REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de octubre de 2025
215° y 166°
Vista la diligencia presentada por la Abogada en ejercicio REINA J. RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.162, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO ELIAS KANJI KASAWAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.369, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ALBA ELECTRONIC, C.A; mediante la cual solicita la prórroga de la articulación probatoria, , con el fin de proceder a la evacuación de la prueba de experticia que fue promovida y admitida mediante auto del 03 de octubre de 2025. Ante esto, el Tribunal, para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
De la norma anteriormente transcrita se infiere que, la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“…La prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera que, en la presente causa se evidencia lo siguiente
• Que en fecha 03 de octubre, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada REINA J. RANGEL, incluyendo, entre otras, la prueba de experticia. En dicho auto, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes comparecieran ante este Despacho para efectuar el correspondiente nombramiento de expertos.
• Que en fecha 07 de octubre, la Abogada REINA J. RANGEL compareció y designó como experta de su parte a la Ingeniera Civil SARA LISBETH UTRERA GONZALES (C.I. V-5.263.002, SOITAVE N° 1521); y ante la inasistencia de la parte demandada o sus representantes, el Tribunal procedió, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, a nombrar a los expertos restantes: la Ingeniera MARIBEL GUZMAN CARBOZA (C.I. V-7.191.627, SOITAVE N° 1524) por la parte faltante, y el Contador JORGE BENCOMO (C.I. V-11.351.350, CCPE N° 36603) como tercer experto; además, en la misma fecha,la prenombrada profesional consignó un escrito solicitando una prórroga para la evacuación de la experticia a realizarse en el Galpón Nro. D-4, alegando la insuficiencia del lapso procesal.
En este orden de ideas, de lo precedentemente expuesto, se concluye que dicho retraso no es imputable a la parte promovente, toda vez que esta diligenció la prueba de experticia dentro del plazo de ocho (8) días establecido para la promoción y evacuación de pruebas relacionadas con la cuestión previa planteada por la contraparte, siendo la razón de su pedimento la necesidad de extender el plazo concedido para la evacuación de la prueba promovida, considerando que, desde la fecha del auto del 25 de septiembre de 2025, han transcurrido los siguientes días de despacho: 26, 29 y 30 de septiembre; y 1, 2, 3, 6 y 7 de octubre, cumpliéndose el plazo para dicha articulación probatoria precisamente el 7 de octubre de 2025, fecha en la cual este Tribunal procedió al nombramiento de los expertos.
Así mismo, la Abogada en ejercicio REINA J. RANGEL (Inpreabogado N° 51.162), actuando como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ELIAS KANJI KASAWAT (C.I. V-16.764.369), presidente de la Sociedad Mercantil ALBA ELECTRONIC, C.A., solicitó la prórroga del lapso de evacuación antes de su vencimiento, cumpliendo con los parámetros de la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional; por tal motivo, este Tribunal, en su función de director del proceso y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso constitucionalmente garantizados, y con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la prórroga solicitada; en consecuencia, se concede un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente de consignado el presente auto, a los fines de que proceda la correcta evacuación de la prueba de experticia solicitada. Así se decide.-
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/mr
EXP. N° 16.152