REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de octubre del 2024
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMINDO GUILLERMO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.417.163, asistido por la abogada Yurii Alcina Salas, Inpreabogado N° 155.977.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos SUNILDE FUENTES ANDRADES y CÉSAR ANDRES PEÑALOZA ANDRADES, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-11.936.623 y V-13.701.638, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE N°: 16.285

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que el ciudadano DOMINDO GUILLERMO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.417.163, asistido por la abogada Yurii Alcina Salas, Inpreabogado N° 155.977, parte actora en el presente juicio, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2024, es decir, no consignó los recaudos que fundamentan su pretensión.

PRIMERO: En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.

SEGUNDO: este Juzgador observa que desde el día 24/09/2025, exclusive, han transcurrido siete (7) días de despacho desde que se le dio entrada a la presente solicitud mediante distribución N° 074, sin que la parte actora consignara los instrumentos en que fundamento su pretensión a los fines de proveer sobre su admisibilidad. En consecuencia, resulta ajustado a derecho para quien decide, en virtud de los dispositivos legales supra señalados, declarar inadmisible la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
DISPOSITIVA
…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano DOMINDO GUILLERMO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.417.163, asistido por la abogada Yurii Alcina Salas, Inpreabogado N° 155.977.
Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). - Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Esecretario.
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.285