REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
215º y 166º
Cagua, 10 de octubre del año 2025
EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.244
DEMANDANTE: MARIA NANCY ARIAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.473.266.
DEMANDADA: CARLOS DAVID LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.417.335.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTE
En el presente juicio por acción mero declarativa de unión estable de hecho seguido por MARIA NANCY ARIAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.473.266, asistido por la profesional del derecho YUSSELY AMANDA LOPEZ SANABRIA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°224.072 contra el ciudadano CARLOS DAVID LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.417.335, la parte demandada en fecha 08 de octubre del año 2025 compareció y mediante escrito conviene en la demanda en los términos siguientes:
“…Por medio de la presente ocurro asistido por la abogada en ejercicio AMINTA CAROLINA HERRERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N°v-21.146.498, debidamente inscrita en el Inpreabogado 301.411, número de contacto 0424-3752012, ocurro a los fines de darme por citado, renuncio al lapso de comparencia y al mismo tiempo convenir todos los términos de la demanda incoada en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil...”
Respecto a lo citado por la parte demandada, tenemos que efectuar el siguiente señalamiento:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia.
También ha establecido la Sala de Casación Civil que, no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que, no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”
En el caso bajo análisis, el accionante demandó la declaración de la existencia de una unión estable de hecho con el demandado CARLOS DAVID LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.417.335.
Ahora bien, verifica quien decide, que la demandada efectúa un convenimiento total a la demanda y visto y considerado los elementos probatorios incoados por las partes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la manera en la que el juzgador ha de dirigir sus actuaciones, en concordancia con el artículo ya señalado esta Juzgadora estima procedente y apegado al derecho el escrito de fecha 26 de marzo del 2025presentado por la parte demandada manifestando su voluntad expresa e inequívoca de CONVENIR según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Así, teniendo en consideración todos los alegatos expuestos con anterioridad, considera quien decide que el presente caso se cumple con los requisitos y formalidades de ley por lo que la HOMOLOGACION es procedente y en razón de ello debe declararse procedente en derecho la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República y con autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA con vista al convenimiento total efectuado por la parte demandada y se le imparte su justa HOMOLOGACIÓN y se ordena proceder con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada.
Publíquese, regístrese. Se acuerda la incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/de la presente decisión a los fines de su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de octubre de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30am.,
LA SECRETARIA
Exp. N°: T-INST-C-25-18.244
MB/
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