REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º
Cagua, 01 de octubre de 2025

EXPEDIENTE: T-INST-C-25-18.215

PARTE DEMANDANTE: DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.252.802, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.859.
PARTE DEMANDADA: EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.679.211 e YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.652.665, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA
PRETENSIÓN: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOBRE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
De la Relación de los Hechos y Actuaciones de la Incidencia.
Cuaderno de Medidas:
La incidencia que dio origen a la presente oposición se inició mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2025, en la cual este Tribunal procedió a DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno y las edificaciones sobre el construidas, ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo San Pablo, Urbanización Valle Paraíso, Avenida San Pablo, Parcela N° 02, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-11-01-U10-020-018-002-000-000-000. El Lote de Terreno posee un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (197,30 Mts.2), y las edificaciones sobre el construidas tienen un área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (104,95 Mts.2), y todo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Urbanización Juan Pablo II, en una longitud aproximada de 9,00 metros; ESTE: Con el Lote N° 01, en una longitud aproximada de 22,74 metros; SUR: Con la Avenida San Pablo, en una longitud aproximada de 9,10 metros y OESTE: Con el Lote N° 03, en una longitud aproximada de 21,09 metros, el mismo consta en documento de venta registrado en fecha 26 de julio de 2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, b ajo el número 2013.1006, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.274.4.2.1.4174 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. El cual fue vendido, a la co-demandada YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, según consta en documento de venta registrado en fecha 06 de octubre de 2022, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el número 2013.1006, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°274.4.2.1.4174 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; hasta la sentencia definitiva que resuelva el mérito del presente juicio sin que se pueda adelantar opinión. (Folios 11 al 23).
Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2025, consigna escritos el abogado en ejercicio Santos Cardozo Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17.507, actuando en su carácter de autos, donde se opuso a la mencionada medida decretada en fecha 30 de julio de 2025, invocando para ello el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo. (Folio 24).
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2025, el prenombrado abogado Santos Cardozo Arévalo, antes identificado, presentó y promovió las pruebas junto a sus anexos. (Folios 25 al 32).
Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte actora identificada en autos, abogado en ejercicio Eddy Jesús Tapiquen Duarte, presentó escrito de promoción de pruebas; así como también, escrito de formal impugnación del documento denominado “Promesa Bilateral de Compraventa Futura”, consignado como medio de prueba por la parte demandada por la (Folios 33 al 35).
Siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, mediante auto dictado en la misma fecha (16/09/2025). (Folios 36 y 37).
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la oposición dentro del lapso establecido, este Tribunal; considera y, observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA
La oposición a una medida cautelar es un verdadero mecanismo técnico de impugnación, y un puro ejercicio del derecho a la defensa tal como lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de oposición de las medidas cautelares se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 588, Parágrafo Segundo: “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”, ello para el caso de las medidas cautelares innominadas. De la norma antes citada se desprende que en caso de que se decreten medidas cautelares innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que siga el trámite procesal previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem.
Sin embargo, el artículo 602 eiusdem, establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos… (Omissis)”, ello para el caso de las medidas cautelares típicas, tratándose de un lapso para ejercer la oposición en garantía al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva como han señalado varios doctrinarios.
De manera que, la oposición e impugnación a la medida cautelar no es a partir de la ejecución, sino del simple decreto que la acuerda, sea de su notificación si la parte no estuviere citada, o del mero acuerdo de la medida si la parte está citada, pues existe una norma especial (parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) frente al general (artículo 602 y siguientes eiusdem), pero en el caso de las medidas cautelares típicas, la oposición a las mismas se ejercerá dentro del tercer día a la citación del demandado (art.602 eiusdem). En ambos casos, tanto de oposición a medidas cautelares típicas y innominadas el proceso de sustanciación, probanzas y sentencia se rige conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, y remitiéndonos al caso de autos, tenemos que el Decreto Cautelar de medida preventiva fue dictado en fecha 30 de julio de 2025, cuyo oficio N°25-171, fue recibido por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Consta al folio 69, Poder Apud Acta conferido por la co-demandada Ysabel Aurora Boggio Sulbaran, identificada en autos, quedando debidamente citada. Consta a los folios 70 y 71, escrito de fecha 01/08/2025, consignado por el abogado en ejercicio Santos Cardozo, actuando en su carácter de autos, exponiendo representar sin poder a la ciudadana Eva María Boggio Sulbaran, identificada en autos como co-demandado, quedo debidamente citada. De la revisión del libró diario se verificó que desde el día 01-08-2025, (exclusive), transcurrieron los días de despacho 04, 05 y 06 de agosto de 2025, abierta la articulación probatoria open legis transcurrieron los días 07, 08, 11, 12, 13, 14, de agosto de 2025; y, 16 y 17 de septiembre de 2025, y el escrito de oposición a la medida cautelar, fue presentado por la parte demandada en fecha 05-08-2025, de manera que dicho escrito de oposición fue consignado dentro de la articulación probatoria abierta, concluyéndose que la oposición a la medida decretada en fecha 30 de julio de 2025, fue realizada de manera oportuna. Y así se establece. Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas siendo oportunamente admitidas. Y así se decide.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, sobre la incidencia de oposición a la medida cautelar, expone el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito que realiza oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 588 y concatenado con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil procede a ejercer formal oposición a la decisión dictada por este Juzgado en relación a la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el lote de terreno y la edificación en el construida, ubicada en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo San Pablo, urbanización Valle Paraíso, avenida San Pablo, parcela No.-2, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño de este estado Aragua, con el Catastro No.-05-11-01-010-020-018-002-000-000-000, y cuyo demás datos reposan en autos, en razón de que el mismo no perteneció nunca a la comunidad conyugal.
Vale la pena indicar, como se señalo en la contestación de la demanda, que al momento de plantearse el divorcio en el mismo se señaló que no había bienes que repartir, por lo que debemos invocar en este acto, el contenido de la sentencia de la Sala Social de fecha 12 de julio de 2023, que la hacemos valer.”

En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
Sic: “…En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). ...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad....omissis... En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 30 de julio de 2025, dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento, al respecto, con vista al escrito de oposición, y a las defensas opuestas por las partes, este Tribunal observa:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este Tribunal encontró el buen derecho en las pruebas consignadas por la parte actora presentadas en el libelo de la demanda, así como del escrito complementado, es así como este juzgado observa que las pruebas demuestran de manera fehaciente la existencia de una presunción grave. Así se establece.
Asimismo, en decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Doctora Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de Abril de 2010, se establece:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora”.”
Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra suficientemente demostrado el humo de buen derecho. Y, así se establece.

Respecto al segundo requisito, referente al periculum in mora, este Tribunal luego de la revisión del escrito de solicitud de la medida observa que la misma fue fundamentada.
Así las cosas, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
Por lo tanto, en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes analizados y visto también que la oposición efectuada por la parte demandada se contrae a situaciones que no tienen relevancia alguna con lo discutido en la presente causa, como lo es incluso la documental traída a los autos por el mecanismo de Inspección Judicial el cual este tribunal no puede otorgarle valor probatorio por inconducentes, evidenciándose como se dijo que los medios de pruebas presentados por la parte demandante y al despliegue probatorio, se encuentran llenos los extremos para demostrar el fumus boni iuris y periculum in mora, con las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustentan, por lo menos, en forma aparente, concluyendo esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la OPOSICIÓN A LA MEDIDA decretada en fecha 30 de julio de 2025, de Prohibición de Enajenar y gravar, solicitada por la parte actora del presente juicio por Nulidad de Venta de Inmueble, ciudadano DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.252.802, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.859, contra las ciudadanas EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.679.211 e YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.652.665, respectivamente. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se ratifica y mantiene el decreto cautelar de fecha 30 de julio de 2025. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese, regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al primer (01) días del mes de octubre del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA


EXP. T-INST-C-25-18.215
CUADERNO DE MEDIDAS