REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
PARTE ACTORA: GILMER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.056.548.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH DAMARIS AVILA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.592.
PARTE DEMANDADA: ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.873.
EXPEDIENTE: 43.307 (Nomenclatura de este Tribunal).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Mediante escrito libelar inicia el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, en contra de la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Este Juzgado mediante auto de fecha 29/02/2024 le da entrada bajo el N° 43.307. (Folio 01 al 04)
Mediante auto, se ADMITE en fecha 08/03/2024 la presente demandada, ordenando al comparecencia de la parte demandada. (Folio 05 al 27)
Posteriormente, en fecha 16/04/2024, la Alguacil Accidental de este tribunal, consigna recibo de citación firmado por la requerida. (Folio 30 al 32)
Por consiguiente, en fecha 14/05/2024, la parte demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda. (Folio 36 al 40)
En fecha 07/06/2024, la parte demandada, consigna poder Apud Acta al abogado ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, identificado en autos. (Folio 43).
Por auto de fechas 07/06/2024 y 11/06/2024, las partes intervinientes consignan escritos de promoción de pruebas, siendo reservados en la caja de valores de este tribunal. (Folio 45 y 47).
Mediante auto de fecha 12/06/2024, este tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas. (Folio 48 al 94).
Posteriormente, en fecha 19/06/2024, se admite las pruebas promovidas por las partes. (Folio 96 al 99).
En fecha 16/09/2024, la parte demandada consigna escrito de informes en la presente causa. (Folio 132)
Mediante auto de fecha 08/11/2024 el Juez Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 135 al 136)
Por auto de fecha 26/02/2025, este Juzgado reanuda la presente causa en el estado de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios conforme el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil. (Folio 140 al 143)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión del accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre éste y la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.054.061, en efecto, afirma el actor en su demanda que: Inicio el 14 de agosto de 2007, en forma ininterrumpida, publica y notoria una relación concubinaria que finalizo el 15 de diciembre de 2021, fecha en la cual la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMENEZ, ut supra identificada decidió marcharse a la República de Chile. Por ultimo, solicita en su petitorio a objeto de hacer valer los efectos civiles surgidos en dicha relación y sea decretada la acción mero declarativa de concubinato, de igual manera señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 05 de febrero de 1986 contrajo matrimonio civil con la parte demandada y que en el año 2007 decidieron divorciarse de mutuo acuerdo, pero afirma el actor que continuaron una relación de pareja bajo el mismo techo.-
Por su parte, la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMENEZ, ut supra identificada, asistida por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.320, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos de la parte actora en su escrito libelar de forma pormenorizada. Afirmando ademas, que solo existió entre su persona y el ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, plenamente identificado en el encabezado, una relación matrimonial la cual concluyó en Divorcio.
De lo anterior resulta, a juicio de quien aquí decide, el demandante debió demostrar, en el iter probatorio, la existencia de los siguientes presupuestos: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de los medios probatorios, que las partes intervinientes en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas hicieron uso de ese derecho:
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia Simple de Constancia de Residencia de fecha 07 de Diciembre de 2023. (Folio 06) Respecto a esta documental este Juzgador, le concede pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 03, de fecha 11 de febrero de 2.021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que las Constancias de Residencia emanadas de Consejos Comunales tienen el valor probatorio de un Acto Administrativo, lo cual prueba que el ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.056.548, tuvo como lugar de residencia el domicilio identificado en el referido medio probatorio. Y así se declara.-
Copia Simple de Documento de Venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Tomo N°4, Folios 182 al 186, Protocolo 1, fecha 04/02/2005.(Folios 07 al 09). Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora.
Copia Simple de Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala de Juicio N ° 1 de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05/06/2007. (Folios 10 al 13). Respecto a esta documental este Juzgador, le concede valor probatorio por cuanto a través de la misma se demuestra el estado civil de las partes intervinientes en la presente causa. Y así se valora.
Copia Simple de Documento de Cesión de Derechos, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, (Folio 14 al 18). Respecto a esta documental este Juzgador, aprecia que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora.
Copia Simple de Constancia de Domicilio; expedida por la Junta de Propietarios Villa Ingenio II, R.I.F: J-31035668-8, en fecha 10/01/2012. (Folio 53 del presente expediente). Respecto a esta documental este Juzgador, le concede pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 03, de fecha 11 de febrero de 2.021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que las Constancias de Residencia emanadas de Consejos Comunales tienen el valor probatorio de un Acto Administrativo, lo cual prueba que el ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.056.548, tiene fijado su domicilio en el inmueble identificado en el referido medio probatorio desde el año 2011. Y así se declara.-
Copia Certificada de Constancia; firmada por los vecinos de la comunidad Villa Ingenio II, en la cual testifican la unión concubinaria y la convivencia de manera ininterrumpida pública y notoria. (Folio 71 y 72 del presente expediente). Sobre la documental antes mencionada, se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo la misma no contiene actuaciones que aporten elementos probatorios sobre la presente acción. Y así se valora.
Copia Certificada de Escrito; suscrito por la ciudadana RUDDY ESTHEFANY ROJAS INFANTINO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.098.102, de fecha 12 de Octubre de 2023. (Folio 73 al 75 del presente expediente). Sobre la documental antes mencionada, se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo la misma no contiene actuaciones que aporten elementos probatorios sobre la presente acción. Y así se valora.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE.
La parte accionante, promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS JAIR PÉREZ RUMBOS, KETTY MARIBEL CASTILLO, ISABEL DESIRE RANGEL DOMÍNGUEZ, JUAN MANUEL HERRERA HERAS, MIGUEL EDUARDO ARGUIAR ALONZO Y RIGOBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.277.786, V-10.753.666, V-18.702.344, V-4.223.222, V-26.345.740 y V-12.354.036, respectivamente; en consecuencia para la valoración de las testimoniales evacuadas se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas únicamente rindió declaración ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS JAIR PÉREZ RUMBOS, KETTY MARIBEL CASTILLO, ISABEL DESIRE RANGEL DOMÍNGUEZ, JUAN MANUEL HERRERA HERAS, MIGUEL EDUARDO ARGUIAR ALONZO Y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, ut supra identificado, en este sentido, se deje dejar por sentado, que la testimonial de la ciudadana ISABEL DESIRE RANGEL DOMÍNGUEZ, antes mencionada, en su oportunidad legal correspondiente no fue evacuada, por lo que, con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgador debe resaltar que:
El ciudadano CARLOS JAIR PÉREZ RUMBOS, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.277.786, con domicilio en Urbanización Villa Ingenio 2, calle Casanova N° 29, La Morita I, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si señor”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a estos ciudadanos? EL TESTIGO CONTESTO: “Yo llegue a la urbanización en 2006 y ya ellos vivían ahí, aproximadamente 18 años”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas personas habitan en el inmueble propiedad de los ciudadanos antes mencionados? EL TESTIGO CONTESTO: “Seis personas”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO mantuvieron una relación concubinaria? EL TESTIGO CONTESTO: “Desde que los conozco si, hasta que ella se fue a Chile, estuvieron juntos”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionados vivían bajo el mismo techo de manera pública, notoria e ininterrumpida en el inmueble descrito en el escrito libelar? El TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que aparentan ser los ciudadanos GILMER ROJAS y ELISBETH INFANTINO? EL TESTIGO CONTESTO: “Pareja”; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su vínculo con los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO?. EL TESTIGO CONTESTO: “Vecinos”(…)”
Igualmente, la ciudadana KETTY MARIBEL CASTILLO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.753.666 con domicilio en La Morita I, Urbanización Villa Ingenio 2, calle Casa N° 35, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a estos ciudadanos? EL TESTIGO CONTESTO: “Desde el 2007, 17 años”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas personas habitan en el inmueble propiedad de los ciudadanos antes mencionados? EL TESTIGO CONTESTO: “Seis”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO mantuvieron una relación concubinaria? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionados vivían bajo el mismo techo de manera pública, notoria e ininterrumpida en el inmueble descrito en el escrito libelar? El TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que aparentan ser los ciudadanos GILMER ROJAS y ELISBETH INFANTINO? EL TESTIGO CONTESTO: “Un matrimonio, una pareja”; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su vínculo con los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO?. EL TESTIGO CONTESTO: “Somos vecinos”; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos hijos tuvieron en su relación de pareja entre los ciudadanos GILMER ROJAS y ELISBETH INFANTINO? EL TESTIGO CONTESTO: “Dos”(…)”
El ciudadano JUAN MANUEL HERRERA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Ingeniero y Profesor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.223.222 con domicilio en Urbanización Villa Ingenio II, casa N° 35, La Morita I, estado Aragua, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“… “PRIMERA PREGUNTA”: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO?EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a estos ciudadanos? EL TESTIGO CONTESTO: “17 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas personas habitan en el inmueble propiedad de los ciudadanos antes mencionados? EL TESTIGO CONTESTO: “Seis”. CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO mantuvieron una relación concubinaria? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionados vivían bajo el mismo techo de manera pública, notoria e ininterrumpida en el inmueble descrito en el escrito libelar?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que aparentan ser los ciudadanos GILMER ROJAS y ELISBETH INFANTINO?. EL TESTIGO CONTESTO: “Bueno, un matrimonio hasta ahora, lo que siempre vi, un matrimonio”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su vínculo con los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO?. EL TESTIGO CONTESTO: “hemos sido vecinos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos hijos tuvieron en su relación de pareja entre los ciudadanos GILMER ROJAS y ELISBETH INFANTINO?. EL TESTIGO CONTESTO: “Dos”. (…)”.
El ciudadano MIGUEL EDUARDO ARGUIAR ALONZO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.345.740con domicilio en Urbanización Villa Ingenio II, casa N° 35, La Morita I, estado Aragua, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene usted conociendo a estos ciudadanos? EL TESTIGO CONTESTO: “Aproximadamente 7 años”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO fueron concubinos desde hace cierto tiempo? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estos señores habitan una casa de su propiedad ubicada en el sector Farinachi, Urbanización Villa Ingenio II, Casa N° 3, Turmero Estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántas personas habitan el inmueble antes señalado? El TESTIGO CONTESTO: “Aproximadamente seis”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el vínculo existente entre su persona y los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO? EL TESTIGO CONTESTO: “El señor GILMER junto a la señora ELISBETH aproximadamente en el 2018 me alquilaron una habitación en su casa. Yo fui el inquilino del señor GILMER hasta enero de este año; en un principio me alquilaron los dos, luego de cierto tiempo la señora ELISBETH se fue de viaje y no regresó, no la he visto más”; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estos señores convivían bajo el mismo techo de manera pública, notoria e ininterrumpida en el inmueble antes señalado?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si claro.”; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la apariencia existente entre el señor GILMER ROJAS y la señora ELISBETH INFANTINO? EL TESTIGO CONTESTO: “Esposos, siempre han estado juntos”; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos hijos procrearon el señor GILMER ROJAS y la señora ELISBETH INFANTINO? EL TESTIGO CONTESTO: “Dos”; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ELISBETH INFANTINO se marchó de la casa desde hace aproximadamente 3 años? EL TESTIGO CONTESTO: “Si.” (…)”.
El ciudadano RIGOBERTO RODRÍGUEZ en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Técnico en Informática, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.354.036 con domicilio en Urbanización Villa Ingenio II, La Morita, Aragua, casa N° 108, Calle Farias, quien rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, efectivamente los conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene conociendo a estos ciudadanos? EL TESTIGO CONTESTO: “Tengo conociéndolos desde el 2014, aproximadamente que llegue a la urbanización, estamos hablando de 10 años”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GILMER ROJAS Y ELISBETH INFANTINO vivían bajo el mismo techo de manera pública e ininterrumpida en el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Ingenio II, casa N° 3, Calle Casanova? EL TESTIGO CONTESTO: “Siempre los conocí así, viviendo juntos allí”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde hace cierto tiempo? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, efectivamente”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas personas habitan el inmueble antes señalado? El TESTIGO CONTESTO: “el señor GILMER, su pareja, la pareja de su hija y dos nietos, seis personas”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es la apariencia existente entre el señor GILMER ROJAS y la señora ELISBETH INFANTINO? EL TESTIGO CONTESTO: “Bueno desde que llegaron los he conocido, con apariencia de pareja, siempre los conocí como una pareja desde que llegaron viviendo ahí, en dicho inmueble”; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la relación existente entre su persona y el señor GILMER ROJAS?. EL TESTIGO CONTESTO: “Siempre nos ha unido la relación de vecinos.”; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ELISBETH INFANTINO se marchó de la casa hace aproximadamente tres años? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, efectivamente” (…)”.
En cuanto a la valoración de las testimoniales evacuada de los ciudadanos ut supra identificados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de dichas testimoniales infiere este Juzgador que estas personas si conocen a las partes, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad, así como que ninguno de los testigos han sido tachado, sin embargo, este tribunal considera que sus dichos no son de carácter determinante para declarar la existencia de una unión estable de hecho, pero que se tienen con indicio. Y Así Se Valora.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACCIONADA:
PRUEBA DE INFORMES.
Dirigida a la fiscalía 15 con competencia en materia de LOPNNA, para que remita copia a este despacho, sobre una denuncia incoada por su hija, la ciudadana Rudy Rojas, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-20.098.102. Sobre la documental antes mencionada, se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo la misma no contiene actuaciones que aporten elementos probatorios sobre la presente acción. Y así se valora.
Dirigida a la Fiscalía 22 bajo los parámetros y restricciones que establece la ley, para que la misma remita a este despacho, sobre una nueva acusación en mi contra, ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ. Sobre la documental antes mencionada, se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo la misma no contiene actuaciones que aporten elementos probatorios sobre la presente acción. Y así se valora.
Dirigida a las oficinas de SEGURO CARACAS, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, C.C. El Parque, Torre Seguros Caracas, Nivel C-4, Urbanización Los Palos Grandes, en la ciudad de Caracas, que mediante un oficio dirigido a este despacho, de constancia sobre una póliza de seguros a mi nombre CESAR RAMON HERNÁNDEZ Y ELISBETH COROMOTO JIMÉNEZ. La cual fue librada mediante Oficio Nro.307-2024, de fecha19 de Junio de 2024. Siendo recibidas las resultas a través del correo institucional de este Juzgado en fecha 08 de Julio de 2024. Este Juzgado, de modo que, siendo que los hechos sobre los cuales versa la alusiva prueba de informe, corresponde a la emisión de una constancia a los fines de verificar una póliza de seguros otorgada a los ciudadanos, CESAR RAMON HERNANDEZ Y ELISBETH COROMOTO JIMENEZ, por lo que, de la revisión exhaustiva a las resultas correspondientes, arrojan que fue imposible la ubicación de dicha información, en virtud que no consta en el referido oficio las cédulas de identidad de los ciudadanos supra identificados. En consecuencia, el referido medio probatorio no es el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y así se valora.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
La parte accionante, promovió como testigos a los ciudadanos JORGE ELEAZAR VERA y GALINDEZ CAMPOS YOSMEL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- V.-5.217.113 y V.-27.146.23, respectivamente; en este sentido, se debe dejar por sentado, que las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, no fueron evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, por lo que, este tribunal desecha los mismos. Y así se valora.-
Ahora bien, revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte accionante en su escrito libelar, así como de la parte demandada en su contestación, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos, este jurisdicente estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión se fundamenta en una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia, en este sentido, el concubinato se define como:
“El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“La unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”.(Negritas y subrayado nuestros).
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.
Por lo que, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…)es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De la norma anterior se desprende la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden y los elementos probatorios que las sustenten.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de lo cual el Juez tiene el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo permita y le impide obtener elementos de convicción fuera del proceso. En consecuencia, quien aqui decide, debe indicar en la presente decisión que siendo el punto fundamental del presente juicio, establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma el ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.056.548, existió entre él y la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.061, lo consecuente seria que establecido el contradictorio o trabada la litis, se probara lo alegado por cada una de las partes, sin embargo en el caso de marras, la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones y alegatos realizados por la parte accionante; por otra parte el accionante en su lapso probatorio se evidencia que en cuanto a las documentales promovidas no prueban de manera fehaciente la existencia de alguno de los elementos necesarios para que se configure la figura de unión estable de hecho; en el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.-
En cuanto a la prueba de testigos, no prueban de manera fehaciente la existencia de alguno de los elementos necesarios para que se configure la figura de unión estable de hecho, en virtud de que los mismos no conducen una convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa. Por lo que del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de prueba, queda evidenciado que la parte actora, no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre él y la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ, plenamente identificados en el encabezado.
En consecuencia, concluye este Juzgador, que de los medios de pruebas aportados al proceso, no quedó demostrada la existencia de los elementos que constituyen la unión estable de hecho alegada por la parte accionante en el presente juicio. De tal manera, en concordancia con los fundamentos antes esbozados, a juicio de éste Juzgador, la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar SIN LUGAR la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.056.548, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.054.061.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifiquese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 43.307 HT/MJ/jd
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