REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de octubre del 2025
215° y 166°

DEMANDANTES: Ciudadana Aiza del Valle Rodríguez Medina, venezolana, mayor
de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.838.047.
DEMANDADO: Ciudadano Edouard Sockar Beyloune, venezolano, mayor
de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.303.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
N° EXPEDIENTE: 16.212
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista el acto unilateral de autocomposición procesal presentado en fecha 06 de octubre de 2025 por la ciudadana Aiza del Valle Rodríguez Medina, venezolana, mayor
de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.838.047, asistida por la abogada en ejercicio Naima Teresa Beyloune Beyloune, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.302, en la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato intentada por esta en contra del ciudadano Edouard Sockar Beyloune, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.303; este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en virtud de las siguientes consideraciones:
En principio, el desistimiento se trata de un acto procesal exclusivo e irrevocable del demandante, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que puede impedir un proceso futuro sobre la acción abandonada o bien solo extinguirá la instancia impidiendo la continuación del proceso en curso. Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
(…)
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.”

Se advierte, además, que para la validez de tales manifestaciones volitivas es requisito sine qua non que, las mismas hayan sido emitidas por sujetos con la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del código de procedimiento civil, así mismo, que se trate de materias cuya renuncia no afecten al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en consonancia con la normativa que rige la materia y del análisis del escrito que desiste del actual procedimiento por Acción Merodeclarativa de Concubinato, se verifica que (i) quien lo presenta posee la legitimación para ejercitar dicho acto, en efecto, la ciudadana Aiza del Valle Rodríguez Medina como parte demandante tiene reservada la facultad para desistir del procedimiento incoado, aun así, se aprecia la asistencia de la abogada en ejercicio Naima Teresa Beyloune Beyloune, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.302, constatando con ello la capacidad de postulación exigida por el ordenamiento jurídico; (ii) consta en forma autentica por medio de escrito presentado y firmado ante el Secretario de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de octubre del 2025 la manifestación de abandonar el presente proceso; (iii) dicha declaración se produce luego de la fase de contestación de la demanda, y consta que la parte demandada, el ciudadano Edouard Sockar Beyloune, asistido por abogado Donato Viloria inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.869, ha aceptado la misma, en armonía con lo previsto en el artículo 265 del código de procedimiento civil.
En este sentido, examinado que el acto de autocomposición procesal no recae sobre una materia cuya transacción se encuentre vedada, quiere decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley; este Tribunal, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, le imparte su HOMOLOGACIÓN conforme los términos expresamente contenidos en el mismo; por lo que se declara consumado EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y, por vía de consecuencia, se dá por terminado el presente juicio. Por último, se ordena en la oportunidad correspondiente oficiar al Registrador del Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua a los fines de que se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Así se establece.
JUEZ TITULAR

DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Lv.-
EXP. N° 16212.-