mREPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Cagua, 16 de octubre de 2025
EXPEDIENTE N°T-INST-C-25-18.254
INTIMANTE: FRANK REINALDO PARRA AVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.982.559.
ABOG. ASISTENTE: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLAVICENCIO Y LUZ ESTELA SEVILLA ROMERO ambos profesionales del derechos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.575 y 224.073 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
I. NARRATIVA
En fecha “08 de octubre del año 2025”, se inicia el presente proceso mediante escrito de demanda, junto a sus recaudos anexo que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesto FRANK REINALDO PARRA AVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.982.559 asistido por MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLAVICENCIO Y LUZ ESTELA SEVILLA ROMERO ambos profesionales del derechos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.575 y 224.073 respectivamente. Folios (del 01 al 29).
Por auto de fecha “13 de octubre del año 2025” se le dio entrada y curso de ley quedando anotado bajo la nomenclatura interna: T-INST-C-25-18.254. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II. MOTIVA
En base a las actas procesales y lo que en ellas versa se concluye que la presente demanda interpuesta por FRANK REINALDO PARRA AVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.982.559 asistido por MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLAVICENCIO Y LUZ ESTELA SEVILLA ROMERO ambos profesionales del derechos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.575 y 224.073 respectivamente. Sin embargo, a los fines de establecer la admisibilidad de la demanda aquí interpuesta debe el presente tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Aún más, de la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 642 de la Ley Adjetiva Civil, ya mencionada:
“Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Por lo que de igual forma debe quien aquí decide señalar que es un requisito necesario el cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador en los casos en los que el abordaje sea análogo al Procedimiento Ordinario. Además, debe quien aquí decide realizar un señalamiento fundamental en base al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal a los fines de profundizar sobre el punto de la cuantía observa que en dicho libelo el demandante no determina el valor de la cuantía establecida, para conocer este Juzgado conforme a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino que la establece al equivalente a la Libra Esterlina y no en Bolívares moneda oficial, por esta razón se le hace difícil esta juzgadora conocer realmente la cuantía o valor de la demanda, lo cual conforme a la Resolución antes citada, la cual textualmente señala:
“…“… Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela….”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de profundizar sobre el punto de la cuantía observa que en dicho libelo el demandante no determina el valor de la cuantía establecida, para conocer este Juzgado conforme a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino que la establece al equivalente a la Libra Esterlina y no en Bolívares moneda oficial, por esta razón se le hace difícil esta juzgadora conocer realmente la cuantía o valor de la demanda. Igualmente se acompaña tres (3) instrumentos bancarios por montos diferentes, no indicando el valor de cada efecto mercantil y sus intereses, derecho de comisión, que arrojen por dichos conceptos montos totales vencidos de cada instrumento mercantil
Por tanto, este Tribunal a los fines de proveer y revisado como ha sido el escrito de demanda, ordena a la parte actora a que subsane el error material aquí señalado; PARA QUE UNA VEZ CORREGIDA SE PROVEA SOBRE SU ADMISIÓN O NO, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la misma. Y así se decide.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25-18.254
MB/
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