REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de octubre de 2025.
215° y 166°

DEMANDANTES: Ciudadano Hugo Lander Encizo Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681.
Ciudadano Oscar Efraín Enciso Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988.
Apoderadas Judiciales: Abogada Mayerlin Jacqueline Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.251 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255194.
Abogada Suhail Nohemy Lopez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.051.925 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102501.
Abogado Omar Gerardo Landaeta Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.678.386 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231911.
DEMANDADA: Ciudadana Mayerling Carolina Haskour Clavijo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.392.
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
N° EXPEDIENTE: 16.282
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.

Siendo la oportunidad de pronunciarse con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por las abogadas en ejercicio Mayerlin Jacqueline Rodriguez y Suhail Nohemy Lopez Herrera, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, sobre la cuota parte de los derechos que la ciudadana Mayerling Carolina Haskour Clavijo tiene en la sucesión de sus padres, los de cujus Ibrahim Haskour Clavijo y Ana Elvira Clavijo De Haskour, y la cual está compuesta por los siguientes inmuebles:
“PRIMERO: El 100% de un extensión de terreno situada en la Avenida Los Sauces, N° 27, de la Urbanización El Bosque, sector Las Delicias de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con una superficie de Quinientos Diecisiete Centímetros Cuadrados (517, 17 mts2)…
(…)
SEGUNDO: El 50% sobre dos casas distinguidas con los Nº 46 (antes Nº 40) y Nº 48, ubicadas, ambas casas, en la Calle Libertad Sur, de esta Ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua…
(…)
TERCERO: El 7,92% sobre dos inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno, ubicados en la Calle Miranda de esta Ciudad de Maracay, del Municipio Girardot del estado Aragua, distinguidos con el Nº 28 y 30…
Sobre los antes descritos inmuebles, fue construido un edificio, denominado ‘EDIFICIO HASKOUR’…”

Una vez analizada la solicitud y examinados además, los recaudos acompañados a la misma, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre dicha petición en los términos siguientes:
La característica esencial de las medidas cautelares radica en su carácter instrumental, de hecho, señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II que “La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar” (Pág. 296), dado que sus efectos se subsisten hasta la emisión de una decisión definitiva. Cabe destacar, que la declaratoria de procedencia o improcedencia del decreto de medidas cautelares no comporta un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio, toda vez que la motivación del juzgador, en el marco de la summaria cognitio, se circunscribe exclusivamente a la verificación de los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico.
De tal forma que, la instrumentalidad de las medidas cautelares reviste un carácter eventual, en la medida en que su eficacia queda supeditada, por una parte, a la desestimación de la pretensión principal deducida en el proceso, o por la otra, a que la sentencia definitiva adquiera firmeza con efectos condenatorios en favor de la parte que obtuvo la tutela cautelar. Aunado a lo anterior, debe ser advertido los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En este sentido, para probar la certeza o credibilidad del derecho invocado por la parte cuya medida de prohibición de enajenar y gravar solicita, esta sostuvo que:
“…existe una consecuencia jurídica directa, de la cual nace el derecho de nuestros mandantes, para reclamar los daños y perjuicios (materiales y morales) que han sufrido por las acciones temerarias de la Ciudadana MAYERLING CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, al intentar un INTERDICTO RESTITUTORIO, SIN SER POSEEDORA. Todo lo cual se desprende fácilmente de las sentencias dictadas por los jueces de instancia Segunda y Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que así lo determinaron sus decisiones definitivas.”

Respecto a las razones que pueden llevar al juez a considerar la existencia del riesgo de que la parte demandada pueda causar daño al derecho del actor una vez declarado este en la sentencia, la parte solicitante indicó que:
“Tal y como queda expuesto en el escrito libelar, la Demandada, es hábil para mentir y manipular el buen derecho, y obtener por las vías truculentas ‘lo que quiere’, evadiendo sus responsabilidades con la Ley y la Justicia, y por tratarse éste de un juicio ordinario, cuyo tiempo de tramitación, el ejercicio de la doble instancia y si es necesario acudir a Casación, le concedería a la Ciudadana MAYERLING CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, tiempo más que suficiente para insolventarse en su patrimonio por medio de ventas simuladas con familiares y amigos, y de esta manera, burlar los derechos de nuestros patrocinados en obtener una justa indemnización por el daño sufrido ante sus acciones temerarias al ejercer una acción con mentiras y manipulaciones, tanto de hechos como del derecho,…”

Ahora bien, a la luz del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entiende que, aun cuando es común a todas las personas el derecho a una tutela judicial efectiva por mandato constitucional, el Juez debe analizar los elementos presentados a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, de forma sumaria sin prejuzgar el fondo. Por lo tanto, el peticionante de una medida preventiva debe demostrar prima facie que es titular del derecho cuya protección pide al ente con poder jurisdiccional, bien sea como arrendatario, propietario, comprador, entre otras, y de ahí deviene el requerimiento conocido como fumus boni iuris. De igual manera, deberá demostrar que los bienes sobre los cuales pide que recaiga la medida corresponden a la parte demandada.
En el caso bajo estudio, quien decide estima que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos con el libelo en los cuales se fundamenta la pretensión, y que no fueron agregados al presente cuaderno, los mismos no son suficientes per se para determinar una presunción grave del derecho que se reclama, tal como se amerita sobre este tipo de medida cautelar. Así se declara.
La otra condición de procedencia establecida en el artículo 585 del código adjetivo, concierne a el peligro en la mora cuyas causas si bien no se encuentran expresadas en la ley, puede inferirse que la motivación más obvia pueda ser la posible tardanza en el conocimiento del juicio, en el desarrollo del el iter procesal que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia, por lo tanto, la parte solicitante debe hacer demostración de aquellos hechos del demandado que, durante ese tiempo, pueda realizar para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Tal temor de actos inminentes para burlar la medida y acreditado con hecho objetivos, es conocido en la doctrina como periculum in mora.
En tal sentido, a tenor de los argumentos y de los documentos que acompañan el presente cuaderno de medidas, no es posible apreciar prueba suficiente que le permitiera a este Juzgador acreditar la intención de la demandada para “insolventarse en su patrimonio por medio de ventas simuladas con familiares y amigos”, de hecho, no se acompaña documento alguno donde se constate o permita a este Juez presumir que la demandada ha logrado burlar los mecanismos de nuestro sistema registral, al extremo de ser capaz de materializar la protocolización de un documento que lleva consigo la trasmisión de la propiedad de un inmueble, a favor de alguna persona cuyo nexo sea por consanguinidad o afinidad. No quedando probado la concreta lesión que se teme de manera concurrente. Así se declara.
Cabe destacar, en el marco de una solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, corresponde a la parte actora asumir la carga procesal de fundamentar adecuadamente su pretensión. Esto implica no sólo la exposición argumentativa que subsuma el supuesto fáctico dentro de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida solicitada, sino también la consignación de elementos probatorios idóneos en el presente cuaderno que acrediten tales extremos. En particular, tratándose de medidas que recaen sobre bienes inmuebles, resulta indispensable que el solicitante aporte prueba documental auténtica que demuestre la titularidad del derecho de propiedad respecto del bien objeto de la medida. Además, dicha documentación debe cumplir con la formalidad del registro público, a fin de garantizar su oponibilidad frente a terceros y dotar de eficacia jurídica la medida cautelar pretendida. De hecho, si no se acompañan estos medios probatorios resulta insuficiente, inclusive, analizar los demás extremos de ley.
En el caso que nos ocupa, la descripción detallada que hace la parte actora sobre “…la cuota parte de los derechos que la Ciudadana MAYERLING CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, tiene en la sucesión de sus padres, los de cujus IBRAHIM HASKOUR CLAVIJO, y ANA ELVIRA CLAVIJO DE HASKOUR con RIF sucesorales N° J-31153905-0 y N° J-41169068-6, respectivamente…” nada aporta en la tarea de generar convicción en el Juez sobre la supuesta propiedad que la demandada tiene sobre los inmuebles mencionados en la solicitud de medidas cautelares. En efecto, se omite la presentación de documentos que acrediten la condición de propietaria o copropietaria de un bien inmueble tiene como propósito ofrecer una visión más precisa de los hechos debatidos, facilitando así la labor del órgano jurisdiccional. Por ello, estas exigencias legales no deben considerarse simples formalismos, sino requisitos esenciales para la formación del criterio judicial.
Entonces, la ausencia de documentos debidamente protocolizados que produzcan efectos erga omnes, o al menos de una planilla de declaración sucesoral con valor indiciario que permita acreditar la titularidad de la demandada sobre los bienes objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, impide a este juzgador tener certeza sobre la propiedad de los mismos. Por tanto, se concluye que la parte solicitante no aportó, en en el cuaderno respectivo, pruebas que acrediten que los bienes pertenecen a la parte demandante, tampoco acompañan aquellos que le permitiesen la subsunción de sus afirmaciones apoyadas en medios probatorios idóneos para crear la idea de verosimilutd exigidos en la ley.
En este contexto, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000739 de fecha 27 de julio de 2004, la cual delimita el alcance de la facultad judicial en el decreto de medidas preventivas, así como los requisitos sustantivos que condicionan su procedencia. En dicha decisión, la Sala interpretó el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
(…)
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Este precedente refuerza la exigencia de que el solicitante debe acreditar, al menos de manera indiciaria, tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora que justifique la adopción de la medida, por lo que la omisión de cualquiera de estos elementos habilita al juzgador para denegar la solicitud, sin que le sea permitido suplir la carga probatoria que corresponde exclusivamente a la parte interesada.
Así pues, en vista de que no han sido satisfechos los requisitos concurrentes necesarios para decretar medidas preventivas y considerando que mera transcripción en autos de la identificación de los bienes inmuebles y de la cuota parte de los derechos que sobre estos ostenta la parte demandada no constituye, por sí sola, un medio probatorio idóneo ni suficiente para acreditar la titularidad actual y efectiva de dichos bienes sobre los cuales se pretende hacer recaer la medida; este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, estima que la presente solicitud no se encuentra subsumida en las previsiones sobre la procedencia de las medidas contemplada en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionadas por las abogadas en ejercicio MAYERLIN JACQUELINE RODRIGUEZ y SUHAIL NOHEMY LOPEZ HERRERA debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 255.194 y N°102.501, en ese orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, los ciudadanos HUGO LANDER ENCIZO INFANTE y OSCAR EFRAÍN ENCISO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionadas por las abogadas en ejercicio MAYERLIN JACQUELINE RODRIGUEZ y SUHAIL NOHEMY LOPEZ HERRERA debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 255.194 y N°102.501, en ese orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
JUEZ TITULAR


DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ




RCP/AH/Lv.
EXP. N° 16282. –