REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Octubre de 2025
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22/03/2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, según se desprende de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 16/05/2025, bajo el N° 40, Tomo 40.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOANES LUNCH, C.A., R.I.F: J-40549781-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03/03/2015, bajo el N° 33, Tomo 23-A, representada por el ciudadano JOAO DIAS ANDRADE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.102.781.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: 43.465.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

-I-

Se inician las presentes actuaciones en fecha 22/09/2025 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) suscrita por el abogado LAWRENCE CALDERON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.465. (Folios 01 al 08).
Por consiguiente, en fecha 01/10/2025 se recibe diligencia suscrita por la parte accionante, ut supra identificada, en su carácter parte accionante, mediante la cual consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Simple Ad Effectum Videndi de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 16/05/2025, bajo el N° 40, Tomo 40. (Folio 10 al 12)
2. Copia Simple Ad Effectum Videndi de la Letra de Cambio No. 1/1 de fecha 14 de Septiembre de 2023. (Folio 14)
3. Copia Simple Ad Effectum Videndi de la Letra de Cambio No. 1/1 de fecha 24 de Mayo de 2024. (Folio 16)
En tal sentido este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la solicitud de interdicción:
“…Ciudadano Juez, mi representada es poseedora legítima de dos letras de cambio marcadas con las letras “1/1 por la cantidad de 4102,47 USD” y B 1/1 5577 USD, ambas libradas en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fechas 14 de noviembre de 2023 y 24 de mayo de 2024m respectivamente; que acompaño marcadas con las letras (A) y (B), la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil JOANES LUNCH C.A, Rif J-40549781-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 2015, bajo el N° 33 Tomo 23-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JOAO DIAS ANDRADE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.102.781, deudor principal de las letras de cambio. Es Menester señalar, que la Sociedad Mercantil aquí demandada, no cumplió con los pagos respectivos en la fecha establecida para los mismos, a pesar de los intentos por la vía amistosa que han intentado mis representados, meses del vencimiento de las letras de cambio sin respuesta de pago alguna. A todas luces se deja en evidencia la conducta evasiva en cuando al cumplimiento del compromiso pactado. En reiteradas oportunidades mis representados se han trasladado al domicilio de la aquí demandada, Ut Supra identificada, para efectos de cobro, sin embargo era el caso en que no atendían y evadían de todas las maneras posibles sus responsabilidades a través de la obligación adquirida. Es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de incoar formalmente la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, conforme a la Ley
…(Omissis)…
IV DE LA CUANTÍA
Se estima la presente demanda, solo para los efectos de la determinación de la cuantía, en la cantidad de UN MILLON SESICIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.750,47), que equivalen al monto de las letras cambiables cuya cantidad son por la cantidad de 4102,47 USD” y B 1/1 5577 USD, que para la presente fecha de interposición de la demanda. Todo de conformidad con la Resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, en concordancia con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
VI PETITORIO
Ciudadano Juez, solicito que la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho y se le ordene a la Sociedad Mercantil JOANES LUNCH C.A, Rif J-40549781-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 2015, bajo el N° 33 Tomo 23-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JOAO DIAS ANDRADE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.102.781, se sirvan en cumplir con la obligación contraída en laas letras de cambio Ut Supra identificadas y se sirva: PRIMERO: Al pago de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (9679,47 USD), que equivalen a las letras de cambio anexas que equivalen al monto de las letras cambiables cuya cantidad son por la cantidad de 4102,47 USD” y B 1/1 5577 USD respectivamente
SEGUNDO: Se condene al pago de INTERESES MORATORIOS del 5 anual, es decir 0,41% mensual, generados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, mas los que se sigan generando hasta el momento de la ejecución del fallo que se dicte. TERCERO: Se ordene al pago del monto, correspondiente al pago por derecho de comisión del 1/6% del valor de las letras de cambio. CUARTO: Se condene al pago de costos y costas procesales… ”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal verifica y constata que la parte actora fundamento su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
…(omisis)…
Asimismo, el artículo 641 de la mencionada norma, establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”
En tal sentido, si bien la norma no establece una limitación u obligación respecto a la moneda en la cual deben estar expresados los montos exigidos en las demandas correspondientes a cobro de bolívares, la norma ha sido expresa en señalar que la indicación de los mismos son esenciales a los fines de determinar el Juez que resultara competente para conocer la acción incoada.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario para quien aquí suscribe traer a colación lo dispuesto en la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación” (Negritas y Cursivas de este Juzgado)

Ahora bien, teniendo en consideración lo parcialmente transcrito, se evidencia que si bien tal y como se indicó ut supra, la doctrina no exige una determinada moneda de curso legal; la Sala Plena a los fines de evitar la concentración de causas en un solo juzgado, dictó la mencionada resolución con el objeto de establecer una serie de reglas que permitan mantener un orden respecto a quien será el Tribunal competente para conocer una determinada pretensión
Así las cosas, este Juzgador de la revisión exhaustiva al escrito libelar presentado, evidencia que la parte actora, no cumplió con lo requerido en la mencionada resolución, toda vez que la parte accionante interpone su pretensión a los fines de obtener el pago de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($9.679,47), e igualmente estima la misma por el monto de UN MILLON SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (1.600.750,47 Bs.); sin embargo no consta que haya indicado el monto de la moneda que para el momento de la presentación era la de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo exige la precitada resolución.
Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, no dando cumplimiento a lo requerido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023; requisitos estos que son esenciales en la pretensión incoada, asimismo se le INSTA sirva expresar las cantidades de las letras de cambio consignadas con su equivalencia en bolívares.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente señalado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente respecto la cuantía sobre la cual estima la presente acción de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo, sirva expresar las cantidades de las letras de cambio consignadas con su equivalencia en bolívares; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.465
HETA/MJ/sr.-