REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de octubre de 2025
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA ANTONIO SILVA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. 18.230.826.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.208.115, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 16.298
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es el ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el Abogado en ejercicio EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.464, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA ANTONIO SILVA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. 18.230.826; contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.208.115. Ahora bien, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA PARA DECIDIR
PRIMERO: Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO”, intentada por el Abogado en ejercicio EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS, supra identificado, la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que “(…) se conozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre: JUANA ANTONIA SILVA CHIRINO. y GABRIEL JOSE MEJIAS CABRERAS; Venezolanos mayores de edad, solteros, y de este domicilio Titulares de la Cedulad de Identidad N-V:18.230.82, y 19.208.115, respectivamente. (sic).
• Que “(…) se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: JUANA ANTONIA SILVA CHIRINO y GABRIEL JOSE MEJIAS CABRERAS, ya identificados se inicio en el año 2009 hasta 25 de septiembre del 2025. (sic),
• Que “(…) Es que ocurro ante su competente autoridad, por tener interés legitimo a que esta instancia declare la PARTICION DE BIENES QUE SE LOGRO EN LA UNION ESTABLE DE HECHO; y se liquiden todos los bienes. Como lo establece el Codigo de Procedimiento Civil en sus artículos: 340,777,778,779 y 599.
Por los razonamientos expuestos, quien decide observa que, la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, siendo estas:
1. Se declare la existencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana JUANA ANTONIO SILVA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. 18.230.826, y el ciudadano GABRIEL JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.208.115, de este domicilio.
2. Se proceda a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria.
Así mismo, fundamentó su pretensión en los artículos 340, 777, 778, 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y en la sentencia No. 827 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2024.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal antes de estudiar el fondo de la presente causa, tiene el impretermible deber de analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, quien decide observa, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, que la parte actora, al establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatible entre sí, a saber: (i) demanda el reconocimiento judicial de la presunta existencia de una unión estable de hecho y, a su vez, (ii) demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05.04.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras).
Así las cosas, quien decide observa que ambas pretensiones del actor (acción merodeclarativa de concubinato y partición) se excluyen mutuamente en cuanto a los efectos jurídicos que éstas producirían en el supuesto de ser declaradas con lugar. Por ello, la parte actora, no le estaba dado intentar como un todo, pretensiones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí para su instrucción, como son: la acción mero declarativa de concubinato, esta fundamentada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, sigue el procedimiento contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que la partición y liquidación de la comunidad conyugal se rige por los artículos 777 y siguientes ejusdem.
Por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentran encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”; en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”. Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.11.2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13.12.2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)
Siendo así las cosas, visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.464, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA ANTONIO SILVA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. 18.230.826; contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.208.115; en razón de la inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.298
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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