REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Octubre de 2025
215° y 166°

PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO y GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8692.160 y V.-12.073.490, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MELEIRA ISABEL FORTIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.416.902 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 234.834.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 43.468 (Nomenclatura de este Tribunal).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA FUNCIÓN).-

ÚNICO

Inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda incoada por los ciudadanos Ciudadanos MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO y GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, debidamente asistidos por la abogada MELEIRA ISABEL FORTIS DIAZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, asignándosele la distribución N° 93. Dándosele entrada a la presente causa en fecha 02 de Octubre de 2025 y asignándosele el N° 43.468. (Folio 01 al 06).
En tal sentido, una vez precisado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional verificar la competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual lo primero que se debe señalar y que se constata en el escrito libelar antes citado, es que la pretensión de la parte accionante, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO y GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, versa sobre Partición de la Comunidad Conyugal, en virtud de la relación concubinaria que existió entre ellos y que quedó disuelta en fecha 06 de Abril de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo que, de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda, el cual riela a los folios 01 al 05, se desprende que la parte accionante entre otros aspectos, plasmó lo siguiente:
“Disuelto, como fue el vínculo matrimonial que nos unía por sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Ju7dicial del Estado Aragua-sede Maracay de fecha 06 de abril de 2016, Asunto DP41-J-2016-000677, según nomenclatura llevada por este Tribunal; debidamente registrada ante la Oficina del Registro Principal Del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2025, bajo el N°47, FOLIO 234 AL 244, Tomo 1, Protocolo de Transcripción, Trimestre 3, año 2025; donde se disuelve nuestro matrimonio, y del cual procreamos un solo hijo de nombre MIGUEL ALEJANDRO ARELLANO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, Cedula de Identidad N° V.-31.429.573, hoy en día mayor de edad, hemos convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, Homologar el siguiente acuerdo de: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS durante la unión Conyugal, y procedemos seguidamente a plantear los términos de la Partición y liquidación de los bienes conyugales:
…omissis…
Y Nosotros los ex cónyuges ciudadano MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO, y GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, representada la Ciudadana MELEIRA ISABEL FORTIS DIAZ, identificadas previamente, anteriormente identificados, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en liquidar la COMUNIDAD DE BIENES SIN PASIVOS ADQUIRIDOS durante el tiempo que duró nuestro unión conyugal en los términos antes señalados y debidamente especificados. Así mismo declaramos que nada quedamos a debernos por este concepto, e igualmente no intentaremos ninguna acción Civil, Penal n de ninguna otra naturaleza respecto de los bienes objeto de esta liquidación, de igual manera declaramos que cualquiera otros bienes que pudimos adquirir desde el momento en que se decretó disuelto el vínculo y en adelante, nos pertenecen a uno o cualesquiera de los dos en exclusiva propiedad, así como por separadamente los bienes liquidados en el presente acuerdo, por ello solicitamos respetuosamente ante su competente autoridad, Homologar el presente acuerdo de : PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES, y relacionados en este escrito, ordenando la inscripción del presente acuerdo en los entes correspondiente y quede liquidada y partida la comunidad de gananciales adquirida bajo el Matrimonio, bienes previamente descritos en los términos y condiciones expresadas, para que sean estampadas la nota correspondiente…” (Cursivas y negritas de este Tribunal.)

Por lo que, este Juzgador, pasa a verificar si tiene competencia por la materia para conocer del presente asunto, entendiendo esta como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.” (Cursivas del Tribunal.)
En tal sentido, se puede concluir que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo, definiéndose como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, además de ser considerada como la medida de la jurisdicción. Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
Al respecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas del Tribunal.)

De modo tal, que la referida norma establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, y por otra parte, las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
Por lo tanto, se determina que las normas que regulan la competencia por materia son de estricto cumplimiento ya que permite la asignación de un determinado asunto al juez competente o especial al cual la Ley ha atribuido tal potestad, y como consecuencia de dar cumplimiento a este derecho constitucional se garantiza que los procesos sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas sometidas a su conocimiento, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores; todo ello a los fines de garantizar un proceso eficiente y ajustado a derecho.
Igualmente en torno a la facultad de este Tribunal para verificar su competencia por la materia de oficio, tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien vista la facultad que tiene este Tribunal para verificar si es competente por la materia y en tal sentido considera pertinente señalar que la partición constituye la división de forma equitativa de los bienes que integran un determinado patrimonio entre aquellos que integran una comunidad, pudiendo ser está última devenida en razón de una unión conyugal previa o del fallecimiento de alguno de los progenitores.
En tal sentido, nuestra doctrina contempla tres tipos de partición como métodos para extinguir la comunidad, a saber:
1. Partición Judicial Contenciosa.
2. Partición Judicial no Contenciosa.
3. Partición Extra-Judicial Amistosa.
En corolario hablamos del primero de los casos al referirnos a aquella devenida de un proceso contencioso o judicial, y cuyo fin corresponde a una sentencia definitiva dictada por el órgano competente para conocer la misma, la cual se tramita de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la partición judicial no contenciosa, corresponde a aquella división hecha en virtud de la voluntad de los peticionantes con la cual recurren ante el Tribunal competente a los fines de que el mismo reciba el mismo e imparta la debida homologación.
Y finalmente, el tercero de los casos engloba aquellas divisiones patrimoniales devenidas de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención ni actual ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se trata entonces de un verdadero contrato cuya validez tiene efectos entre las partes, en virtud del consentimiento emitido por ellos.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia del segundo de los supuestos previamente mencionados, por lo cual, es pertinente para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 3, de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual contempla lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrita y Cursiva de este Juzgado)
En corolario, de la resolución ut supra mencionada, resulta evidente que atendiendo al criterio material, corresponde a los juzgados de municipio respectivos conocer de las acciones de carácter no contencioso, en la cual por su naturaleza se encuentra inmersa la presente acción tal y como se ha explicado previamente.
En este sentido, atendiendo a la norma y jurisprudencia antes transcritas en la cual se establece que la competencia por la materia relacionada al caso que no ocupa, está dada exclusivamente a los Juzgados de Municipio, toda vez que son los facultados para decidir sobre litigios de jurisdicción voluntaria. Por lo que, es forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA FUNCIÓN de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y como consecuencia de ello se establece que el Tribunal competente para conocer del presente asunto para sustanciar el presente juicio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA FUNCIÓN para conocer y decidir la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO y GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.692.160 y V.-12.073.490, respectivamente.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025).- Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp N° 43.468
HT/MJ/sr.-