REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 02 de octubre del año 2025
215º y 166º
INTIMANTE: RICHARD ANTONIO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.281.294.
APOD. JUDICIAL: SANDRA ANAISIRALA CORNIVEL, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.132.
INTIMADO : DANIEL CATALAN PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.972.244.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RELACIÓN DE LA CAUSA
En el presente juicio por Cobro de Bolívares - Vía Intimatoria- llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de oposición al decreto de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Que, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de junio del año 2025, se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, por el RICHARD ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.281.294 debidamente asistido por la profesional del derecho SANDRA ANAISIRALA CORNIVEL, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.132.
Que, fue admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente y se decretó la intimación de la parte demandad, DANIEL CATALAN PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.972.244, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última intimación, apercibidos de ejecución, pagaran al intimante, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) por concepto del total del capital o monto adeudado en la letra de cambio.
SEGUNDO: DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (BS.2.083.00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cambial de cinco por ciento (5 %) anual, vencida el día seis (06) de febrero de 2024 hasta el seis (06) de febrero 2025, más los que sigan venciendo hasta la fecha de cancelación total y definitiva de la deuda principal que se demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. 83.333) por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento del monto la letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 456 del código de comercio.
CUARTO: Las costas y costos procesales del presente juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados al veinticinco por ciento (25%) que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00).
Que, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos las Boletas de Intimación debidamente firmadas por el intimado de autos.
Que, en fecha 02 de octubre de 2023 (Folio 18), se dejó constancia mediante computo practicado por la secretaría que transcurrieron diez (10) días de despacho desde el día 17/09/2023 (exclusive) fecha ésta en que se intimó a la parte demandada, hasta el día 01/10/2023, (inclusive), por lo que se evidencia del mismo el vencimiento del lapso establecido para que el intimado pagará o hiciera oposición al decreto intimatorio.
Ahora bien, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de
cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:
"El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de presentación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa." (Negrilla y cursiva del Tribunal).
En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". (Negrita y cursiva del Tribunal).
Respecto al punto en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 1995, lo siguiente:
(…) Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición (…) adquirió carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación (…).
Sin embargo, el criterio antes expresado respecto a la revisión del pronunciamiento del Juez sobre la firmeza del decreto, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 31 de Julio de 2001, dejó establecido lo siguiente:
(…) el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación (…)
Ahora bien, en este procedimiento de intimación, adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución, pero el pronunciamiento del órgano jurisdiccional es revisable mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente el de casación, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Así se establece.
Así las cosas y vistas como han sido las disposiciones parcialmente trascritas a lo largo de marras, así como el criterio jurisprudencial de vieja data expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen los autos que, en fecha 17/09/2023 el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de Intimación debidamente firmada por la parte intimada, DANIEL CATALAN PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.972.244, siendo entonces, que efectivamente se intimó para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos la práctica de su intimación, a los efectos de pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimadas o formulara oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido los siguientes días de despacho luego de la intimación y consignación en autos de haberse practicada la misma que son: 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de septiembre del año 2025 y 01 de octubre del año 2025, inclusive; se constata que a la señalada fecha la parte intimada no compareció en la presente causa ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representara, en consecuencia, no constando en autos su voluntad de pagar la suma intimada, ni haber acreditado el pago de la misma y no efectuando oposición alguna en el presente procedimiento necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación dictado en fecha 18 de junio del año 2025 queda firme y tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución. Así se declara.
-II -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha 18 de junio del año 2025, y se ordena proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se condena al ciudadano DANIEL CATALAN PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.972.244, a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) por concepto del total del capital o monto adeudado en la letra de cambio.
SEGUNDO: DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (BS.2.083.00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cambial de cinco por ciento (5 %) anual, vencida el día seis (06) de febrero de 2024 hasta el seis (06) de febrero 2025, más los que sigan venciendo hasta la fecha de cancelación total y definitiva de la deuda principal que se demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. 83.333) por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento del monto la letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 456 del código de comercio.
CUARTO: Las costas y costos procesales del presente juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados al veinticinco por ciento (25%) que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00).
Publíquese, Regístrese. Se acuerda incorporar la respectiva decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dos (02) días del mes de octubre del Año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
EXP Nº T-INST-C-25-216
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