REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre de 2025
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA ROSALÍA CASTRO DURÁN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N°. V-13.708.095. Apoderado Judicial: abogado en ejercicio MAURICIO ERNESTO PERNIA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.132.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON FIDEL SOTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.049.192, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO
EXPEDIENTE: 16.302
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO, interpuesta por el Abogado en ejercicio MAURICIO ERNESTO PERNIA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.132, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSALÍA CASTRO DURÁN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N°. V-13.708.095; contra el ciudadano NELSON FIDEL SOTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.049.192. Ahora bien, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA PARA DECIDIR
PRIMERO: Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO”, intentada por el Abogado en ejercicio MAURICIO ERNESTO PERNIA BRICEÑO, supra identificado, la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que “(…) Para el cálculo de los intereses generados, se precisa realizar la operación extraer el seis por ciento (6%) mensual del capital adeudado tal como se estableció en el documento suscrito de TRES MIL DÓLARES NORTE AMERICANOS ($ 3.000,00), lo que nos permite distribuir un valor nominal por cada día del mes, representada por la cantidad de SEIS DÓLARES NORTE AMERICANOS ($ 6,00) diarios, a ser cancelados por interés convencional sobre la obligación principal tal como quedó establecido en el documento marcado “B” que acompaña el libelo de la presente acción y que se acumularan hasta la definitiva extinció de la obligación y que deberán ser cancelados a la tasa activa para la divisa norte americana al momento efectivo del pago de las obligación principal y sus accesorias…”
• Que “(…) “El pago del treinta por ciento (30%) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados sobre la base del monto total de lo expresado en esta demanda.”
Por los razonamientos expuestos, quien decide observa que, la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, siendo estas:
1. El Cumplimiento de Contrato de Mandato
2. Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados
Es el caso que, este Tribunal tiene el impretermitible deber de analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones. Así las cosas, nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem.
Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) …omisis….
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (subrayado nuestro).
Por consiguiente, se puede concluir entonces que, existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En este sentido, la comprobación de la incompatibilidad procedimental entre las pretensiones incoadas conduce necesariamente a la declaratoria de una inepta acumulación. Este vicio procesal se configura cuando la finalidad o la naturaleza intrínseca de las acciones se excluyen recíprocamente, haciendo imposible la unidad de procedimiento, que es un principio fundamental de la acumulación de pretensiones.
Resulta pertinente destacar que la acción de Cumplimiento de Contrato de Mandato atañe a un procedimiento de naturaleza civil que debe sustanciarse conforme a las normas reguladoras del procedimiento ordinario. Esta vía es plenaria, declarativa y de cognición amplia, diseñada para ventilar controversias contractuales que exigen un debate probatorio extenso y la plena verificación del incumplimiento para, en consecuencia, lograr la ejecución forzosa de la obligación.
En contraposición, el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, el cual su procedimiento deberá tramitarse según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil (antes, artículo 386 del derogado Código de Procedimiento) dicha pretensión ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia N° 99, manifestó que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. (Negrillas nuestras)
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, que destacó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas nuestras).
Así mismo, el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.
Como se ha señalado previamente, resulta evidente para este Juzgador que los procedimientos para el Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria y el Cumplimiento de Contrato se rigen por trámites sustancialmente distintos. Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, el carácter sumario y monitorio del primero es incompatible con la naturaleza ordinaria y plenaria del segundo. Esta incompatibilidad procedimental implica que las acciones propuestas no pueden coexistir en una misma sustanciación, configurando lo que legalmente se denomina inepta acumulación de acciones.
En consecuencia, al existir un vicio que afecta la unidad del procedimiento, y sin que sea necesario entrar a analizar el fondo o procedencia de las pretensiones dadas las razones de forma precedentes, este Juzgador se ve en la imperiosa obligación de declarar Inadmisible la demanda, por resultar manifiestamente contraria a derecho en su forma de presentación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. –
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio MAURICIO ERNESTO PERNIA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.132, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSALÍA CASTRO DURÁN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N°. V-13.708.095; contra el ciudadano NELSON FIDEL SOTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.049.192; en razón de la inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.3022
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p. m.
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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