REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-Cagua
Cagua, 01 de octubre de 2025
EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.168
DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.788.
APOD. JUDICIAL: JHOANNA SILVA OVALLES, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 86.876.
DEMANDADA: JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.060.906.
APOD. JUDICIAL: NIRZA BLANCA PÁEZ y FABIO GUILLERMO OCHOA AGUILAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado balos los Nros. 248.026 y 226.284, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LOS HECHOS
a. DE LA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 08 de noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.788; asistido por los abogados MIGUEL RATIA y JOSÉ URBINA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 245.680 y 153.340, respectivamente, quien consignó demanda por PARTICION DE GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, junto a sus respectivos anexos; contra la ciudadana JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.060.906. (Folios 1 al 22 pieza ppal).
En fecha 12 de noviembre de 2024, se le da entrada a la demanda, siendo registrada en el libro de causas con el N°-INST-C-24-18.168. Asimismo, se ordena corrección respectiva de los folios: 06 al 11, todos inclusive. (Folio 23 pieza ppal).
En fecha 14 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto admite la demanda y acuerda librar orden de comparecencia a la parte demandada, ciudadana JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER. En relación a la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de su pronunciamiento. (Folios 24 y 25 pieza ppal).
En fecha 03 de diciembre de 2024, comparece la parte actora, ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, mediante escrito confirió Poder Apud acta a los abogados MIGUEL RATIA y JOSÉ URBINA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 245.680 y 153.340, respectivamente. En la misma fecha (03/11/2024) mediante diligencia, el alguacil dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación. (Folios26 y 27 pieza ppal).
En fecha 17 de diciembre del 2024, mediante diligencia, el alguacil consigna recibo de citación dejando constancia que fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana Joanna Torres, identificada en autos como parte demandada. (Folios 28 y 29 pieza ppal).
En fecha 17 de enero de enero de 2025, comparece la ciudadana JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER, identificada en autos como parte demandada, mediante escrito otorga poder Apud-Acta a los abogados Héctor Cardona y Adriana Freites, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 303.212 y 101.284, respectivamente, para que la representen conjunta o separadamente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa sin limitación alguna. (Folios 30 al 33 pieza ppal).
En fecha 24 de enero del 2024, suscribió diligencia el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, identificado en autos como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio JHOANNA SILVA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado N° 86.876, mediante la cual revoca en todas sus partes poder Apud Acta, otorgado a los abogados MIGUEL RATIA y JOSÉ URBINA, respectivamente, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 245.680 y 153.340, respectivamente en su orden. En la misma fecha (24-01-2025), mediante diligencia el prenombrado ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, le confiere poder Apud Acta, a la abogada JHOANNA SILVA OVALLES, Inpreabogado N° 86.876, para ejercer plena representación con su sola firma. (Folios 34 y 35 pieza ppal).
En fecha 27 de enero de 2025, consignó escrito de formal oposición a la partición de gananciales de la comunidad conyugal, la parte demandada Joanna Elizabeth Barker Torres, asistida por su apoderada judicial, abogada ADRIANA FREITES, Inpreabogado N°101.284, constante de (02) folios útiles con (19) folios de anexos. (Folios 36 y 56 pieza ppal).
En fecha 30 de enero de 2025, por auto este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del código de procedimiento civil, ordena aperturar cuaderno separado a los fines de la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario y demás trámites procesales. Acordando agregar copias certificadas del escrito de oposición, constante de dos (2) folios y sus vueltos en dicho cuaderno de oposición. (Folio57 pieza ppal)
b. DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 14 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto ordena aperturar Cuaderno de Medidas. (Folios 01)
c. DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE OPOSICIÓN A LA PARTICION:
En fecha 30 de enero de 2025, mediante auto este Juzgado apertura cuaderno separado en virtud de la oposición planteada en fecha 27 de enero de 2025 por la parte demanda, haciéndole saber a las partes que el día siguiente a la fecha de dicho auto, inicia el lapso de pruebas. (Folio01).
En fecha 10 de febrero de 2025, comparece la abogada en ejercicio JHOANA ASILVA, Inpreabogado N°86.876, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigno escrito mediante el cual desiste del procedimiento. Asimismo, consigna anexo al mencionado escrito copia simple del documento de venta constante de cuatro (04) folios útiles.(Folios02 al 06).
En fecha 11 de febrero de 2025, éste Juzgado dicta interlocutoria, negando la homologación al desistimiento de la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, presentado por la abogada JHOANNA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.876, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, contra la ciudadana JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER, ambos plenamente identificados en autos. (Folios 07 y 08).
En la misma fecha (11/02/2025), la secretaria de éste Juzgado, ISMERLY PUERTA, deja constancia que trasladó fiel y exactas de su original en copias certificadas que fueron acordadas en fecha 30 de enero de 2025, de los folios 36, 36Vlto, 37, 37Vlto y 57 del cuaderno principal de la causa relativo al escrito de OPOSICIÓN A LA PARTICIÓNDE GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante auto se procedió agregar los mismos, visto que fueron suministrados los fotostatos correspondientes, a los fines de que surtan efecto legal. (Folios 09 al 13).
En fecha 19 de febrero de 2.025, suscribió diligencia la abogada JHOANNA SILVA, inscrita en el Inpreabogado N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, identificado en autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) folios de anexos. (Folios 14 al 21).
En fecha 21 de febrero de 2.025, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, a los autos a los fines surta efectos legales. Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2.025, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, librándose oficio N° 25-044, dirigido al Registro Civil Público del Municipio Sucre del estado Aragua. (Folios 22 al 24).
En fecha 19 de marzo de 2025, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio FABIO GUILLERMO OCHOA AGUILAR, Inpreabogado N°226.284, consigna escrito junto al poder especial de representante judicial que le fuere otorgado ante la Notaria de Cagua, en fecha 16 de enero de 2025 por la ciudadana JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER, identificada en autos como parte demandada, el cual quedo anotado bajo el N°29, Tomo1, folios 93 hasta 95; Asimismo, revoca en todas sus partes poder Apud Acta que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), ambos inclusive dela pieza principal del expediente, otorgado a los abogados HECTOR CORDOVA y ADRIANA FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 303.212 y 101.284, respectivamente. (Folios 25 al 28)
En fecha 28 de abril de 2025, diligenció el Alguacil de este Juzgado quien dejó constancia que en fecha 28/04/2025, se trasladó al Registro Civil Público del Municipio Sucre, a consignar el oficio N°25-044, el cual fue recibido, firmado y sellado, por lo que consigna copia del mismo. Posteriormente en fecha 30 de abril de 2025, se recibe comunicación procedente del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, según oficio RC-073-2025 en respuesta al señalado oficio librado por este Juzgado bajo el N°25-044, la cual se agregó mediante auto, para que surta sus efectos legales. (Folios 29al32).
En fecha 12 de mayo de 2025, se dictó auto dictado mediante el cual este Juzgado se fija para el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de los informes, conforme con lo establecido en el artículo 511 del código de procedimiento civil. (Folio 33)
En fecha 05 de junio de octubre de 2025, comparece la abogada en ejercicio JHOANNA SILVA OVALLES, Inpreabogado N°86.876, en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.788; consigna escrito de informes constante de dos (02) folios útiles sin anexo. (Folios 34 y 35).
En auto de fecha 09 de junio del 2025, éste Tribunal dice vistos con informe, dejando constancia que solo la parte demandada consigno escrito de Informe, y le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, dentro de los sesenta (60) días, a partir de la fecha inclusive, a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio36)
En fecha 31 de julio del 2025, éste Tribunal mediante auto ordena el desglose de actuaciones de la pieza principal, específicamente de los folios (58) al (63), ambos inclusive y su traslado al presente cuaderno de oposición que es donde corresponden. Igualmente, se ordena la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37)
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal procede en los términos siguientes:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
a. DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PARTICIÓN DE LOS GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“…Como consecuencia DIRECTA y EMERGENTE de la Sentencia Definitivamente firme de DIVORCIO, dictada y emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado del Aragua, en fecha 13 de agosto de 2024, Expediente N° T2M-C-1163-2024 y cuya copia certificada Anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”. Ahora bien, Ciudadano (a), Juez (a), al momento que la ciudadana JOANNA ELIZABETH TORRES BAKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.060.906, quien para el momento era mi Cónyuge, en su escrito de libelo de demanda de divorcio, en el capítulo III de la comunidad conyugal, DECLARA, que no adquirimos bienes muebles e inmuebles en común que compartir, además en el Capítulo IV, de las pruebas, acompaño en la solicitud de dicho Libelo de demanda copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble donde vivíamos, manifestando ella, en su escrito que es un inmueble de su propiedad adquirido antes del matrimonio (consigno copia simple, de libelo de demanda).
Ciudadano (a), Magistrado (a), en este acto en el escrito que interpongo por ante su despacho DECLARO: que el Inmueble ubicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CORINSA, CALLE GUACHE, CASA NÚMERO 50, SEGUNDA ETAPA, AGRUPAMIENTO J, SECTOR TRES, E IDENTIFICADA CONEL CÓDIGO CATASTRAL N°.05-13-01-U03-026-024-021-000-00-0, Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, (consigno copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble), el cual forma parte de los gananciales de la Comunidad Conyugal, dado que fue adquirido durante nuestra relación de Unión Estable de Hecho, Legalizada y Certificada por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 31 de Marzo del 2022, manifestando ellos libre y voluntariamente ante la autoridad competente que mantenían una UNIÓN ESTABLE DE HECHO aproximadamente desde la fecha del 08 de febrero de 2021.
Ciudadano (a) Juez (a), EXPONGO, la determinación de llevar a cabo la partición de los bienes habidos durante nuestra relación Unión Estable de Hecho de Un (01 año y Dos (02) meses y durante nuestra sociedad Conyugal que mantuvimos durante Dos (02) años y Cuatro (04) meses de relación de Sociedad Conyugal, y que he decidido liquidar y partir dicha comunidad lo siguiente: PRIMERO: La comunidad posee un inmueble constituido por una casa ubicada: En La URBANIZACIÓN CORINSA, CALLE GUACHE , CASA NUMERO 50, SEGUNDA ETAPA, AGRUPAMIENTO J, SECTOR TRES, E IDENTIFICADA CON EL CÓDIGO CATASTRAL N°.05-13-01-U03-026-024-021-000-00-0, Cagua Jurisdicción del municipio sucre del estado Aragua. El inmueble objeto de la presente acción tiene un superficie aproximada de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351,00 Mts2), y un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts) con la parcela J-12, (Des. De Conjunto); SUR: En veintisiete metros con la parcela N° J-49; ESTE: En trece metros (13,00 mts) con zona de protección (verde) y OESTE: En catorce metros (14,00 mts) con la calle Guache; La casa (inmueble) mencionada la ADQUIRIMOS Y NOS PERTENECE EN EL TIEMPO QUE MANTUVIMOS UNA RELACIÓN DE UNION ESTABLE DE HECHO DESDE EL 08 de febrero de 2021, CONSIGNO EN ESTE ACTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, marcado con la lera “B” como elemento probatorio y en fecha 01 de Abril de año 2022 CONTRAIMOS MATRIMONIO, anexo instrumento certificado de matrimonio, así mismo anexo documento del inmueble REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE LOS MUNICIPO SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2022.25, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL No. 278.4.6.1.10403 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2022, DE FCHA 18 DE FEBRERO DE 2022…”
b. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y/o CONTRADICCION:
Siendo la oportunidad para la oposición de la partición, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ADRIANA FREITES, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.284, expresó lo siguiente:
“…En fecha 18 de febrero del 2022 mi representada adquirió una vivienda, una casa ubicada en la urbanización corinsa calle, casa número 50, Cagua estado Aragua identificada con la ficha catastral número 05-13-01-U03-026-024-021-000-00-0, documento que quedo inscrito bajo el número 2022.25 asiento registral 1 del REGISTRADO PÚBLICO DE LOS MUNICIPO SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, el cual consigno copia fotostática simple.
En fecha 31/03/22, realizo una unión estable de hecho con el ciudadano demandante Felipe Antonio Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad V-14.469.788 la cual como quedo registrada ante la oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el acta 048 tomo I folio 048 del año 2022, de la cual consigno copia certificada.
En fecha 01/04/2022, contrajo nupcias con el ciudadano demandante Felipe Antonio Rodríguez Pérez titular de cedula de identidad V.-14.469.788, la cual como quedo registrada ante la oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el acta 044 tomo I folio 0448 del año 2022.
En fecha 13/08/2024, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA se emite sentencia de divorcio por desafecto, en el cual ella manifestó que no habían adquirido bienes en común y el ciudadano señalo que si porque teníamos una unión estable dese el 12-01-2022.
En el mes de diciembre mi representada es notificada de una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano Felipe Antonio Rodríguez Pérez titular de cedula de identidad V.-14.469.788.
Ahora bien, ciudadano juez el hecho alegado por la parte actora sobre el supuesto inicio de la relación concubinaria está viciada de falsedad, en un primer momento señala que es desde el 12/01/2022 en la contestación del divorcio y después desde el 08/02/2021, como lo señala en el libelo de demanda, aceptar la falsedad constituiría una clara violación al orden público, con lo cual inexorablemente, procede declarar la nulidad e improcedencia de la demanda, lo cual se solicita respetuosamente a este tribunal así lo declare en al definitiva, en la oportunidad correspondiente
El actor es decir basa su solicitud en hechos falsos y documentos forjados, motivado a que su alegato de que el inmueble, el cual se encuentra ubicado en la urbanización corinsa, calle, casa número 50, Cagua estado Aragua identificada con la ficha catastral número 05-13-01-u03-026-024-021-000-00-0, fue adquirido durante una unión estable de hecho que teníamos según manifiesta el demandante desde el 08 de febrero de 2021, es falso, cuando ella adquirió el inmueble aquí en controversia no tenía una unión estable de hecho con él. Es el caso ciudadana juez que en la fecha que el manifiesta que tenían una unión estable de hecho ella ni siquiera estaba en el país de hecho, tenía muchísimo tiempo sin venir a Venezuela, tal y como se evidencia en su pasaporte americano identificado con el número 551865705, el cual consigno copia fotostática simple con vista al original, ahí se evidencia que llego a Bogotá Colombia el 05 de febrero de 2022, y llego a Venezuela el 8 de febrero de 2022, de hecho, solicito al tribunal se sirva requerirle al SAIME, el movimiento migratorio para que quede en evidencia, que ni en el pasaporte americano ni en el pasaporte venezolano hay registro de que en esa fecha estuviese en el país, mi representada llego a Venezuela en fecha 08 de febrero 2022 y adquirió esa vivienda según consta en documento debidamente registrado en fecha 18 de febrero de 2022 el cual quedo inscrito bajo el número 2022.25 asiento registral 1 el cual consigno copia fotostática simple con la finalidad de que en esa casa para que viviera su papa
Posteriormente comenzó una relación amorosa con el ciudadano Felipe y no es sino hasta el 31 de marzo del 2022 que deciden hacer una unión estable de hecho, porque él quería que ella lo ayudara a sacar la documentación para que lo pidiera a Estados Unidos porque mi representada ciudadana Americana, y solicitaron la unión estable en fecha 31/03/22, tal y como quedo registrada en el registro Civil el acta 048 tomo 1 folio 048 del año 2022, de la cual consigno copia certificada, y solicito se realice inspección judicial a los libros llevados por ese registro, para evidenciar que la copia certificada que consigno es fiel y exacta del libro, y el forjamiento en la fecha de ese documento público mediante el cual el actor pretende apropiarse ilegalmente de la mitad de la casa de mi representada.
En este mismo orden de ideas se hace mención que hay un forjamiento de documento público y que el ciudadano actor pr0etende engañar a este digno juzgador porque el registro no lleno la casilla que corresponde a la fecha desde cuando aproximadamente teníamos esa unión, y el ciudadano Felipe, forjo varias veces el documento, cometiendo un delito contra la fe pública, tan es así que si observa la sentencia de divorcio dijo que teníamos bienes en común porque teníamos una unión estable desde el 12-01-2022, porque le puso esa fecha en la casilla en blanco, alterando el documento original tal y como se evidencia en el cuerpo de la sentencia de divorcio, que consigno en este acto ¡ y ahora le puso fecha del 08/02/2022, alterando nuevamente el documento original para hacer entender a este juzgado que posee derechos sobre la propiedad de mi representada, como se puede observar la actuación desplegada por la parte demandante al consignar en autos una un documento forjado en varias oportunidades pretende confundir al juzgador, al pretender que admita una prueba claramente impertinente tratando de corromper la visión objetiva de quien decide, irrespetando de esta manera los deberes esenciales del ejercicio profesional como lo son actuar con probidad, honradez dignidad y decoro que han de caracterizar la actuación del abogado, ya que lesiona el patrimonio moral del gremio incurriendo en una acción indigna, incurriendo en fraude procesal que según sentencia de la Sala Constitucional magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero expediente N° 00-1723: “…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el cuso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente e por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu…”
Por lo que, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: La parte demandante, que el bien inmueble antes identificado pertenece a la comunidad conyugal: La parte demandada; que el bien inmueble antes identificado le pertenece, es un bien inmueble propio.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
a. INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
Cabe acotar que posterior a la contestación de la demandada, solo la abogada en ejercicio JOHANNA SILVA OVALLES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°86.876 quien es apoderada judicial de la parte actora ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.469.78 presentó escrito de informes lo cual realizó en los siguientes términos:
“…Concluido como ha sido el lapso probatorio y siendo el termino legal establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para presentar los respectivos INFORMES, lo hago de la siguiente manera: Visto como ha sido el proceso mi representado presento DEMANDA POR PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL el 08-11-2024, en contra de la Ciudadana: JHOANA ELIZABETH TORRES BAKER, con su respectivos recaudos, como SENTENCIA de DIVORCIO, marcada con la letra "A", Unión estable de hecho marcada con la letra "B", Documento de Propiedad de la casa ubicada en la Urbanizacion Corinsa Segunda etapa agrupamiento 1 Calle Guache N°J-50, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual tiene como pretensión LA PARTICION en el presente Juicio, marcado con la letra "C" y Certificado de Matrimonio Acta N°044, Tomo I, del año 2022. Posteriormente la demandada consigno escrito de contestación; sin el Auto de admisión ya que se ADMITE en fecha 03-12-2024. En fecha 17 de Diciembre del 2024 el Alguacil deja. constancia que la DEMANDADA: JHOANA ELIZABETH TORRES BAKER, recibió la notificación y la firmo; así mismo otorgo PODER Apud-Acta a sus Abogados de confianza Héctor Cardona y Adriana.
En fecha 24 de Enero del 2025, El demandante FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, revoca poder a los Abogados y otorga PODER APUD ACTA a la Abogada: JHOANNA SILVA, folio (31)
En fecha 30 de Enero del 2025, la Demandada JHOANA ELIZABETH TORRES BAKER, Hace OPOSION FORMAL de dicha partición la cual uso términos como contestación y oposición la cual manifestó que no le pertenecía al DEMANDANTE ya que la copia Certificada que riela en el folio (47) que ella consigna no tenia FECHA de la Union Estable de hecho,
En fecha 10 de Febrero, solicite el DESISTIMIENTO DE LA CAUSA, ya que explique al tribunal que la Ciudadana: JHOANA ELIZABETH TORRES Había vendido la casa según como se evidencia en documento de fecha 28 de Diciembre del 2024, justamente después que es Notificada de la Demanda de Particion, siendo la venta fraudulenta, sin embargo, este digno Tribunal NIEGA dicho desistimiento.
En fecha 19 de febrero 2025, promuevo mi escrito de PRUEBAS DOCUMENTALES, fidedignas donde promoví marcados con las letras "A y B expedidas del REGISTRO CIVIL del Municipio Sucre Cagua, ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO N°48, TOMO:I, FOLIOS 048, AÑO 2022 DEL LIBRO ORIGINAL Y LIBRO DUPLICADO ya que la Demandada quiso hacer ver que no estuvo en ese Acto Solemne ante el Registro Civil.-
La demandada NO PRESENTO NI PROMOVIO PRUEBAS, solo el 19 de Marzo del 2025, REVOCO a sus Abogados y consigno Poder Notariado que le otorga a NIRZA BLANCO y FABIO GUILLERMO OCHOA AGUILAR.
El 05 de Marzo del 2025 se expide oficio para el Registro Civil de Cagua Municipio Sucre, con oficio Nº25044. llegando las resultas de mis PRUEBAS de manera ASERTIVA FIEL y FIDEDIGNAS el 29-04-2025, de toda la probanza que no hay ni existe fraude de dichas actas y todo lo que se solicita es basado en la verdad. Es por ello solicito que la presente Demanda se sustanciada y sentenciada a favor de mi representado. Es todo…”
-IV-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Y LA ACCIÓN IN REM VERSO
Queda entendido en el presente caso que debe de determinarse si el bien objeto de la presente controversia, esto es, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización Corinsa, segunda etapa, agrupamiento j, calle guache, distinguida con el nro. J-50, en Cagua, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua; con cédula catastral 05-13-01-U03-026-024-021-000-00-0 con un área de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351,00 MTS2) y un área de construcción de CIENTO TREINTA UMETROS CUADRADOS (130,00 MTS2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts), con parcela Nro. J-12; SUR: En veintisiete metros (27,00 Mts) con la parcela Nro. J-49; ESTE: En trece metros (13,00 Mts), con zona de protección; y OESTE: En catorce metros (14,00 Mts), con la calle Guache; inmueble al que le corresponde un porcentaje, de parcelamiento del agrupamiento “J” de cero enteros con dos mil ochocientas siete diezmilésimas por ciento (0,2807%), es o no parte de la comunidad necesaria que hubo entre los ciudadanos FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-14.469.788 y la ciudadana JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-14.060.906 quienes realizaron un acta de unión concubinaria y posteriormente contrajeron matrimonio.
Ahora bien, se contempla que en el presente caso el asunto radica en si el bien inmueble objeto de la presente controversia se encuentra inmiscuido en la comunidad limitada de gananciales que contrajeron las partes, para ello resulta fundamental sedimentar sobre los hechos concebidos en autos y dejar constancia de que según el documento de venta que reza a los folios 14 y 15 de la primera pieza del presente expediente debe de tenerse como cierto que el bien inmueble en cuestión fue obtenido por la ciudadana JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.060.906 quien es parte demandada en el presente juicio en fecha 18 de febrero del año 2022, cuestión esta que se deduce necesariamente del análisis del material probatorio aportado por las partes, particularmente lo relativo al documento de venta cursante desde el folio 14 al 16.
En ese mismo orden de ideas, queda establecido que la parte demandada señala en la oportunidad de la oposición en el presente caso que la fecha en la que la demandada comenzó la unión estable de hecho es diferente a la señalada por el actor, señalando que la oportunidad en la que fue registrada el acta de unión estable de hecho fue en 31 de marzo del año 2022, fecha claramente discrepante con la señalada por el actor en su escrito originario a través del cual argumenta que la fecha de registro del mismo es de 08 de febrero del año 2021. En atención a esta discrepancia debe quien aquí decide realizar las siguientes valoraciones:
Resulta meridianamente claro que los ciudadanos FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER contrajeron matrimonio según acta 01 de abril del año 2022 por acta N° 44 del Tomo I, Folio 44 de los libros llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, aún más, también resulta evidente que por acta N°048 del tomo I, folio 48 del año 2022 de los libros llevados por ante dicha entidad los ciudadanos procedieron a realizar la certificación de su unión estable de hecho en fecha 31/03/2022 manifestando que la unión concubinario es desde el día 08 de febrero de 2021, es decir previo a su unión matrimonial, en tal sentido, debe de destacarse que en base al materia probatorio aportado, lo cual consta al folio 31 del cuaderno de oposición traída a los autos por la misma parte actora, fecha esta que evidentemente está dentro de los parámetros de los bienes en común adquiridos por los intervinientes en este proceso, por lo cual debe de tenerse como cierto que dicho bien inmueble es parte de la comunidad necesaria y que debe de ser partido entre ambas partes.
Sobre esto, resulta pertinente sacar a colación el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual hace referencia a como la manifestación de voluntad de ambas partes constituye una situación jurídica lo suficientemente relevante como para tener registro asentado en la institución conducente:
Artículo 118. Manifestación de voluntad: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Así pues, dicha documental, así como la resulta de los informes oportunamente remitidos a la presente instancia deben de tenerse como suficientes del estado civil de las partes en el presente caso, en tal sentido, es posible ilustrar dicho criterio a través de la sentencia N°767 de fecha 18 de junio de 2015 a través de la cual quedó asentado que:
“…En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N°39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.(Resaltado añadido)
De tal forma que, con la entrada de vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
…Omissis…
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, lo cual solo puede declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”
Así pues, la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer alguna acción conducente a los fines de desvirtuar el valor probatorio del acta de unión estable de hecho, como lo es la impugnación o la tacha de documentos públicos, cosa esta que no resultó ser el caso en autos por lo que a criterio de quien aquí decide debe de tenerse como cierto el contenido de la misma.
Aún más, dicho criterio ha sido reiteradamente sostenido por la Sala ya que por sentencia diferente N°408 de fecha 07 de julio del año 2025 la sala de Casación Civil asentó que:
“…de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los registradores civiles están facultados para otorgar fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones que autorizan. Esto confiere plena eficacia y valor probatorio a dichos documentos…
…Omissis…
…En este sentido, las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil (mencionadas en el Título IV de la ley), poseen los efectos de un documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores civiles gozan de pleno valor probatorio (Art. 155)…”
Por lo tanto, resulta meridianamente claro para quien aquí decide que el bien señalado era originalmente parte de la comunidad aquí debatida, sin embargo, dicho bien se encuentra inmiscuido en una serie de peculiaridades procesales que tienen consecuencias jurídicas que deben de ser abordadas cabalmente a los fines de garantizar la oportuna utilización de la función jurisdiccional.
Ahora bien, habiendo aclarado todo esto, debe de atenderse lo relativo a la viabilidad jurídica de la presente pretensión y la forma en la que el estado actual de la causa determina el desenlace del proceso, por tanto, se debe dejar constancia que en fecha 10 de febrero del año 2025 la parte actora FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.788 consignó escrito desistiendo del procedimiento en el cual consignó anexo que riela a los folios 03 al 06 documento de compraventa simple el cual fue protocolizado por ante el Registro público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua el cual quedó anotado bajo el N°2022.25, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.10403 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022 mediante la cual la ciudadana JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.060.906 quien es demandada en el presente procedimiento por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD LIMITADA DE GANANCIALES vende el bien objeto de la presente controversia a la ciudadana INGRID DEL VALLE SALAS PIÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.481.438. En razón de ello y por cuanto el bien inmueble aquí descrito es el único que conforma la controversia debe quien aquí decide realizar las siguientes valoraciones jurídicas:
La comunidad de bienes que existe en los casos de unión estable de hecho así como de matrimonio es necesaria y regida por los casos establecidos en el ordenamiento jurídico, dejando claro la evidente salvedad que es la libertad contractual que existe en los casos de capitulaciones matrimoniales, se debe de entender entonces que la misma es una comunidad de ley que existe de forma unánime entre los bienes de los cónyuges y, su existencia se deduce de un simple silogismo jurídico que se evidencia a través de la constitución del vínculo jurídico que conecta a ambas personas, sea la unión estable de hecho o de derecho. Ahora bien, dicha comunidad comúnmente conocida como la comunidad limitada de gananciales hace referencia a los bienes comunes que los cónyuges o concubinos hacen suyos durante el desarrollo de su vida comunal.
Por ello, sin realizar apreciaciones sobre el contenido material o subyacente en el documento de venta a través del cual fue enajenado el bien objeto de la presente controversia de partición de bienes, lo cierto es que en el presente proceso resulta imperativo delimitar si dicho bien inmueble resulta ser parte de la comunidad limitada de gananciales que existe entre el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.788 y la ciudadana JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.906 para su potencial y eventual partición a través de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, resulta evidente para quien aquí decide, que mal puede la actividad jurisdiccional pronunciarse sobre dicha controversia cuando el bien inmueble fue enajenado y por tanto ya no se encuentra inmiscuido en el caudal patrimonial de la demandada ciudadana JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER.
Por lo tanto, existe una imposibilidad jurídica de materializar la actividad jurisdiccional en base a lo anteriormente establecido, así pues, debe quien aquí decide señalar que en tales casos no es posible partir el bien, por haberse enajenado, sino que resulta conducente la persecución por un procedimiento ajeno a este de la actividad jurídica que versa en autos.
En tal sentido, el control legal que se realiza en el ordenamiento jurídico patrio resulta fundamental al momento de establecer los pilares a través de los cuales se regirá la comunidad en los casos de matrimonios y en aplicación el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los casos referentes a las uniones estables de hecho, ambas instituciones que son fundamentales en el desarrollo de la presente sociedad y en atención a lo cual tal relevancia es reconocida por lo que se entiende que operan o son conducentes en el orden público. Por tanto, resulta fundamental atender de forma cabal lo relativo a las peculiaridades que envuelven al andamiaje jurídico relativo a la comunidad limitada de gananciales, particularmente lo relativo a su enajenación como sucede en el presente caso.
Así pues, en el artículo 168 del Código Civil quedó plasmado que:
Artículo 168° Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos. (Negrita y subrayado de quien aquí decide)
Por lo que, si bien no se establecido si el bien objeto de la controversia versaba o no sobre la comunidad limitada de gananciales, lo cierto es que su venta durante el desarrollo de la presente controversia constituye como una conducta inusitada que es oportunamente perseguida a través de una institución jurídica conocida como la ACCION IN REM VERSO, también llamada o conocida como la acción del enriquecimiento sin causa. Dicha acción tiene su origen en los casos en que los bienes objetos de una comunidad sea ordinaria o necesaria es vendida sin atender las disposiciones particulares que envuelven dicha comunidad.
Siendo así, dicha institución tiene cabida en atención a las peculiaridades del presente proceso por cuanto si bien se contempla que el mismo ya no es parte de los bienes de la demandada en la oportunidad necesaria fue un hecho controvertido si el mismo era parte de la comunidad necesaria que existe entre las partes.
En ese mismo orden de ideas, se debe de atender la acción in rem verso a los fines de establecer la nulidad del acto jurídico que constituye el contrato celebrado entre JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.060.906 y la ciudadana INGRID DEL VALLE SALAS PIÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.481.438 nulidad ésta que se desprende, en caso de que sea establecido de esa forma en el proceso que conozca dicho asunto, por la naturaleza del acto de disposición que existió sobre el bien objeto que aquí se disputa. Indistintamente de si dicha acción persigue la nulidad absoluta o relativa de un acto jurídico, lo cierto es que la acción in rem verso necesariamente gira sobre aquellos actos jurídicos sobre los cuales ha habido un enriquecimiento injustificado por una de las personas que participa en dicha gestión.
Además, resulta meridianamente claro que en casos análogos la jurisprudencia ha determinado la existencia tanto del enriquecimiento injustificado como el empobrecimiento junto con la necesaria relación de causalidad a los fines de delimitar los extremos legales que han de ser probados en juicio cuando resulta conducente proceder a través de la acción in rem verso, por lo que dichos extremos legales quedan meridianamente claros cuando la situación procesal es demostrada de forma oportuna a los fines de dar nulidad a esta clase de acto jurídico.
Por tanto, la impugnación de la venta debe de ser gestionada a través de la acción in rem verso a los fines de busca la nulidad de la misma y así retrotraer la situación jurídica indistintamente de si lo que se busca en el proceso señalado sea congruente con una potencial indemnización por el enriquecimiento obtenido en razón de la actividad jurídica señalada. Todo lo cual opera en atención a que existe una potencial ganancia producida hacia uno de los cónyuges al momento de realizar una venta de un bien potencialmente parte de la comunidad limitada de gananciales, lo cual se adecúa a la situación jurídica descrita a la aludida acción y la potencial indemnización señalada. Sin embargo, debe de dejarse claro que vista la situación procesal que existe en este proceso en particular resulta inconducente pronunciarse a fondo sobre la partición del bien objeto de la controversia a tenor de que el mismo fue enajenado por la parte demandada según todo lo anteriormente señalado.
Criterio éste para el ejercicio de la acción in rem verso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 24/092024, Exp. Nº AA20-C-2002-000866, estableciendo lo siguiente:
“…(omisiss)… La Sala observa:
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).
La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”
En cambio, el hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) es el que se origina por la violación de un deber que nos incumbe a todos de no dañar a los demás, de no causar daños a otros. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; es decir, se refiere a la responsabilidad que consiste en la obligación de reparar que tiene una persona por haber causado un daño a otra con la cual no existía un vínculo jurídico previo de naturaleza contractual.
La sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“...Comienza esta alzada, como punto previo, en señalar, que la denominación dada por los actores a la pretensión libelar, expresada como: “Restitución de cantidades de dinero”, debe configurarse por efecto del principio del “Iura Novit Curia”, en una acción propia y verdadera de “Actio In Rem Verso”, (acción que se concede actualmente, en todas las hipótesis de enriquecimiento sin causa), de la institución civil del “Enriquecimiento sin Causa”, que aparece por primera vez en Venezuela, en el Código Civil, de 1942, establecido, específicamente, en el artículo 1.184 del Código Civil, donde se expresa:
“AQUÉL QUE SE ENRIQUECE SIN CAUSA EN PERJUICIO DE OTRA PERSONA, ESTÁ OBLIGADO A INDEMNIZARLA, DENTRO DE LOS LÍMITES DE SU PROPIO ENRIQUECIMIENTO, DE TODO LO QUE AQUÉLLA SE HA EMPOBRECIDO”.
Todo ello, por cuanto, de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”, esta alzada no está atada a las calificaciones jurídicas que hagan las partes. En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, ha expresado:
“... YA QUE DE CONFORMIDAD CON EL AFORISMO IURA NOVIT CURIA, EL JUEZ NO ESTÁ ATADO A LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS QUE HAGAN LAS PARTES NI A LAS OMISIONES DE LAS MISMAS, POR CUANTO ÉL APLICA O DESAPLICA EL DERECHO EX OFFICIO ...”
De manera que le corresponderá al excepcionado –demandado, la carga probatoria de la existencia de una “Causa Legal” que justifique el enriquecimiento ...(...)
En relación con el “Enriquecimiento sin Causa”, debe hacer esta alzada algunas consideraciones. Esta institución, deviene del Digesto Romano ... es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria Con lugar de la presente acción, debe la alzada revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”. En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción…(omissis)…”.
Y, dado lo antes analizado, debe quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente pretensión en atención a la situación procesal descrita en la presente decisión y exhortar a las partes a la persecución oportuna de la pretensión conducentes a los fines de realizar la respectiva partición cuando la situación jurídica de las partes se adecúe oportunamente a la necesaria para la partición de la comunidad conyugal. Puesto que resulta de un evidente impedimento jurídico y material la imposibilidad de partir el bien inmueble objeto de la presente controversia en razón de su enajenación por parte de la demandada. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.788 contra la ciudadana JOANNA ELIZABETH TORRES BARKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.060.906 Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los primeros (01) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215°
de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-24-18.168
MB/.-
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