REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165°
PARTE AGRAVIADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 55-A, en fecha 16 de abril de 2016, representado por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.624, en su carácter de Presidente. Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.370.–
PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.304
ÚNICO
Examinadas las actuaciones anteriores este Juzgador en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 29 de agosto de 2025, este Tribunal ordenó al Abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 55-A, en fecha 16 de abril de 2016, representado por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.624, en su carácter de Presidente, que corrigiese su solicitud de amparo constitucional, en el sentido de que describiese con claridad las actuaciones y omisiones proferidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento de la Articulación Probatoria llevada en la causa signada con el N° 8902 (nomenclatura interna de ese juzgado), contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A, supra identificada.
Ahora bien, para decidir la admisión o no de la solicitud de amparo propuesta y, también, para cumplir con la finalidad pedagógica de toda decisión judicial, este Juzgador en sede Constitucional señala que, la presunta agraviada una vez notificada por boleta de notificación, y vencido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) otorgados para corregir los defectos y omisiones presentes en su solicitud; no subsanó su solicitud de amparo y no cumplió con lo exigido en el auto de fecha 29 de octubre de 2025 dictado por este Tribunal. En efecto, lejos de esclarecer los hechos que motivan su solicitud, y su libelo no es lo suficientemente claro, ya que no indica cuáles son los supuestos derechos constitucionales que resultan directamente violentados. De igual modo, no indicó con claridad que pedía con el amparo constitucional interpuesto y en consecuencia cómo pretendía que se restituyese la situación jurídica infringida, persistiendo en el incumplimiento de lo ordenado en el auto de corrección.
Por tales motivos, insiste este Juzgador en sede Constitucional que la determinación de las circunstancias de hechos presuntamente violatorios de derechos y garantías constitucionales, así como la especificación de la pretensión de amparo, son alegatos que deben realizar los propios interesados. Esa tarea no puede ser suplida por el Juez constitucional ya que, de hacerlo, violaría su deber legal de decidir según lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos; así como también contravendría la prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), ya que las facultades probatorias oficiosas del Juez, previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre están dirigidas y limitadas por los términos en que quedó planteada la controversia. Ante la oscuridad y ambigüedad advertida, y agotado como ha sido el lapso perentorio conferido a la presunta agraviada para que cumpliese con la orden judicial de corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento cabal de lo dispuesto, resulta forzoso conforme a derecho para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la solicitud conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de octubre de 2025
214° y 166°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contentivo de tres (03) folios, interpuesta por el Abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 55-A, en fecha 16 de abril de 2016, representado por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.624, en su carácter de Presidente, como presuntos agraviados, este Tribunal considera lo siguiente:
Primeramente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18 establece cuáles son los requisitos que debe cumplir toda petición que busque obtener la protección judicial del Estado frente a aquellos hechos que violen o amenacen violar las garantías constitucionales de los particulares. Ahora bien, de la revisión detallada de la solicitud hecha a esta instancia, quien decide observa que la misma incumple tales requisitos.
En tal sentido, la quejosa denuncia a la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contra las actuaciones y omisiones proferidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento de la Articulación Probatoria llevada en la causa signada con el N° 8902 (nomenclatura interna de ese juzgado), contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 55-A, en fecha 16 de abril de 2016, representado por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.624, en su carácter de Presidente; este Juzgador observa que dicha denuncia presenta ambigüedad y oscuridad con respecto a los actos y omisiones realizadas por la parte presuntamente agraviada, lo cual dificulta a este sentenciador determinar la situación jurídica.
En este orden de ideas, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías), determinó con carácter vinculante cuáles son los parámetros para tramitar la acción de amparo de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, siguiendo el criterio de dicha Sala, que expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”; es por lo que, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ORDENA al solicitante del amparo ACLARAR la presente solicitud, conforme a los referidos parámetros, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión. Igualmente, se le advierte que de no cumplir lo ordenado, su petición se declarará inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR


DR. RAMÓN CAMACARO PARRA

SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ


RCP/AH/Kim
EXP N° 16.304
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
Secretario

Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las doce del mediodía (12:00 m.) del cuarto (04) día del mes de noviembre del año Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR

DR. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11: 00 a.m. y así lo certifico.
SECRETARIO
RCP/AH/Kim.
EXP. N° 16.304.-