REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º
Expediente N°T-INST-C-23.18.053
DEMANDANTE: VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.820.775. Actuando en nombre propio y en representación de su madre y hermanos. EDUARDA ROSARIO AZPARREN DE GORRIN, titular de la cedula de identidad N° E- 688.068, OSCAR ALFREDO GORRIN AZPARREN, titular de la cedula de identidad N° V-8.820.945 y NIRVANA TIBISAY GORRIN AZPARREN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.685.700
APOD. JUDICIAL: JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.288.043, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.560
DEMANDADA: Herederos Desconocidos del de cujusVALENTIN VERGILIUU MOTOUI, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.299.110.
DEF. AD LITEM: ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.288.280, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276
MOTIVO: ACCION POR REINTEGRO DINERARIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
1.1 PRIMERA PIEZA:
En fecha 13 de julio del 2023 fue recibida por este Tribunal demanda de ACCION POR REINTEGRO DINERARIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS junto a sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.820.775, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos EDUARDA ROSARIO AZPARREN DE GORRIN, OSCAR ALFREDO GORRIN AZPARREN y NIRVANA TIBISAY GORRIN AZPARREN, todos con vocación hereditaria, asistida por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.560, contra el ciudadano VALENTIN VERGILIUU MOTOIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.299.110, en la persona de su APODERADA GENERAL; SUHAIL BARBARA LARA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.192.136. (folio 01 al 215 de la primera pieza.)
En fecha 18 de julio de 2023, visto el libelo de demanda presentado, se le dio entrada y fue registrada en los libros de causas bajo el N° T-INST-C-23-18.053. (folio 216 de la primera pieza).
En fecha 20 de julio del 2023, vista la demanda de ACCION POR REINTEGRO DINERARIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, supra identificada, este Juzgado ordenó la corrección del mismo, mediante un Despacho Saneador (folios 217 al 219 de la primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2023 compareció la ciudadana VIVIANA GORRIN, supra identificada asistida por su abogadoJUAN GARCIA, parte actora, quien consigno la subsanación del libelo de demanda. (folios 220 al 236 de la primera pieza).
En fecha 08 de agosto de 2023, visto el escrito de subsanación presentado por la ciudadana VIVIANA GORRIN, asistida por el Abogado JUAN GARCIA, SE ADMITE, cuanto a lugar en derecho la respectiva demanda, en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana SUHAIL BARBARA LARA AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-14.192.136, en su carácter APODERADO GENERAL del ciudadano VALENTIN VERGILIUU MOTOUI, titular de la cedula de identidad N° V- 7.299.110. En la misma fecha se libró la boleta de citación. (folio 237 al 238 de la primera pieza).
En fecha 27 de septiembre del 2023, compareció la ciudadana VIVIANA GORRIN, asistida por el Abogado JUAN GARCIA, supra identificados, quienes consignan escrito de impulso procesal referente a la citación de la parte demandada. (folio 239 de la primera pieza).
En fecha 27 de septiembre del 2023, compareció la ciudadana VIVANA GORRIN, quien confirió PODER APUD ACTA al Abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.560, (folios 240 al 241 de la primera pieza).
En fecha 28 de septiembre del 2023, el Tribunal mediante auto ordena abrir un cuaderno de medidas de conformidad con lo solicitado por la parte actora. (folio 242 de la primera pieza).
En fecha 10 de octubre del 2023, comparece el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha le fueron consignados los emolumentos necesarios para la compulsa y el auto de admisión. (folio 243 de la primera pieza).
En fecha 10 de octubre del 2023, comparece el Alguacil quien deja constancia que la ciudadana SUHAIL BARBARA LARA AREVALO, recibió copia certificada de la demanda y quedo en cuenta sobre su obligación de comparecer ante el Tribunal. (folio 244 de la primera pieza).
En fecha 08 de noviembre del 2023, comparece la ciudadana SUHAIL LARA, asistida por el Abogado JUAN CARLOS MAURI LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.206, quienes consignan escrito de cuestiones previas junto a sus anexos. (folio 245 al 251 de la primera pieza).
En fecha 15 de noviembre del 2023, visto el escrito de cuestiones previas consignado por la ciudadana SUHAIL LARA, asistida por el Abogado JUAN MAURI, parte demandada, el Tribunal las declara improcedentes debido a que no tiene la cualidad necesaria para actuar en nombre y representación del demandado. (folio 252 de la primera pieza).
En fecha 21 de noviembre del 2023 comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de oposición a la incidencia de solicitud de edictos. (folio 253 al 256 de la primera pieza).
En fecha 27 de noviembre del 2023, visto el escrito presentado por el Abogado JUAN MANUEL BRUNOapoderado de la parte actora y luego de analizar la normativa legal y jurisprudencialel Tribunal acuerda librar un edicto llamando a los herederos desconocidos del ciudadano VALENTIN VERGILIU MOTOUI, así mismo mediante oficio N° 23.273 se solicitó al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFIACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), que informe sobre los movimientos migratorios de quien en vida fuere VALENTIN VERGILIUU MOTOIU. (folio 257 al 260 de la primera pieza).
En fecha 14 de diciembre del 2023, comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, quien solicita que le sea entregado por Secretaría el EDICTO para su respectiva publicación según las determinaciones del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. (folio 261 de la primera pieza).
En fecha15 de diciembre del 2023,comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, quien solicita que le sea entregado por Secretaría el oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) a fin de entregarlo personalmente en calidad de CORREO ESPECIAL. (folio 262 de la primera pieza).
En fecha 18 de enero del 2024, vista la diligencia presentada por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, el Tribunal acuerda designar al mencionado Abogado como CORREO ESPECIAL a fin de que entregue el oficio N° 23-273 dirigido al SAIME. (folio 263 de la primera pieza).
En fecha 23 de enero del 2024, comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, quien consigna escrito solicitando al Tribunal que sea designada como CORREO ESPECIAL a la ciudadana VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN a fin de que entregue el oficio N° 23-273 dirigido al SAIME. (folio 264 de la primera pieza).
En fecha 23 de enero del 2024, vista la diligencia presentada por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, el Tribunal acuerda designar a la ciudadana VIVIANA GORRIN como CORREO ESPECIAL a fin de que entregue el oficio N 23-273 dirigido al SAIME. (folio 265 de la primera pieza).
En fecha 23 de enero del 2024, comparece la ciudadana VIVIANA GORRIN, quien acepta el cargo de CORREO ESPECIAL a fin de entregar el oficio N° 23-273 el cual se comisiona al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME). (folio 266 de la primera pieza).
En fecha 24 de enero del 2024, comparece el Alguacil quien deja constancia que en fecha 23 de enero la ciudadana VIVIANA GORRIN designada como CORREO ESPECIAL retiro el oficio N° 23.273 dirigido al SAIME en la ciudad de Caracas. (folios 267 al 268 de la primera pieza).
En fecha 27 de febrero del 2024, comparece la ciudadana VIVIANA GORRIN, asistida por su abogado apoderado JUAN MANUEL BRUNO, parte actora, quienes consignan la respuesta al oficio N° 23-273 por parte del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA. (folio 269 al 272 de la primera pieza).
En fecha 27 de febrero del 2024, vista la respuesta recibida en fecha 21 de febrero del 2024 bajo el oficio N° 01083 del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA en respuesta al oficio N° 23-273 librado por el Tribunal en fecha 27 de noviembre del 2023, se ordenó agregar a los autos. (folio 273 de la primera pieza).
En fecha 16 de julio del 2024, comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado judicial de la parte actora, quien deja constancia y entrega los edictos publicados en las respectivas editoriales. (folios 274 al 289 de la primera pieza).
En fecha 19 de julio del 2024, vista la diligencia presentada por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO en fecha 16 de julio del 2024 y recibidos los edictos publicados, el Tribunal ordena agregarlo a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (folio 290 de la primera pieza).
En fecha 22 de julio del 2024, comparece el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha fijo en la cartelera del Tribunal el edicto del expediente T-INST-C-23-18.053. (folio 291 de la primera pieza).
En fecha 14 de octubre del 2024, comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, quien consigna escrito solicitando la suspensión temporal del presente proceso, debido a un motivo de salud. (folio 292 al 293 de la primera pieza).
En fecha, 15 de octubre del 2024, vista la diligencia suscrita por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, el Tribunal niega la suspensión de la causa solicitada debido a que, según el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dicha facultad corresponde a las partes intervinientes y no a sus apoderados, por tanto se ordenó notificar por medios telemáticos a la ciudadana VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN para que comparezca ante la sede judicial a fin de dar continuidad al proceso. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (folio 294 al 295 de la primera pieza).
En fecha 16 de octubre del 2024, se procedió a notificar a través de medios telemáticos a la ciudadana VIVIANA GORRIN, parte actora, para que comparezca a la sede judicial dentro de los diez días siguientes a la notificación, la cual fue positiva y se procedió a remitir la boleta de notificación. (folio 296 al 297 de la primera pieza).
En fecha 28 de octubre del 2024, comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, quien solicita postular un defensor ad litem, para que represente a los ausentes que pudieran tener intereses en defenderse, al mismo tiempo solicito que se le expidan copias certificadas de los folios 245 al 252 de la primera pieza. (folio 298 de la primera pieza).
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2024, se ordenó abrir una segunda (2da.) pieza, quedando expreso que la primera pieza se cierra constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles. (folio 299 de la primera pieza).
1. 2 SEGUNDA PIEZA:
En fecha 05 de noviembre de 2024, mediante auto se abre la segunda (2da.) pieza ordenando seguir el presente procedimiento en dicha pieza. (folio 01 de la segunda pieza).
En fecha 05 de noviembre del 2024, vista la diligencia presentada por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de los folios 245 al 252 de la primera pieza. (folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 05 de noviembre del 2024, vista la diligencia presentada por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO donde solicita que se designe un defensor ad litem, el Tribunal acuerda designar como defensor de oficio de los sucesores conocidos y desconocidos del De Cujus VALENTIN VERGILIU MOTOUI a la profesional del derecho DIRAHISA MERCEDES LECUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el N° 29.577, quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca ante el Tribunal. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (folios 03 al 04 de la segunda pieza).
En fecha 06 de noviembre del 2024, se procedió a notificar a través de medios telemáticos a la Abogada DIRAHISA LECUNA, a los fines de notificar su designación como defensor ad litem. (folio 05 de la segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre del 2024, compareció la Abogada DIRAHISA LECUNA, quien consigno escrito solicitando al Tribunal subsanar la notificación del nombramiento como defensora ad litem desconocidos. (folio 06 de la segunda pieza).
En fecha 08 de noviembre del 2024, compareció la Abogada DIRAHISA LECUNA, supra identificada, quien dejó constancia de aceptar el cargo de defensor de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus VALENTIN VERGILIU MOTOUI y consecuentemente juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo. (folio 07 de la segunda pieza).
En fecha 18 de noviembre del 2024, compareció el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, quien consigna escrito solicitando la citación del defensor ad litem. (folio 08 de la segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre del 2024, vista la diligencia presentada por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, el Tribunal ordena librar la compulsa de citación a del defensor ad litem. (folios 09 al 10 de la segunda pieza).
En fecha 12 de diciembre del 2024, comparece la Abogada DIRAHISA LECUNA, defensor ad litem, quien consigna escrito excusándose del cargo designado debido a problemas de salud. (folio 11 de la segunda pieza).
En fecha 17 de enero del 2025, comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, quien consigna escrito solicitando un nuevo defensor ad litem. (folio 12 de la segunda pieza).
En fecha 22 de enero del 2025, vista la diligencia presentada por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, el Tribunal acuerda designar a la Abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276, como defensor ad litem de los herederos desconocidos del De Cujus VALENTIN VERGILIU MOTOUI. En la misma fecha se libróboleta de notificación. (folio 13 al 14 de la segunda pieza).
En fecha 23 de enero del 2025, compareció el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha entrego la respectiva boleta de notificación a la Abogada ZORAIDA GIL la cual recibió y firmo. (folio 15 al 16 de la segunda pieza).
En fecha 27 de enero del 2025, compareció la Abogada ZORAIDA GIL, quien dejó constancia de aceptar el cargo de defensor ad litem y consecuentemente jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo. (folio 17 de la segunda pieza).
En fecha 28 de enero del 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que le fueron cancelados los emolumentos necesarios para las copias y su respectiva certificación. (folio 18 de la segunda pieza).
En fecha 29 de enero del 2025, comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, quien consigno escrito solicitando la citación del defensor ad litem. (folio 19 de la segunda pieza).
En fecha 29 de enero del 2025, compareció el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, quien dejó constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas. (folio 20 de la segunda pieza).
En fecha 03 de febrero del 2025, vista la diligencia presentada por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, el Tribunal ordena librar la compulsa de citacióndel defensor ad litem. (folios 21 al 22 de la segunda pieza).
En fecha 04 de febrero del 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha la Abogada ZORAIDA GIL firmo el recibo de citación y el mismo fue consignado en el expediente. (folios 23 al 24 de la segunda pieza).
En fecha 06 de marzo del 2025, comparece la Abogada ZORAIDA GIL, defensor ad litem, quien consigna escrito de contestación a la demanda. (folios 25 al 27 de la segunda pieza).
En fecha 26 de marzo del 2025, comparece la ciudadana VIVIANA GORRIN, asistida por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, parte actora, quienes notifican al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas junto a sus respectivos anexos. (folio 28 de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo del 2025, comparece la Abogada ZORAIDA GIL, defensor ad litem, quien notifica al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas. (folio 29 de la segunda pieza).
En fecha 26 de marzo del 2025, comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, quien consigna su escrito de promoción de pruebas, junto a sus respectivos anexos. (folios 30 al 146 de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo del 2025, comparece la Abogada ZORAIDA GIL, defensor ad litem, quien consigna escrito de promoción de pruebas junto a sus respectivos anexos. (folio 147 al 152 de la segunda pieza).
En fecha 02 de abril del 2025, visto los escritos presentados por las partes y vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos a fin de que surtan sus efectos legales. (folio 153 de la segunda pieza).
En fecha 04 de abril del 2025, comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, quien consigna escrito notificando sobre dos errores materiales incursos en el escrito de promoción de pruebas. (folio 154 de la segunda pieza).
En fecha 23 de abril de 2025, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. (folios 155 al 156 de la segunda pieza).
En fecha 30 de abril del 2025, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para tomar la declaración de los testigos, ROSELYN VANESSA AGÜERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-17.252.779, LILIANA ALVARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.970.977, HERNAN JOSE CASTILLO CARIMONA, titular de la cedula de identidad N° 16.533.518, dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos. (folio 157 al 159 de la segunda pieza).
En fecha 30 de abril de 2025, fue fijada la oportunidad por el Tribunal para tomar la declaración de la testigo ELIZABETH COROMOTO CEBALLOS SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.030, quien rindió su respectiva declaración con todas las formalidades de ley. (folio 160 al 161 de la segunda pieza).
En fecha 30 de abril del 2025, fue fijada la oportunidad por el Tribunal para tomar la declaración del testigo ZHENG XIAOYUN, titular de la cedula de identidad N° E-84.409.069, dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano. (folio 162 de la segunda pieza).
En fecha 30 de abril de 2025, fue fijada la oportunidad por el Tribunal para tomar la declaración del testigo JOSE LUIS QUIÑONES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.875, quien rindió su respectiva declaración con todas las formalidades de ley. (folio 163 de la segunda pieza).
En fecha 30 de abril del 2025, fue fijada la oportunidad por el Tribunal para tomar la declaración del testigo CHEUNG KAM HUNG, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.648, dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano. (folio 164 de la segunda pieza).
En fecha 30 de abril del 2025, el Tribunal tomando en consideración el plan de ahorro energético implementado por el Ejecutivo Nacional, acuerda diferir la evacuación de testigos para el décimo (10°) día de despacho siguiente. (folio 165 de la segunda pieza).
En fecha 30 de abril del 2025, comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, quien consigna escrito solicitando el diferimiento de los exámenes testificales. (folio 166 al 167 de la segunda pieza).
En fecha 07 de mayo del 2025, compareció el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, quien consigno escrito solicitando una nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (folio 168 de la segunda pieza).
En fecha 12 de mayo del 2025, vista la diligencia presentada por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, el Tribunal fija para el sexto día de despacho siguiente al auto pronunciado, la evacuación de testigos. (folio 169 de la segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2025, fue fijada la oportunidad por el Tribunal para tomar la declaración de la testigo YTAMAR MERCEDES BRUNO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.208.100, quien rindió su respectiva declaración con todas las formalidades de ley. (folio 171 al 172 de la segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2025, fue fijada la oportunidad por el Tribunal para tomar la declaración de la testigo YUDERKYS LICET GONZALEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.537.367, quien rindió su respectiva declaración con todas las formalidades de ley. (folio 173 de la segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2025, fue fijada la oportunidad por el Tribunal para tomar la declaración del testigo JORGE JOSE ADAME APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.537.367, quien rindió su respectiva declaración con todas las formalidades de ley. (folio 174 de la segunda pieza).
En fecha 22 de mayo del 2025, fue fijada la oportunidad por el Tribunal para tomar la declaración de la testigo ROSELYN VANESSA AGÜERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-17.252.959, dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana. (folio 175 de la segunda pieza).
En fecha 22 de mayo del 2025, fue fijada la oportunidad por el Tribunal para tomar la declaración de la testigo LILIANA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.970.977, dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana. (folio 176 de la segunda pieza).
En fecha 22 de mayo del 2025, fue fijada la oportunidad por el Tribunal para tomar la declaración del testigo HERNAN JOSE CASTILLO CARIMONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.518, dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano. (folio 177 de la segunda pieza).
En fecha 22 de mayo del 2025, fue fijada la oportunidad por el Tribunal para tomar la declaración del testigo ZENG XIAOYUN, titular de la cedula de identidad N° E-84.409.069, dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano. (folio 178 de la segunda pieza).
En fecha 22 de mayo del 2025, fue fijada la oportunidad por el Tribunal para tomar la declaración del testigo CHEUNG KAN HUNG, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.648, dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano. (folio 179 de la segunda pieza).
En fecha 11 de junio del 2025, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la prueba de inspección judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora promovente y se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad litem ZORAIDA GIL. (folio 180 de la segunda pieza).
En fecha 19 de junio del 2025, el Tribunal informa a las partes que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y por tanto se fija para el décimo quinto (°15) día de despacho la presentación de los informes. (folio 181 de la segunda pieza).
En fecha 11 de julio del 2025, el Tribunal informa a las partes que ha vencido el lapso para consignar los escritos de informes y por tanto la causa entra en estado de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días a partir del mencionado auto. (folio 182 de la segunda pieza).
En fecha 11 de julio del 2025, comparece el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado de la parte actora, quien consigna escrito de informes. (folio 183 al 193 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2025, se subsanó error material referente a la foliatura. (folio 194 de la segunda pieza)
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA Y LA CONSTESTACION A LA DEMANDA.
2.1 DE LA DEMANDA:
Primeramente, resulta forzoso delimitar la pretensión de la actora, la cual se encuentra contenida y suficientemente delimitada en el escrito subsanado de demanda cursante desde el folio 220 al 236 de la primera pieza la cual transcribe lo siguiente:
“…La suscrita, VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, comerciante y titular de la cédula de identidad N°: V- 8.820.775; domiciliada Calle Páez, Edificio Tibisay, Nº 27, Piso 1, Apartamento 01 – C, Sector Centro, de la ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora entidad Federal del estado Aragua; dirección ésta que debe considerarse como procesal, para todo evento que se relacione con este proceso judicial, en cumplimiento del artículo 174 del código de procedimiento civil. correo electrónico Nº: vivianagorrin650@gmail.com, actuando en mi propio nombre y representando a mi madre y hermanos ciudadanos: EDUARDA ROSARIO AZPARREN (viuda) DE GORRÍN de nacionalidad española, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, oficios del hogar y titular de la cédula de identidad N°: E – 688.068, OSCAR ALFREDO GORRIN AZPARREN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, Ingeniero y titular de la cédula de identidad N°: V- 8.820.945 y NIRVANA TIBISAY GORRIN AZPARREN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, comerciante y titular de la cédula de identidad N°: V- 11.685.700; todos residenciados en Santa Cruz de Tenerife, España; todos con vocación hereditaria y la causa es originada por la herencia.
Representación esta la mía que consta de instrumento poder ad lites (general), no obstante la dispensa sin necesidad de mandato, por tratarse de derechos hereditarios advertida por el legislador (Artículo 168 del CPC y 4 del C.C.), otorgado por los anteriormente identificados ciudadanos en fecha 16 de Abril del año 2008, a mi favor en la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife – España, otorgado fehacientemente y debidamente legalizado por autoridad pública venezolana del Consulado General en las Islas Canarias, España el 18 de Abril del año 2008 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua en fecha 10 de Noviembre del año 2009, quedando inscrito bajo el número 12, folio 62 del tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2009. El cual presento en copias señalándolo con la letra A. confrontándolas con el original para devolución inmediata; vale decir a los solos efectos de vista.
Asistidos técnicamente por el abogado: Juan Manuel Bruno García, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, abogado y titular de la cédula de identidad N°: V- 7.288.043; Inpreabogado Nº: 65560, domiciliado en: la Av. Bolívar este, Ofic. Nº 22, Mezzanina del centro Comercial La Romana en Villa de Cura Estado Aragua; información ésta atendiendo al artículo 340 del código de rito. Correo electrónico Nº studiolegalbrunosyasociados@gmail.com, de tránsito por esta ciudad; y teléfono 04124342191.
Así que ocurrimos por ante su competente autoridad judicial en sede de jurisdicción civil contenciosa; en nuestro CARÁCTER de CO-PROPIETARIOS; (litis consorcio activo necesario); y, en resguardo de las acciones, derechos e intereses de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio que se denomina “Residencias Tibisay”, y el cual se encuentra ubicado en la Calle Páez, Este, de esta ciudad de Villa de Cura, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa que es o fue de la sucesión del señor David Samanes y Calle Páez de por medio, en diez y ocho metros con treinta centímetros (18,30 mts); Sur: con edificio del Grupo Escolar “Simón Rodríguez”, en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts); Este: con casa que es o fue de Carmen Hernández, en treinta y cuatro metros (34 mts); y Oeste: con casa que es o fue del señor Virgilio Martínez, en treinta y cuatro metros con diez centímetros (34, 10 mts); razón por la cual pretendemos la tutela judicial efectiva del Estado por su intermedio compareciendo de manera respetuosa y formal por ante su competente autoridad judicial en sede de jurisdicción civil, a los efectos de proponer como en efecto así lo hacemos: ACCIÓN POR REINTEGRO DINERARIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano VALENTIN VERGILIUU MOTOIU, de origen Rumano, naturalizado venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad número V- 7.299.110 y Registro de Información Fiscal número V – 72991105; en la persona de su APODERADA GENERAL; SUHAIL BÁRBARA LARA ARÉVALO, mayor de edad, venezolana, soltera, licenciada en Contaduría Pública y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.192.136 y Registro de Información Fiscal Nº V- 141921360; Instrumento esté debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, con funciones notariales del estado Aragua en fecha 27 de enero del año 2.015, quedando inserto bajo el número 49, Tomo 02 de los libros correspondiente. Cuyos datos telemáticos que poseemos son los siguientes: WhatsApp: 0424-3745261 e instagram @GELIFOTCA (empresa de la demandada).
CARÁCTER QUE NOS ACREDITA:
Parte de este bien inmueble nos pertenece por haberlo adquirido nuestro difunto padre FIDEL GORRÍN GORRÍN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 8.824.114, fallecido ab intestato el 25 de marzo del año 2008 en Santa Cruz de Tenerife, Provincia de Tenerife, Islas Canarias, España; según consta de providencia emitida por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas; de fecha 21 de junio del año 2018, según consta en el expediente número 2018/396 y número de liquidación y solvencia 1.890.039.252. Y Registro Único de Información Fiscal de la Sucesión J296285756.
TRADICIÓN LEGAL DEL INMUEBLE OBJETO LITIGIOSO
Y en parte le corresponde al ciudadano VALENTIN VIRGILIO MOTOIU, mayor de edad venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 7.299.110; según consta de la siguiente tradición legal: documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora Del Estado Aragua, el día 31 de octubre de 1.973, bajo el número 73, folios 95 y 96 del protocolo 1º, el 31 de agosto de 1.976, bajo el número 62, folios 87 y 88 del protocolo 1º, el 10 de diciembre de 1.979, bajo el número 17, folios 36 y 37 al 39 del protocolo 1º, adicional documento de condominio debidamente registrado por ante la misma oficina subalterna de registro de este distrito, el día 9 de febrero de 1.982, bajo el número 16, folios 36 al 45 del protocolo 1º que conjuntamente somos legítimos y exclusivos propietarios de una parcela de terreno ubicada en la Calle “Páez” parte oeste Nº 27 y 29 de la Ciudad de Villa de Cura Distrito Zamora (Hoy municipio) del estado Aragua, cuyas medidas y linderos coinciden con las anteriormente señaladas; por tanto las damos por reproducidas. Documentos éstos que demostramos con las letras D, E y F. Vale decir, venta del terreno, constitución de la comunidad y documento de condominio de Residencias Tibisay, en ese orden, los presentamos en fotostatos y nos reservamos para el debate probatorio la consignación de sus originales para la correspondiente comprobación.
INDIVIDUALIZACIÓN DEL OBJETO LITIGIOSO
Ciudadana Juez, el inmueble anteriormente identificado protocolarmente y tratándose de un Edificio (propiedad horizontal), lógicamente requiere de su individualización; lo que significa singularizar el conjunto de ambientes, apartamentos y derechos comunes, los cuales están integrados de la siguiente manera: a) el terreno sobre el cual está fundado el mencionado inmueble de propiedad horizontal, pertenece en propiedad entrambi (sic) parte, en proporción igualitaria del cincuenta por ciento 50% para cada comunero; b) el mencionado edificio está construido en un área total de seiscientos treinta y seis metros con setenta y un centímetros cuadrados (636,71 M2); c) planta del sótano y del estacionamiento, con una superficie de quinientos cincuenta y cuatro metros con noventa centímetros cuadrados (554, 90 M2); compuesto por cuarto de hidroneumáticos, una rampa de acceso por la fachada norte y diecisiete 17 puestos de estacionamiento más una escalera de acceso a la planta baja; d) consta de dos locales de comercio, el Nº 1 y el Nº 2; cinco 5 puestos de estacionamiento en el exterior que da a la fachada norte del edificio en cuestión; (cuya superficie, ambientes y especificaciones se encuentran en el documento de condominio respectivo); e) consta de una planta Mezzanina; compuesta por un local de Mezzanina, conserjería, terraza y ducto de basuracon escaleras de acceso; f) consta de cuatro 4 pisos: en el primero, los apartamentos números: 1-1, 1-2 y 1-3; en el segundo: los apartamentos números: 2-1, 2-2 y 2-3; en el tercero: los apartamentos números: 3-1, 3-2 y 3-3; y en el cuarto y último piso los apartamentos números: 4-1, 4-2 y 4-3.
BIENES DE PROPIEDAD INDIVIDUAL DE CADA PARTE
De estos apartamentos los que corresponden en propiedad exclusiva a nuestra sucesión cuyo causante es nuestro padre el ciudadano: FIDEL GORRIN GORRIN y, por supuesto de nuestra madre en su condición de cónyuge, como parte actora o causahabientes son los identificados como: 1A, 1C, 2C y 3B. Adicionalmente nos corresponde el 50% de lo que conforma el local comercial, es decir el local Nº 1; en la parte de abajo del edificio. Y por supuesto pretensores de derechos comunes en obligaciones y deberes según el Documento de Condominio que anexo la presente; y, la Ley de Propiedad Horizontal, demás preceptos civiles.
Y los apartamentos identificados como: 1B, 2A, 2B, 3A, 3C, 4A, 4B y 4C, Adicionalmente el 50% de lo que conforma el local comercial en la parte de abajo del edificio, a la parte demandada; es decir al ciudadano: VALENTIN VIRGILIO MOTOIU.
BIENES DE APROPIACIÓN INDIVIDUAL
(Comunidad Sucesoral – Actora)
Tanto el local comercial Nº 1 y apartamentos anteriormente señalados, (1A, 1C, 2C y 3B), correspondientes a la Comunidad Sucesoral y que integran el inmueble denominado “Residencias Tibisay”; constituyen las dependencias o bienes susceptibles de apropiación individual de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal.
BIENES DE DERECHOS COMUNES
PORCENTAJES CONDOMINIALES
Los bienes comunes, partes indivisas y por tanto de respeto y cuidado de los comuneros son los siguientes: la totalidad del terreno sobre el cualestá construido el mencionado edificio; los cimientos, fundaciones, estructuras, columnas, soportantes, la obra gruesa de los suelos, las instalaciones de servicio centrales, como la acometida de electricidad, desde la tanquilla en la vía pública, hasta la caja de los medidores, la acometida de teléfonos, la acometida de acueductos desde la toma principal, la acometida de cloacas; los equipos y bombas de presurización, tanques subterráneos, tanque elevado, azotea, pasillos de acceso, lobby de entrada, escaleras de acceso, ducto y depósito de basura, puestas y rampas de acceso al estacionamiento, terraza del primer piso, sistema contra incendios, alarmas detectoras, extintores, luces de emergencia. Así como cualquier otro elemento o porción del inmueble que no pueda ser separado o alterado sin modificar la integridad física o estética del Edificio, así como todos los elementos necesarios para la existencia, seguridad, salubridad, y conservación del Edificio. Y la alícuota parte de bienes comunes de donde se desprende los derechos y obligaciones está distribuido de la siguiente manera: i).- a cada uno de los dos locales comerciales le corresponde un porcentaje de condominio de 11,72% en los bienes comunes en los derechos y obligaciones en lo que se refiere a la administración y conservación del inmueble; ii).- a la Mezzanina le corresponde un porcentaje del 5,89% en los bienes comunes en los derechos y obligaciones en lo que se refiere a la administración y conservación del inmueble; iii).- a cada uno de los apartamentos le corresponde un 5,89% en los bienes comunes en los derechos y obligaciones en lo que se refiere a la administración y conservación del inmueble; como se observa en el documento de Condominio que anexamos con la letra: G.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA INSTANCIA
Desde el año 1981, fecha ésta en la que se construyó el inmueble objeto del litigio según consta del permiso de habitabilidad que anexamos con la letra H para su constatación, el único consocio, hoy demandado dejó a mi padre (de cujus) las responsabilidades en cuanto a conservación del inmueble; en virtud que el hoy accionado se encontraba la mayor parte del año fuera del territorio nacional, especialmente en la República del Brasil y en la República de Canadá. Estas responsabilidades consistían en el pago de los servicios básicos (agua, electricidad, etc.), reparaciones de bombas de presurización y bombeo de aguas blancas, reparaciones de grietas, fisuras, humedad, pintura en las paredes externas, mantenimiento del cableado eléctrico en todo el edificio, pago de tasas e impuestos oficiales; en fin mi padre se encargó de manera eficiente y puntual con todas las obligaciones relacionadas a la buena y perfecta conservación del inmueble objeto del litigio. Incluso, hay que advertirlo, que para la propia construcción del edificio, nuestro causante empleó todos sus esfuerzos físicos como cognoscitivos para hacerle frente a la construcción de todo el inmueble de manera personal y directa; por el mismo motivo de la ausencia reiterada del hoy demandado Valentín Virgilio Motoiu.
No obstante, hay que decirlo que el consocio una vez que regresaba a nuestro país (Venezuela) asumía la responsabilidad de los gastos efectuados y reembolsaba a nuestro padre la cuota parte que le correspondía por concepto de obligaciones indivisas de acuerdo al porcentaje en los derechos y obligaciones que reza exhaustivamente el documento de condominio del inmueble a que estamos haciendo referencia en su artículo 2.2; esa actitud de Bonus Patear Familiae duró hasta el año 2007 aproximadamente fecha en la cual da inicio a una verdadera y dramática situación por la cual, tuvimos que asumir la responsabilidad de manera unilateral, única y sin ningún tipo de solidaridad por parte del consocio demandado en todas y cada una de las responsabilidades de conservación y mantenimiento de las áreas comunes de Residencias Tibisay: servicios básicos (agua, electricidad, etc.), reparaciones de bombas de presurización y bombeo de aguas blancas, reparaciones de grietas, fisuras, humedad, pintura en las paredes externas, mantenimiento del cableado eléctrico en todo el edificio, reparaciones y reemplazos de bombillas, artefactos eléctricos que se dañaban por el uso, etc., pago de tasas e impuestos oficiales. El lapso de las erogaciones económicas, fueron desconocidas absolutamente por parte del consocio demandado hasta el día de hoy; esto, para llevar a cabo todas estas responsabilidades condominiales, la cual generó no solo zozobra sino además el tener que asumir el quantum de todos estos gastos de manera unilateral, generando el desembolso de cuantiosas sumas de dinero, invertidas en beneficio del mantenimiento y conservación del inmueble, desde el año 2007 hasta el presente año 2023.
A fortiori ciudadana juez, el ciudadano reclamado judicialmente en esta oportunidad, utilizó a mutu proprio (sic) el apartamento destinado a conserjería para uso personal sin ninguna anuencia por parte de mi padre en condición de consocio; (ni tampoco de nosotros en carácter de propietarios por ser herederos a titulo universal), en el cual pernoctaba y lo habitaba cada vez que solía regresar al país de sus viajes por algunos meses; en dicho espacio habitacional destinado única y exclusivamente para servicios de conserjería, según la ley, mantenía enseres personales y abarrotado de muebles de su propiedad; haciendo imposible que contratáramos un conserje con el objeto de encargarle las labores y actividades propias de este tipo de trabajos, tales como limpieza de áreas comunes, pasillos, escaleras, reemplazo de alumbrado y otros avíos necesarios para el normal desenvolvimiento y tranquilidad de los residentes. Y por más que se le insistió que abandonara este espacio destinado a la conserjería hizo caso omiso. Generando con su proceder un daño e interrumpiendo este servicio de manera directa, ostensible y reiterada.
Gestión de negocios: Esto implica ineludiblemente que el destino para el cual están habilitados estos espacios para el personal de mantenimiento, no pudo usarse en su natural propósito; por lo tanto, quien suscribe, tuve que hacerme cargo personalmente de las siguientes actividades: contratar personal de limpieza, semanalmente, proveerlos de artículos para tal fin, como detergentes, desinfectantes, cepillos, etc. Así mismo de pagar a las personas que prestaban el servicio de limpieza; igualmente me encargué, y, aun lo hago personalmente, de las siguientes actividades: verificar diariamente el nivel del agua de la bomba de presurización y bombeo, activarla y desactivarla semanalmente o cada vez que se surtía de agua, verificar y controlar el sistema eléctrico, alumbrado y todo lo relacionado a los fines de garantizar este tipo de servicio a todos los residentes por igual. Cada vez que surgía un problema en la colectividad condominiales, tanto de los arrendatarios del demandado, como los que estaban bajo este tipo de relación arrendaticia, que nos correspondían. Estar pendiente a lo relacionado al pago de energía eléctrica y agua potable y corresponder con sus solvencias de todo el inmueble; y en definitiva realizando toda actividad que tiene que ver con conserjería, en el mantenimiento y conservación. Es decir una eventual GESTIÓN DE NEGOCIOS. Me comuniqué con su apoderada judicial a carácter general donde le comuniqué en infinidades de oportunidades las gestiones que estaba realizando, los gastos que estaba erogando, el trabajo, los daños que estaban siendo causado al edificio, etcétera, pero hizo caso omiso a mi información y dejó adrede que yo me entregara junto con mi familia de todos estas actividades, gastos y reparaciones que frecuentemente, como se sabe, ameritan estas edificaciones. Pusimos todo nuestro empeño, cuidado y responsabilidad por mantener el bien inmueble lo mejor que podíamos; de éstas circunstancias y escenarios tiene conocimiento pleno tanto el ciudadano demandado, como la ciudadana SUHAIL BÁRBARA LARA ARÉVALO, en su condición de Apoderada General del dueño. Hechos éstos que serán probados exhaustiva y concluyentemente en el debate probatorio.
Con el transcurrir del tiempo, y desde la fecha anteriormente informada nos hemos hecho cargo de todos los gastos de mantenimiento y conservación en lato sensu de “Residencias Tibisay”, sin que medie ayuda ni apoyo personal y económico del consocio demandado, gracias a su desidia y abandono, dejando de cumplir con sus obligaciones patrimoniales como personales según reza la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio de Residencias Tibisay; así como las normas sustanciales del Código Civil Venezolano, que infrascrito puntualizaré exhaustivamente.
Con mi proceder y el de mi familia permití que los servicios y mantenimiento no colapsaran, puesto que obviamente redundaría en perjuicio de nuestros propios intereses, pero los gastos y desgaste personal ha sido tales, que desde hace algún tiempo esta parte nuestros recursos económicos mermaron por la situación país y el fallecimiento de nuestro padre, entre otras situaciones concomitantes; unido a ello nuestros inquilinos de los tres apartamentos que tenemos bajo la institución de arrendamiento, se quejaron y se negaron a pagar lo debido por el canon de arrendamiento, la inflación y la devaluación de la moneda venezolana, como son hechos notorios, contribuyeron con nuestro empobrecimiento; unido a ello la desidia y el incumplimiento a las obligaciones contractuales, condominiales y sustanciales del ciudadano: Valentín Virgilio Motoiu, pusieron en peligro nuestra economía personal; siendo que este empobrecimiento causado por el demandado ocasionó irremisiblemente daños y perjuicios palpables y evidenciables, que en su oportunidad procesal demostraremos con claridad meridiana.
Posteriormente y debido al deterioro, ya avisado por quienes demandamos, habiendo comenzado las lluvias y adicionalmente a este fenómeno natural, convergió la obstrucción de una de las tuberías de aguas negras, que obviamente requirieron de unas reparaciones; estos daños apremiantes se hicieron del conocimiento público y muy “particularmente al señor Valentín Virgilio Motoiu”, pero al igual que siempre, éste señor hizo caso remiso al planteamiento, ocasionándose una inundación “avisada”, en los locales comerciales (1 y 2), donde funciona un Supermercado, causando pérdidas al arrendatario y obviamente al local comercial contiguo Nº 1, el cual nos pertenece. El consocio hizo caso omiso de coadyuvar, encargándonos nosotros del asunto.
GASTOS GENERADOS POR MANTENIMIENTO (Reintegro)
Desde el 3 de marzo del año 2007 hasta el 30 de abril del año 2022, se han evaluado en reparaciones, materiales de construcción, mantenimiento, artículos de limpieza, energía eléctrica entre otros la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS CON 38% DE CÉNTIMOS DE LIBRA ESTERLINA (10.784,39 L. ); que equivalen actualmente en la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con 11 % céntimos de bolívar (Bs 405.493,11), sumas éstas respaldadas por documentos fidedignos y correspondiente cálculo de cambio oficial según tasas del Banco Central de Venezuela, que se demostraran en su oportunidad procesal correspondiente.
Aumentado estos gastos generados desde el mes de mayo del año 2022 hasta el momento en que se dicte sentencia firme, calculados a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y que forme parte integral del monto completo generado como gastos en este rubro.
EROGACIONES POR CONCEPTO DE MANTENIMIENTO, ACTIVIDADES CONEXAS Y SERVICIOS PRESTADOS COMO GESTOR DE NEGOCIOS:
Desde el mes de enero del año 2007 hasta la presente fecha (junio del año 2023) (y continuando), he prestado mis servicios particulares de manera personal, como Gestor de Negocios en favor y cuido del inmueble en su totalidad, pendiente de su limpieza, de pagar los servicios básicos, de ir a comprar los enseres, repuestos para atender los aparatos eléctricos, mecánicos, la bomba de presurización hidráulica, etc., y todas las actividades que anteriormente detallé, de lunes a lunes, sin descanso. He estado pendiente de las necesidades y dificultades que los vecinos del edificio requieren o presentan en canto a los servicios, mantenimiento y cuido del bien, objeto litigioso para solucionárselos (incluso de los habitantes de los apartamentos que el consocio demandado es propietario), de las áreas comunes, etcétera. diariamente pendiente del bombeo del agua potable, de su arreglo cuando se a requerido, en activar y desactivar la bomba de presurización para que les llegue a todos los habitantes el preciado líquido; y, todo el esfuerzo y diligencia que hay que poner de manifiesto para llevar a cabo estos servicios. Esto significan desde el año 2015 a esta parte la cantidad de 90 meses,que, de acuerdo al servicio prestado y al valor por día de estos servicios, equivalen a SEIS CON 49 % LIBRAS ESTERLINAS DEL REINO UNIDO diarios, L. 6,49), que multiplicados por esa cantidad de meses suman la cantidad total de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE LIBRAS ESTERLINAS CON 28% CÉNTIMOS DE LIBRAS ESTERLINAS DEL REINO UNIDO (L. 16.767,28). Que equivalen actualmente en la cantidad de seiscientos treinta mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs 630.450,00), sumas éstas respaldadas por documentos fidedignos y correspondiente cálculo de cambio oficial según tasas del Banco Central de Venezuela, que se demostraran en su oportunidad procesal correspondiente. Aumentado estos emolumentos desde el mes de la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia firme, calculados a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y que forme parte integral del monto completo generado como gastos de esta sección.
LUCRO CESANTE (daños y Perjuicios)
Como consecuencia directa del propietario y consocio de la propiedad anteriormente individualizada, su descuido manifiesto, su evidente falta de atención en las obligaciones que le impone la ley, (contractual como sustancial), ya sea por imprudencia, con o sin intención por negligencia, causó un daño al patrimonio de mi familia, porque en vista de su falta de atención al cuidado, en la cooperación que debió y no lo hizo, en el empobrecimiento que me causó tanto a mí y mi familia; también irradió estos daños a otras personas indirectamente y en lo que a nosotros se refiere de manera directa; por cuanto tenemos solo cuatro apartamentos en dicho edificio de los cuales habitamos uno, por lo que restan tres que tenemos arrendados pagando solo SIETE LIBRAS ESTERLINAS CON 79 % DE CÉNTIMOS DE LIBRA ESTERLINA DEL REINO UNIDO ( L. 7,79) y los arrendatarios se han resistido a pagar lo que corresponde, con la justificación de que hay falta de pintura externa, grietas en algunos sitios, los servicios y agua colapsan, etc. ahora bien, esa situación generada por la negligencia del demandado, me ha ocasionado daños y perjuicios, por un lado que he tenido que soportar las cargas económicas en soledad, he tenido que asumir reparaciones, gastos por mantenimiento, servicios, etcétera y todo cuanto ya he comentado precedentemente, hasta el punto que nuestros recursos económicos menguaron gracias al abandono y desidia del demandado, hemos tenido que dejar de devengar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS CON 81%% LIBRA ESTERLINA DEL REINO UNIDO (L. 194,81) mensuales por cada apartamento del valor real que estos apartamentos reditúan por concepto de cánones de arrendamientos.
Estos daños (lucro cesante) se calculan de la siguiente manera: desde el año 2015 hasta junio del año 2023, han trascurrido CIENTO DOS MESES (102), que multiplicado por tres apartamentos arrendados en dicho período, contabilizan TRESCIENTOS SEIS MESES (306), de pérdida reditual casada por el demandado; que a su vez multiplicados por CIENTO NOVENTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS CON 81%% LIBRA ESTERLINA DEL REINO UNIDO (L. 194,81), cada mes, significan aritméticamente la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE LIBRAS ESTERLINAS CON 86 % DE CÉNTIMOS DE LIBRA ESTERLINA DEL REINO UNIDO (L. 59.611,86), que en bolívares equivale a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 93 % DE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, (BS 2.241.405,93). De acuerdo a cálculos de cambio oficial según tasas del Banco Central de Venezuela, Cuya demostración tanto jurídica como fáctica se demostrarán en la fase procesal correspondiente. Aumentado estos daños desde el mes de la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia firme, calculados a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y que forme parte integral del monto completo generado como gastos de esta sección.
DAÑO MORAL (daños y perjuicios)
Se calcula como daño moral, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO LIBAS ESTERLINAS CON 17 % DE LIBRA ESTERLINA DEL REINO UNIDO (L. 25.368,17). Que representan en bolívares la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON 19% CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS 953.843,19). Teniendo en cuenta que el Juez es inquisitivo cuando se refiere al daño moral; y, su apreciación en la definitiva será de conformidad con los acertamientos e incidencias que se presenten en la arena procesal en todo su desarrollo, es pleonástico argumentar al respecto; sin embargo es oportuno recordar que “La obligación de reparación se extiende a todo daño, no solo material sino también moral causado por el acto ilícito”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 de nuestro Código Civil.
Dicho lo cual, sin mayor argumentación sumados todos los conceptos: de reintegros, daños y perjuicios del daño emergente: constituido por lagestión de negocios más lucro cesante y daño moral, suman en la totalidad de lo reclamado CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNA LIBRAS ESTERLINAS, CON 70% DE CÉNTIMOS DE LIBRA ESTERLINA (L. 112.531,70); Es decir, CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON 23 % CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS 4.231.192,23). Montos éstos calculados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela y según el cambio oficial a este respecto; y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la soberanía de la unidad monetaria en el país, que es el Bolívar.
Valor De La Demanda: De conformidad con lo establecido en los artículos 36, 30 y 39 del Código De Rito en coordinación con el artículo 41 eiusdem y para la determinación de la competencia por la cuantía y el territorio que se establece en este tipo de tribunales de Primera Instancia, en: correspondiente Resolución 2023 – 0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, fecha 24 de mayo del año 2023 y de acuerdo al escalafón judicial de este tribunal de categoría, se calcula la presente demanda reclamando CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNA LIBRAS ESTERLINAS, CON 70% DE CÉNTIMOS DE LIBRA ESTERLINA ( L. 112.531,70); Es decir, CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON 23 % CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS 4.231.192,23).
En consecuencia, consideramos este Juzgado competente para conocer de ésta acción. Por la ubicación del inmueble, dirección del demandado y la cuantía. Es decir, competencia territorial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Invoco los artículos 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto concierte del Estado representado por la ciudadana Juez, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses. Y a todos aquellos postulados fundamentales de la Carta Magna, proclives al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Los artículos: 1173, 1176, 1185, 1194, 1196, 1264, 1271, 1273, 1275 del Código Civil Venezolano.Iura Novit Curia.
Con respecto al hecho ilícito establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual reza: que quien con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…, un daño es un deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe sea en la propia persona o en los bienes de esa persona, que le son propios, vale decir es o son los titulares del bien objeto del deterioro, del detrimento o ruina; y, que según la norma precedente puede tener su origen en la culpa, el dolo e incluso del caso fortuito, según el gado de la malicia, negligencia o causalidad entre el cacto y el efecto. y, a fortiori, el daño constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. En consecuencia, para que proceda la indemnización, es necesario por supuesto que sea real el daño, que exista.
Y tal como lo hemos invocado, no solo el artículo 1185, sino también de la norma del artículo 1196, pues consideramos que el daño, sea este moral o material, es consecuencia del hecho ilícito; sea este generado por un acto voluntario o culposo; o que tuvo su origen en algunos de los supuestos en que existe el hecho ilícito, que el mismo artículo así lo señala. En ese sentido al establecer que el propietario del edificio “incumplió drásticamente con la conservación y cuido del edificio, dejando a cargo de nosotros, las cargas económicas, obligaciones y deberes que le corresponden también a él, ausentándose del país y generando dolosamente consecuencias de daños y perjuicios, es lógico entender que el origen y/o la causa de éstos daños se le imputa al demandado. Y decimos que da lugar a la responsabilidad civil, sencillamente porque este compromiso o gravamen es extracontractual. A fortiori, del “hecho ilícito”, creemos conveniente citar la doctrina y jurisprudencia ampliamente conocida por la Juez e imperante, por ejemplo explican que “el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto legal o normativo por parte de la persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.” Por ello es que hecho ilícito, se traduce del latín como no permitido o prohibido. Así las cosas, cuando se irrespeta el derecho de los demás, se abusa menoscabando sus bienes o incluso de le infringe un daño a la persona misma, se comete un acto antijurídico, es decir contrario al derecho, ilícito.
De acuerdo a la doctrina, las fuentes de las obligaciones civiles son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley. ahora bien, siendo el hecho ilícito civil obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales o cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber puesto de manifiesto la debida vigilancia.; tenemos que colegir que la primera obligación o supuesto, da lugar a una responsabilidad de carácter extracontractual ordinaria por el hecho ilícito propio, (que considero son las que nos interesan en este asunto); las segundas a responsabilidades civiles extracontractuales, pero especiales no ordinarias.
Del artículo 1185, hay que decir además, que esta norma es de una comprensión amplísima, por el hecho que abarca todos los casos que tengan que ver con la responsabilidad civil extra contractual de carácter civil, derivada del hecho ilícito propio, por supuesto; razones éstas por las cuales, hay que afirmar dos cosas: la primera que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima o perjudicada se hace acreedora, de ese agente material para que le resarza los daños y perjuicios , que con su conducta culposa o intencional le ha causado.
En lo que concierne al artículo 1196 eiusdem, el Juez está facultado para acordar una indemnización a la víctima o afectado, de carácter moral; esto es que el daño causado, sale de la esfera material y tangible y entra de alguna manera a repercutir en la esfera del mundo interno - sensible, de la conciencia humana, ya sea porque con la conducta desplegada por el agente perjudicador, se flageló también el honor, la honradez o los principios indemnes, que la víctima o las victimas en este caso en concreto venían disfrutando de la sociedad o la comunidad en que se desenvuelven. El hecho que el ciudadano Valentín Motoiu, parte demanda no contribuyera económicamente a los gastos de mantenimiento, conservación y reparación del edificio y los bienes comunes que allí se encuentran lógicamente afectó a los inquilinos; y, a su vez viviendo nosotros allí, la vergüenza que experimentábamos deterioró nuestro prestigio, reputación, de ser buenos arrendatarios, buenas personas. Nadie puede dudar que todas las personas gozamos de cierto crédito personal, realce y hay otras que no, de ello se discurre la diferencia entre unas personas y otras en la sociedad, razón por la cual, si ese prestigio de buen nombre se rompe o diluye por culpa de otro, lo lógico es que pague por daño moral. Así la responsabilidad civil en materia de hecho ilícito, ha estado signada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria por una unificación de criterio y afianzando su saber en torno a ello, que los ha llevado a caracterizarlo o determinar esta figura jurídica en tres elementos: i).- el daño causado a una persona o bienes de esa persona; ii).- el carácter de culposo o intencional; y, iii).- la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa o intencional.
Con relación al primer elemento, ha dicho la jurisprudencia que no basta con que la víctima, en este caso la demandante, que le diga además al oficial judicial, en que consiste el daño; esto por obvias razones: el daño es la causa principal, es el perjuicio causado a otra persona; por lo tanto la característica esencial o primordial de la responsabilidad civil: y, así como es necesario que exista el daño para proceder a la reparación, también es fundamental que se diga en que consiste ese daño y hasta donde se extiende perjuicio causado. Siendo el daño toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea esta material o moral; y, si es de interés tutelado por el Estado, es lógica su procedencia y legal su pretensión. En cuanto a la culpa, como elemento de la responsabilidad civil, se refiere, como es sabido, por la ausencia o carencia de voluntad, entendemos que es una conducta omisiva, sea esta activa o pasiva, en la falta de diligencia, en la falta de previsión, en la dejadez, verificada por el autor del daño. Y al tercer elemento la relación de causalidad, tercer elemento de la responsabilidad civil, radica básicamente en que el autor del daño ha de estar vinculado directamente como responsable del hecho ilícito acaecido.
En cuanto a la Gestión de Negocios, establecidas en los artículos desde el 1173 al 1178, del Código Civil, cuya norma rectora indica que “Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión, … hasta que el dueño se encuentre en disposición de proveer de sí mismo d ella”; en el caso sui generis el demandado siempre estuvo en estado de proveer y poner de manifiesto su voluntad de atender sus responsabilidades, e incluso nombró a varios apoderados judiciales y generales, que en su oportunidad se demostraran. Pero omitió con su conducta y su dejadez, su responsabilidad civil extracontractual. Generalmente se define la gestión de Negocios como “el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo”.
De allí que la intervención es voluntaria, intencional, lícita de una persona, que carece de mandato y obligaciones legales en los asuntos de otra con el propósito de evitarle daños, o de trascender que estos daños se prolonguen a los suyos y le cause un perjuicio, propio.
Con relación al daño moral, la doctrina es abundante, sin embargo, trataré de ser precisa y concisa, dado que la ciudadana Juez conoce perfectamente la procedencia o no, solo después de analizar a fondo el thema decidendum; razón por la cual mi disertación al respecto será lacónica. Creemos que el daño moral constituye un atentado contra un derecho extramatrimonial, es decir no pecuniario; vale decir el daño moral no se traduce en pérdida de dinero, sino a la lesión a intereses morales. Otro autor como Rafael García lo define como “lesión o menoscabo a los bienes o derechos que pertenecen al ámbito personal de la esfera jurídica del sujeto de derecho”.
Sin embargo, la jurisprudencia y doctrina han tenido claros que el daño moral abarca dos themas: el hecho ilícito y la responsabilidad civil tanto ordinaria como especial, contractual como extracontractual. En ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público, como privado, a las buenas costumbres. Y el concepto de “hecho ilícito irradia aquello que ha sido causado sin derecho intencional, culposa o imprudentemente. Y en cuanto a la responsabilidad civil, hay que decir que éste abarca tanto a la obligación de reparar el daño, no solo por el hecho ilícito del hecho dañoso causado, sino también por aquel proveniente de la responsabilidad objetiva, es decir., por el riesgo causado. Ya a estas alturas, la denominada “pretium doloris” (presión por el dolor), que refería a una muy reducida de las esferas jurídicas para analizar la procedencia o no del daño moral, quedó relegada por conceptualizaciones modernas que con el tiempo se han hecho mucho más amplias; por ello ya se concibe el daño moral como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, prestigio, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
En ese orden de ideas, a fortiori, podemos agregar que cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una indemnización de dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto de responsabilidad contractual, como extracontractual.
Sabemos que el monto dinerario, si bien es sugerido por el demandante ad initio, lo determinará finalmente la ciudadana Juez, por imperativo legal, es decir e inquisitiva en este aspecto; y, lo determina según tomando en consideración: i). - derechos lesionados; ii). -grado de responsabilidad del victimario; iii) la situación económica del responsable; y iv).- circunstancias concomitantes del caso en concreto. Al paso, que estimamos el treinta (30%) del monto total demandado por responsabilidad civil extracontractual y hecho ilícito, lo que indica que será el Juez quien aceptará, disminuirá o aumentará, según considere los elementos de procedencia y las demostraciones de la instancia. El artículo 1196 del Código civil, refleja estas circunstancias, por lo que sería innecesario ahondar al respecto.
Invocamos las determinación y disposiciones establecidas en LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, VIGENTE EN SUS ARTÍCULOS: 5 (INDEPENDIENTEMENTE DEL Documento de Condominio que por supuesto se hace valer), 7, 9, 11, 12, 14, 21; así como cualquier norma, principios generales del derecho, doctrina y jurisprudencia según el aforismo universal Iura Novit Curia.
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN Y OTROS DE INTERÉS INICIAL
Presento los siguientes documentos, que considero fundamentales de la acción, reservándome la oportunidad procesal correspondiente para presentar los documentos y cualquier otro tipo de pruebas que demuestren concluyentemente las afirmaciones formuladas en esta demanda: 1).- Instrumento Poder General que me acredita suficientemente, en 11 folios útiles y en fotostatos, acompañado de su original para que sea confrontado por la oficial judicial y devuelto ipso factum; le asigno la letra A; 2).- Poder General de la apoderada de la parte demandada que la faculta suficientemente para hacerle frente a este tipo de demandas en nombre de su mandante, lo hago en fotostatos y en 5 folios útiles, lo señalo con la letra B; 3).- con la letra C y en 7 folios útiles de forma certificada entrego documento de propiedad del inmueble Residencias Tibisay, objeto litigioso; 4).- Con la letra D y en 3 folios útiles de manera original consigno documento de venta del cincuenta (50%) por ciento del terreno donde está fundado el bien inmueble, objeto litigioso, por parte del consocio; 5).- Con la letra E y en 8 folios útiles de manera original entrego Documento De Condominio de Residencias Tibisay, objeto litigioso; 6).- Con la letra F, en 90 folios útiles presento de manera certificada el compendio de todo el expediente relacionado con Prueba Anticipativa o Retardo Perjudicial, llevado a cabo por el oficio judicial del Tribunal Primero Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En La Ciudad De Villa De Cura, nomenclatura Nº 6730, en la cual se encuentra al umbral la solicitud, correspondientes credenciales de identificación, instrumento poder de quien suscribe, declaración de únicos y universales herederos con su respectiva Planilla de Liquidación Sucesoral emitida por el SENIAT, justificativo judicial, documento de condominio, instrumento poder general otorgado por el demandado, tres (03) declaraciones de arrendatarios de residencias Tibisay, debidamente declarados como testigos ratificando sus dichos y reconociendo fehacientemente los documentos privados que se tradujeron con fe pública, (me reservo presentar sus originales en la oportunidad procesal correspondiente), que internamente los señalo con la letra F más un digito numeral en forma consecutiva; 7).- Con la letra G, en forma original consigno Inspección Judicial debidamente practicada por el oficio judicial del Tribunal Primero Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En La Ciudad De Villa De Cura, en 66 folios útiles llevada a cabo en fecha 4 de abril del año en curso, signada por ese Tribunal con el Nº 8172 y en relación con Residencias Tibisay; 8).- Con la letra H consigno Informe de atestiguamiento sobre egresos parciales, preparado y emitido por Contador Público en el cual se da fe de montos fechas y gastos erogados a favor d residencias Tibisay por nuestra Sucesión, reservándome de presentar los originales que lo respaldan para el momento oportuno procesalmente; y, 9).- Con los números del 1 al 12 relación de gastos año por año, fecha o fecha, Nº de factura por Nº de factura, Rif, descripciones de conceptos, monto en bolívares y en divisas, y el total de deuda; me reservo presentar en su oportunidad correspondiente en el debate de pruebas o cuando la ciudadana Juez lo exija los originales de todas y cada una de las facturas allí señaladas, reservándome incluso las facturas del año 2023 que presentaré en su momento procesal. Al inicio de la demanda se establecieron algunos señalamientos con letras, sin embargo, ésta declaración al respecto prelará en caso de contradicción.
DIRECCIÓN Y CITACIÓN DEL DEMANDADO
En atención al artículo 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección y domicilio procesal de la parte demandada la de su apoderada general ciudadana: SUHAIL BÁRBARA LARA ARÉVALO, mayor de edad, venezolana, soltera, licenciada en contaduría pública y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.192.136 y Registro de Información Fiscal Nº V- 141921360; en su carácter de apoderada general del ciudadano: VALENTIN VERGILIUU MOTOIU, de origen Rumano, naturalizado venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad número V- 7.299.110 y Registro de Información Fiscal número V – 72991105; la siguiente: Avenida Bolívar, Centro Comercial Ayacucho Local Nº 10, (frente a la laza Miranda) de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Cuyos datos telemáticos que poseemos son los siguientes: WhatsApp personal: 0424-3745261 e Instagram @GELIFOTCA (empresa de la demandada).
Solicito con sumo respeto se proceda conforme al artículo 345 del CPC: Pido con sumo respeto, me sean entregadas las copias del libelo de demanda con la correspondiente orden de comparecencias debidamente certificadas y admitidas para gestionar por cuenta mía y por intermedio de las autoridades competentes la correspondiente CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. De conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
DIRECCIÓN DEL DEMANDANTE:
En atención al artículo 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la demandante VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, comerciante y titular de la cédula de identidad N°: V- 8.820.775; domiciliada Calle Páez, Edificio Tibisay, Nº 27, Piso 1, Apartamento 01 – C, Sector Centro, de la ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora entidad Federal del estado Aragua. Correo Electrónico Nº: vivianagorrin650@gmail.com. Teléfono: 0424-1217525.
Dirección del abogado Asistente: Juan Manuel Bruno García, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, abogado y titular de la cédula de identidad N°: V- 7.288.043; InpreabogadoNº: 65560, domiciliado en: la Av. Bolívar este, Ofic. Nº 22, Mezzanina del centro Comercial La Romana en Villa de Cura Estado Aragua; información ésta atendiendo al artículo 340 del código de rito. Correo electrónico Nº studiolegalbrunosyasociados@gmail.com, de tránsito por esta ciudad; y teléfono 04124342191.
Valor De La Demanda: De conformidad con lo establecido en los artículos 36, 30 y 39 del Código De Rito en coordinación con el artículo 41 eiusdem y para la determinación de la competencia por la cuantía y el territorio que se establece en este tipo de tribunales de Primera Instancia, en: correspondiente Resolución 2023 – 0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, fecha 24 de mayo del año 2023 y de acuerdo al escalafón judicial de este tribunal de categoría, se calcula la presente demanda reclamado CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNA LIBRAS ESTERLINAS, CON 70% DE CÉNTIMOS DE LIBRA ESTERLINA ( L. 112.531,70); Es decir, CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON 23 % CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS 4.231.192,23).
En consecuencia, consideramos este Juzgado competente para conocer de ésta acción. Por la ubicación del inmueble, dirección del demandado y la cuantía. Es decir competencia territorial.
Pido la admisión de la misma, su sustanciación, pues cumple con todos los presupuestos y requisitos de admisibilidad; para su procedencia; y, una vez evacuadas las correspondientes pruebas anticipadas, me sean entregadas todas de manera original.
Juzgue Ud. Ciudadana Juez(a) como considere útil y necesario, pero a imperio de la Ley y de lo más cónsono que sea parangonado a la justicia. (…)”
En atención a todo lo anteriormente transcrito resulta evidente que la pretensión de la parte actora radica en la indemnización del capital referente al mantenimiento de la gestión del inmueble referente al edificio denominado “Residencias Tibisay”, y el cual se encuentra ubicado en la Calle Páez, Este, de esta ciudad de Villa de Cura, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa que es o fue de la sucesión del señor David Samanes y Calle Páez de por medio, en diez y ocho metros con treinta centímetros (18,30 mts); Sur: con edificio del Grupo Escolar “Simón Rodríguez”, en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts); Este: con casa que es o fue de Carmen Hernández, en treinta y cuatro metros (34 mts); y Oeste: con casa que es o fue del señor Virgilio Martínez, en treinta y cuatro metros con diez centímetros (34, 10 mts). Todo en atención a la gestión de negocios materializada por los actores así como los daños señalados por los mismos que alegan fueron causados por la conducta culposa del de cujus VALENTIN VERGILIUU MOTOUI, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.299.110.
Así pues, se tiene que la demandada busca el resarcimiento de los gastos devenidos de la gestión de negocios del señalado edificio así como la indemnización de daños productos de lo que la actora alega fue la conducta culposa del de cujus.
2.2 DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
De acuerdo al escrito presentado en fecha 06 de marzodel 2025 por la defensora ad litem ZORAIDA GIL, supra identificada, su contestación la hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho que se resumen así:
“…Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus, VALENTIN VERGILIU MOTOUI, plenamente identificado, en el juicio de ACCION POR REINTEGRO DINERARIO DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana: VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, identificada anteriormente; de la forma y manera como consta en el expediente signado con el N° T-INST-C-23-18053, según nomenclatura llevada por este tribunal Ciertamente, es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad, que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de defensor Ad Litem; debo ubicar a los defendidos, o hacer las diligencias necesarios para ello. Dicho contacto puedo hacer de manera personal o mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje bien a su dirección de correo (e-mail) o al teléfono móvil, que en este caso a efectos me traslade al domicilio que aparece en la presente causa que es el siguiente, calle Páez Edificio Tibisay N° 27, sector centro Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua toque en varias oportunidades, Siendo infructuoso ya que nunca contesto nadie. -
Así mismo ciudadana Juez cumplo con informarle a este Tribunal; que pude constatar que en fecha 27/11/2023; se libraron los edictos llamando a los SUCESORES DESCONOCIDOS Y/ CONOCIDOS del de cujus VALENTIN VERGILIU MOTOUI, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.299.110, quien falleció a los 99 años de edad, en el País de Canadá Columbia Británica en fecha 07 de septiembre de 2021, tal como consta ante la oficina de Estadística vitales, Certificado de defunción, Provincia de Columbia Británica, código 34995771, debidamente apostillada y acta de defunción registrada ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, Turmero, quien fuera de ocupación comerciante, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos, de conformidad con los artículos 231, 232, del C.P.C concatenado con el ultimo aparte del Articulo 507 del C.C. que serán publicados en los periódicos EL SIGLO, y ULTIMAS NOTICIAS, durante sesenta (60) días, dos veces por semana en el juicio que por ACCION POR REINTEGRO DINERARIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, venezolana, divorciada, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.820.775, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCIA inscrito en el Inpreabogado N° 65.560, Los cuales, el tribunal ordena agregarlos a los autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las paginas donde aparecen publicados en los diarios el EL SIGLO, y ULTIMAS NOTICIAS los cuales aquí se RATIFICAN y se dan por REPRODUCIDOS Como prueba fehaciente.- manera de amparar al demandado y ejercer su derecho a la defensa. Ejusdem. Artículo 231 “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. Artículo 232 “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.”
Ahora bien, ciudadana Juez encontrándome en la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda y tomando en consideración lo antes expuesto imposibilidad de localizar los sucesores desconocidos del de cujus VALENTIN VERGILIU MOTOUI, Lo hago en los términos siguientes:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada, por la ciudadana: VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, venezolana, divorciada, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de Identidad N° V-8.820.775, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCIA inscrito en el Inpreabogado N° 65560.
A TODO EVENTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho invocado, en demanda incoada por la ciudadana VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, venezolana, divorciada, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de Identidad N° V-8.820.775, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCIA inscrito en el Inpreabogado N° 65560.
Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados Sucesores Desconocidos del de cujus VALENTIN VERGILIU MOTOUI.. Especialmente en la publicación de los periódicos EL SIGLO, y ULTIMAS NOTICIAS los cuales aquí se RATIFICAN y se dan por REPRODUCIDOS Como prueba fehaciente. En el presente expediente en los cuales, se Llama a los SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus VALENTIN VERGILIU MOTOUI,. . quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.299.110, quien falleció a los 99 años, en el País de Canadá Columbia Británica en fecha 07 de septiembre de 2021, tal como consta ante la oficina de Estadística vitales, Certificado de defunción, Provincia de Columbia Británica, código 34995771, debidamente apostillado y acta de defunción registrada ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, Turmero,, quien fuera de ocupación comerciante, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos, de conformidad con los artículos 231, 232, del C.P.C concatenado con el ultimo aparte del Articulo 507 del C.C que serán publicados en los periódicos EL SIGLO, Y ULTIMAS NOTICIAS, durante sesenta (60) días, dos veces por semana en el juicio que por ACCION POR REINTEGRO DINERARIO en el presente expediente los cuales aquí se dan por REPRODUCIDOS.
Pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez se admita esta contestación a la demanda por ser conforme a derecho. La Tramita y en fin sea apreciada en su justo valor probatorio y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. - a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del código de procedimiento civil cumplo con informar al tribunal mi domicilio procesal el cual se encuentra ubicada en: calle Bolívar Edificio Casa Grande Piso 1 Oficina 1 Cagua Municipio Sucre Estado Aragua; N° teléfono: 0412-0438849, Es justicia que solicita a la hora y fecha del tribunal…”.
Se contempla en base al escrito aquí transcrito que la parte demandada realiza una negación genérica y completa del contenido tanto de hecho como de derecho de la pretensión de la actora.
2.3 DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
En virtud de la negación completa de la parte demandada sobre los hechos y el derecho invocado por la actora se debe de tener como necesario que los hechos controvertidos son todos aquellos invocados por la actora razón por la cual actora ha de demostrar a través del uso de los medios probatorios la veracidad de los hechos alegados en su escrito fundamental de demanda a los fines de determinar si es procedente el reintegro dinerario en razón a la gestión de negocios así como la indemnización de los daños señalados por la parte actora.
III
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
3.1.-INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Se deja constancia que el escrito de informes de la parte actora fue consignado fuera del lapso, es decir cuando ya la causa entró en estado de sentencia conforme al auto de fecha 11 de julio de 2025 (folio 182, 2da.pieza), por tanto, se desecha y no se toma en consideración. Así se decide.
3.2.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no consigno ningún escrito de informes en el lapso respectivo.
3.3.- DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES DE LAS PARTES:
Se deja constancia que tanto la parte actora como demandada no consignaron ningún escrito de observación en el lapso respectivo.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
• Acompañadas a la Demanda y antes de la promoción:
1.- Cursa del folio 17 al 27 de la primera pieza, marcado con la letra “A”, copia simple fotostática del poder especial apostillado y registrado de los ciudadanos EDUARDA ROSARIO AZPARREN, NIRVANA TIBISAY GORRIN AZPARREN Y OSCAR ALFREDO GORRIN AZPARREN a la ciudadana VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la facultad que tiene la ciudadana VIVIANA GORRIN para actuar en juicio y disponer de los bienes heredados en nombre de sus representados. Así se valora.
2.- Cursa del folio 28 al 32 de la primera pieza, marcado con la letra “B”, copia simple fotostática de los poderes notariados otorgados por el ciudadano VALENTIN VERGILIUU MOTOIU, a la ciudadana SUHAIL BARBARA LARA AREVALO y a los abogados SALVADOR CARVAJAL Y REGULO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.977 y 203.221 respectivamente. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún y cuando no fue tachada, ni impugnada, es irrelevante debido a que el ciudadano VALENTIN MOTOIU se encuentra fallecido, por tanto, los poderes otorgados ya no tienen efecto alguno. Así se desecha.
3.- Cursa del folio 33 al 39 de la primera pieza, marcado con la letra “C” de la primera pieza, original de la copia certificada del documento de propiedad del edificio “Residencias Tibisay” a nombre de los ciudadanos VALENTIN VERGILIUU MOTOIU y FIDEL GORRIN GORRIN, protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Zamora en fecha 02 de marzo de 1982 bajo el N° 2 folios 4 al 9. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, de la propiedad que tenían los mencionados ciudadanos sobre el bien objeto de litigio y los derechos sucesorales que adquirieron los herederos de cada uno de los propietarios. Así se valora.
4.- Cursa del folio 40 al 42, marcado con la letra “D” de la primera pieza, copia simples fotostáticas del documento de venta entre los ciudadanos VALENTIN VERGILIUU MOTOUI y FIDEL GORRIN GORRIN, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora en fecha 10 de diciembre de 1979 bajo el N° 17 folio 37 al 39.Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la venta del 50% del terreno donde está construido el edificio “RESIDENCIAS TIBISAY” ubicado en la Calle Páez Oeste, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con una superficie de SEISIENTOS TREINTA Y SEIS (636,00 MTS2) por parte del ciudadano VALENTIN VERGILIUU MOTOUI al ciudadano FIDEL GORRIN GORRIN. Así se valora.
5.- Cursa del folio 43 al 50, marcado con la letra “E” de la primera pieza, original del documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS TIBISAY” protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Zamora en fecha 09 de febrero de 1982 bajo el N° 16, folio 36 al 45. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de cómo estaban distribuidos los derechos y obligaciones de los propietarios VALENTIN VERGILIUU y FIDEL GORRIN, sobre el edificio “RESIDENCIAS TIBISAY”. Así se valora y aprecia.
6.- Cursa del folio 51 al 140, marcado con la letra “F” de la primera pieza, copia certificada de la demanda por Retardo Perjudicial o Prueba Anticipada, por temor fundado, incoada por la ciudadana VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN contra el ciudadano VALENTIN VERGILIUU MOTOIU en la persona de su apoderada general SUHAIL BARBARA LARA AREVALO. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, del proceso judicial llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la CircunscripciónJudicial del Estado Aragua bajo el expediente N° 6730, donde se llevó a cabo la inspección judicial N° 8172, junto a pruebas testimoniales y documentales. Así se valora.
7.- Cursa del folio 141 al 194, marcado con la letra “G” de la primera pieza, junto a otros anexos, original de la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicialdel Estado Aragua con sede en Villa de Cura. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo del procedimiento llevado por el mencionado Tribunal en fecha 12 de mayo del 2022, bajo la solicitud N° 8172, donde se pudo constatar las condiciones del edificio “RESIDENCIAS TIBISAY”. Así se valora.
8.- Cursa del folio 195 al 202, marcado con la letra “H” de la primera pieza, original del informe de atestiguamiento sobre egresos del edificio “RESIDENCIAS TIBISAY”. Este Juzgado la valora como documento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civily al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, los montos, fechas y gastos a favor del edificio “RESIDENCIAS TIBISAY, hechos por la sucesión FIDEL GORRIN GORRIN. Así se valora.
9.- Cursa del folio 203 al 215, marcados del número “1” al “13” de la primera pieza, relación de gastos por año, fecha y numero de factura del edificio “RESIENCIAS TIBISAY”. Este Juzgado la valora como documento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, las facturas y gastos pertenecientes al Edificio “RESIDENCIAS TIBISAY”. Así se valora y aprecia.
• Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:
Se deja constancia que, en la fase probatoria, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas
1.- La parte actora promueve y ratifica todas las documentales anexas al escrito libelar. Las cuales ya fueron cabalmente valoradas precedentemente.Y así se establece.
2.- Promueve otras pruebas documentales como:
Cursa a los folios 69 al 94 de la segunda pieza, Marcada con letra “I” original de la inspección judicial N° 8171 realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo del procedimiento llevado por el mencionado Tribunal en fecha 12 de mayo del 2022, bajo la solicitud N° 8171 donde se constató el estado del apartamento 2-A, del piso 2, perteneciente al edificio “RESIDENCIAS TIBISAY”. Así se valora.
Cursa a los folios 95 al 97 de la segunda pieza. Marcado con la letra “O” original de la fe de vida del ciudadano VALENTIN VERGILIUU MOTOIU, de fecha 22 de agosto del 2019, emitida por la Notaria Publica de la Columbia Británica, Canadá. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que el ciudadano mencionado se encontraba con vida para fecha y por tanto estaba consciente de los gastos relacionados con el edificio “RESIDENCIAS TIBISAY”. Así se valora.
Cursa a los folios 98 al 105 de la segunda pieza, Marcados con las letras “P1, P2 y P3”, original de los contratos de arrendamiento de los apartamentos del edificio “RESIDENCIAS TIBISAY”. Este Juzgado la valora como documento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, la relación arrendaticia entre los ciudadanos, ELIZABETH COROMOTO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-4.365.030, CHEUNG KAM HUNG, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.648, JOSE LUIS QUIÑONES SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.770.875, con la ciudadana VIVIANA GORRIN en representación de la SUCESION FIDEL GORRIN GORRIN. Así se valora.
Cursa a los folios 106 al 108, Marcados con las letras “Q1, Q2 y Q3”,informes médicos y exámenes a nombre de la ciudadana EDUARDA ROSARIO AZPARREN DE GORRIN. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aun cuando no fue tachada, ni impugnada, es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este. Y así se declara.
Cursa a los folios 109, Marcado con la letra “R”, Copia fotostática de presupuesto de materiales para mantenimiento y reparación a nombre de la ciudadana VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relevancia alguna que el objeto de la presente controversia. Así se desecha.
Cursa a los folios 111 al 142 de la segunda pieza, Marcado con la letra “S”, Informe técnico de evaluación de los daños en las áreas comunes del edificio “RESIDENCIAS TIBISAY”, Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se desecha.
Cursa a los folios 144 de la segunda pieza, copia fotostática de la cédula de identidad y credencial del colegio de contadores públicos de Venezuela de la ciudadanaYUDERKIS GONZALEZ quien es venezolana, de profesión contador público, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.537.367 e inscrita en el colegio de contadores públicos de Venezuela bajo el N°106.843. Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se desecha
Cursa a los folios 145 de la segunda pieza, copia fotostática de la cédula de identidad y credencial del colegio de ingenieros de Venezuela del ciudadano JORGE ADAMES quien es venezolano, de profesión arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.159.824 e inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N°68.041. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
Cursa a los folios 146 de la segunda pieza, copia fotostática de la cédula de identidad y credencial del INPREPSI(Instituto de Previsión Social del Psicólogo) de la ciudadana YTMAR BRUNO quien es venezolana, de profesión psicóloga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.208.100 e inscrita en el Inprepsi bajo el N°10.037. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
Cursa en el folio 160 acta de ACTO DE DEPOSICIÓN DE TESTIGO realizado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEBALLOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.365.030, en el cual versa que:
“...PRIMERO: Ratifique la testigo por favor su nombre completo, cedula de identidad y cuál es su dirección donde vive actualmente. RESPONDIÓ: ELIZABETH CEBALLOS SOTO, 4365030, vivo en la calle Paez, apartamento 1A, EDIFICIO Tibizai, Villa de Cura Aragua. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuanto tiempo, ocupa dicho apartamento, y en calidad de qué. RESPONDIÓ: Hace más de veinte años como inquilina. TERCERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano VALENTIN VIRGILIO MOTOIU, y por qué. RESPONDIÓ: Si lo conozco, o lo conoce, porque cuando él llegaba de su país se instalaba en el edificio él tenía un apartamento donde el recibía se quedaba, se hospedaba el lapso que se quedaba en Venezuela y de allí se comunicaba con los inquilinos. CUARTO: Diga la testigo, si es que le consta que el mencionado señor MOTOIU se ausento y cuánto tiempo fue esa ausencia. RESPONDIÓ: Si me consta, aproximadamente yo no lo vi más como hace ocho años. QUINTO: Diga la testigo si en esa ausencia alguna otra persona se encargó en las gestiones de mantenimiento de Edificio Residencias Tibizai, en cuanto a las reparaciones y reemplazos de repuestos de ese conjunto residencial. REPONDIÓ: Si y en su totalidad porque en ese entonces estaban los esposos la señora VIVIAN a cargo de su totalidad de todo. SEXTO: Diga por favor el nombre de la persona a que se refiere y que mantuvo la gestión en Edificio Residencias Tibizai. RESPONDIÓ: ALFREDO GORRÍN. SEPTIMO: Diga la testigo si conoce que la ciudadana VIVIANA GORRÍN conjuntamente con los inquilinos en muchas oportunidades, fueron los únicos que han velado por la efectividad de los servicios básicos, tales como cuarto hidráulico de agua potable, electricidad, áreas comunes y el reemplazo y reparación de todo ese complejo habitacional. RESPONDIÓ: Eso es muy cierto. OCTAVO: Diga la testigo quien es su arrendador y cuánto paga por arrendamiento. RESPONDIÓ: VIVIAN GORRÍN y cancelo mensualmente veinte dólares. NOVENO: Diga la testigo si ha mantenido conversaciones, acuerdos, aunque hayan sido informales sobre algún aumento de su alquiler donde usted habita. RESPONDIÓ: De manera informal sí. DECIMO: Diga la testigo si conoce sobre un asunto recientemente que acaeció en el mes de diciembre pasado con relación a un asunto eléctrico, describa brevemente. RESPONDIÓ: Si fue realmente una tarde lluviosa, donde hubo una explosión de los transformadores, y desde ese momento quedamos sin uso de la bomba de agua que surte el edificio. En este estado interviene la defensora judicial de la parte demandada abogada ZORAIDA GIL, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener y conocer al ciudadano VALENTIN VIRGILIO MOTOIU, quien es ese señor y que representa en el edificio. RESPONDIÓ: Al principio yo lo veía como un huésped de ellos, él llegaba y tenía una habitación allí, duraba tres meses y se iba, como no compartí mucho con ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en su cualidad de inquilina de Edificio Residencias Tibizai si conoce realmente los propietarios o propietario del mismo. RESPONDIÓ: Bueno yo tengo entendido que ambo tanto el señor GORRIN como el señor VALENTIN ambos eran propietarios, ese era el conocimiento que yo tenía. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo por la respuesta que dio de la dirección del apartamento donde vive en su condición de inquilina, si sabe y le consta quien es el dueño o dueña del apartamento donde reside. RESPONDIÓ:El señor ALFREDO GORRÍN…”
Así pues, visto que el testigo no tiene impedimento alguno para testificar y que su declaración resulta congruente debe quien aquí decide adjudicarle pleno valor probatorio. Así se valora.
Cursa en el folio 163 acta de ACTO DE DEPOSICIÓN DE TESTIGO realizado por la ciudadana JOSE LUIS QUIÑONES SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.770.875, en el cual versa que:
“...PRIMERO: Ratifique el testigo por favor su nombre completo, cedula de identidad y cuál es su dirección donde vive actualmente. RESPONDIÓ: JOSE LUIS QUIÑONES SALAZAR, 17.770.875, Villa de Cura Edificio Tibizai, Piso 2, Apartamento 2C. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuanto tiempo, ocupa dicho apartamento, y en calidad de qué. RESPONDIÓ: Siete años, de inquilino. TERCERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano VALENTIN VIRGILIO MOTOIU, y por qué. RESPONDIÓ: No, no lo conocí. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el Edificio Residencias Tibizai han venido surgiendo deficiencias en los servicios básicos, cuarto hidráulico de bomba de agua potable, he incluso en materia de electricidad. RESPONDIÓ: Si. QUINTO: Diga el testigo si conoce la persona que se ha encargado de responder eficientemente en la solución de esos problemas que acaba de detallar, y diga su nombre. RESPONDIÓ: La que ha llegado haciendo esos arreglos ha sido la señora VIVIANA GORRÍN, que es la que está en el contrato. SEXTA: Diga el testigo y si le consta que no obstante los problemas en deficiencia de los servicios en ese complejo habitacional, ha notado alguna mejoría en los mismos en los últimos años. RESPONDIÓ: Bueno en algunos se ha notado alguna mejoría, mientras otros se han solucionado, pero no están al cien por ciento. SEPTIMO: Diga la testigo quien es su arrendador y cuánto paga por arrendamiento. RESPONDIÓ: La señora VIVIENDA GORRÍN, y veinte dólares pago al mes. OCTAVO: Diga el testigo si ha mantenido conversaciones, acuerdos, aunque hayan sido informales sobre algún aumento de su alquiler donde usted habita. RESPONDIÓ: Bueno si hemos tenido conversaciones de aumento de alquiler, pero no he accedido a pagar un monto más alto por las condiciones en que se encuentra hoy el edificio. NOVENO:Diga el testigo si conoce sobre un asunto recientemente que acaeció en el mes de diciembre pasado con relación a un asunto eléctrico, describa brevemente. RESPONDIÓ: Ese fue sobre el transformador que se incendió, se explotó, no sé cómo decir ahí. En este estado interviene la defensora judicial de la parte demandada abogada ZORAIDA GIL, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en su condición de inquilino de la ciudadana VIVIANA GORRIN, la ciudadana le ha informado o notificado para la desocupación o culminación del contrato de arrendamiento. RESPONDIÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en su cualidad de inquilino de Edificio Residencias Tibizai si conoce realmente los propietarios o propietario del mismo. RESPONDIÓ: Yo conozco es uno solo, porque el otro no lo conocí, la señora VIVIANA GORRIN, que es la propietaria. TERCERA REPREGUNTA: En vista del tiempo de residencia de usted como testigo, podría decirnos si alguna vez ha existido junta de condominio en el edificio, si es así nombre alguna de las personas que fungía como representante del condominio. RESPONDIÓ: Desde que yo llegue ahí hasta la fecha actual no ha existido un condominio. Cesaron…”
Así pues, visto que el testigo no tiene impedimento alguno para testificar y que su declaración resulta congruente debe quien aquí decide adjudicarle pleno valor probatorio. Así se valora.
Cursa en el folio 171 acta de ACTO DE DEPOSICIÓN DE TESTIGO realizado por la ciudadana YTAMAR MERCEDES BRUNO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.208.100, en el cual versa que:
“...PRIMERO: Diga su nombre completo, cedula e identidad y numero de colegiatura. REPONDIÓ: YTAMER MERCEDES BRUNO YEPEZ, cedula de identidad 19.208.100, numero de colegiatura FVP 10.037. SEGUNDO: Diga la psicóloga si tuvo oportunidad de revisar el informe y los tratamientos médicos de la señora EDUARDA ROSARIO AZPARREN, y que se encuentran incursos en el expediente que ocupa hoy nuestro tiempo. RESPONDIÓ: Si, si los leí. TERCERO: Diga la psicóloga si en base a esos informes y tratamiento de por vida de la ciudadana AZPARREN, puede recurrirse a los oficios de la ciencia de la psicología para establecer una tesis con relación al estado emocional de un paciente. REPONDIÓ: Si, su patología influye directamente en la conducta emocional que pueda desarrollar en la cotidianidad. CUARTO: Diga la psicóloga si una enfermedad o patología como la hipertensión arterial grave y la cardiopatía crónica preexistente en un paciente pueden mellar o influir en agudizar estas patologías, y por favor una breve explicación del cómo. RESPONDIÓ: El estrés o la ansiedad que puede generar este tipo de situaciones se ven reflejados en la alteración del sistema nervioso y a su vez influir en el bienestar emocional de la persona. QUINTO: Diga la psicóloga si en un escenario judicial como el presente por el cual un responsable de asumir sus obligaciones se ausento durante más de diez años dejándole la carga económica que le correspondía a la señora AZPARREN y familia, si pudo haber influido en el estado de estrés, ansiedad, angustia y en qué medida esto podría afectar no solo su estado físico, sino su estado mental, una breve explicación. RESPONDIÓ: Efectivamente esta situación genera una influencia en la conducta y las emociones de la señora ya que este tipo de responsabilidades que le toco asumir generan incertidumbre y miedo a lo desconocido además de causar temor al ver que se desvaloriza un bien mueble. SEXTO: Diga la psicóloga en una breve y sencilla explicación los mecanismos del estrés y su camino al aumento y a la precariedad o vulnerabilidad de las enfermedades de cardiopatía crónica e hipertensión arterial. RESPONDIÓ: El estrés es un estado de alerta que experimenta un individuo ante una situación de amenaza o que genere angustia es por eso que este tipo de emociones afectan directamente la salud ya que agudiza y extienden sus síntomas. SEPTIMO: Diga la psicóloga si estaría dispuesta, aunque es obligatorio, a que tanto la ciudadana Juez como el abogado de la contra parte le realizaran las preguntas que les considerares convenientes en busca de la verdad material. RESPONDIÓ: Si claro. Cesaron. En este estado interviene la defensora judicial de la parte demandada abogada ZORAIDA GIL, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la psicóloga por el conocimiento que dice tener, cuántos años tiene de graduada y en qué área se desempeña como psicóloga. RESPONDIÓ: Tengo doce años de graduada y me he desempeñado en atención a la mujer, niños y adolescente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener en relación al estrés si eso influye en el estado físico, moral y emocional de una persona. RESPONDIÓ: Si genera alteración en su conducta generando irritabilidad y cambios de humor. TERCERA REPREGUNTA: Podría explicarnos con detalles cual sería la consecuencia o el desenlace de esa situación de una persona. RESPONDIÓ: El estrés genera una descarga de la hormona cortisol y esto mantiene a las personas en un estado de alerta afectando así su personalidad y la interacción social. Cesaron…”
Así pues, visto que el testigo no tiene impedimento alguno para testificar y que su declaración resulta congruente debe quien aquí decide adjudicarle pleno valor probatorio. Así se valora.
Cursa en el folio 173 acta de ACTO DE DEPOSICIÓN DE TESTIGO realizado por la ciudadana YUDERKIS LICET GONZALEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.537.367, en el cual versa que:
“...PRIMERO: Diga la contadora publica Licenciada YUDERKIS LICET GONZALEZ APONTE, colegiada bajo el N° 106.843 si reconoce por haber sido usted su autora informe de atestiguamiento sobre egresos de la sucesión de FIDEL GORRIN GORRIN parte actora en este juicio y que cursa dentro del folio 195 al 215 y que se lo presento a usted para que constante su ratificación delante de la asistente. REPONDIÓ: Si lo ratifico. SEGUNDO: Diga la contadora publica si antes de preparar su informe de atestiguación tuvo en su poder los originales de facturas, recibos y otros de carácter contables en las cuales basó su dictamen pericial y que se lo presento para su constatación en la Pieza de Anexos en doscientos veinte (220) folios cuya exhibición la efectuó delante de la ciudadana escribiente. RESPONDIÓ: Si porque lo realice, lo organice por fecha, por comprobante la cual le realice un anexo comprobatorio donde todo sale por fecha, descripción y monto, lo realice por año. TERCERO: Diga la ciudadana contadora si al momento de realizar su trabajo técnico constato el acreedor, el deudor y las fechas correctamente del periodo numérico contable del informe que le sirve como conclusión a su dictamen. RESPONDIÓ: Si lo constante, verifique fecha, a nombre de quien estaba factura, los montos exactos y su relación de gastos que era de mantenimiento, luz, aseo, limpieza del edificio. En este estado interviene la defensora judicial de la parte demandada abogada ZORAIDA GIL, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la licenciada por el conocimiento que dice tener si ha tenido alguna relación laboral con los integrantes de la junta de condominio o las personas de Residencias Tibisay. RESPONDIÓ: No, ninguna relación hasta ahora. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la licenciada por el trabajo que ha presentado y aquí se ratifica desde cuando conoce usted los herederos de la sucesión GORRIN para la cual presenta el informe. RESPONDIÓ: No los conozco, fui contratada por la señora VIVIANA GORRIN solo hasta allí para el tiempo, más nunca he tenido contacto con ella. Cesaron…”
Así pues, visto que el testigo no tiene impedimento alguno para testificar y que su declaración resulta congruente debe quien aquí decide adjudicarle pleno valor probatorio. Así se valora.
Cursa en el folio 171 acta de ACTO DE DEPOSICIÓN DE TESTIGO realizado por la ciudadana YTAMAR MERCEDES BRUNO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.208.100, en el cual versa que:
“...PRIMERO: Diga su nombre completo, cedula e identidad y numero de colegiatura. REPONDIÓ: YTAMER MERCEDES BRUNO YEPEZ, cedula de identidad 19.208.100, numero de colegiatura FVP 10.037. SEGUNDO: Diga la psicóloga si tuvo oportunidad de revisar el informe y los tratamientos médicos de la señora EDUARDA ROSARIO AZPARREN, y que se encuentran incursos en el expediente que ocupa hoy nuestro tiempo. RESPONDIÓ: Si, si los leí. TERCERO: Diga la psicóloga si en base a esos informes y tratamiento de por vida de la ciudadana AZPARREN, puede recurrirse a los oficios de la ciencia de la psicología para establecer una tesis con relación al estado emocional de un paciente. REPONDIÓ: Si, su patología influye directamente en la conducta emocional que pueda desarrollar en la cotidianidad. CUARTO: Diga la psicóloga si una enfermedad o patología como la hipertensión arterial grave y la cardiopatía crónica preexistente en un paciente pueden mellar o influir en agudizar estas patologías, y por favor una breve explicación del cómo. RESPONDIÓ: El estrés o la ansiedad que puede generar este tipo de situaciones se ven reflejados en la alteración del sistema nervioso y a su vez influir en el bienestar emocional de la persona. QUINTO: Diga la psicóloga si en un escenario judicial como el presente por el cual un responsable de asumir sus obligaciones se ausento durante más de diez años dejándole la carga económica que le correspondía a la señora AZPARREN y familia, si pudo haber influido en el estado de estrés, ansiedad, angustia y en qué medida esto podría afectar no solo su estado físico, sino su estado mental, una breve explicación. RESPONDIÓ: Efectivamente esta situación genera una influencia en la conducta y las emociones de la señora ya que este tipo de responsabilidades que le toco asumir generan incertidumbre y miedo a lo desconocido además de causar temor al ver que se desvaloriza un bien mueble. SEXTO: Diga la psicóloga en una breve y sencilla explicación los mecanismos del estrés y su camino al aumento y a la precariedad o vulnerabilidad de las enfermedades de cardiopatía crónica e hipertensión arterial. RESPONDIÓ: El estrés es un estado de alerta que experimenta un individuo ante una situación de amenaza o que genere angustia es por eso que este tipo de emociones afectan directamente la salud ya que agudiza y extienden sus síntomas. SEPTIMO: Diga la psicóloga si estaría dispuesta, aunque es obligatorio, a que tanto la ciudadana Juez como el abogado de la contra parte le realizaran las preguntas que les considerares convenientes en busca de la verdad material. RESPONDIÓ: Si claro. Cesaron. En este estado interviene la defensora judicial de la parte demandada abogada ZORAIDA GIL, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la psicóloga por el conocimiento que dice tener, cuántos años tiene de graduada y en qué área se desempeña como psicóloga. RESPONDIÓ: Tengo doce años de graduada y me he desempeñado en atención a la mujer, niños y adolescente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener en relación al estrés si eso influye en el estado físico, moral y emocional de una persona. RESPONDIÓ: Si genera alteración en su conducta generando irritabilidad y cambios de humor. TERCERA REPREGUNTA: Podría explicarnos con detalles cual sería la consecuencia o el desenlace de esa situación de una persona. RESPONDIÓ: El estrés genera una descarga de la hormona cortisol y esto mantiene a las personas en un estado de alerta afectando así su personalidad y la interacción social. Cesaron…”
Así pues, visto que el testigo no tiene impedimento alguno para testificar y que su declaración resulta congruente debe quien aquí decide adjudicarle pleno valor probatorio. Así se valora.
Cursa en el folio 173 acta de ACTO DE DEPOSICIÓN DE TESTIGO realizado por la ciudadana JORGE JOSE ADAME APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.537.367, en el cual versa que:
“...PRIMERO: Diga el arquitecto JORGE JOSE ADAMES APONTE colegiado bajo el N° 68.041 si usted es el autor del informe técnico realizado en Edificio Residencias Tibisay situado en la Calle Paez Oeste entre las calle doctor Morales y Urdaneta, signado con el N° 27 de la Ciudad de Villa de Cura estado Aragua, ratificando así su contenido y anexos, el cual se lo presento en frente de la ciudadana escribiente a los efectos de su respuesta. REPONDIÓ: Si lo ratifico. SEGUNDO: Diga el arquitecto si al tomar en consideración y después de haber inspeccionado el inmueble y constatado según su informe, las averías, los daños que observo, los reemplazos de repuestos y otros insumos y determino un costo aproximado en sus conclusiones, tomo usted en consideración para llegar a ese resultado dinerario los estándares económicos del mercado. RESPONDIÓ: Si reitero totalmente. TERCERO:Diga el arquitecto según su experiencia si no se repara a tiempo lo que usted señala como daños estructurales, podría este retardo agudizar aún más el problema de la estructura civil en Edificios Tibisay, y brevemente explique por qué desde el punto de vista de arquitecto.REPONDIÓ: Si porque cualquier daño que presente una obra civil por superficial que sea la misma con el tiempo si no se repara se va a profundizar y así causaría un daño total a la edificación. CUARTO: Diga el arquitecto si durante su inspección técnica en el inmueble en el cual hemos hecho alusión utilizo algunos medios especiales de medición, apoyo de algún especialista o cualquier otro recurso aparte de sus ciencias y estudios para realizar el informe que acaba de ratificar. RESPONDIÓ: Si aparte de mediciones técnicas me lleve a un ingeniero civil y un ingeniero eléctrico para darle mayor seguridad al estudio. Cesaron. En este estado interviene la defensora judicial de la parte demandada abogada ZORAIDA GIL, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el arquitecto por el conocimiento que dice tener por el informe presentado y la data del mismo, cuantos años de vida útil le quedan al Edificio Tibisay, ya identificado en autos. RESPONDIÓ: Según mis conocimientos y estudios realizados a esta deificación le deben quedar sesenta años en adelante, o hasta más de sesenta años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el arquitecto cuantos años tiene en su profesión, su especialidad en la misma, y por quien fue contratado para realizar el estudio del informe presentado. RESPONDIÓ: Tengo treinta seis años de graduado soy arquitecto, y fui contratado por la señora VIVIANA GORRIN. Cesaron…”
Así pues, visto que el testigo no tiene impedimento alguno para testificar y que su declaración resulta congruente debe quien aquí decide adjudicarle pleno valor probatorio. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas al escrito de contestación de demanda:
Se deja constancia de que en la oportunidad procesal referente la parte demandada no consignó elemento probatorio alguno.
Acompañada al Escrito de Pruebas de la parte Demandada:
Se deja constancia que, en la fase probatoria, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Cursa a los folios 149 al 152 de la segunda pieza, fotos en las que se evidencia las instalaciones del edificio “RESIDENCIAS TIBISAY”, La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas y desconocidas, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, como lo es el estado actual del edificio “RESIDENCIAS TIBISAY”. Así se valora.
-V-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, es necesario establecer de forma detallada la naturaleza de lo que pretende la actora, en este caso la misma señala que lo que busca es el resarcimiento del capital que fue destinado originalmente al mantenimiento del edificio denominado “Residencias Tibisay”, y el cual se encuentra ubicado en la Calle Páez, Este, de esta ciudad de Villa de Cura, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa que es o fue de la sucesión del señor David Samanes y Calle Páez de por medio, en diez y ocho metros con treinta centímetros (18,30 mts); Sur: con edificio del Grupo Escolar “Simón Rodríguez”, en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts); Este: con casa que es o fue de Carmen Hernández, en treinta y cuatro metros (34 mts); y Oeste: con casa que es o fue del señor Virgilio Martínez, en treinta y cuatro metros con diez centímetros (34, 10 mts).
Todo ello en razón a que ha sido la misma la que ha perpetuado el mantenimiento de dichas instalaciones a pesar de que dicho bien inmueble tiene como propietarios una comunidad ordinaria en la que pertenecían los ciudadanos FIDEL GORRIN GORRIN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-8.824.114, fallecido en fecha 25 de marzo del año 2008 y el ciudadano VALENTIN VIRGILIO MOTOIU, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-7.299.110. En tal sentido, la actora en uso de la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil procede a señalar los intereses de los coherederos del de-cujus FIDEL GORRIN GORRIN en atención al reiterado mantenimiento y adecuación del bien inmueble señalado pidiendo el reintegro del capital que fue originalmente destinado a dicho propósito.
Ahora bien, resulta típico en el razonamiento propio del asunto que el encargarse una persona de los negocios de otra sin que existe un acuerdo o compromiso expreso no es más que un entremetimiento o una injerencia indebida, no obstante, en el ordenamiento jurídico patrio no se considera dicha conducta como una intromisión, sino que la legítima y le adjudica a la misma el nacimiento de obligaciones y derechos. Todo lo cual versa en el contenido del Artículo 1.173 del Código Civil en el que yace que:
Artículo 1.173° Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño. Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.
Típicamente se entiende que el gestor, esto es la persona que hace suya una gestión jurídica ajena, debe de continuar la misma hasta su mero final y comportarse sobre la misma de la forma en la que lo haría un buen padre de familia, de ahí la alusión clara que realiza el legislador sobre el comportamiento del gestor que yacen en el artículo 1.175, aún más, las obligaciones que nace por la gestión de negocios aquí señalada trascienden la muerte del dueño originario del negocio, como sucede en el caso aquí en estudio y siguen obligando al gestor hasta que llegue la oportunidad de que los herederos se hagan con los derechos patrimoniales que le corresponden al dueño original del negocio a través de las normas referidas en la materia sucesoral.
Sobre esto, el doctrinario Calvo (2015) señala al momento de abordar lo relativo a la gestión de negocios que:
“…Es el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo…
…Omissis…
De la definición expuesta, la doctrina deduce los elementos fundamentales que integran la gestión de negocios, a saber; un elemento de naturaleza objetiva, que consiste en la existencia de un negocio jurídico ajeno; dos elementos de naturaleza subjetiva, integrados por los sujetos típicos o específicos que caracterizan la gestión: el dueño del negocio (negotiorum dominus) y el gestor de negocios (negotiorum gestor)…”
Por lo tanto, se debe de entender que a los fines de que la pretensión de la actora florezca en derecho en lo relativo a la acción por reintegro dinerario la misma debe de demostrar los extremos legales conducentes que en el presente caso se deben de estimar como la existencia del negocio jurídico el cual debe de ser ajeno a su persona y la cualidad necesaria del gestor y el dueño del respectivo negocio. Todo lo cual quedó plenamente demostrado a criterio de quien aquí decide a través de las documentales que fueron promovidas por la actora en el escrito fundamental de demanda, señalando con particular atención lo relativo a la instrumental marcada con la letra “C” de la primera pieza referente a la copia certificada del documento de propiedad del edificio “Residencias Tibisay”.
En ese mismo orden de ideas, debe de tenerse que si bien la ley impone sobre el gestor una serie de obligaciones que determinarán el porvenir de la gestión de negocios y su potencial desarrollo lo cierto es que además de ello le confiere al gestor una serie de beneficios que devienen de su conducta juiciosa, sensata y sensible, sin embargo, estos beneficios son reducidos y solo se encuentran controlados en el contenido del artículo 1.176, aquí transcrito por ser especialmente relevante en el presente caso:
Artículo 1.176° El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos. Esta disposición no se aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión ejecutados a pesar de la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. (Negrita y subrayado de quien aquí decide)
En tal sentido, se debe de entender que la gestión de negocio no solo es una institución jurídica que obedece a las fuentes de las obligaciones en el ordenamiento jurídico patrio, sino que, además, genera una serie de obligaciones sobre las cuales se ciernen tanto el gestor como el dueño del negocio, sobre ello OSCAR PALACIOS HERRERA (1956) en su texto APUNTES DE OBLIGACIONES señala que:
“…El Código Civil, siguiendo la tradición romana, hace nacer dos obligaciones en este caso. Primera obligación: la obligación del gestor de continuar la gestión conduciéndose como buen padre de familia, hasta que el dueño del negocio pueda venir a ponerse al frente de él. Segunda obligación: la del dueño del negocio hacia el gestor, de indemnizarle todos los gastos realizados por él en el ejercicio de la gestión. Si el gestor tuvo que gastar dinero, salarios, etc., el dueño deberá rembolsar todos estos gastos…” (Negrita y subrayado de quien aquí decide)
Así pues, queda meridianamente claro que en el presente caso la parte actora adecua su pretensión de forma cabal en lo referente al resarcimiento de los gastos de mantenimiento en el caso de la gestión de negocios puesto que la misma se ha mostrado como pater famili en relación a la gestión del edificio denominado “Residencias Tibisay” perpetuando su mantenimiento incluso con el deceso de los de cujus que constituyen la comunidad ordinaria que es propietaria de dicho bien inmueble como lo establece el artículo 1.174 del Código Civil en los casos en los que el dueño del negocio fallezca, todo lo cual se deduce del acervo probatorio aquí aportado por la actora por lo cual resulta meridianamente claro que el aquí gestor ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el Código Civil en los casos que hacen referencia a la gestión de negocios. Por lo que resulta conducente para quien aquí decide hacer valer que obligación que recae sobre el dueño del negocio en los casos contemplados en la gestión de negocios.
Redundando aún más, a gestión de negocios es el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor (negotiorum gestor), interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño o gestionado (negotiorum dominus), sin tener una obligación legal o convencional de hacerlo.
Doctrinariamente, se ha definido como la intervención intencional, voluntaria y lícita de una persona que carece de mandato y obligaciones legales en los asuntos de otra, con el propósito de evitarle daños o de producirle beneficios. Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 30/04/2024. Expediente N°13-543, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis debe esta Sala referirse sobre la figura jurídica de gestión de negocios y, sobre ese particular, sostiene el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III , Octava Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas/1993, página 739, lo siguiente:
En Venezuela, al igual que en la mayoría de los ordenamientos extranjeros, se consideró siempre al cuasicontrato como una figura genérica que comprendía sus dos principales casos específicos: la gestión de negocios y el pago de lo indebido. El Código Civil vigente se apartó de la calificación de cuasicontrato y siguiendo la orientación del Proyecto Francoitaliano de las Obligaciones, trata separadamente como fuente de obligaciones independientes tanto la gestión de negocios como el pago de lo indebido.
Nuestro Código Civil contempla la gestión de negocios en los artículos 1173 al 1178, y por lo que respecta a la disposición legal básica, el primer párrafo del artículo 1173 expresa: "Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella".
2.- Definición.
(1476) De un modo general, la gestión de negocios ha sido definida como el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo.
Para los hermanos Mazeaud, "la gestión de negocios ajenos es el hecho de una .persona, el gestor, gestor de negocios o negotiorum gestor, que, sin haber sido encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el gestionado o dueño del negocio" (negotiorum dominus) (Cursivas del texto).
De la anterior transcripción doctrinal, se puede establecer que la gestión de negocios es la intervención intencional, voluntaria, lícita de una persona que carece de mandato y obligaciones legales en los asuntos de otra con el propósito de evitarle daños o de producirle beneficios, siendo ésta una mediación deliberada en la esfera jurídica ajena que la ley no prohíbe, sino que por el contrario le permite por ser fuente de obligaciones en nuestro derecho civil y porque se basa en un sentimiento generoso y solidario que debe ser apoyado. Por otro lado, señala que el Código Civil vigente se apartó de la calificación de cuasicontrato y siguiendo la orientación del Proyecto Francoitaliano de las Obligaciones, tratando separadamente como fuente de obligaciones independientes, la gestión de negocios y el pago de lo indebido….
...En el caso de autos la Sala observa, que la presente acción no es manifiestamente improcedente y contraria a una disposición expresa de la ley , tal como lo denuncia el recurrente pues, por un lado, la gestión de negocios es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Libro Tercero, Título III, Capítulo I, Sección II, artículos 1.173 al 1.177 del Código Civil y, por el otro, como antes se señaló, el juez no está atado a la calificación jurídica dada por la parte actora a su pretensión respecto a la resolución de la misma, ya que él es quien conoce el derecho de acuerdo con el principio iura novit curia…(omissis)”.
Ahora, para que se configure la gestión de negocios, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido una serie de elementos objetivos y subjetivos que deben concurrir:
A. Elemento Objetivo: El Negocio Jurídico Ajeno
Debe existir uno o más negocios o relaciones jurídicas lícitas que sean susceptibles de ser tratados sin mandato. El acto de gestión puede consistir en:
1. Actos Jurídicos: El cumplimiento de un acto jurídico, que puede efectuarse de dos maneras:
• Actuando el gestor en su propio nombre, pero con la intención de beneficiar al dueño.
• Actuando el gestor por cuenta del dueño del negocio.
2. Actos Materiales: La ejecución de tales actos, cuya demostración es susceptible de ser efectuada mediante cualquier medio probatorio.
B. Elementos Subjetivos: Requisitos del Gestor y del Dueño
Requisitos del Gestor (Negotiorum Gestor)
1. Capacidad: El gestor debe ser capaz. El Código Civil establece que "Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios".
2. Intención Consciente (Animus Negotiorum Gerendorum): La intervención debe ser intencional. El gestor debe saber que se está inmiscuyendo en los asuntos del otro y tener la intención consciente de intervenir o administrar los negocios del dueño. Si el gestor interviene por liberalidad, esta imposibilita el ejercicio de los créditos contra el dueño. Si actúa por error, no podrá invocar las acciones derivadas de la gestión de negocios, sino las del enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido.
3. Espontaneidad y Ausencia de Obligación: La intervención debe ser espontánea, es decir, el gestor no debe estar obligado legal o convencionalmente a realizar la gestión. Si existe un consentimiento previo (expreso, tácito o presunto) del dueño, la relación se convierte en un contrato de mandato, y no en una gestión de negocios.
4. No Oposición del Dueño: La gestión no debe ser emprendida contra la expresa voluntad del dueño del negocio, salvo que se trate de una gestión por utilidad pública o social.
5. La prohibición del dominus hace al gestor responsable de los daños causados, de acuerdo con los principios generales de la responsabilidad civil delictual.
Requisitos del Dueño (Negotiorum Dominus)
1. Ausencia de Consentimiento: El dueño del negocio no debe haber dado su consentimiento a la gestión. Si lo ha otorgado, se configura un contrato de mandato.
2. La capacidad del dueño es irrelevante, ya que no es parte interviniente en la gestión de negocios.
3. Obligaciones y Efectos de la Gestión de Negocios
Los efectos de la gestión de negocios se clasifican en obligaciones para el gestor y obligaciones para el dueño
A. Obligaciones del Gestor
El gestor asume las siguientes obligaciones, similares a las que resultarían de un mandato:
1. Continuar y Concluir la Gestión: Contraer la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella. Esta obligación subsiste aun cuando el dueño muera antes de que el negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar su dirección
2. Someterse a las Consecuencias: Debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
3. Avisar al Dueño: El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.
Responsabilidad frente a terceros:
• Si el gestor actuó en su propio nombre, queda obligado respecto a los terceros en todo lo referente a las obligaciones derivadas de su gestión, aun cuando la gestión no haya sido útil.
• Si el gestor es incapaz, será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.
B. Obligaciones del Dueño frente al Gestor
Las obligaciones del dueño surgen cuando la gestión ha sido útil o ha producido un beneficio, y tienen su fundamento en el enriquecimiento injusto:
1. Indemnizar: Indemnizar al gestor de todas las obligaciones que haya contraído con motivo de la gestión.
2. Reembolsar Gastos: Reembolsar al gestor los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiese efectuado esos gastos. Si el gestor incurre en gastos inútiles, el dueño no queda obligado a reembolsarlos, ya que no se ha enriquecido.
3. C. La Ratificación de la Gestión
La ratificación es la aprobación del dueño a los actos de gestión. Puede ser expresa (manifestación directa de voluntad) o tácita (se desprende de las actuaciones del dueño).
La ratificación produce los efectos del mandato en todo lo relativo a la gestión, aun cuando esta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio (Art. 1.177 del CC). Para algunos autores, la ratificación transforma retroactivamente la gestión de negocios en un mandato.
Dado el análisis anterior en relación a lo que conlleva a esta fuente de obligaciones “gestión de negocios”, debe de tenerse en cuenta que en el presente caso la parte actora también alude a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios la naturaleza de la indemnización de daños aquí reclamadas, así pues, con relación a la Responsabilidad Civil, supone el incumplimiento de una obligación, es decir, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Tenemos entonces que el daño es toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima; y los perjuicios son todas aquellas ganancias o beneficios dejados de obtener. Ahora bien, un punto fundamental y determinante sobre la conducencia de la indemnización de los daños es el origen del mismo, provenga este incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, por tanto, ha sido consistente la tendencia jurídica de clasificar la indemnización de daños y perjuicios en dos grupos amplios:
a-) Daños y perjuicios contractuales: son los daños y perjuicios causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de contrato.
b-) Daños y perjuicios extracontractuales: son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deudor de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar injustamente daños a otros.
Aún más, Según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral.
a-) Daño material o daño patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio
b-) Daño moral o no patrimonial: consiste en la afección de un tipo psíquico moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
Ahora bien, en el caso actual resulta meridianamente claro que la parte actora solicita la indemnización de unos supuestos daños materiales y morales producto del descuido manifiesto y falta de atención por parte del demandado que ocasionó un menoscabo en el patrimonio de la parte actora, así pues, el Código Civil Venezolano recoge los principios más importantes en materia de indemnización de los daños y perjuicios y dentro de su articulado se refiere a los diversos casos de civil, contractuales y extracontractuales; por su parte, la obligación de indemnizar daños y perjuicios extracontractuales productos de una actividad ilícita que se encuentra legitimada por un acto o un derecho se encuentra consagrada como principio fundamental en el artículo 1.185 del Código Civil, siendo la misma un punto fundamental sobre a cual se cierne la actividad jurisdiccional de quien aquí decide por cuanto la indemnización señalada por el actor deviene de uno de estos actos.
Artículo 1.185° El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Así pues, resulta razonable colegir que el presente caso obedece a una indemnización de daños y perjuicios tantos materiales como morales productos de una actividad extracontractual, esto es, el hecho ilícito descrito por la parte actora que obedece al asiduo descuido que tuvo el de cujus VALENTIN VIRGILIO MOTOIU al momento de atender lo referente a su negocio y como dicha conducta culposa ocasionó graves menoscabos económicos a la parte demandante. Ahora bien, si es confirmada la conducencia de los daños y después de confirmado que los autores han ocasionado un daño a otra persona y que dicho daño obedece a los requisitos legales que la ley impone para que dicha pretensión florezca en derecho, está en la obligación de indemnizarla de forma equitativa. Del mismo modo, en la misma Norma Sustantiva Civil, establece como principio general, la extensión de la reparación es fijada por el legislador desde tres puntos de vista: según la naturaleza del daño, según la relación de causalidad que vincule ese daño con el incumplimiento, y según la naturaleza de la responsabilidad. Sobre esto, resulta fundamental el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que:
Artículo 1.196° La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima
De igual forma, la parte demandante alega que en relación a los hechos detallados por la misma ha existido una pérdida en su patrimonio a tenor de las sustracciones reiteradas a su patrimonio a fin de saldar el menoscabo y el vetusto estado en el que se exponía el edificio de no contar con el mantenimiento, en torno a este último concepto el Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daños y perjuicios señalando que:
“…Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”
Así pues, queda meridianamente claro que la actora no solo señala la existencia de la restitución por la gestión de negocios que dirigió sino que además debe abordar lo relativo a los elementos procesales relevantes en la materia de indemnización de daños y perjuicios productos del hecho ilícito. Sobre ello, es procedente la reclamación por daño moral derivada de una gestión de negocios, siempre y cuando se demuestre la existencia de un hecho ilícito o una conducta culposa o dolosa que genere la afección psíquica o espiritual en la víctima, conforme a los principios generales de la responsabilidad civil extracontractual que rigen esta figura.
Todo a tenor de que la obligación de reparar el daño moral no se encuentra específicamente detallada en los artículos del Código Civil que regulan la gestión de negocios (Arts. 1.173 al 1.178 CC), sino que se fundamenta en las disposiciones generales de la responsabilidad civil por hechos ilícitos:
1) Artículo 1.185 del Código Civil: Establece la obligación general de reparar el daño causado con intención, negligencia o imprudencia. También obliga a reparar el daño causado excediendo los límites fijados por la buena fe o el objeto para el cual se confirió un derecho.
2) Artículo 1.196 del Código Civil: Este artículo es clave, pues establece expresamente que: el daño se entiende a todo elemento material o moral La gestión de negocios, al ser una fuente de obligaciones extracontractuales, queda subsumida bajo el paraguas de la responsabilidad civil derivada de hechos ilícitos (o cuasicontratos), permitiendo la reparación de daños morales si se cumplen los requisitos de la responsabilidad civil.
Sin embargo, una generalidad universal en la materia de indemnización de daño moral es la que opera en relación a la pretensión de indemnización es que para que prospere una reclamación por daño moral, ya sea en el marco de una gestión de negocios o cualquier otro hecho ilícito, deben concurrir los elementos de la responsabilidad civil extracontractual:
1) Daño Cierto: Debe existir un daño cierto, es decir, que haya sido experimentado por la víctima y que pueda ser revelado al juzgador.
2) Hecho Generador (Culpa o Intención): El daño debe provenir de un hecho doloso o culpable (intención, negligencia o imprudencia) del agente, o del abuso en el ejercicio de un derecho.
3) Nexo Causal: Debe existir una relación directa de causa a efecto entre la conducta del gestor (o la gestión misma) y el daño moral sufrido por el dueño o un tercero afectado.
Circunstancias todas que de forma concurrente no han sido contenidas en el presente caso puesto que el ciudadano VALENTIN VERGILIUU MOTOIU falleció, razón por la cual mal puede su conducta resultar culposa y ser la misma el nexo de los daños morales que alega la actora haber presentado, asunto éste que se evidencia de las documentales contenida en la presente controversia. Por tanto, si bien es posible que exista culpa por parte de la conducta de los herederos desconocidos del aludido ciudadano lo cierto es que la misma no se deduce del contenido de la presente controversia siendo lo mismo una carga probatoria que le compete a la actora según establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Situación similar sucede con el lucro cesante alegado por la actora que obedece a la falta de pago de los arrendados, cuestión ésta que si bien puede generar dicho daño a la actora mal puede alegarse que se desprende de una conducta culposa de la parte demandada, aún más en el presente caso en el que ha quedado fielmente demostrado en autos que el ciudadano VALENTIN VERGILIUU MOTOIU falleció, por lo que tampoco resulta conducente el indemnizar los daños señalados por la actora por la indemnización tanto de la materia del daño moral como el lucro cesante otorgándole plena validez solo a la pretensión de reintegro dinerario que se desprende de la gestión de negocio en atención a todo lo anteriormente señalado otorgándole a la misma los Seiscientos Treinta mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 630.450,00) que obedecen a la gestión de negocios y que en su momento fue llevado a dólares de forma enteramente analógica por el monto de Veintidós Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($22.500,00).
Finalmente, en razón de la concurrencia de los elementos subyacidos en la presente causa y por cuanto la parte demandante ha demostrado suficientemente sus alegatos en ausencia de excepción o defensas sustantivas presentadas por la parte demandada es por lo que este Tribunal y siendo que la pretensión no va contra Ley, las buenas costumbres y no se vulnera el orden público, le es forzoso declarar parcialmente con lugar la presente pretensión de REINTEGRO DINERARIO E INDEMNZIACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.560.580 contra COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.738.157.Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCION POR REINTEGRO DINERARIO Y E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.820.775, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos EDUARDA ROSARIO AZPARREN DE GORRIN, OSCAR ALFREDO GORRIN AZPARREN y NIRVANA TIBISAY GORRIN AZPARREN, todos con vocación hereditaria, asistida por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.560, contra los herederos desconocidos de VALENTIN VERGILIUU MOTOIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.299.110.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada herederos desconocidos de VALENTIN VERGILIUU MOTOIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.299.110 en pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 630.450,00) a la parte actora ciudadanos VIVIANA ROSARIO GORRIN AZPARREN, EDUARDA ROSARIO AZPARREN DE GORRIN, OSCAR ALFREDO GORRIN AZPARREN y NIRVANA TIBISAY GORRIN AZPARREN, que obedecen a la gestión de negocios y que en su momento fue llevado a dólares de forma enteramente analógica por el monto de Veintidós MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($22.500,00). Por otro lado, debido al fenómeno inflacionario que ha afectado al País en los últimos años, la suma antes indicada, deberá ser actualizada tomando en cuenta los índices de nacionales de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, el cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, en fase de ejecución, que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión (20 de julio del año 2023) de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito designado por el tribunal.
Dada la decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/, dejándose constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. N°T-INST-C-23.18.053
MB/ip/as
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