mREPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º

Cagua, 16 de octubre de 2025

EXPEDIENTE N°T-INST-C-25-18.253

PARTE ACTORA: LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.082.
ABOG. ASISTENTE: NIRZA BLANCA PAEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°248.026.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

I. NARRATIVA

En fecha “08 de octubre del año 2025”, se inicia el presente proceso mediante escrito de demanda, junto a sus recaudos anexo que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpone la ciudadana LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.082 debidamente asistida por NIRZA BLANCA PAEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°248.026. Folios (del 01 al 29).
Por auto de fecha “13 de octubre del año 2025” se le dio entrada y curso de ley quedando anotado bajo la nomenclatura interna: T-INST-C-25-18.253. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. MOTIVA

En base a las actas procesales y lo que en ellas versa se concluye que la presente demanda interpuesta por LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.082 debidamente asistida por NIRZA BLANCA PAEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°248.026 tiene como pretensión la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Sin embargo, a los fines de establecer la admisibilidad de la demanda aquí interpuesta debe el presente tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.”

Por lo que, del libelo de la demanda, se puede inferir que la demandada señala que su pretensión es la resolución de un contrato, sin embargo, en ningún momento delimita el objeto de su pretensión es decir, no señala con exactitud el contrato sobre el cual solicita la resolución, limitándose a una narración confusa e ininteligible que no permite esclarecer con exactitud aquello que solicita, aún más, la misma en ningún momento consignó el contrato que resulta ser instrumento fundamental de la demanda a tenor de que su pretensión nace en base a dicho elemento.
Además, debe quien aquí decide realizar un señalamiento fundamental en base al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

“…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal a los fines de profundizar sobre el punto de la cuantía observa que en dicho libelo el demandante no determina el valor de la cuantía establecida, para conocer este Juzgado conforme a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino que la establece al equivalente a la Libra Esterlina y no en Bolívares moneda oficial, por esta razón se le hace difícil esta juzgadora conocer realmente la cuantía o valor de la demanda, lo cual conforme a la Resolución antes citada, la cual textualmente señala:
“…“… Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela….”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”

Así pues, resulta evidente que en el escrito fundamental de demanda la actora no establece la cuantía de la presente acción limitándose a hacer señalamientos sobre los daños y perjuicios sin abordar lo relacionado, esto en concordancia con las otras falencias aquí señaladas tienen como consecuencia ineludible lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aquí transcrito por razones de claridad:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por lo tanto, resulta forzoso y necesario para quien aquí decide vista las referidas falencias a los preceptos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil así como lo contenido en el artículo 38 eiusdem, y que no pueden corregirse ni con la figura jurídica de un despacho saneador, por lo que, son suficientes para que sea forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.082 debidamente asistida por NIRZA BLANCA PAEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°248.026 en claro acatamiento al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
III. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ha interpuesto LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.082 debidamente asistida por NIRZA BLANCA PAEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°248.026, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en los artículos 340, 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20pm en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA









Exp. N° T-INST-C-25-18.253
MB.