TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de octubre de 2025
215º 166º 26°

PARTE DEMANDANTE: LISBETH MINERVA RAMIREZ VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.989.936.-
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RAMON ESCALONA ARANDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.763.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAFAEL ELIAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.119 fallecido en fecha 18/05/2025.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: 50402-2025.
DECISION: INADMISIBLE.

I
ANTECEDENTES

Se inician la presentes actuaciones previa distribución N°186 en fecha 09/06/2025 por escrito de demanda presentado por la ciudadana LISBETH MINERVA RAMIREZ VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.989.936 debidamente asistida por el abogado VICTOR RAMON ESCALONA ARANDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.763, correspondiéndole a esta Juzgado su conocimiento, concerniente a MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. (Folios 1 al 02).-
En fecha 10/06/2025 la parte actora, consigo mediante diligencia recaudos en los que se sustenta la presente acción y por auto de fecha 11/10/2025, se le dio entrada y se le designo el número de expediente 50402-2025 (Nomenclatura interna de este Tribunal).-----

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, en el asunto sometido al conocimiento de quien juzga, tenemos que la parte en su libelo de demanda incurre en supuestos de inadmisibilidad de la misma por indeterminación de la fecha de inicio y de finalización de la relación concubinaria alegada, es decir, la parte accionante no indicó con precisión tales fechas y señalo fechas de inicio diferentes en cuanto a la relación de hecho identificando el año 2012 y 2014, y meses y días diferentes del inicio de la misma , en tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su doctrina jurisprudencial respecto del requisito de indicar con precisión la fecha en que empezó y terminó la alegada relación concubinaria, a tales efectos, este Tribunal se permite traer a colación diferentes fallos judiciales donde la mencionada Sala ha establecido su jurisprudencia sobre el asunto en cuestión, así tenemos la decisión dictada el 06 de Octubre de 2023, Sentencia N RC 578, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Exp. 22-542, donde se estableció lo siguiente:

Del escrito que encabeza las actuaciones, la Sala observa que el ciudadano Raúl José Núñez Mata demandó a la ciudadana Karelis Fairet Guanchez Valdivieso, alegando que: A principios del año 2011 inicié una

relación estable de hecho con la ciudadana KARELIS FAIRET GUANCHEZ VALDIVIESO, ( ), conviviendo como marido y mujer, en forma pública, permanente y notoria, compartiendo todos los actos de la vida en común, como si legalmente estuviésemos casados, con el conocimiento y trato de nuestros parientes consanguíneos y amigos en la población de Punta Arenas, Parroquia Manicuare ( ) convivencia esta que duró hasta mediados de ese año 2011. Posteriormente nos mudamos a la casa s/n, situada en la segunda calle, sector Bella Vista en la misma población ( ) donde convivimos en esa condición de concubinos hasta el mes de noviembre de 2019, cuando por múltiples desavenencias nos dejamos ( ). ( ) En fuerza de los señalamientos antes expuestos y demostrados como se encuentran los extremos exigidos por las citadas normas jurídicas, y dado que mantuve una relación estable de hecho casi diez (10) años con la demandada ( ) es por lo que ocurro a su competente autoridad ( ) para intentar a mi favor ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ( ) y que como consecuencia de dicho reconocimiento, me corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes habidos durante la misma.

Del extracto antes traído a colación, se evidencia con claridad que la parte demandante no determinó con exactitud y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que constituye un requisito indispensable en este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, podría generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo del derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido, no está dado al Juzgador determinar aleatoriamente ni bajo criterios de aproximación los tiempos de inicio y culminación de la presunta relación, estando impedido este Tribunal para sustituir y señalar una fecha cierta en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia núm. 534, de fecha 09/08/2013, Caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente número 12-710).

Pues bien, observa este Tribunal que la demandante de autos en su libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada manifestado así en su mismo escrito en el CAPITULO I DE LOS HECHOS los siguiente: “…Ciudadana Juez, la ciudadana LISBETH MINERVA RAMIREZ VELASQUEZ, supra identificada, inicio una relación de hecho desde el 29-01-2012, una unión concubinaria , publica, notoria, regular y permanente, a sabiendas de toda la comunidad, con el hoy difunto el ciudadano RAFAEL ELIAS MALDONADO …” de igual forma en el CAPITULO III PETITORIO estableció lo siguiente : “…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos en este acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, o UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, al ciudadano : RAFAEL ELIAS MALDONADO, supra identificado , en su carácter de concubino, comprendido desde El año 2014 hasta 18 de mayo de 2025…” ( ) “… SEGUNDO: Se establezca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre LISBETH MINERVA RAMIREZ VELASQUEZ y RAFAEL ELIAS MALDONADO, ya identificados, se inició en el 2.014, hasta el momento de la muerte del difunto…” , cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedido el Tribunal para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.




Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia, lo cual evidencia la infracción del artículo 767 del Código Civil. Así se decide.-

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se puede observar claramente la doctrina reiterada del Máximo Juzgado Civil en materia de concubinato, en el cual señala como necesaria la indicación con -exactitud, claridad y precisión- tanto de la fecha de inicio como la de finalización de la presunta relación concubinaria, toda vez que tal omisión incidiría directamente en la ejecución de la sentencia, pues generaría una indeterminación de la duración de la misma y ello incidiría palpablemente en caso de una partición y/o cualquier otra acción legal, por lo que determinar con exactitud ambas fechas (inicio-finalización) es calificada por la Sala como un requisito fundamental de la acción mero declarativa de concubinato, de igual modo, dicha sede casacional es tajante al señalar que los juzgadores no pueden suplir a la parte actora que haya incurrido en dicha imprecisión, ni siquiera por aproximación, ello en función del principio de ejecutabilidad de la sentencia, siendo así, queda claro que es causal de inadmisibilidad de la demanda la falta de indicación con exactitud de la fecha de inicio y de finalización del concubinato que ha sido alegado en el libelo.

De acuerdo a las citas textuales que anteceden, se puede determinar qué tanto de la narración de los hechos realizados en el libelo de la demanda, así como en el petitorio del mismo y de otros capítulos donde se hace referencia al tiempo que presuntamente duró la relación de concubinato demandada, la demandante no determinó con exactitud la fecha de inicio y de culminación de la relación concubinaria alegada por ella, ya que la misma se limitó a afirmar que sostuvo una unión estable de hecho entre 2014 hasta mayo de 2025 y del 29 de enero de 2012 a la fecha de la muerte del de cujus, solicitando en el petitorio la existencia de una unión concubinaria entre principios de 2014 y mayo de 2025, incumpliendo de esta manera con un requisito fundamental de la pretensión mero declarativa de concubinato, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que exige la determinación -exactitud, claridad y precisión- lo que trae como consecuencia la Inadmisibilidad de la acción, ya que tal indeterminación vulnera lo estatuido en el artículo 767 del Código Civil. Así se decide.-

Como colorario del anteriormente expuesto lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Interpuesta por la ciudadana LISBETH MINERVA RAMIREZ VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.989.936 debidamente asistida por el abogado VICTOR RAMON ESCALONA ARANDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.763, en virtud de no haber señalado en el libelo de la demanda la fecha de inicio y finalización con precisión-exactitud y claridad de la unión concubinaria alegada. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA

En mérito de la consideraciones anteriores , es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente



ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana LISBETH MINERVA RAMIREZ VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.989.936 debidamente asistida por el abogado VICTOR RAMON ESCALONA ARANDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.763. En virtud de no haber señalado en el libelo de la demanda la fecha de inicio y finalización con precisión-exactitud y claridad de la unión concubinaria alegada, ya que tal indeterminación vulnera lo estatuido en el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada y se acuerda la devolución de los Documentos Originales cuyas copias fotostáticas rielan en autos y certificadas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintiún (21) Días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia, 166º de la Federación y 26º de la Revolución.
LA JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,


JHEYSA ALFONZO


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:04 p.m.

LA SECRETARIA. –



Exp. Nº T-2-INST-50402-2025