REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 17 de octubre del año 2025
215º y 166º
Con vista al estudio del caso y a través del análisis de lo contenido en autos se evidencia que a través de diligencia de fecha 06 de octubre del año 2025 la cual riela a los folios 88 de la segunda pieza del presente expediente suscrita por la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.208 la cual se encuentra debidamente asistida por el profesional del derecho DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°191.096 a través de la cual solicita sea dictado un auto para mejor proveer consistente en la práctica de una inspección judicial a los fines de esclarecer los elementos probatorios consistentes a las pruebas telemáticas promovidas por dicha parte durante la articulación probatoria concretamente en lo relativo a pruebas telemáticas que fueron promovidas durante la fase conducente para ello. Queda igualmente asentado que por diligencia diferente de fecha 16 de octubre del año 2025 la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA asistida por el abogado DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLON ambos ya plenamente identificados ratificaron la solicitud de auto para mejor proveer referente a la inspección señalada.
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del presente proceso anudado al hecho de que resulta evidente la necesidad de abordar el presente pedimento debe el tribunal realizar los siguientes señalamientos jurídicos: Primeramente, resulta fundamental señalar que la figura que pretende el actor sea utilizada a los fines de evacuar la prueba telemática a través de los mecanismos por él señalados es la del auto para mejor proveer contemplado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil aquí transcrito por motivos de claridad:
Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:… (Omisis)
(Negrita y subrayado de éste tribunal)
Así pues, es evidente que el auto para mejor proveer resulta como una institución optativa del ente juzgador a los fines de dilucidar aquellos puntos que resultan difusos y puedes ofuscar la actividad jurisdiccional por resultar de hecho o actos que son determinantes en la controversia y que no quedaron planteados o demostrados de forma objetiva en el desarrollo de la controversia. Es decir, debe de ser entendido que la facultad de realización del auto para mejor proveer reza exclusivamente en la figura del Juez o Jueza que conoce la controversia y no puede ser inducida o exhortada por ninguna de las partes en el desarrollo de la controversia siendo solo posible el sugerir o indicar la conducencia de dicho auto a los fines de que el juez valore los posibles puntos obnubilados en el proceso.
Situación esta fundamental de señalar en razón de que el auto para mejor proveer es solo un elemento complementario que el legislador otorga al juez a los fines de facilitar el uso de sus facultades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre la controversia y no como un mecanismo de promoción o evacuación probatoria en una fase diferente a la señalada en el Código Adjetivo como se pretende hacer valer por la actora. En tal sentido, aporta Calvo (2015) lo siguiente a los fines de definir el auto para mejor proveer:
“…es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en Primera como en Segunda Instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparecen dudosos y obscuros…
…Omisis…
… Es el juez quien determinar la conveniencia de implementar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia, y en primero lugar, es su prudente arbitro el que determina si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias tal como lo prevee el artículo 23 del CPC vigente…”
Por tanto, se debe de dejar fielmente asentado que no resulta conducente a los fines de garantizar la integridad del proceso el pretender inducir o modular las aptitudes concedidas al ente juzgador a los fines de realizar la evacuación de una prueba a través de mecanismos procesales diferentes a los originalmente señalados en el ordenamiento jurídico patrio a través de la perenne solicitud de un auto para mejor proveer a los fines de materializar dicha industria. Situación ésta que es necesario señalar porque no elude a la suspicacia de este Tribunal el hecho de que las pruebas telemáticas sobre las cuales la actora pretende sea realizada una inspección judicial fueron efectivamente admitidas por auto de fecha 17 de marzo del año 2024 que reza al folio 207 de la primera pieza del cuaderno principal.
Sin embargo, milita el esfuerzo de cumplir cabalmente con las obligaciones contempladas en el código de procedimiento civil en referencia a los principios de igualdad procesal, celeridad procesal y en cumplimiento de los deberes del Juez en el proceso procede el tribunal a señalar que: No resulta necesario ni conducente materializar la solicitud del auto para mejor proveer solicitado por la parte actora. A tal efecto y a modo de explicación se procede a realizar los siguientes señalamientos:
Quedó plenamente establecido que la solicitud del auto para mejor proveer solicitado por la actora recae sobre las pruebas telemáticas que la misma promovió en la articulación probatoria y las cuales ya fueron oportunamente admitidas a través del auto de fecha 17 de marzo del año 2025 en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en el cual se establece que:
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias y reproducciones fotostáticas. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En atención al contenido aquí transcrito resulta evidente que la prueba señalada si bien es atendida en concordancia con lo establecido en torno a la prueba libre, la misma debe de ser atendida en concordancia con lo contenido en el ordenamiento jurídico sobre la misma y sobre la prueba documental, situación ésta que es la que tuvo lugar en el presente proceso en el cual se le otorgó a dichas pruebas la misma eficacia probatoria que las documentales al agruparlas conjuntamente en la fase de admisión de pruebas, lo que evidentemente no implica que las mismas no puedan ser desechadas por ilegalidad o por irrelevancia en la decisión definitiva, sin embargo, es evidente para quien aquí decide que las pruebas telemáticas fueron promovidas, admitidas y evacuadas en conjunción con el resto del acervo probatorio por lo que las mismas ya han sido aportadas a la adjudicación de la veracidad de la pretensión de la actora así como a los medios de ataque, impugnación y oposición de la parte demandada sirviendo así efectivamente como medio de prueba y las cuales tendrán su valoración en la sentencia de mérito, razón por la cual evacuarlas una segunda vez a los fines de pretender demostrar los hechos que la actora resulta ser una flagrante violación al principio de celeridad procesal en razón a que resultaría de un menoscabo en tiempo e industria que no aporta nuevos datos al proceso.
A todo evento, debe el presente Tribunal realizar valoraciones significativas en torno a la solicitud del actor, particularmente en atención al mecanismo procesal que el mismo pretende sea utilizado a los fines de adjudicar veracidad al objeto de la prueba, esto es una inspección judicial llevada a cabo a través del uso del auto para mejor proveer. Ahora bien, queda ya meridianamente claro que el presente tribunal se apega al criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto el mismo le otorga a dichos elementos probatorios el mismo tratamiento procesal que una prueba documental en atención al perenne criterio que puede ser ilustrado a través de lo contenido en la Sentencia 19 de fecha 12 de febrero del año 2025 de la Sala de Casación Civil en la cual se dejó constancia que:
“…Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formado impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Así pues, se entiende que los mecanismos procesales conducentes para la evacuación de dicho medio probatorio son los análogos a la prueba documental lo que permite a la contraparte de la parte promoverte la posibilidad de atacar dicho elemento probatorio a través de los mismos medios contemplados para los documentos en el procedimiento ordinario, no obstante, la parte actora pretende utilizar el auto para mejor proveer como un mecanismo de evacuación inusitado que utiliza el mecanismo de la inspección judicial a los fines de otorgarle veracidad al objeto de la prueba lo cual constituye un evidente menoscabo a los mecanismos procesales que permiten atacar dicho elemento probatorio a su contraparte y por tanto merma la viabilidad jurídica de dicho elemento probatorio, situación esta que ha quedado asentada por sentencia de N°523 de fecha 12 de noviembre del año 2024 a través de la cual la Sala de Casación Social, sala que si bien no es natural al presente Tribunal, si emitió un pronunciamiento relevante en la materia a tenor de que aplica los mismos preceptos jurídicos aquí mencionados, dejó en claro que:
“…Fue promovida la prueba de inspección judicial, solicitando al tribunal que se sirvieran de construir en la sala de despacho… (omissis) …y mediante un PC de escritorio o un PC portátil (computadora) o de uso de ese tribunal se revisaran todos y cada una de los mensajes de datos (Whatsapp) y correos corporativos… (omisis) …con la presencia de un técnico en el área de ingeniería de sistema designado a los fines de su juramento de ley…
…omissis…
En este sentido, hace un llamado de atención esta Sala al tribunal de instancia a los fines de exhortarle que la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para hacer valer el contenido y alcance de correos electrónicos y conversaciones vía aplicación Whatasapp de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que debió haber sido inadmitido dicho medio de prueba y es desechado por esta Sala…” (negrita y subrayado de este Tribunal)
Así pues, se entiende que el mecanismo de evacuación procesal que solicita la actora no solo vulnera el control de prueba oportuno al mermar la posibilidad de atacar dicho medio probatorio, sino que además, al ser un medio diferente al contemplado por la ley especial que rige la materia, forzaría a la presente instancia a desechar el mismo por ilegal, todo lo cual hace que resulte evidente que el pedimento de la actora de llevar a cabo un auto para mejor proveer a los fines de realizar una inspección judicial para evaluar el contenido de los medios de prueba telemáticos promovidos por ella, no solo es inviable sino que es inconducente en virtud de que no solo no puede el mismo pretender inducir al Juez a materializar dicho auto para mejor proveer sino que además vulneraría los principios de bien orden procesal, celeridad e igualdad procesal.
A todo evento, debe de dejarse constancia que el presente auto solo aborda lo relativo a la conducencia del auto para mejor proveer solicitado asiduamente por la actora y no pretende ni puede de ninguna forma hacer valoraciones sobre la eficacia probatoria del los medios de prueba aquí mencionados puesto que la determinación de los mismos es reservada exclusivamente para la oportunidad procesal conducente, esto es al momento de hacer valer la actividad jurisdiccional a través de la Sentencia definitiva. Finalmente, se reitera que a criterio de este Tribunal no es necesario realizar un auto para mejor proveer en la presente causa y en consecuencia se niega el mismo por las razones antes expuestas. Es todo.-
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N°T-INST-C-25-18.149
MB/Ip/as
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