REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.585.782 y V-5.274.434, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973, respectivamente, actuando en nombre propio y representación como parte actora.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A Sdgo, modificada por ante el mismo Registro en fecha 08 de Mayo de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 81-A Sgdo, en la persona de su Director General, ciudadano JOSE RENATO FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.596, y de su Gerente General, ciudadano DILFRAN ENRIQUE LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.326.
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACION DE HONORARIOS PRFESIONALES.
EXPEDIENTE: 43.475
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
ÚNICO
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PRFESIONALES, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…CAPITULO I.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Consta suficiente y fehacientemente de las Actas Procesales que conforman el expediente Nº BP02-T-2014-000013, seguido por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con motivo de Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta en contra de la Empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. y otros, por los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ, Cedulado Nº V- 3.746.035 y CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, Cedulada Nº V-9.671.844, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, el niño ELIAN ALEJANDRO PALENCIA ZORRILLA, a quienes representamos judicialmente desde la presentación de la demanda hasta la Sentencia definitivamente firme de la causa; según PODER JUDICIAL, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 03 de Julio de 2014, quedando inserto bajo el Nº 48, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, tal como se evidencia de Instrumento Poder que riela a los folios 21 al 23 con su vto del expediente antes citado, donde resulto totalmente vencida la demandada RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. y consecuencialmente condenada en Costas; actuaciones estas que en Copia Certificada anexamos a la presente demanda para que surta sus efectos legales.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En virtud de los hechos expuestos y estando llenos los extremos de Ley, acudimos para demandar, como en efecto Demandamos a la sociedad mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A Sgdo, modificada por ante el mismo Registro en fecha 08 de Mayo de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 81-A Sgdo, domiciliada en el Municipio Libertador, Boulevard Amador Bendayan, Sector Santa Rosa, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital; en la persona de su Director General JOSE RENATO FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.596; y de su Gerente General DILFRAN ENRIQUE LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1V-2.352.326; para que convengan o en su defecto a ello sea Condenada por este Tribunal a cancelar la Cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (USD 103.456.00), equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs . 19.798.374,72), por concepto de los honorarios profesionales causados por la actividades desarrolladas por nosotros en el proceso judicial en el que resultó totalmente vencida la Demanda con la respectiva condenatoria en costas. Respetuosamente solicitamos se aplique indexación o corrección monetaria respectiva al monto demandado. Pedimos que se practique la Citación de la demandada en la siguiente dirección: Municipio Libertador, Boulevard Amador Bendayan, Sector Santa Rosa, Parroquia El Recreo, Carcas, Distrito Capital.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VENTISIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE EUROS (€ 88.527,88), siendo esta la Unidad Monetaria de Mayor Valor, establecida por el Banco Central de Venezuela; para la fecha de estimación de esta demanda y calculada dicha estimación de loa siguiente manera: Bs. 19.798.374,72/€ 223,64=88.527,88…(omisis)…”
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).
Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Precisado lo anterior corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, y en tal sentido, se debe partir por entender que la figura de estimación e intimación de honorarios profesionales es uno de los juicios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fin es que los profesionales del derecho podrán estimar sus honorarios y solicitar por ante un Tribunal el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades realizadas en un juicio contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de costas.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante, ut supra identificados, que en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° y 3º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deberá consignar a los autos la especificación detalla de la dirección del domicilio procesal de la parte demandada, así como, la debida identificación de la parte demandada, en relación a la denominación o razón social de la misma consignando los instrumentos de los datos relativos a su creación o registro mercantil respectivo y los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, por cuanto de la revisión exhaustiva a la presente demanda y sus anexos, no constan documentos concernientes a la identificación de la persona jurídica aquí demandada.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la notificación, a los fines de que corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el en el ordinal 2° y 3º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá consignar a los autos la especificación detalla de la dirección del domicilio procesal de la parte demandada, así como, la debida identificación de la parte demandada, en relación a la denominación o razón social de la misma consignando los instrumentos de los datos relativos a su creación o registro mercantil respectivo y los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, por cuanto de la revisión exhaustiva a la presente demanda y sus anexos, no constan documentos concernientes a la identificación de la persona jurídica aquí demandada.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.475
HT/MJ/jd.-
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