REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), con Registro de Información Fiscal (RIF) J075324641, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14/09/1976, según asiento de registro Nro. 60, del Tomo 9, hoy llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de septiembre de 2020, bajo el Nro. 23, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO CARREÑO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.446.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.711, representación judicial que consta según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 07/03/2025, bajo el N° 19, Tomo 18, folios 66 al 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LILIANA COMUZZI DUQUE y ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.259.360 y V.-12.342.939, respectivamente y la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ (identificación no acreditada a los autos).

EXPEDIENTE: 43.473

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DECISIÓN: INADMISIBILIDAD (Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)

-I-

Mediante escrito libelar se inicia la presente acción de amparo constitucional en fecha 10/10/2025, incoado por Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE, VALENTINA RODRIGUEZ y ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, todos plenamente identificados en el encabezado; mediante el cual establece lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que representada es propietaria y poseedor legítimo, de un Inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la dirección siguiente: Urbanización la Soledad, Calle 7, Edificio Residencias El Cóndor, Piso 6, Apartamento No. 6-2, Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del estado Aragua, el referido inmueble, tal como consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Primer Circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 18 de marzo del 2024, bajo el N° 2023.444, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.12391, correspondiente al libro del folio real del 2023, el cual posee un área aproximada de: Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados, con Cincuenta centímetros cuadrados (138,50 Mts2), identificado con el No. Catastral 01-05-03-03-U1-022-016-003-001-P06-002, consta de: un (1) recibo comedor, Dos (2) baños, una (1) cocina lavadero, tres (3) habitaciones, con closet, y un balcón y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada Norte (principal) del edificio; Sur: Apartamento tipo 1; Este: Fachada lateral del edificio y Oeste: Hall de ascensores y entrante de la fachada norte del edificio, y le corresponde además un (1) puesto de estacionamiento identificado con el No. 62, ubicado en la Planta Baja del edificio, y un porcentaje en el Condominio de 3,205306%, documento que anexo, marcado con “C”.
El referido inmueble es la residencia permanente, la ciudadana: Ema Bernardina Cariaga Bermejo, titular de la cedula de identidad N° V-24.685.446 y su grupo familiar, quien de manera continua pacifica e ininterrumpida, siempre ha velado por su conservación, ha pagado los derechos inmobiliarios, así como los recibos correspondientes a los servicios de condominio, agua, aseo urbano y demás contribuciones que grava a este Inmueble, sin oposición de nadie; es de hacer notar que la ciudadana: Ema Bernardina Cariaga Bermejo, ya identificada, es la Presidenta y única Accionista de mi representada Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS, (VEPROCA), persona Jurídica que es actualmente la propietaria del inmueble supra descrito
Pero es el caso, que en los primeros días del mes de Octubre del 20224, tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas, debido a una grave enfermedad que aquejo a su cónyuge, dejando en el referido inmueble, todo el mueblaje y demás pertenencia de ella su cónyuge e hijo, no obstante el inmueble nunca quedó solo por cuanto su hermana ciudadana: Luzmira del Carmen Cariaga Bermejo, cedula de identidad N° V-24.685.447, asistía dos veces por semana a realizar la limpieza y hacer el mantenimiento del inmueble, pero es el caso ciudadano que el día 13 de septiembre del año 2024, en horas de la tarde cuando llego al apartamento, se encontró con la desagradable sorpresa que habían soldado dos (2) aldabas a la reja protectora de la puerta de acceso al inmueble y le habían colocado dos candados, al indagar con la administradora del condominio esta le informó, que los candados habían sido colocados por orden de miembros de la sucesión Comuzzi, específicamente la ciudadana: Liliana Comuzzi Duque, titular de la cedula N° V-7.259.360 y su hermano Roberto Bruno Comuzzi Duque, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.939, quienes manifiestan ser los propietarios del inmueble en referencia, en razón a ello se realizaron todas las diligencias necesarias a fin de dialogar con quienes se atribuían la propiedad, lo cual no fue posible, por el contrario siempre se mostraron de forma agresiva, ofensiva y amenazante, es por ello que en fecha día 30 de Enero del año 2025, y dada el carácter de Propietaria legítima del inmueble, procedió a solicitar los servicios de un cerrajero, para apertura los candados, en esta oportunidad permaneció todo el día en el inmueble, haciendo la respectiva limpieza y mantenimiento, pero como no se había restablecido el servicio de agua, se retiró en horas de la tarde, al día siguiente cuando volvió al inmueble, esta vez los agraviantes fueron más lejos, por cuanto le habían soldado la reja protectora de la puerta que da acceso al inmueble, nuevamente al indagar quien había realizado la acción la administradora del condominio le informo que había sido por orden de Los ciudadanos: Liliana Comuzzi Duque y su hermano: Roberto Bruno Comuzzi, ya identificados, en esta nueva oportunidad, se trató de establecer comunicación con los Agraviantes ya identificados, pero su conducta fue la misma, manifestando de manera enfática y agresiva, que no permitirían el acceso al apartamento, por cuanto ellos eran los legítimos propietarios del ese inmueble, en razón a ello se solicitó al Tribunal Segundo de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la circunscripción judicial del estado Aragua, la realización de una inspección judicial, a fin de dejar constancia de los hechos, inspección que fue realizada en fecha 18 de Marzo del año 2025, la cual anexo marcada con “D”. Por último el día 5 del mes de Octubre del año 2025, mi representada se presentó junto con su hermana, cuñado y dos de sus empleados, nuevamente al apartamento, para tratar de aclarar la situación de propiedad del inmueble, para determinar si es que existía algún documento, que les atribuyera la propiedad, pero en esta oportunidad como en las anteriores, no quisieron presentar documento alguno de propiedad, solo se limitaron a ratificar que ese inmueble les pertenecía, y a pedirles de manera violenta y agresiva que desalojaran su propiedad porque ellos eran los propietarios del edificio.
Ciudadano Juez Constitucional, a raíz de esta situación como ya exprese he intentado por todos los medios, dialogar con los Agraviantes ciudadanos: Liliana Comuzzi Duque y Roberto Bruno Comuzzi Duque, y la ciudadana: Valentina Rodríguez supra identificados, esta última en calidad de administradora del referido condominio, a fin de que me permita de nuevo el acceso al inmueble de su legítima propietaria, pero ha sido imposible, al contrario esta persona me ha manifestado que más nunca van a entrar al mencionado inmueble, sin importares que dentro del inmueble están todas las pertenencias personales y enceres domésticos de mi representada, amenaza que he tomado muy en serio pues en la actualidad se mantienen sellada las rejas con soldaduras, y candados, tal como se evidencia de la Inspección Judicial que corre anexa…” (Cursivas y negritas del Tribunal.)

Ahora bien, es pertinente que este Sentenciador verifique una serie de consideraciones, en relación con la naturaleza de la presente acción de Amparo constitucional y lo que nuestro Máximo Tribunal, ha interpretado respecto a la acción con sus respectivas consecuencias jurídicas. En este sentido, se desprende que la pretensión del accionante en la presente acción se circunscribe a los siguientes puntos:

1) Que se ordene a los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-7.259.360, y su hermano: ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-12.342.939, VALENTINA RODRÍGUEZ, cesen de manera inmediata, los supuestos actos que le impidan el ingreso libre al Apartamento propiedad de la Agraviada, y que le sea permitido de manera inmediata el libre acceso al Apartamento, ubicado en la dirección siguiente: Urbanización la Soledad, Calle 7, Edificio Residencias El Cóndor, Piso 6, Apartamento No. 6-2, Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del estado Aragua, propiedad, ya que la misma constituye su hogar permanente de ella y su grupo familiar.
2) Que los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE Y ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, y VALENTINA RODRÍGUEZ, supra identificados, procedan a retirar los supuestos puntos de soldadura y candados, que según la parte actora no permiten el libre acceso al inmueble in comento y que en el futuro se abstengan de volver a colocar cualquier obstáculo que impida el acceso o entrada al inmueble, del cual es propiedad mi representada, de manera inobjetable.

Por otra parte, de la lectura y análisis total del escrito de amparo se concluye que la actora fundamenta su pretensión de amparo en la afirmación de que en los primeros días del mes de Octubre del año 2024, tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas, debido a una grave enfermedad que aquejo a su cónyuge, pero es el caso que el día 13 de septiembre del año 2024, en horas de la tarde cuando llego al apartamento, se encontró con la sorpresa que habían soldado dos (2) aldabas a la reja protectora de la puerta de acceso al inmueble y le habían colocado dos candados, impidiendo el acceso al interior del inmueble, sin embargo, alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 20 de Enero de 2025 a través de un cerrajero apertura los candados, posteriormente se retiró unas horas del apartamento y al día siguiente cuando regreso los presuntos agraviantes habían soldado la reja protectora de la puerta que da acceso al inmueble y además le habían colocado un candado. Así las cosas, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 462 de fecha 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, la cual señaló:

“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.” (Cursivas del Tribunal.)

Sin embargo, para que la presente acción sea admitida, y se dé inicio al procedimiento previamente mencionado, se hace necesario para el Jurisidicente verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena que, de faltar el cumplimiento de alguno de ellos, la misma deba ser declarada inadmisible. En efecto, dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Negritas y cursivas del Tribunal.)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia de fecha 22 de marzo del año dos mil siete (2.007) dejó sentado lo siguiente:

“La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).” (Negritas y cursivas del Tribunal.)

A este respecto, la Sala en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó lo siguiente:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”
Sobre este mismo particular, en sentencia n° 1498 del 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, y se enseña:
“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).” (Negritas y cursivas del Tribunal.)

Por otra parte, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 325, de fecha 28/04/2016, expediente N° 16-83, caso “Teobaldo José Benavides”, la cual precisó lo siguiente:

“En tal sentido, conforme con la previsión legal señalada, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo el que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en virtud de los argumentos anteriores, así como la doctrina de la Sala Constitucional antes citada y, en acatamiento, se constata que la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar menciona que el hecho que genero la presunta violación según esta ocurrió en fecha 13 de Septiembre del año 2024, y posteriormente en fecha 20 de Enero de 2025 accedió nuevamente al inmueble de marras, destacando que al día siguiente a dicha fecha al regresar, los presuntos agraviados habían soldado la reja de la puerta que da acceso al interior del inmueble colándole un candado; en tal sentido aprecia este Juzgador que en atención a lo esgrimido por la accionante en el presente amparo se evidencia que el primer despojo ocurrió en fecha 13 de Septiembre de 2024 y el segundo ocurrió en fecha 20 de Enero de 2025 y siendo presentada la acción de amparo constitucional en fecha 10 de Octubre de 2025, es decir, transcurrieron ocho (08) meses y veinte (20) días, tiempo suficiente para que sea decretada la caducidad de la acción propuesta a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley ejusdem, por lo que es forzoso para este tribunal declarar inadmisibilidad de la misma, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-II-

Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), con Registro de Información Fiscal (RIF) J075324641, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14/09/1976, según asiento de registro Nro. 60, del Tomo 9, hoy llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de septiembre de 2020, bajo el Nro. 23, Tomo 14-A., dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE y ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.259.360 y V.-12.342.939, respectivamente y la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ (identificación no acreditada a los autos); todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. La presente decisión no requiere notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.473
HT/MJ.-