REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de octubre de 2025
213 y 165°
DEMANDANTE(S): ciudadano EDGAR FRANCISCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.722.199.
Apoderado(s) Judicial(es): Abogados YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, DINA ARABIA CAPRILES DÍAZ, EMILYN OLIMAR BRICEÑO SANCHEZ, SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO y LEURYS LISETT BLANCO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-11.175.482, V-7.224.771, V-17.472.833, V-11.050.351 y V-15.991.820, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.564, 27.107, 141.865, 67.583 y 233.511, respectivamente.
DEMANDADO(S): ciudadana ELBA GISELA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.597.
Defensor(a) Ad-litem: abogada DAMARIEL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.986.211, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.797.
EXPEDIENTE: 15.472
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
UNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa, que desde el auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de julio de 2023 (folio 210), mediante la cual se difiere la sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin haberse ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se les otorgue tutela judicial a sus pretensiones.
En este sentido, es preciso apuntalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada ha advertido que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada), y que si es constatada esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, por cuanto no existirían motivos para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia SC.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En otras palabras, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constancia de esa falta de interés, la extinción puede declararse de oficio.
En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de la Sala Constitucional N°. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en el que se señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…). (Negrilla y subrayado nuestra)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide (…)”.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador constata que desde el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2023 (folio 210), mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha (02/10/2025), han transcurrido más de dos (02) años sin que las partes hayan mostrado interés alguno en la continuación del proceso.
Por lo que, esta situación se subsume indefectiblemente en el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual presume la pérdida del interés en la persistencia del proceso ante una inactividad prolongada. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, con base en la jurisprudencia aplicable, declarar la pérdida del interés procesal en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por el ciudadano EDGAR FRANCISCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.722.199, contra la ciudadana ELBA GISELA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.597.
SEGUNDO: Notifíquese mediante boletas a las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. –
TERCERO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal se pronunciará con respecto al Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 06 de junio de a despacho. Así se decide. -
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al segundo (02) días del mes de octubre del año dos veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
DR. RAMÒN CAMACARO PARRA SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Kim
EXP. N° 15.472
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03: 00 p.m.-
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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