REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA

Maracay, 10 de octubre de 2025
215º y 166º

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana abogada EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.429.198 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.022.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadana MARIANA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.769.544.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N°: 16.290

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Mediante escrito presentado para la distribución el día 1 de octubre de 2025, la ciudadana abogada EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.429.198 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.022, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana MARIANA ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.769.544. La querellante fundamenta su pretensión en la presunta violación de sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso y a la defensa, derechos estos consagrados en los artículos 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal, en el cumplimiento de su obligación de analizar exhaustivamente los planteamientos de las partes, advierte que el escrito de demanda adolece de una redacción notoriamente confusa, con una estructura discursiva poco coherente y carente de la debida claridad en la exposición de las ideas. Esta grave deficiencia formal dificulta en gran medida la comprensión cabal de los hechos y, lo que es más relevante, obstaculiza seriamente la identificación de una vinculación directa y precisa entre los sucesos narrados y los específicos derechos constitucionales invocados.
No obstante estas observaciones formales, y en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la justicia, este Tribunal ha procedido a realizar un análisis minucioso del contenido del escrito, con la finalidad de no desvirtuar el relato original de la actora y comprender en su total dimensión los sucesos que motivan la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido, la presunta agraviada denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo constitucional consisten en lo siguiente: alega ser propietaria del inmueble constituido por una vivienda tipo Two House identificada con el N° 14 del Conjunto Residencial Urbanización Villas León, ubicada en la Parroquia Las Delicias, Sector Barrio La Pedrera, Avenida Principal La Pedrera N° 101 de esta ciudad de Maracay del estado Aragua, al cual le corresponden 2 puestos de estacionamiento signados con los N° 22 y 23. Señala de manera expresa que la propietaria del Two House N° 3 del mismo urbanismo, ciudadana Mariana Arroyo, está ocupando desde hace 3 meses ilegalmente el área del tanque subterráneo que surte al urbanismo de agua potable, de manera arbitraria, aprovechando que no se encontraba ningún propietario en el urbanismo, procedió a realizar un rayado en esa zona que es área restringida por razones de seguridad, prohibiéndole con su vehículo estacionado ahí la entrada a su puesto de estacionamiento.
Agregó que como consecuencia de esta situación, realizó denuncias ante el Ministerio Público así como los Bomberos realizaron una inspección técnica donde se solicitó la reubicación del vehículo por posibles daños a la salud. Finalmente, y de manera textual, manifiestó en su escrito que "la ciudadana Mariana Arroyo lleva más de 3 meses realizando actos de perturbación en [su] contra como lo es no poder estacionar mi vehículo".
Así las cosas, este Tribunal tiene que la acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un mecanismo extraordinario de tutela de los derechos fundamentales. Su naturaleza excepcional implica, de manera contundente, que no puede ser utilizada como una vía sustitutiva, paralela o de primera instancia para reemplazar los recursos procesales ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé de manera expresa para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos. En este sentido, resulta de obligatoria referencia la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2001 (Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), piedra angular en la materia, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera precisa que el amparo constitucional sólo procede bajo dos supuestos taxativos, los cuales deben analizarse restrictivamente:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Este criterio jurisprudencial de alto rango ha sido recogido de manera expresa y obligante por el legislador nacional en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece de manera textual e imperativa:
“No se admitirá la acción de amparo:… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Para eliminar cualquier ambigüedad en la aplicación de este precepto legal, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, interpretó de manera autorizada que "para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario inadmitir el amparo si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente". Este criterio, reafirmado recientemente en la Sentencia N° 948 del 17 de junio de 2025 (Expediente N° 25-0296; Caso: "Carlos Javier Martínez"), consolida el principio de subsidiariedad del amparo constitucional como último recurso, estableciendo que resulta improcedente cuando existen vías judiciales ordinarias idóneas y efectivas para la tutela jurídica solicitada.
Este Tribunal procede entonces a verificar la aplicación concreta de los fundamentos jurídicos antes expuestos al caso objeto de estudio. Tras un examen minucioso de los autos y de los anexos que acompañan la demanda de amparo, se constata de manera evidente que la querellante tuvo a su disposición medios de tutela judicial, idóneos y específicos, diseñados por el legislador para resolver el conflicto que alega en su escrito, recursos ordinarios los cuales no ejerció previamente.Por el contrario, optó por recurrir de manera directa e inmediata a la acción de amparo constitucional, la cual, como se ha demostrado de manera exhaustiva, es de carácter extraordinario y subsidiario. Adicionalmente, y como factor determinante para la procedencia del supuesto de urgencia, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada no alegó ni fundamentó de manera alguna la existencia de una urgencia tan inminente, grave y excepcional que justificara la omisión de las vías ordinarias y la utilización directa del amparo, como exige de manera imperativa el literal b) de la jurisprudencia antes citada. La mera persistencia de una situación molesta durante meses, lejos de configurar una urgencia, evidencia la posibilidad material y temporal de haber acudido a los jueces competentes por la vía ordinaria.
En estricta aplicación de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la materia, este Juzgado llega a la convicción jurídica de que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, es decir, sin llegar a analizar el fondo del asunto, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse agotado previamente las vías judiciales ordinarias y preexistentes que el ordenamiento jurídico ofrece de manera idónea para la tutela de los derechos invocados, y por no haberse acreditado circunstancia de urgencia alguna que justifique su interposición directa y excepcional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sede constitucional, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.429.198, en contra de la ciudadana MARIANA ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.769.544. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No se impone condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.290.
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión siendo las 02:00 a.m., y así lo certifico.
El secretario