REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de octubre de 2025
215 y 166°
DEMANDANTE: Ciudadana Oniris Selene Rojas Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17571156 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.090, actuando en su propio nombre y representación como la continuadora de la personalidad jurídica del demandante fallecido, ciudadano Endel José Bracamonte Gonzalez quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-15864636.
DEMANDANDO: Ciudadano Manuel Antonio Silva Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.627.
EXPEDIENTE: 16.002
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ÚNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que desde el auto de fecha 13 de julio de 2023 en el cual se designó como correo especial a la abogada Oniris Selene Rojas Peña a los fines de que esta llevase la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure y gestionase todo lo concerniente a la citación del demandado; hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, se puede inferir que las partes han perdido interés en que se sentencie la acción pretendida o protejan sus derechos planteados a través de esta vía judicial, en efecto, la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 00-0562; ha señalado que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo explanado previamente, la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia N° 80 de exp. 05-2317 de fecha 16 de febrero de 2006 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…) La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (....)”.
Así mismo, la perención de la instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término previsto en la ley. Como resultado, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional ante la ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes.
En este contexto, es evidente que el legislador impone una considerable sanción a la negligencia de las partes con la intención de agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría otrora.
En definitiva, advierte este Tribunal la inactividad procesal de las partes por un lapso superior al año sin que se haya evidenciado acto alguno de impulso procesal desde la diligencia de fecha 20 de julio de 2023 suscrita por la ciudadana Oniris Selene Rojas Peña, en su carácter de parte continuadora de la personalidad jurídica del actor fallecido, hasta el día de hoy; lo cual hace presumir a este Juzgador la ausencia de interés de la parte demandante a obtener sentencia o, al menos, practicar la citación ordenada en el despacho de comisión de fecha 14 de febrero de 2023 al ciudadano Manuel Antonio Silva Colmenarez, por lo que se DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los términos expresados en criterio de la Sala y la norma in comento. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara; PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por “Cumplimiento de Contrato”, incoado por el fallecido ciudadano Endel José Bracamonte Gonzalez quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-15864636 y cuya continuación de su personalidad fue asumida por la ciudadana Oniris Selene Rojas Peña, titular de la cédula de identidad V-17.571.156 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 319.090; en contra del ciudadano Manuel Antonio Silva Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.627.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario
RCP/AH/Lv
EXP. N° 16.002
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