REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de octubre del 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PANEL, C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de marzo de 1984, bajo el Nro. 81, Tomo 30-A Sgdo, con posteriores modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 2008, bajo el Nro.60, Tomo 43-ASDO.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE NRO: 15.129
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 30 de abril de 2015, fecha en que el Juez Titular de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua se aboco a la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de diez (10) años, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, es por lo que este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se les otorgue tutela judicial a sus pretensiones.
Segundo: Es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, dejo sentado lo siguiente: La presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 y ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Negrillas nuestras).
Como puede observarse del texto parcialmente transcrito, la falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad o no, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente, que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que administre justicia debido a que desiste de instar al tribunal a tal fin. La segunda cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y tal paralización rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge una pérdida de interés en la sentencia, en que se declare el derecho deducido.
En torno a lo antes expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 30 de abril de 2025, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, sin que la misma haya realizado algún acto de impulso procesal, lo cual hace presumir a este Sentenciador que ha perdido interés en que el proceso persista. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL,C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18-12-2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. G-20009148-7, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PANEL, C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, el 20-03-1984, bajo el Nro. 81, Tomo 30-A Sgdo, con posteriores modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17-03-2008, bajo el Nro.60, Tomo 43-ASDO. SEGUNDO: Se ordena notificar a ambas partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoseles que, vencido éste plazo quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y así lo certifico. -
Secretario
RCP/AHA/mr
EXP. N° 15.129
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