REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de octubre de 2025.
214° y 166°
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadana LISBETH MINERVA RAMIREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ° V-11.989.936 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR RAMON ESCALONA ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.763.
PARTE(S) DEMANDADA(S): De Cujus RAFAEL ELIAS MALDONADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.119.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM
EXPEDIENTE Nº: 16.301
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA POST- MORTEM presentada por la ciudadana LISBETH MINERVA RAMIREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ° V-11.989.936 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR RAMON ESCALONA ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.763; contra el de Cujus RAFAEL ELIAS MALDONADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.119. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que alegó mantuvo desde el 29 de enero de 2012 hasta el 18 de mayo de 2025 con el ciudadano fallecido RAFAEL ELIAS MALDONADO, supra identificado. Con tal objeto, intenta una acción mero declarativa de concubinato y dirige su pretensión directamente contra el de Cujus.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) Declarar la existencia o no de un Derecho Subjetivo; b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y, c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica. Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano que señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Bajo este contexto, la acción mero declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para su obtención. Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de CARNELUTTI, “debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el Órgano Jurisdiccional en la definitiva”.
En el caso bajo análisis, este Juzgador observa que la ciudadana LISBETH MINERVA RAMIREZ VELASQUEZ pretende que sea declarada la existencia de una relación concubinaria con el de Cujus RAFAEL ELIAS MALDONADO, desde el 29 de enero de 2012 hasta el 18 de mayo de 2025, y para ello demandó directamente al difunto. De esta manera, se evidencia una falta de cualidad pasiva (legitimatio ad causam), por cuanto la parte demandante debió haber dirigido su pretensión contra los herederos del de Cujus, y no contra este directamente, ya que con la muerte del mismo cesaron sus derechos y obligaciones, quedando extinguida su personalidad jurídica.
Con respecto a la falta de cualidad, vale traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), que expresó lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
La legitimación en la causa (legitimatio ad causam) es una cuestión de orden procesal pero íntimamente relacionada con la pretensión deducida en cada proceso, que permite precisar qué sujetos pueden obrar o actuar en un determinado juicio en atención a su relación con el derecho material objeto del proceso y que constituye un presupuesto necesario para que el Juez se pronuncie sobre el mérito de la causa. En tal sentido el profesor Ramón Alfredo Aguilar Camero conceptualiza la legitimación en la causa como “la cualidad o condición jurídica que debe poseer un determinado sujeto para conformar válidamente una determinada relación jurídico procesal” (Aguilar C., Ramón. Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de “Falta de Cualidad”. FUNEDA, Caracas. Pág. 35).
Por su parte el procesalista Luis Loreto define la cualidad como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…” (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1.956. Pág. 22).
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis, y en el ejercicio del control de legalidad previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se debe velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales. La capacidad para ser parte es un presupuesto procesal de orden público, cuya falta vicia de nulidad la relación procesal.
De lo expuesto se concluye que, con ocasión de su fallecimiento, el demandado de autos perdió su capacidad de ser parte en este proceso judicial; ya que el hecho jurídico de la muerte de la persona natural extingue su capacidad de goce y de ejercicio de derechos y obligaciones. En consecuencia, el de Cujus RAFAEL ELIAS MALDONADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.119, no puede conformar válidamente, como parte, ninguna relación jurídica procesal porque con su muerte cesó la afirmada identidad entre la persona de la demandante y el sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial objeto de la pretensión. Por ello, con base en los motivos de hecho y de derecho expuestos, resulta procedente declarar inadmisible la pretensión deducida por la actora en el presente proceso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, incoada por la por la ciudadana LISBETH MINERVA RAMIREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ° V-11.989.936 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR RAMON ESCALONA ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.763; contra el de Cujus RAFAEL ELIAS MALDONADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.119.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.301
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO