REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° Y 165º

PARTE DEMANDANTE: EUDES RAMÓN GONZALEZ NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.335, según instrumento poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en funciones notariales, en fecha 13 de febrero de 2020, bajo el Nº 24, folios 71 al 73, Tomo 9, del Protocolo de transcripción de 2020, y protocolizado ante la misma oficina de registro el 14 de febrero de 2020, inscrito bajo el nº 22, folio 12429 del tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, numero de tramite 280.2020.1.144.

PARTE DEMANDADA: VIVIAN DAYANA GONZALEZ SEGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.947.512, y OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.117.086, en su carácter de garante prendario común mobiliario mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.304.

EXPEDIENTE: 43.358

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA MOBILIARIA COMÚN MERCANTIL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva I
Vista la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2025, celebrada entre el ciudadano EUDES RAMÒN GONZALEZ NAVEA, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, por una parte, y por la otra, los ciudadanos VIVIAN DAYANA GONZALEZ SRGNINI y OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES, representados por su apoderado judicial, abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, la cual es del tenor siguiente:
“…Con el objeto de poner fin a la controversia que hemos mantenido desde hace años, hemos acordado voluntariamente suscribir transacción judicial conforme a los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo en los siguientes términos:
PRIMERO: Aceptamos expresamente que este Tribunal tiene jurisdicción y competencia para tramitar el presente asunto, pues, la controversia planteada únicamente podría ser sustanciada por los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la materia (Civil, ya que el objeto de la demanda era el cumplimiento de un contrato de prensa mobiliaria), del territorio (toda vez que, los bienes muebles sobre los que recae la prenda se encuentran en la ciudad de Maracay y el domicilio de las partes es esta ciudad) y la cuantía establecida en la demanda.
SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo solicitan la presencia en el presente acto de autocomposición procesal de la sociedad mercantil INVERSIONES MC 4000, C.A., representada por la ciudadana GLADYS ELENA BONSIGNORE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.458.140, debidamente asistida por el abogado EDUARDO CUICA, Inpreabogado Nº 317.850, a los fines de que suscriba la presente transacción en cuanto a la renuncia y desistimiento a la que se referirá el punto QUINTO, de la misma.
TERCERO: Acordamos resolver los siguientes documentos: 1.Documento privado de fecha 23 de Julio de 2021, respecto a la deuda dineraria entre la ciudadana VIVIAN DAYANA GONZALEZ SEGNINI y el ciudadano EUDES RAMÓN GONZALEZ NAVEA, constante de Dos (02) folios útiles. 2. Documento privado de admisión y reconocimiento de desuda, de fecha 13 de noviembre del 2023. 3. Documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2023, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 05, Tomo 88 de los libros respectivos, constante de Cuatro (04) folios útiles; y cualquier otro documento privado y/o autenticado suscrito entre las partes en el que se haya instrumentado deuda alguna entre los ciudadanos VIVIAN DAYANA GONZALEZ SEGNINI, OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES y EUDES RAMON GONZALEZ NAVEA. Igualmente queda sin efecto a partir de este acto cualquier acción o consecuencia jurídica, derivada de lo dispuesto en el particular QUINTO del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERRVIVIOS INTEGRALES ACR, C.A., de fecha 23 de febrero de 2023, que fuera registrada en fecha 14 de abril de 2023, por ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 4, Tomo 420-A, contenida en el Expediente Administrativo respectivo N º 69.372, constate de Diez (10) folios útiles, respecto a la deuda que allí declaró conservar la ciudadana VIVIAN DAYANA GONZALEZ SEGNINI a favor del ciudadano EUDES RAMÓN GONZÀLEZ NAVEA. Por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos respecto a ellos.
CUARTO: Las partes desisten voluntaria e irrevocablemente de los siguientes recursos: por parte del demandante EUDES RAMÓN GONZALEZ NAVEA, de la apelación por él interpuesta contra la sentencia de amparo constitucional contenida en el expediente Nº JUEZ-1-SUP-AMP-19.258-24. Asimismo, por parte del ciudadano OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES, del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2025 contra la sentencia proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia en el presente expediente (43.358).
QUINTO: En ese sentido, la parte demandante renuncia voluntaria e irrevocablemente al cobro de intereses y resarcimiento por daños y perjuicios contra los demandados. Y, a su vez el demandado, renuncia irrevocablemente a una eventual pretensión relacionada con el cobro de los cánones de arrendamientos generados durante la relación arrendaticia entre INVERSIONES MC 4000 C.A y el ciudadano EUDES RAMÓN GONZALES NAVEA, así como de rendición de cuentas por el tiempo en que está fue arrendataria y depositaria judicial de las maquinas. Igualmente, renuncian y7o desisten recíprocamente a toda causa fiscal en curso, y de cualquier acción actual o futura de naturaleza penal, civil, administrativa y/o de cualquier índole aquí no expresa, relacionada directa o indirectamente respecto a las maquinas objeto de litigio, venta de acciones de la sociedad de la sociedad mercantil originalmente llamada SERVICIOS INTEGRALES A.C.R., después INPOPLASRT.C.A.; así como respecto a toda deuda de cualquier índole entre el ciudadanos EUDES RAM`PON GONZALEZ NAVEA, y los ciudadanos VIVIAN DAYANA GONZALEZ SEGNINI y OSCAR JOSE XCASTILLO NIEVES, relacionada o conexa a los referidos bienes o de cualquier índole; quedando entendido que el p0resente acuerdo comporta la absoluta satisfacción de las partes. ESPECIFICMANTE, LOS DEMANDADOS DESISTREN DE de la causa MP-5365-2024 y6 la Sociedad Mercantil INVERSIONES MC 4000, C.A., desiste de la causa MP-53-372.2025 interpuesta contra el ciudadano OSCAR JOSE CASTILLO BNIEVES; la cual guarda vinculación con los asuntos debatidos en el presente juicio.
SEXTO; El ciudadano OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES, cede los derechos de propiedad (cuarenta y siete con diecisiete 47,17%) que tiene sobre los bienes muebles objeto de litigio a favor del ciudadano EUDES RAMON GONZALEZ NAVEA, las cuales se detallan a continuación: a) Maquina Inyectadora de plásticos Modelo BJ200V2 con todas los accesorios, Serial HSCODE 8477.10.00, b) Maquina Inyectadora de plásticos Modelo BJ330V2, con todos los accesorios, Serial HSCODE 8477.110.00, c) Maquina Inyectadora de plástico Modelo BJ500V2 con todos los accesorios, Serial HSCODE 8477.10.00, d)Molde de Cavidad para inyección de tapa plástica de Envase de 4 galones HSCODE 8430.41.00, e) Molde de Cavidad para Inyección de tapa plástica de Envase de 4 galones HSCODE 8480.41.00 f) Chiller para enfriamiento de agua modelo WSIA-05HP-HSCODE 8418699, g) Chiller para enfriamiento de agua modelo WSIA-08hp-hscode 8418699, h) Chilller para enfriamiento de agua modelo WSIA- 12HP-HSCODE 8418699, i) 3 Cargadores de Tolva para materiales plásticos modelo WSGP-800G HSCODE 8428.20.00Ç; con lo cual queda salada toda deuda pasada y presente que exista o pudiera existir entre los codemandados OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES y VIVIAN DAYANA GONZALEZ SEGNINI y el demandante . Por su parte, el ciudadano EUDES RAMON GONZALEZ NAVEA hizo entrega en acto previo en manos del ciudadano OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000,00) en efectivo. Así mismo, se obliga a entregar la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMRRICANOS ($15.000,00) al referido OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES, divido en tres (3) cuotas mensuales consecutivas, discriminadas de la siguiente forma: cinco mil dólares americanos (USD$5.000,00) el 30 de octubre de 2025, cinco mil dólares americanos (USD$5.000,00) el 30 de noviembre de 2025 y cinco mil dólares americanos (USD$5.000,00) el 30 de diciembre de 2025, poniendo fin al presente juicio.
SEPTIMO: Acordamos que no existe ningún tipo de deuda entre nosotros, ni obligación de pago, salvo lo acordado en la presente transacción. Asimismo, se deja constancia, que cada parte asumirá los costos de este proceso y el pago por honorarios profesionales de los abogados que le han asistido y/o representado, por lo que, respecto a ello, tampoco habrá ninguna obligación por cumplir.
OCTAVO: Ambas partes solicitan que una vez cumplidos los términos de la presente transacción, se suspenda y/o levante la medida de depósito judicial que pesa sobre las máquinas y sean entregadas en manos del ciudadano EUDES RAMON GONZALEZ NAVEA, pues, en vista del presente acuerdo, no existe riesgo que tutelar preventiva ni ejecutivamente. A título informativo se deja constancia que el demandante en común acuerdo con la sociedad mercantil INVERSIONES MC 4000, C.A., aquí representada por la ciudadana GLADYS ELENA BONSIGNORE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.5.458.140, acuerdan que las maquinas continúen en el inmueble ubicado en la Zona Industrial San Ignacio Av. La Papelera, Barrio Bolívar, Galpón No. 26, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; galpón éste en posesión de la sociedad mercantil INVERSIONES MC 4000, C.A., identificada con el número de Rif. J-50092323-6 inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Marzo de 2021, bajo el Nº 106, Tomo: 5-A, representada por su presidenta GLADYS ELENA BONSIGNORE ZERPA, suficientement5e identificada hasta el cese de la relación arrendaticia existente entre esta última y la empresa HILADOS FLEXILON S.A., RIF J-000509450, propietaria del inmueble, debiendo entonces el ciudadano EUDES RAMON GONZALEZ NAVEA, una vez finalizada tal relación suscribir contrato personal con la propietaria del galpón o en su defecto desocupar dicho inmueble, con el correspondiente traslado de las maquinas objeto de litigio de forma inmediata a otro inmueble que a bien disponga.
NOVENO: Acordamos que en caso de que el demandante incumpla con el pago de las cuotas que aquí se obliga a pagar, el codemandado OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES tendrán el derecho de solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción y la parte demandante deberá pagarle al demandado, el equivalente a cien euros (100€) diarios hasta la cancelación definitiva del monto pactado, por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, en ese caso hipotético, el demandante tendrá que asumir las costas, costos y honorarios que genere la ejecución forzosa de esta transacción.
DECIMO: Declaramos que por medio del presente escrito queda finalizada la presente causa y toda controversia entre nosotros. En virtud de lo anterior, hacemos constar libre y voluntariamente, que renunciamos formalmente a cualquier otro pedimento de modificar o reformar la presente transacción judicial sea homologada por usted ciudadano Juez, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pedimos sean expedidas por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente autocomposición procesal u del auto que la homologue, a los fines legales correspondientes.
Es justicia que pedimos en Maracay, a la fecha de su presentación (…)”

Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En atención a la norma parcialmente transcrita, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, podemos definir a la transacción como una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en un juicio, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
En el caso bajo estudio, las partes de mutuo acuerdo requieren la homologación de la presente causa, conforme a lo establecido en el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales preveen:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255.-“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.

En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…” (Resaltado del tribunal).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000513 de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, decidió:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.

Ahora bien, con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadano EUDES RAMÒN GONZALEZ NAVEA, se encuentra representado por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ut supra identificados; según instrumento poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en funciones notariales, en fecha 13 de febrero de 2020, bajo el Nº 24, folios 71 al 73, Tomo 9, del Protocolo de transcripción de 2020, y protocolizado ante la misma oficina de registro el 14 de febrero de 2020, inscrito bajo el Nº 22, folio 12429 del tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, numero de tramite 280.2020.1.144, cursante a los folios 134 al 139, de cuyo contenido se desprende facultad expresa para transigir en nombre de su poderdante; así como la parte demandada, ciudadanos VIVIAN DAYANA GONZALEZ SEGNINI, y OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES, representados por el abogado, ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, según poder Apud Acta otorgado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2025, cursante al folio 131 del expediente de marras, suficientemente facultado para transar en el presente juicio, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión.

En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial consignada por ante éste Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2.025, cuyo contenido se desprende que los sujetos procesales intervinientes convienen en la mencionada transacción.

En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los términos suscritos por las partes y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes. Así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 29 de Septiembre de 2.025; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil, en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento. Igualmente, se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en los mismos términos suscritos por las partes.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Siendo las 03:00 p.m.-
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO





EXP. N° 43.358
HETA/MJ/jd