defensas, y un lapso de cinco (5) minutos para réplica y contrarréplica en caso de ser necesario; instando a las partes intervinientes en la presente causa, hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, dado que no está prohibida la transacción en la materia de que trata el objeto de la pretensión puedan avenirse por ellas mismas a la solución del conflicto que se ventila en la presente causa a través de un medio alterno a la resolución del conflicto como lo es la conciliación y/o transacción. Asimismo, Advierte el Tribunal que de no producirse un acuerdo entre las partes en la presente audiencia la causa continuará hasta producirse el fallo Definitivo que dirima la controversia; dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; todo en aplicación a lo previsto en los artículos 26, 49.1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adminiculado con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, la juez cede el derecho de palabra a la representación del ACTOR abogado ALEX ALI DURAN, supra identificado; quien de seguida expone lo siguiente: “Bueno el caso es que se inicia una relación arrendaticia entre 2 partes, en octubre del año 2020, en forma verbal; llegaron a acuerdos para tener un arrendamiento, sobre un terreno, constituido en un terreno galpón. De forma continua en forma 2021, se iba a realizar un contrato de forma escrita, previniendo que en esos 3 meses se iba a adecuar su referido negocio, en el año 2021 se mantuvo una buena relación de pago. A finales del año 2021 se termina el contrato, se firma el contrato en octubre de 2021, con el arrendatario. El contrato vence el 31 de diciembre del mismo año, un año fijo. Finaliza el contrato; en el mismo contrato se describía que la prórroga legal vencía en junio del año 2022, así transcurrieron las cosas, y luego llegada la fecha, el arrendatario dejo de pagar, se hicieron las gestiones pertinentes de cobranzas por diferentes vías, electrónicas, presenciales, yo realicé llamadas directamente al arrendatario con quien pude conversar, a los fines de llegar a acuerdos para el pago y la entrega del inmueble, donde nunca acordó para negociar. Entonces bien, una vez relatados lo hechos, fundamentados con las leyes que le rigen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil venezolano, el Código de Procedimiento Civil y la ley que rige la materia sobre arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, solicito a este Tribunal: Uno, la restitución del bien inmueble, objeto de este arrendamiento; dos, solicito sea condenado por las cotas y costos procesales, esta demanda la estimo por la cantidad de 20.000 veces la moneda publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy. Es todo. Siendo las 10:20 a.m.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte accionada quien, a través de su Apoderado Judicial, abogado RAFAEL ROSALES, plenamente identificada, expone: “Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión de la parte actora. En consecuencia, le investimos la carga de la prueba de todas y cada una de sus afirmaciones de hecho. Negamos rechazamos y contradecimos la afirmación de la parte actora cuando dice que ellos iniciaron una relación arrendaticia a partir del mes de octubre del 2020, y dicen que ellos entregaron el bien ese momento la posesión del galpón, pero más adelante en el mismo libelo encontramos otra afirmación contradictoria, porque dice que ellos iniciaron su relación contractual el primero de enero de 2021, esas circunstancias generan una gran contradicción. Con respecto a lo demás, objetamos la cuantía, por considerarla exagerada, la calculamos en virtud del artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la ley de arrendamientos; ya que debería calcularse en virtud de las pensiones insolutas. Él afirma que el arrendatario debe 15 pensiones insolutas, desde junio de 2021, hasta septiembre de 2022, el canon es de 300 dólares cada uno, cuando se calcula eso, son 15 pensiones, si suma 15 veces 300, da 4.500 y ellos estimaron la cuantía en 12 mil veces el mayor valor de la moneda, lo más grave del caso es que la diferencia entre 4.500 y esa cantidad son 32 meses de más, según la demanda que ellos proponen. A usted le toca la decisión de valorar, y ver si es procedente o no, estamos denunciando la imprecisión de la cuantía. Lo demás, me enseñó el domicilio del demandado, se promovieron pruebas de testigos, están señalados en el escrito. De todas maneras, estamos en el ámbito de la audiencia, usted decidirá. Es todo. Siendo las 10:28 a.m.”. De seguida hace uso del derecho a réplica, el representante judicial de la parte actora; abogado ALEX ALI DURAN, identificado UT SUPRA, quien manifiesta lo siguiente: “Con respecto a lo que dijo el abogado representante de la demandada, con relación a la entrega material del inmueble en octubre del año 2020, fue una reacción verbal, donde se acordaba que a partir del 1 de enero se realizaría el contrato escrito, y ahí se establecieron ciertas normas que fueron plasmadas, contrato que ordenó hacer el mismo arrendatario. Con relación a los cánones que dejaron de pagar, para el momento de la solicitud de la demanda ante este tribunal, si eran 15 meses, hoy día son 23 meses; y con respecto a la cuantía estimada, quiero volver a aclarar, no solamente son los cánones de arrendamiento, sino también, las costas y costos procesales, que lo dije anteriormente, que, por no llegar a los acuerdos extrajudiciales, a los cuales siempre estuve solicitando, han ocasionado gastos pertinentes. Tercer y último punto, con respecto a las pruebas, enunciadas por el abogado de la parte demandada. Al momento de introducir la solicitud de demanda, fueron consignados los anexos que dan fe de nuestra relación arrendaticia, en su oportunidad serán consignados y ratificados los mismos. Es todo. Siendo las 10:32 a.m.”. Acto seguido la parte accionada a través de su Apoderado Judicial, abogado RAFAEL ROSALES, ya identificado, procede a realizar intervención en los siguientes términos: “Yo quiero insistir, la normativa es la que le sigue, que se haga autentico, que se haga público. Yo aquí me refería a que la cuantía es de 123.00 bolívares, que constituyen el pago de los 15 meses, solo es una diferencia; yo me refería a que está calculando 15 mensualidades más, él está cobrando específicamente lo que se debe; más no solicitó de forma precisa más las pensiones que se debieren hasta la finalización del juicio. Entonces, me preocupaba eso, hice el señalamiento expreso para que el Tribunal se pronuncie. Es todo. Siendo las 10:34 a.m.”. De seguida, la Jueza vistas las exposiciones de las partes y revisadas las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez fijados los hechos controvertidos, abre un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este como oportunidad para la promoción de pruebas, quedando debidamente notificadas las partes. Siendo las 10:35 a.m., se da por concluida la presente audiencia. Acto seguido, la secretaria da lectura a la presente acta dejándose expresa constancia que no hay objeción a la misma, de igual forma se deja constancia que la presente audiencia no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo, se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y conformes firman”.

De los Hechos Controvertidos en la presente causa, fijados mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2.024
• Articulo 40 literal “A” y “G” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, los cuales disponen: “…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo;
g) Que el Contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”.
Del Debate Oral celebrado en fecha 02 de Octubre de 2.025, inserto a los folios 213 al 214, del cual se deprende:
“En el despacho del día de hoy, dos (02) de Octubre de 2025, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el debate oral en el expediente 43.271, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ALEX ALI DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.398, el cual actúa en nombre y representación de las ciudadanas MARIA FLORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.304, y SERAFINA ANA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.305, facultad esta que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, igualmente se deja constancia que no compareció representante legal alguno por la parte demandada, la Sociedad Mercantil “CORPORACION FÈNIX TS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Enero de 2021, bajo el Nº 5, Tomo 2-A de los libros llevados por ante dicho Registro. Seguidamente el Juez, Abg. HECTOR TABARES AGNELLI declara abierto el debate oral dejándose constancia que, en virtud de carecer los medios idóneos para la reproducción o grabación del presente acto, se procede a levantar acta escrita del mismo. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al representante legal de la parte actora, quien expone: “Se solicita a este Tribunal respetuosamente la sentencia sobre este caso de juicio de desalojo de inmueble de la presente demanda por falta de pago de los cuales a la fecha tenemos 39 meses de retraso en el pago, y las cosas procesales por cuanto todos los gastos que ha acarreado este proceso, por cuanto ratifico en este acto todo el contenido de la demanda, solicito a este Tribunal se sirva dictar sentencia. Es todo”. Seguidamente el Juez se retiró por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de deliberare sobre el presente juicio. Al respecto debe señalar quien sentencia que por cuanto el demandado de autos la cuantía de la demanda, pero no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su rechazo, hace forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el rechazo de la estimación de la demanda que hiciera la parte demanda, la Sociedad Mercantil “CORPORACION FENIX TS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Enero de 2021, bajo el Nº 5, Tomo 2-A de los libros llevados por ante dicho Registro, representada por la ciudadana SOROCAIMA FLORES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.790.960. Ahora bien, oída la exposición de la parte, y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, las ciudadanas MARIA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.304, y SERAFINA ANA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.305, en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por las ciudadanas MARIA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.304, y SERAFINA ANA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.305, en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACION FENIX TS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Enero de 2021, bajo el Nº 5, Tomo 2-A de los libros llevados por ante dicho Registro, representada por la ciudadana SOROCAIMA FLORES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.790.960, fundamentada en las causales tipificadas en los literales “a” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial sobre el inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior de la presente dispositiva SE ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por parte de la demandada, la Sociedad Mercantil “CORPORACION FENIX TS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Enero de 2021, bajo el Nº 5, Tomo 2-A de los libros llevados por ante dicho Registro, representada por la ciudadana SOROCAIMA FLORES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.790.960, en favor de la parte actora, las ciudadanas MARIA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.304, y SERAFINA ANA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.305, del bien inmueble del presente juicio, el cual está constituido por un galpón, ubicado en la Avenida Alfaragua, entre Callejón Parera y Avenida Francisco de Miranda Nº lote A, y lote B, Sector Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en la presente causa. De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a publicar el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de hoy a los fines legales consiguientes”.
Ahora bien, teniendo en consideración lo supra transcrito, y el material probatorio valorado promovido y evacuado en el presente expediente, se verifica que en la presente causa, la pretensión solicitada por la parte accionante consiste en el Desalojo de un Local Comercial, constituido por un Galpón, ubicado en la Avenida Alfaragua, entre Callejón Parera y Avenida Francisco de Miranda, Nº lote A y lote B, Sector Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, propiedad de las ciudadanas MARIA FIORENTINO SISTO y SERAFINA ANA FIORENTINO SISTO, quienes suscribieron un contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 27 de Octubre de 2021, bajo el Nº 35, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, sobre el inmueble objeto del presente juicio, con la Firma Mercantil “CORPORACION FENIX TS C.A.”, representada por su Director General, ciudadano SOROCAIMA FLORES ROSALES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Con relación a la pretensión de la parte accionante, es menester, para este Juzgador, señalar que el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que, si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera menester principalmente citar lo dispuesto en nuestro Código Civil en los artículos 1.133 y 1.141, en lo atinente a los contratos, los cuales disponen:
“Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
Por otra parte, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 6 y 40, literales a) y b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Articulo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
... (Omissis)….
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal.”

“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento”
(…)
g) Que el contrato de arrendamiento haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.”

De las normativas antes transcritas se evidencia que los contratos son escritos o convenciones, por el que dos o más partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones, los cuales deben llenar una serie de requisitos esenciales para su validez teniendo como norte el consentimiento de ambas, el objeto de la misma que pueda ser motivo de un contrato y la causa licita, que se refiere a la motivación de que todo acto o negocio jurídico debe hacerse ajustado a las disposiciones legales establecidas.
Ahora bien, en el caso sub iúdice, se observa que las accionantes manifiestan la falta de pago de más de quince (15) meses de mensualidades correspondiente a los cánones de arrendamiento acumulados desde el mes de Julio de 2022 hasta el mes de Septiembre del 2023, a razón de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300), que le correspondía cancelar mensualmente a la parte arrendataria-demandada, cantidad esta, que fue negada y rechazada por la parte demandada como canon de arrendamiento ajustado entre las partes, en su escrito de contestación, además, de negar y rechazar pura y simple la falta de pago, colocando en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.
En este sentido, se verifica en autos, que la parte accionante peticiona el desalojo de local comercial, toda vez que la parte demandada ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento, por lo que, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo contenido es el siguiente:
“TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO se ha convenido la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300) mensuales pagaderos en moneda de curso legal y conforme al DECRETO CONSTITUYENTE DEROGATORIO DEL REGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILICITOS publicado en Gaceta Oficial Nº 41452 de fecha 02-08-2018 y los artículos 128, 130 y 131 del DECRETO LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30-12-2015, lo cuales se obliga a pagar EL ARRENDATARIO, a LA ARRENDADORA por mensualidades vencidas. Sin embargo, los Primeros Tres (3) meses de canon de arrendamiento, serán pagados a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 250,00), la cantidad restante, es decir, CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50,00) serán adjudicadas en pago de las reparaciones y mejoras que realice EL ARRENDATARIO al inmueble objeto de este contrato. Los siguientes cánones se pagarán a razón de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300,00). El pago de la primera mensualidad sera el día Treinta (30) de Enero del año 2021”.
De la cláusula antes transcrita, se desprende que las partes intervinientes en el presente contrato, pactaron como monto del canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300) mensuales pagaderos en moneda de curso legal, estableciendo que los primeros tres (03) meses de canon de arrendamiento, serán pagados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 250,00), la cantidad restante, es decir, CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50,00) serán adjudicadas en pago de las reparaciones y mejoras que realice el arrendatario al inmueble objeto de este contrato. Igualmente, el pago de la primera mensualidad será el día Treinta (30) de Enero del año 2021. Por lo que, en atención a lo alegado por las partes en el presente juicio, este juzgador observa que la parte demandada no demostró ni aporto elementos probatorios sobre el cumplimiento del pago de cánones de arrendamiento convenidos en la relación arrendaticia objeto del presente juicio, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR, el desalojo por la causal tipificada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial sobre el inmueble. y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al desalojo por el vencimiento del contrato de arrendamiento, se tiene que la CLAUSULA QUINTA del referido contrato de arrendamiento, fue estipulado por las partes, lo siguiente:

“QUINTA: El plazo de duración del presente contrato es de UN (01) año fijo contado a partir del Primero (01) de Enero de 2021 hasta el TREINTA Y UNO (31) de Diciembre de 2021, vencido dicho plazo el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho y EL ARRENDATARIO deberá devolver el inmueble inmediatamente, EL ARRENDATARTIO gozará si así acepta de un lapso de seis (06) meses más por concepto de prorroga legal como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo que significa que el día Treinta (30) de Junio de 2022 se dará por terminado el contrato quedando notificado mediante esta misma clausula sin que haya necesidad de hacerlo por otro medio, por lo cual debería entregarlo inmediatamente solvente de todos los servicios públicos y privados y libre de personas y cosas. En ninguna circunstancia podrá EL ARRENDATARIO alegar la tácita reconducción, ni la necesidad de desahucio, aunque se le deje en el goce del inmueble”.
En relación a la cláusula antes citada, quedó establecido el plazo de duración del presente contrato de Un (01) año fijo contado a partir del primero (01) de enero de 2021 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, asimismo, ambas partes pactan que una vez vencido dicho plazo, el arrendatario debía devolver el inmueble inmediatamente, gozando según el contrato de un lapso de seis (06) meses más por concepto de prorroga legal, tal y como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y vencido dicho lapso, se tendría por terminado el contrato de arrendamiento del inmueble, y el arrendatario debía proceder a entregar de manera inmediata el mismo, ya que fue establecido que en la relación arrendaticia objeto del presente juicio no se podía alegar la tácita reconducción.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte accionante, en relación al vencimiento del contrato de arrendamiento, este Juzgador observa que vencido el referido contrato, la parte demandada, hizo uso del lapso de prorroga legal establecida, y una vez vencida la misma, debía entregar el inmueble objeto del presente juicio, en tal sentido, la parte accionada no demostró, ni consigno en su oportunidad legal correspondiente elementos probatorios de convicción que demostraran que la relación arrendaticia aun continuaba, o que se encontraba en posesión pacifica del bien, por lo cual, este Juzgador considera que la misma efectivamente finalizo en fecha 30 de Junio de 2022, en consecuencia al haber finalizado efectivamente el vínculo contractual entre las partes, ha debido la parte demandada entregar el inmueble objeto del presente juicio, y al no haber ocurrido tal situación, es forzoso entonces para este Juzgador declarar CON LUGAR el desalojo por la causal tipificada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial sobre el inmueble. y así se decide.
Valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ante los hechos no demostrados de la demandada frente a sus alegatos y argumentos, y siendo que ha sido constatada la ausencia de alegatos, y medios probatorios que contradigan lo previamente alegado por el accionante, es por lo que se genera en este jurisdicente la certeza del derecho reclamado.
En razón de antes lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la demanda de DESALOJO, incoada por las ciudadanas MARIA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.304, y SERAFINA ANA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.305, en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACION FENIX TS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Enero de 2021, bajo el Nº 5, Tomo 2-A de los libros llevados por ante dicho Registro, representada por la ciudadana SOROCAIMA FLORES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.790.960, debe ser declarada CON LUGAR; por cuanto en el caso sub iudice ha quedado demostrado el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que, deben prosperar las pretensiones reclamadas por la parte actora, suficientemente especificadas en párrafos anteriores. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por las ciudadanas MARIA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.304, y SERAFINA ANA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.305, en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACION FENIX TS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Enero de 2021, bajo el Nº 5, Tomo 2-A de los libros llevados por ante dicho Registro, representada por la ciudadana SOROCAIMA FLORES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.790.960, fundamentada en las causales tipificadas en los literales “a” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial sobre el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior de la presente dispositiva SE ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por parte de la demandada, la Sociedad Mercantil “CORPORACION FENIX TS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Enero de 2021, bajo el Nº 5, Tomo 2-A de los libros llevados por ante dicho Registro, representada por la ciudadana SOROCAIMA FLORES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.790.960, en favor de la parte actora, las ciudadanas MARIA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.304, y SERAFINA ANA FIORENTINO SISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.305, del bien inmueble del presente juicio, el cual está constituido por un galpón ubicado en la Avenida Alfaragua, entre Callejón Parera y Avenida Francisco de Miranda Nº lote A, y lote B, Sector Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Diaricese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de La Independencia y 166° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

Exp Nº 43.271
HT/MJ/jd