REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º
Expediente T-INST-C-24.18.114
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PRODICARNES C.A, inscrita en el registro mercantil séptimo del distrito capital, bajo el N°25 tomo 194-A en fecha 7 de octubre de 2016, identificada en el registro de información fiscal bajo el N° J-408638002, representada por la persona de RICARDO ANDRES LEON GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.329.847, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°285.750.
APOD. JUDICIAL: RICARDO ANDRES LEON GODOY, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°285.750.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL KORDERO 2022 C.A, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Aragua, bajo el N°9 tomo 110 en fecha 29 de abril de 2022 identificada en el registro de información fiscal bajo el N° J-502214879, representada por la persona de FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.480.874.
DEF. JUDICIAL: ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.276.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 06 de mayo del 2024, se recibió el libelo de la demanda y sus anexos presentado porRICARDO ANDRES LEON GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.329.847, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°285.750 en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PRODICARNES C.A, inscrita en el registro mercantil séptimo del distrito capital, bajo el N°25 tomo 194-A en fecha 7 de octubre de 2016, identificada en el registro de información fiscal bajo el N° J-408638002por motivo de resolución de contrato contra la sociedad mercantil KORDERO 2022 C.A, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Aragua, bajo el N°9 tomo 110 en fecha 29 de abril de 2022 identificada en el registro de información fiscal bajo el N° J-502214879, en la persona de su representante FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.480.874. (folios 01 al 46)
Por auto de fecha 07 de mayo 2024, se le dio entrada y curso de ley. (folio 47)
En fecha 09 de mayo del 2024, se libró despacho saneador al escrito de la demanda. (folios 48 al 49)
En fecha 13 de mayo de 2025, la actora consignóescrito de subsanación por la parte demandante. (folio 50)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Por auto de esta misma fecha, se emitió boleta de citación para la parte demandada (folios 51 y 52)
En fecha 15 de mayo del 2025, el alguacil de este tribunal dejó constancia de que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para las copias simples necesarias. (folios 53 y 54)
En fecha 06 de junio de 2024, el alguacil de este tribunal dejó constancia que consignó compulsa de citación por no conseguir al demandado en la dirección señalada. Folios. (folios 55 al 71)
En fecha 18 de julio de 2024, la parte demandante solicitó practicar la citación vía telemática a la parte demandada. (folio 72)
Por auto de fecha 26 de julio del 2024, se acordó la citación telemática de la parte demandada. (folios 73 y 74)
En fecha 06 de agosto del 2024, se dejó constancia de que no fue posible realizar la citación telemática del ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE. (folios 75 al 76)
En fecha 08 de agosto de 2024, la parte demandante solicitó la citación a través de carteles para la parte demandada. (folio 77)
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, se acordó efectuar la citación por carteles de la parte demandada, fueron librados los respectivos carteles. (folios 78 y 79)
Por diligencia de fecha 17 de octubre del 2024, la parte demandante solicito dejar sin efectos los carteles en virtud de estar afectados por error material y proveer nuevos carteles., por auto de esta misma fecha, se dejó sin efecto el cartel de citación y se ordenó librar nuevo cartel con la debida corrección. (folio 80 al 83)
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2024, la parte demandante consigno los ejemplares relativos a los carteles de citación. (folios 84)
En fecha 14 de noviembre del 2024, se agregó a los autos la diligencia presentada por la parte demandante. (folios 85 al 87)
En fecha 21 de noviembre de 2024, la secretaria de este tribunal dejo constancia de que se trasladó al domicilio de la parte demandada a fijar cartel de citación. (folio 88)
En fecha 19 de marzo del 2025, la parte demandante solicito a este tribunal designar defensor ad litem para la parte demandada. (folio 89)
En fecha 21 de marzo del 2025, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°121.276. (folio 90), se libró la respectiva boleta de notificación. (folio 91)
En fecha 24 de marzo del 2025, se notificó vía telemática a la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°121.276. (folio 92)
En fecha 208 de marzo del 2025, la abogada ZORAIDA GILaceptó el cargo de defensora judicial y se juramentó. (folio 93)
En fecha 07 de abril del 2025, a través de diligencia la parte demandante solicito la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (folio 94)
Por auto de fecha 11 de abril del 2025, se ordenó librar la compulsa de citación la abogada ZORAIDA GIL. (folios 95 al 96)
En fecha 23 de abril del 2025, el alguacil de este tribunal dejo constancia de que se dio por citada la abogada ZORAIDA GIL. (folios 97 al 98)
En fecha 17 de septiembre del año 2025, fueron consignados los escritos de promoción de prueba de las partes. (folios 99 al 123)
Por auto de fecha 17 de septiembre del 2025, se fijó la oportunidad para presentar informes. (folio 124)
En fecha 8 de octubre del 2025, se dio visto sin informes y comenzó el lapso para sentenciar. (folio 125)
En fecha 24 de octubre del año 2025 se dejó constancia que fue realizado desglose y corrección de foliatura en el presente expediente (folio 125)
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
A.-DE LA DEMNADA POR RESOLUCION DE CONTRATO SEÑALADO POR EL DEMANDANTE:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente del escrito suscrito por el ciudadano RICARDO ANDRES LEON GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.329.847, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°285.750, siendo el representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODICARNES C.A, inscrita en el registro mercantil séptimo del distrito capital, bajo el N°25 tomo 194-A en fecha 7 de octubre de 2016, identificada en el registro de información fiscal bajo el N° J-408638002 se resume de la siguiente forma:
“…Es el caso ciudadano juez, que mi representada suscribió contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil KORDERO 2022 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 9 Tomo 110 de fecha 29 de Abril del año 2022, representada por su presidente FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE GIGLIO, venezolano, mayor de edad hábil en derecho titular de la cedula de identidad N° V-10.480.874, en fecha del 4 de octubre del año 2022 sobre unos bienes de su propiedad, cuya descripción, modelos, seriales y características se detallan y reflejan a continuación: nueve (9) cava cuarto, trece (13) compresores, siete (7) evaporadores todo lo cual es evidencia en factura N° 000053 emitida por Rep. Serviport 69, C.A. de fecha 28/10/2017, un (1) Molino AlimasterMod. JR160. Con cargador T200 incluido, una (1) Mezcladora AlimasterMod. JB1200, un (1) Microcutter - Emulsificador Stephan Mod. MCH20, una (1) Clipeadora Semiautomática International Clip Mod. DCP700, una (1) inyectadora GEA Mod. 450/105, una (1) Empacadora al Vacío Mod. DC- 800 B200, dos (2) Horno de 4 Carros Mod. RYX-2/4, un (1) Mezclador de Salmuera Alimaster de 200 Lts. un (1) Calibrador Mod RKS 85, Un (1) LinkerModRHS 230, una(1) Embutidora RexMod RVF 740 Todo lo cual es evidencia en factura Nº000115 emitida por Construcciones Gavión. C.A. fecha 28/10/2017, un (1) transformador trifásico en aceite de 500 KVA voltaie primario 13.8 voltaje secundario 480/254 tipo poste, bobina 100% cobre, marca: inversiones 3021. serial: 7096785 todo lo cual se evidencia en factura No 000030 emitida por Vidarca C.A de fecha 07/11/2019, un (1) control de asistencia biométrico marca logan A5 capta huella todo lo cual se evidencia en factura N° 00000546 emitida por Digital Bless, C.A. de fecha 17/06/2019, treinta (30) Esquinero metálico perforado 2.44ml todo lo cual se evidencia en factura N° 00013492 emitida por Drywall Cagua, C.A. de fecha 22/09/2017, una (1) nevera condesa 2ptas 210lts semi esc. blanca todo lo cual se evidencia en factura N° 032010 emitida por Comercial Amani, C.A. de fecha 09/08/2017, un (1) TV 32 pulg LED HD WX 202032 Hyundai todo lo cual es evidencia en factura N° 0271935 emitida por Daka, C.A. de fecha 03/06/2020, un (1)Arturito metálico 3 gavetas color negro todo lo cual es evidencia en factura N° 009490 emitida por Unimuebles, C.A. de fecha 21/05/2020, una (1) cafetera 12Tzas 49316R Hamilton Beach todo lo cual se evidencia en factura N° 0308330 emitida por Daka, C.A. de fecha 19/06/2020, tres (3) Computador HP(OFF-LEASE) 8300 ELITE SFF CORE 15/4GB/320GB+ MONITOR HP REFURBISHED (CLASE A) 17" LCD NEGRO L1750 VGA + MOUSE Y TECLADO, un (1) DRUM 19A GENERICO MAXIPRINT, un (1) TONER GENERICO MAXIPRINT 285A NEGRO, dos (2) TONER GENERICO MAXIPRINT 283A NEGRO, una (1) IMPRESORA HP M203DW LASERJET PRO MONOCROMATICA 30RPM USB-ETHERNET-WIFI + TONER GENERICO EXTRA 230A todo lo cual se evidencia en factura N° 00078 emitida por Digital Bless, C.A.. de fecha 16/09/2020, tres (3) ESCRITORIO SECRETARIAL + 2 SILLAS, una (1) SILLA EJECUTIVA DINAMIC todo lo cual se evidencia en factura N° 00007223 emitida por Global de sillas, C.A. de fecha 28/07/2020, cuatro (4) superficie 120X60 lamina en marrón oscuro, ocho (8) base asimétrica conduit 90cm metal negro, todo lo cual se evidencia en factura N° 00024648 emitida por Bima. C.A. de fecha 17/10/2018, un (01) juego completo de escritorio modelo desinglaight, escritorio 160cm, ala, gavetero, telefonera-escritorio, biblioteca todo lo cual se evidencia en factura N° 2322 emitida por Di Matteo, C.A. de fecha 26/11/2017, una (1) mesa Andersen 305 todo lo cual se evidencia en factura N° 00004529 emitida por Inv.M.L. 3020, C.A. de fecha 24/11/2017, un (01) microondas LG LS 1140 todo lo cual se evidencia en factura N° 000661 emitida por Arte Hogar, C.A. de fecha 09/01/2019, dos(2) microondas Premium blanco, un (I) horno Hamilton todo lo cual se evidencia en facturaN° 00008882 emitida por Artefactos La Torrente, C.A. de fecha 23/08/2017, un (1) CPU 1,80-1,99 ghz, 2GB, 160DD DELL MINI MONITOR 19" REFURBISHED, MOUSE, TECLADO, todo lo cual se evidencia en factura N° 00066 emitida por Digital Bless, C.A.de fecha 25/02/2019, un (1) SMART UPS 3KVA MULTI BATERIAS, LCD DISPLAY RACKEABLE EXPLORE NETWORK 3000LCD, un (1) REGULADOR 500VA, 120VAC.8 TOMAS EMERALD RTL-1000, un (1) MOUSE OPTICO LED 800DP| USB 2.0, unTECLADO USB MULTIMEDIA ESPAÑOL COLOR NEGRO SELEKTRO todo lo cual se evidencia en factura N° 00000485 emitida por Digital Bless, C.A. de fecha 06/05/2019, una (1) Impresora Elfin ID un cabezal TIJ, un (1) cartucho HA negro (515) no poroso, un(1) Encoder sincronizador (300 DPI). todo lo cual se evidencia en factura N° 00002262 emitida por TOT, Solutions 3000, CA.. de fecha 05/09/2017, una (1) BALANZA SOLO PESO MARCA: SKY, MOD: BSW-610 CAP MAXIMA 30kg MINIMA 50gr todo lo cual se evidencia en factura N° 9322 emitida por Dialka, C.A. de fecha 21/06/2019, una (1)BALANZA SOLO PESO MARCA: SKY, MOD: BSW-610 CAP 30kg X 5gr todo lo cual es evidencia en factura N° 9279 emitida por Dialka, C.A. de fecha 20/05/2019, fijando como precio en moneda de cuenta la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SEIS COMA VEINTITRES PETROS (14.106,23 ₽) los cuales debían ser pagaderos por la sociedad mercantil KORDERO 2022 C.A de forma sucesiva, y de la siguiente manera:UN PRIMER PAGO el 30 de septiembre del año 2022, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y SIETE PETROS (1.576,57₽); UN SEGUNDO PAGO, el 30 de Noviembre del año 2022, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y UNO (331,91P); UN TERCER PAGO, el 30 de enero del año 2023, por QUINIENTOS OCHENTA PETROS CON OCHENTA Y CUATRO (580,84₽ ), constituyéndose estos tres últimos montos como arras en garantía del cumplimiento de contrato, seguidamente el cuarto pago y sus sucesivos se debieron haber ejecutado a partir del 30 de abril del año 2023 hasta el 30 de enero del año 2024, de la siguiente forma, los meses de abril, mayo, junio julio, agosto septiembre octubre, noviembre y diciembre por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN COMA SESENTA Y NUEVE PETROS (1.161,69 ₽) de forma mensual, y para el mes de enero y la última cuota CIENTO SESENTA Y UN COMA SESENTA Y NUEVE PETROS ( 1.161,69 ₽), todo esto conforme consta en contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Turmero estado
Aragua bajo el N° 1 Tomo 35 del Folio 2 al 7. Sin embargo es lo controvertido, que la sociedad mercantil hoy demandad ha incumplido de forma dolosa su obligación establecida en clausula tercera del contrato objeto de resolución, por haber ejecutado única y exclusivamente el primer pago, generando esto como consecuencia el incumplimiento de flagrante del contrato y de la constitución de la garantía pactada, dejando en este sentido, a mi representada en una situación de vulnerabilidad jurídica, todo vez que al ejecutar la tradición legal de la maquinaria favor del sociedad demandada, quedo descapitalizada en gran parte de su totalidad, no pudiendo hacer la reinversión del dinero líquido producto de la venta de sus activos para la consecuciónde su objeto y el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. por lo cual acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y EJECUCION DE ARRAS POR CANTIDAD PACTADA, es decir por
NOVECIENTOS ONCE COMA NOVENTA Y CINCO PETROS (911,95 PETROS), como la sumatoria total de la segunda y tercera cuota no pagadas por la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 en concordancia con el artículo 1.263 del Código Civil Venezolano. CAPITULO II DEL ARGUMENTO DE DERECHO SECCION PRIMERA DE LA RESOLUCION DE CONTRATO En primer término, el fundamento jurídico de la resolución del contrato está debidamente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente cito: "...Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello..." En este sentido el legislador patrio establece la resolución contractual debidamente declarada por un ciudadano juez, como remedio para extinguir las obligaciones constituidas entre las partes como causa voluta de un incumplimiento doloso, siendo esta una de las excepciones a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del código Civil Venezolano que establecen lo siguiente: "...Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. "...Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley..."Ahora bien, al caso de marras, el incumplimiento de contrato, se configura por la conducta dolosa y antijurídica de la sociedad mercantil hoy demandada, al no ejecutar su obligación de dar, referida al pago de las cuotas sucesivas, generando esto como consecuencia, el interés jurídico procesal, de mi representada de resolver el presente contrato, por violación de los dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil Venezolanoen concordancia con la cláusula séptima de la convención que establecen lo siguiente cito: CLAUSULA DECIMA SEXTA: Queda convenido que si "EL OPTANTE" se atrasa en el pago por tres (3) cuotas es causal para que "EL VENDEDOR realice la resolución de la presente Opción. Artículo 1527: "La Obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado en el contrato." Es por esta razón, ciudadano juez que, por efectos de las disposiciones legales y contractuales establecidas, recurro ante su competente autoridad a los efectos de interponer la presente resolución de contrato y de esta manera condene a la hoy sociedad mercantil demandada, a la restitución judicial de los bienes descritos en el primer capítulo de la presente demanda. SECCION SEGUNDA DE LA EJECUCION DE LAS ARRAS Y DE LOS EFECTOS EX NUC Los efectos legales de la resolución de contrato debidamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia es la retroactividad de las obligaciones, lo que tiene como consecuencia la restitución reciproca de las prestaciones y contraprestaciones ejecutadas.Para reafirmar este criterio, podemos traer a colación la Doctrina del Dr. Emiliano Calvo Bacca, Pág. 434 Edición Libra año 2013, que expresa lo siguiente: 2. Efecto de la resolución: La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue, ahora bien, el contrato se considera terminado, se considera terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo a las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás se hubiese sido celebrada, como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraba antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante de la vigencia del contrato.En este sentido, la disposición doctrinaria establecida ut supra, es aplicable solo en los casos de contrato tracto instantáneo, por cuanto la naturaleza de su ejecución permite subsistir en el tiempo el efecto de la retroactividad para la restitución de las prestaciones ejecutadas. Ahora bien, con relación al contrato de tracto sucesivo, como es el caso de marras no se hace posible la repetición de las prestaciones y contraprestaciones ejecutadas todo esto como lo expresa Mélich-Orisini, José. La resolución del contrato por incumplimiento. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2007. Pp. 373 y 374 "...Se está generalmente de acuerdo en sostener que en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, si bien se produce el efecto liberatorio de la resolución, no hay, en cambio, lugar al efecto recuperatorio. Mientras que ambas partes quedarían liberadas de continuar cumpliendo con sus prestaciones para lo porvenir, aquellas prestaciones cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción no serían objeto de repetición, y la parte en cuyo favor ellas se hubieran efectuado solo estaría obligada a cumplir con el correspectivo pactado en el contrato a cambio de las prestaciones así cumplidas. Se niega, pues, eficacia retroactiva, aun entre las partes, a la sentencia de resolución...". En este sentido, como puede evidenciarse en la naturaleza del presente contrato es de tracto sucesivo, toda vez que las prestaciones de pago, están supeditadas en el transcurso del tiempo y no de forma instantánea, lo que trae como consecuencia, que el único y primer pago ejecutado por el optante, no sea sujeto de repetición ni de restitución alguna. No obstante, y para mayor abundamiento del criterio anteriormente expuesto, es menester hacer exegesis de la cláusula decima séptima de la convención que establece lo siguiente cito: CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Queda convenido que se establece unas arras por el incumplimiento del pago total del monto establecido en la Cláusula cuarta en esta Opción por la cantidad de UN MILLO N DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.225.500,00) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PETROS CON TREINTA Y TRES (P 2.489,33), en caso de que la parte Optante incumpla lo pactado en este contrato perderá la cantidad que entregó en concepto de arras. Si fuera la parte vendedora la que incumpliera lo pactado en esta Opción, deberá devolver y pagar el mismo monto aquí establecido, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.225.500,00) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PETROS CON TREINTA Y TRES (P 2.849,33). De lo transcrito anteriormente, queda expresamente convenido que las tres primeras cuotas debidamente pagadas, por parte del optante hoy demandado, se constituyen como arras en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones pactadas por el comprador, las cuales tienen su fundamento jurídico en el artículo 1.263 del Código Civil, el cual cito: "Artículo 1263: A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado..." En este sentido las arras se constituyen como cantidades de dinero pre-calculativa para la fijación de los daños y perjuicios establecidos en caso de contravención, en este sentido, mi representada está en el derecho de hacer la retención propia de la parte de las arras dadas por el comprador por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y SIETE PETROS (1.576,57₽) y no obstante, a exigir en compensación de daños y perjuicios el pago de la totalidad de las mismas por la cantidad de NOVECIENTOS ONCE COMA NOVENTA Y CINCO PETROS (911,95 PETROS), como la sumatoria total de la segunda y tercera cuota no pagadas por la sociedad mercantil demandada. CAPITULO III DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO SECCION PRIMERA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES }DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS En primer termino a los efectos de satisfacer los presupuestos procesales de las medidas preventivas es menester hacer exegesis jurídica del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente cito: Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Subrayado nuestro.De lo anteriormente transcrito, el fundamento probatorio de las medidas preventivas, se basan en la presunción clara del derecho que se reclama, el cual puede sintetizarse en el fomusbonisluiris y sucesivamente en la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo con lo relativo al periculum in mora. En este sentido, las presunciones como elementos de pruebas están debidamente regulados en el Código Civil Venezolano, tal como se desprende en sus artículos 1394 y 1395 que establecen lo siguiente cito: Artículo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. 1° De las Presunciones establecidas por la Ley Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1° Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Artículo 1.397.- La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. Artículo 1.399.- Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial. En este sentido, puede aducirse que para satisfacer el acervo de carácter probatorio de las medidas cautelares y así determinar su procedencia, conforme a los establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, es menester proveer al ciudadano juez, de las pruebas fehacientes para generar las presunciones necesarias de la existencia del derecho que se reclama y de la peligrosidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que ello implique una resolución definitivamente del caso, por cuanto eso es materia del proceso ordinario y del juicio principal. Para reafirmar la presunción como elemento de prueba a los efectos de decretar las medidas en cuestión es menester traer a colación sentencia de Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa PaoliniExpediente N° 1524 de fecha 17 de Octubre del año 2002 que establece en su motiva lo siguiente:Para decidir, la Sala observa:El apoderado judicial de la parte actora, se limitó en su libelo de la demanda, a señalar: "...de conformidad dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete medida de embargo provisional de bienes del demandado".
Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:"Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles...Sin embargo, la Sala considera oportuno aclarar, que este decreto debe estar regido por
lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código. En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece:"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"."Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1° ) El embargo de bienes muebles.(...omissis...)Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Subrayado nuestro... "SECCION SEGUNDA DEL FOMUS BONIS IUIRIS Ahora bien, al caso de marras, en lo relativo al fomusbonis iuris, derivado de la presunción del derecho que se reclama, puede alegarse y probarse con el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua bajo el Nro. 1, Tomo 35, Folios 2 hasta el 7 de fecha 4 de octubre de 2022 que por ser un instrumento autentico goza de fidecnidad de sus declaraciones por presunción iuris tantum, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 y 1360 del Código Civil Venezolano que establecen lo siguiente cito. "...Artículo 1.359 - El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar..." Artículo 1.360.-El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae , salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. En este sentido, el fomusbonisiuirs, relativo a la medida de secuestro se demuestra al caso de marras conforme a las disposiciones establecidas en el contrato de opción de compra venta en sus cláusulas cuarta y octava, que por efectos de las normas transcritas tienen fidegnidad y presunción legal, salvo prueba en contrario, las cuales establecen lo siguiente cito: CLAUSULA CUARTA: El primer pago es por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 776.150,00) equivalentes a MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PETROS CON CINCUENTA YSIETE P(1.576,57), las cuales es realizaran el 03 de septiembre de 2.022, el segundo pago se realizara el 30 de noviembre de 2.022, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 163.400,00) equivalentes aT RESCIENTOS TREINTA YUNO PETROS CON NOVENTA YUNO (P 331,91), el tercer pago se realizara el treinta de enero del 2.023, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ETEGRIOS (Bs. 285.950,00) equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA PETROS CON OCHENTA Y CUATRO (P 580,84), estos se consideran en arras para garantizar el cumplimiento del presente contrato y el cuarto pago y los sucesivos se realizaran a partir del treinta de abril del 2.023 hasta el treinta de enero del 2.024, descritos de al siguiente forma, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA YNU MLI NOVECIENTOS BOLIVARES B(s. 571.900,00) MENSUALES equivalentes a MIL CIENTO SESENTA Y UNO PETROS CON SESENTA Y NUEVE P 1.161,69),para un total de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA SIETE MIL CIEN BOLIVARES (BS. 5.147.100,00) equivalentes a DIEZ MLI CUATROCIENTOS CINCUENTA YCINCO PÈTROS CON VEINTIUNO (P 10.455,21), Y para el mes de enero y última cuota el equivalente a QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 571.900,00) equivalentes a MIL CIENTO SESENTA Y UNO PETROS CON SESENTA Y NUEVE (P 1.161,69) y con este último pago es cancela al totalidad de la deuda adquirida mediante este documento sin nada más que reclamar "EL OPTANTE", momento en el cual "EL VENDEDOR" procederá a realizar al venta definitiva de los derechos de propiedad ed los bienes, y Equipos pertenecientes a al empresa PRODICARNES, CA., cuya descripción, modelos, seriales y características es detallan reflejan en la cláusula primera: Activos Mobiliario y Equipo, y es obliga a suministrar las facturas y documentos correspondientes que demuestren la propiedad, con la finalidad de que sirvan de soporte documentales de la adquisición y la suscripción del documento de venta definitiva correspondiente, el pago seráefectuado por "EL OPTANTE" a "EL VENDEDOR" pagaderos en efectivo o transferencias o bolívares digitales utilizando el petro como unidad de cuenta calculados a al tasa oficial publicada por el BCV para al fecha del pago CLAUSULA OCTAVA: En este acto "EL OPTANTE" manifiesta su intención de adquirir por Opción a compra los bienes identificados en al cláusula primera y "'EL VENDEDOR" manifiesta su intención de dar en Opción a compra los bienes objeto del presente. contrato. En tal sentido, en consecuencia "EL OPTANTE" reserva para sí dichos bienes y se obliga a cancelar el primer pago de Opción de Compra-Venta, el cual ha sido fijado por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 776.150,00) equivalentes a MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PETROS CON CINCUENTA YSIETE P(1.576,57), cantidad esta que recibe "EL VENDEDOR" a su entera y cabal satisfacción y en moneda de curso legal de manos de "EL OPTANTE", con el fin de reservar al comprar de los referidos bienes. "EL OPTANTE" declara conocer los bienes de la empresa PRODICARNES, CA., descritos en definidos en la cláusula primera de este contrato propiedad de la empresa PRODICARNES, C.A que recibe en Opción a compra por haberlos examinado y comprobado que es encuentra en perfecto uso y conservación, y así mismo, es obliga a mantenerlos durante el tiempo de vigencia de este contrato. Del texto contractual ut supra citado, pueden concluirse como cierto, que el demando dententa y ostenta la posesión de los bienes muebles objeto de compra venta, por efectos de su tradición legal y que consecuencialmente se constituyo un derecho de crédito de mi representada que no ha sido plenamente satisfecho, razón por la cual se solicita la resolución de contrato con la indemnización de daños y perjucios en el asunto principal. Subsumiéndose estos hechos, a la supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente cito: Artículo 599 Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictadala sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. En este sentido y conforme a la norma transcrita, se hace procedente por presunción grave la pretensión de mi representada de recuperar la restitución de la cosa por medio de la presente medida de secuestro, toda vez que hizo la tradición de los bienes muebles a favor del comprador y sucesivamente este no hizo el pago del precio de la cosa vendida. Ahora bien con relación a la carga de la prueba del hecho negativo acaecido por la falta de pago por parte de la sociedad mercantil demandada, su probanza esta supeditada al hecho positivo contrario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente cito: "...Artículo 1.354. - Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación..." En este sentido, a los efectos de satisfacer el fomusbonisiuiris con relación a la medida de secuestro se debe demostrar como en efecto se hace por medio del contrato antes mencionado, los siguientes hechos, primero, la celebración de una compra venta sobre los bienes objeto de solicitud de secuestro, segundo, la presunción de que los bienes están en posesión del comprador, y dispensando a mi representada de probrar el hecho negativo de la falta de pago ya que por disposición legal la carga de la prueba sobre ese elemento le corresponde al comprador. Es por esta razón que puede concluirse que el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua bajo el Nro. 1, Tomo 35, Folios 2 hasta el 7 de fecha 4 de octubre de 2022, por presunción legal de fidedignas y ciertas de todos los hechos y declaraciones que contiene, se hace pruebasuficiente para satisfacer la presunción grave del fomusbonisluiris en lo relativo a la medida de secuestro solicitada. Es todo. SECCION TERCERA PERICULUM IN MORA la probabilidad potencial de que quede ilusoria la ejecución del fallo y no obstante se, genere una un daño de difícil reparación a mi representada, tiene su fundamento en las presunciones legales derivativas de la posesión de los equipos y bienes muebles en la figura del comprador, por efecto de la tradición, tal como fue debidamente demostrado en la debida en el fomusbonisiuiris. En este sentido al ejecutar la tradición del bienes muebles, hoy objeto de solicitud de medida de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 1489 del Codigo Civil que establece lo siguiente, cito: Artículo 1.489.- La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título. En este sentido, por efecto de la tradición hecha al comprador, se le hizo la transferencia del dominio y de la posesión de los bienes muebles objeto de compra venta, lo que tiene como consecuencia jurídica que le sean aplicables a su favor las presunciones legales, derivativas de la posesión frente a terceros tal como se desprende de los artículos 773, 775, 788 y 789 del Código Civil que establecen lo siguiente: "... Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. Artículo 775.- En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido..." En este mismo orden de ideas, y de conformidad con lo establecido anteriormente, el mero hecho de haberse ejecutado la tradición de los bienes muebles vendidos, a favor del demandado, genera como presunción legal, que el mismo posee en nombre propio con principio de animus dominis, pudiendo este frente a terceros ejecutar la venta a titulo ut singulis, de cada una de los bienes otorgados en opocion de compra venta, generándose esta situación de índole factico y jurídico una gran probabilidad de peligro de que eventualmente quede ilusoria la ejecución del fallo.Para mayor abundamiento, podemos traer a colación como caso anaologo, una sentencia de sala de casación civil, donde se plantea como fundamento del periculum in mora, la probabilidad que el demandado ejecute la venta a un tercero de la cosa vendida alegando la parte recurrente un vicio de interpretación del articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto manifestaba que la mera presunción no era fundamento para determinar la procedencia del periculum in mora, desestimando la sala dicha denuncia y declarando dicho recurso sin lugar.Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con magistradoPonente José Luis Gutiérrez Parra Exp. AA20-C-2021-000342 de fecha 5 de Agosto del año 2022, la cual cito: II"....Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos el quebrantamiento por parte de la Sentencia Recurrida del artículo 585 delCódigo de Procedimiento Civil, por error de interpretación. Alega textualmente le formalizante lo siguiente: “...2. El error de interpretación, en cuanto al contenido y alcance de una norma, consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay un error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido'razón o hecho alguno tendentes a burlar o menoscabar los derechos que eventualmente declare la sentencia definitiva y que pudiera resultarle atribuible a nuestra representada. El demandante no alegó ni probó ni el Tribunal de Alzada dio por probado, presuntivamente que DIEVAL pretenda vender el inmueble, tal como hubiese sido alguna publicación de oferta del inmueble en un portal de venta o la contratación de alguna agencia inmobiliaria para su venta, o alguna operación en el registro público, tendiente a enajenar o tan siquiera grava el Inmueble, y que consiguientemente exista el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual, fallo favorable. Por tanto, de haber interpretado correctamente el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, en la sentencia recurrida se hubiera concluido forzosamente que los decretos de medias cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar del Inmueble resultaban improcedentes y que las mismas debían ser levantadas, declarándose con lugar la oposición ejercida por DIEVAL, pues no se probó razón o hecho alguno tendentes a burlar o menoscabar los derechos que eventualmente declare la sentencia definitiva y que pudiera resultarle atribuible a nuestra representada. 11. Sobre la trascendencia en la Sentencia Recurrida del error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil significo que hemos denunciado, debemos precisar que en virtud del mismo quedaron desnaturalizadas las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas.En efecto, las medidas de cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble dejaron de ser medidas extraordinarias con fines asegurativos para convertirse en ilegítimos medios de presión sobre DIEVAL, toda vez que antes que verificar mediante prueba de la existencia de algún hecho tendentes a burlar menoscabar los derechos que eventualmente declare la sentencia definitiva, tales medidas fueron decretadas con base en una mera especulación sobre la posibilidad de que el inmueble fuera enajenado durante el transcurso del juicio. 12. Como estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia del 27 de junio de 19852 la medidas cautelares constituyen una limitación del derecho de propiedad y es de interpretación estricta lo que tienda a restringir la propiedad; por tanto cuando la norma exige el cumplimiento de una prueba, para establecer, aun presuntivamente, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Juez no puede acordar medida cautelar alguna con base en meras suposiciones o especulaciones, como en el caso de la presente. 13. Con base en las razones expuestas solicitamos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declare Con Lugar la presente denuncia, case el fallo recurrido y ordenó el inmediato levantamiento de las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Numero de Catastro 20132001. Para decidir, la Sala observa:Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: "...Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....". (Negrillas de la Sala)El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre ("fumusboni iuris") y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora"). 3.En la ya referida sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992 (caso: Roberto Gómez vs aura Ruiz), esta Sala Estableció: (…Omissis…) 4. La Sentencia Recurrida incurrio en el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil cuando considero que existía un riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora acogiendo una simple e irracional especulación del demandante y del tribunal A quo y sin considerar que no se aportó a los autos prueba de tal extremo, tal y como lo exige la norma en cuestión. 5. Al fundamentar la presente denuncia consideramos pertinente transcribir nuevamente la sentencia recurrida, concretamente al indicar: (…Omissis…) 6. Con relación a la verificación, aun presuntiva, de la existencia de in riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un fallo condenatorio, y que el demandante haya aportado un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia, de la lectura del fallo parejamente transcrito se puede apreciar: En la Sentencia Recurrida se consideró que existía el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo con una simple y mera especulación sobre una hipotética posibilidad de que”… podría perderse la propiedad a nombre de un tercero…” En la Sentencia Recurrida no se verifico con ningún medio de prueba, ni siquiera valorado presuntativamente, que existiera el riesgo de que” … pudiera perder la propiedad a nombre de un tercero…” pese a que el mismo artículo 585 del código de Procedimiento civil establece la necesidad de que se acompañe tal medio de prueba. 7. Ahora bien, DIEVAL no suscribió con el demandante un contrato de compromiso bilateral de compraventa del inmueble; no obstante, para que se considere que existe un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual y negado fallo condenatorio en el presente juicio, o periculum in mora, no basta una mera hipótesis o suposición por parte del juez que decreta la medida o que decide la oposición. Por el contrario, el juez debe verificar la existencia de una presunción grave de tal peligro, en virtud de los hechos del demandado tendentes a burlar o des mejorar la efectividad dela sentencia esperada, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de determinar la existencia del peligro o la justificación del temor. El poder cautelar otorgado al juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello la providencia cautelar solo puede concederse cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. 8. Lo anteriormente expuesto haya amplio apoyo en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia. Así podemos citar el fallo N° 521 del 4 de junio del 2004 (caso: Carolina Urdaneta vs Alfredo Machado) en el cual la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia asentó: (…Omissis…) 9. Entonces, se puede concluir que hay un error de interpretación del artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil en cuanto a su contenido y alcance por cuanto en la Sentencia Recurrida se consideró que basaba una mera y especulativa posibilidad de que “…podría perderse la propiedad a nombre de un tercero…”, para decretar las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar del Inmueble, aun cuando dicha norma adjetiva requiere que para que se considere verificado que existe peligro en que el fallo quede ilusorio, el solicitante de la medida debe traer al juicio todos aquellos hechos que pudieran resultar atribuibles a nuestra representada tendientes a burlar o menoscabar los derechos que eventualmente declare la sentencia definitiva. 10. Este error de juzgamiento en la Sentencia Recurrida que hemos denunciado resulto determinante en las resultas del juicio; pues, lo cierto es que más allá de alegar la etérea y especulativa posibilidad de que DIEVAL transmitiera la propiedad Inmueble a un tercero, lo cual fue acogido en la Sentencia recurrida, el demandante no alego ni probó Ello implica, concretamente en relación con el “Fomusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590). En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumusboniuris"); y.2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mor”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, para verificar si la recurrida incurrió o no en el vicio de errónea interpretación, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en los siguientes términos: El fundamento central para el decreto de la medida, fue que, el demandante tenía la prioridad de adquisición del inmueble, bajo el documento de compromiso bilateral de compra venta, resultando prueba suficiente para establecer una presunción grave respecto al buen derecho; y, que dado que el carácter de la pretensión de cumplimiento contractual, iría en perjuicio y detrimento de los derechos e intereses de éste, por cuanto al pasar del tiempo podrían haberse transmitido la propiedad del inmueble, se había evidenciado un peligro fundado, si fuere el caso, de declararse con lugar lo pretendido en la definitiva que se disipara o redujera considerablemente frente a cualquier acto de disposición que pudiera producirse en el decurso del proceso. Así pues, el decreto de la medida, tuvo su base en que estaban comprobados tanto el fumusboni iuris, como el peligro en la demora. Respecto al primero de ellos, indicó el Juez que la presunción del buen derecho derivaba del convenio de compraventa. En lo que concierne al segundo de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el decreto de la medida, el Juez indicó que, del referido documento de compraventa, se desprendía que el bien objeto de la misma, le fue otorgado al comprador, por lo que, de resultar favorable el fallo a la actora, éste podría perderse al transmitirse la propiedad del inmueble a un tercero, lo que podría afectar su ejecución en detrimento de la parte gananciosa. Los motivos que tuvo el Tribunal Superior para considerarque debían ser decretadas las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar que les habían sido pedidas; y, por cuya orden, el Juzgado de la causa, decretó éstas, a criterio de quien aquí decide, todavía persisten, toda vez que, en opinión de este Juzgador, en este caso concreto, como ya se dijo, quedó demostrado que, de acuerdo al contrato acompañado al libelo de la demanda, se procedió a dar en venta a la parte demandante un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número de Catastro 20132001, como ya se ha dicho anteriormente. Lo antes expresado, configura el primero de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al segundo de elios, es decir, el peligro en la demora, se observa efectivamente debido a que la demandada no ha otorgado el documento definitivo deventa ante el registro respectivo, está en juego la transferencia de la propiedad de inmueble, y que de resultar el juicio principal a favor del demandante, podría perderse la propiedad a nombre de un tercero, todo lo cual configura, a criterio de quien aquí decide, El segundo de los supuestos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.En ese orden de ideas, verificados los extremos a que se refiere el artículo 585, ordinal 2° del artículo 588: y, 5, ordinal 5° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil; y, como quiera que, la parte opositora no logró desvirtuar los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, en relación a la procedencia de las medidas cautelares decretadas motivo por el que,considera este Juzgador, debedeclararse Sin Lugar la oposición intentada por la representación judicial de la parte demandada, contra las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece …” .De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada al momento de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo hace conforme a derecho pues establece…”, De modo pues, que ha sido criterio imperante enla doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos
fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de "fomusbonis iuris", y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión "periculum in mora", que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión..."Lo antes expuesto evidencia que el juez de alzada interpretó conforme a derecho el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuesto se declara la improcedencia de la denunciabajo análisis y, así se decide...”. De esta manera del amplio texto transcrito anteriormente se evidencia que las presunciones legales, con la manifiesta posibilidad de que el demandado de autos proceda a vender en la tardanza del proceso el bien objeto de litigio es un hecho que fundamenta y sustenta el periculum in mora, sumado a ello la condición de posesión que le otorga la ley al demandado de autos frente a tercero que puede en gran medida facilitar cualquier tipo de transacción tendiente disminuir la efectivad del fallo y que quede ilusoria la sentencia proferida por este honorable tribunalOtro punto a considerar y que viene a exacerbar el peligro de infructosidad del presente fallo es que como se desprende del acta constituya estatutaria de la sociedad mercantil demanda, en su cláusula quinta, su capital social, es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs) no teniendo esta empresa provision de activos suficientes suficiente para poder cumplir y satisfacer las obligaciones contraídas con mirepresentada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio que establece lo siguiente:"…Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:1° La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. 2° La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.3° La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.4° La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social..."En este sentido, de ejecutar la sociedad mercantil demandada, en amparo los preceptos jurídicos relativos a la posesión, la venta de los bienes muebles a terceros, esta no tiene un capital constitutivo de carácter suficiente para responder en el momento de la ejecución de la sentencia derivativa de este proceso, por el valor de los mismos, tal como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, cito:Artículo 528 Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero. SUBRAYADO NUESTRO.Generando esto como consecuencia la potencial ilusoriedad en la ejecución del fallo, razón por la cual satisfecho el presupuesto y ampliado los argumentos de hecho y derecho que sustenta este presupuesto procesal, es que solicito acuerde la presente medida de secuestro, Es todoSECCION CUARTADE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTROCumplido y satisfecho los presupuestos relativos al periculum in mora y fomusbonisluiris, se procede a solicitar medida de secuestro en amparo al artículo 599 Numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, de los siguientes bienes, ubicado en la Av. 03 Edificio conjunto Industrial Mpi F.R PISO PB Locales 04 Y 05, Zona IndustrialSanta de Cruz de Aragua, y los cuales son:1. Nueve (9) cava cuarto, 2. Trece (13) compresores, 3. Siete (7) evaporadores todo lo cual es evidencia en factura N° 000053 emitida por Rep. Serviport 69, C.A. de fecha 28/10/2017, 4. Un (1) Molino AlimasterMod. JR160. Con cargador T200 incluido, 5. Una (1) Mezcladora AlimasterMod. JB1200, 6. Un (1) Microcutter - Emulsificador Stephan Mod. MCH20, 7. Una (1) Clipeadora Semiautomática International Clip Mod. DCP700, 8. Una (1) Inyectadora GEA Mod. 450/105, 9. Una (1) Empacadora al Vacío Mod. DC-300 B200, 10. Dos (2) Horno de 4 Carros Mod. RYX-2/4, 11. Un (1) Mezclador de Salmuera Alimaster de 200 Lts., 12. Un (1) Calibrador Mod. RKS 85, 13. Un (1) LinkerMod. RHS 230, 14. Una (1) Embutidora RexMod. RVF 740 todo lo cual es evidencia en facturaN°000115 emitida por Construcciones Gavión, C.A. fecha 28/10/2017, 15. Un (1) transformador trifásico en aceite de 500 KVA voltaje primario 13.8 voltaje secundario 480/254 tipo poste, bobina 100% cobre, marca: inversiones 3021, serial: 7096785 todo lo cual se evidencia en factura N° 000030 emitida por Vidarca, C.A. de fecha 07/11/2019,16. Un (1) control de asistencia biométrico marca logan A5 capta huella todo lo cual se evidencia en factura N° 00000546 emitida por Digital Bless, C.A. de fecha17/06/2019, 17. Treinta (30) Esquinero metálico perforado 2.44ml todo lo cual se evidencia en factura N° 00013492 emitida por Drywall Cagua, C.A. de fecha 22/09/2017,18. Una (1) nevera condesa 2ptas 210lts semi esc. blanca todo lo cual se evidencia en factura N° 032010 emitida por Comercial Amani, C.A. de fecha 09/08/2017,19. Un (1) TV 32pulg LED HD WX202032 Hyundai todo lo cual es evidencia en facturaN° 0271935 emitida por Daka, C.A. de fecha 03/06/2020,20. Un (1) Arturito metálico 3 gavetas color negro todo lo cual es evidencia en facturaN° 009490 emitida por Unimuebles, C.A. de fecha 21/05/2020.21. Una (1) cafetera 12Tzas 49316R Hamilton Beach todo lo cual se evidencia en factura N° 0308330 emitida por Daka, C.A. de fecha 19/06/2020, tres (3)Computador HP(OFF-LEASE) 8300 ELITE SFF CORE 15/4GB/320GB+ MONITOR HP REFURBISHED (CLASE A) 17" LCD NEGRO L1750 VGA + MOUSE Y TECLADO,22. Un (1) DRUM 19A GENERICO MAXIPRINT, un (1) TONER GENERICO MAXIPRINT 285A NEGRO, dos (2) TONER GENERICO MAXIPRINT 283ANEGRO, una (1) IMPRESORA HP M203DW LASERJET PRO MONOCROMATICA 30RPM USB-ETHERNET-WIFI + TONER GENERICO EXTRA 230A todo lo cual se evidencia en factura N° 00078 emitida por Digital Bless, C.A. . de fecha 16/09/2020,23. Tres (3) ESCRITORIO SECRETARIAL + 2 SILLAS,24.Una (1) SILLA EJECUTIVA DINAMIC todo lo cual se evidencia en factura N°00007223 emitida por Global de sillas, C.A. de fecha 28/07/2020,25. Cuatro (4) superficie 120X60 lamina en marrón oscuro,26. Ocho (8) base asimétrica conduit 90cm metal negro, todo lo cual se evidencia en factura N° 00024648 emitida por Bima. C.A. de fecha 17/10/2018,27. Un (01) juego completo de escritorio modelo desinglaight, escritorio 160cm, ala, gavetero, telefonera-escritorio, biblioteca todo lo cual se evidencia en factura N°2322 emitida por Di Matteo, C.A. de fecha 26/11/2017,28. Una (1) mesa Andersen 305 todo lo cual se evidencia en factura N° 00004529 emitida por Inv. M.L. 3020, C.A. de fecha 24/11/2017, un (01) microondas LG LS
1140 todo lo cual se evidencia en factura N° 000661 emitida por Arte Hogar, C.A.de fecha 09/01/2019,29. Dos (2) microondas Premium blanco.30. Un (I) horno Hamilton todo lo cual se evidencia en factura N° 00008882 emitida por Artefactos La Torrente, C.A. de fecha 23/08/2017, un (1) CPU 1,80-1,99 ghz, 2GB, 160DD DELL MINI MONITOR 19" REFURBISHED,MOUSE, TECLADO, todo lo cual se evidencia en factura N° 00066 emitida por Digital Bless, C.A. de fecha 25/02/2019,31. UN (1) SMART UPS 3KVA MULTI BATERIAS, LCD DISPLAY RACKEABLE EXPLORE NETWORK 3000LCD,32. UN (1) REGULADOR 500VA, 120VAC.8 TOMAS EMERALD RTL-1000, un (1)MOUSE OPTICO LED 800DPI USB 2.0, un TECLADO USB MULTIMEDIA ESPANOL COLOR NEGRO SELEKTRO todo lo cual se evidencia en factura N° 00000485 emitida por Digital Bless, C.A. de fecha 06/05/2019, una (1) ImpresoraElfin ID un cabezal TIJ, un (1) cartucho HA negro (515) no poroso, un (1) Encoder sincronizador (300 DPI). todo lo cual se evidencia en factura N° 00002262 emitida por TOT, Solutions 3000, CA... de fecha 05/09/2017, 33. Una (1) BALANZA SOLO PESO MARCA: SKY, MOD: BSW-610 CAP MAXIMA 30kg MINIMA 50gr todo lo cual se evidencia en factura N° 9322 emitida por Dialka, C.A. de fecha 21/06/2019,
34. Una (1) BALANZA SOLO PESO MARCA: SKY, MOD: BSW-CAP 30kg X 5gr todo lo cual es evidencia en factura N° 9279 emitida por Dialka, C.A. de fecha20/05/2019.CAPITULO III DE LOS INSTURMENTOS FUNDAMENTALES Y DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DEL FOMUS BONIS IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA SECCION PRIMERA DE LAS DOCUMENTALES• Promuevo como prueba las presunciones legales explanadas anteriormente como elementos demostrativos del periculum in mora y del fomusbonisiuiris de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil Venezolano. • Promuevo como prueba y como hecho fehaciente del fomusbonisiuiris y como instrumento fundamental, copia fotostática marcada con la letra (A) del Contrato la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua bajo el Nro. 1, Tomo 35, Folios 2 hasta el 7 de fecha 4 de octubre de 2022, que cursa en su original en el asunto principal, donde se evidencia en su cláusula cuarta y octava, los hechos y derecho que sustentan la pretensión de la presente medida. • Promuevo como prueba del periculum in mora, copia fotostática el acta constituva de la sociedad mercantil marcada con la letra (B) KORDERO 2022 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 9 Tomo 110 de fecha 29 de Abril del año 2022, donde se evidencia en su clausula quinta que e capital social de la empresa es por lacantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs) constituyéndose esto como peligro potencial de que quede infructuoso la ejecución del fallo.• Copia fotostática del poder de representación marcado con la letra (C)SECCION SEGUNDADEL VALOR PROBATORIODE LAS REPRODUCCIONES.FOTOSTATICASA los efectos de darle el pleno valor probotario a las reproducciones fostaticas es menester la aplicación al presente caso de marras de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente cito:"...Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.De lo transcrito anteriormente, puede evidenciarse que las copias fotostáticas anteriormente producidas como instrumentos fundamentales y como elementos de probanza para satisfacer los presupuestos procesales a los efectos de la medida solicitada, deben ser consideradas como fidedignas, toda vez que su oportunidad de promoción es con este libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido ut supra.CAPITULO IV DE LA CUANTIA DE LA DEMANDADe conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS(Bs. 6.944.500,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO SEIS PETROS CON VEINTITRES (P 14.106,23) a la fecha de suscripción del contrato objeto de resolución que al mismo tiempo es equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (204.250,00$) CAPITULO VDEL DOMICILIO PROCESALConstituyo como domicilio procesal la ciudad de Barquisimeto estado Lara, más específicamente la calle 23 entre carreras 19 y 20 edificio el prado oficina 2-4 MagisterGroup& Asociados.CAPITULO VIDE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES Practíquese la presente citación y notificación a la sociedad mercantil demandada, KORDERO 2022 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo delEstado Aragua bajo el N° 9 Tomo 110 de fecha 29 de abril del año 2022 en la persona de su presidente FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE GIGLIO, venezolano, mayor de edad hábil en derecho titular de la cedula de identidad N° V-10.480.874 cuya dirección de domicilio es: Calle principal casa parcela no. 47 urb.MontuanaContry, Turmero, Edo. Aragua.CAPITULO VIIDEL PETITORIOEs por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que solicito a este honorable tribunal lo siguiente: PRIMERO: Admite y sustancie la presente demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con la ley adjetiva vigenteSEGUNDO:• Decrete inaudita parte la medida de secuestro de los siguientes bienes: Nueve (9) cava cuarto, trece (13) compresores, siete (7) evaporadores todo lo cual es evidencia en factura N° 000053 emitida por Rep. Serviport 69, C.A. de fecha 28/10/2017, un (1) Molino AlimasterMod. JR160. Con cargador T200 incluido, una (1) Mezcladora AlimasterMod.JB1200, un (1) Microcutter - Emulsificador Stephan Mod. MCH20, una (1) Clipeadora Semiautomática International Clip Mod. DCP700, una (1) Inyectadora GEA Mod. 450/105, una (1) Empacadora al VacioNod. DC-800 B200, dos (2) Horno de 4 Carros Mod. RYX-2/4, un (1) Mezclador de Salmuera Alimaster de 200 Lis., un (1) Calibrador Mod. RKS 85, un (1) LinkerMod. RHS 230, una (1) Embutidora RexMod. RVF 740 todo lo cual es evidencia en factura N°000115 emitida por Construcciones Gavión, C.A. fecha 28/10/2017, un (1) transformador trifásico en aceite de 500 KVA voltaje primario 13.8 voltaje secundario 480/254 tipo poste, bobina 100% cobre, marca: inversiones 3021, serial: 7096785 todo lo cual se evidencia en factura N° 000030 emitida por Vidarca, C.A. de fecha 07/11/2019, un (1) control de asistencia biométrico marca logan A5 capta huella todo lo cual se evidencia en factura N° 00000546 emitida por Digital Bless, C.A. de fecha 17/06/2019, treinta (30) Esquinero metálico perforado 2.44ml todo ol cual se evidencia en factura N° 00013492 emitida por Drywall Cagua, C.A. de fecha 22/09/2017, una (1)nevera condesa 2ptas 210lts semi esc. blanca todo lo cual se evidencia en factura N° 032010 emitida por Comercial Amani, C.A. de fecha 09/08/2017, un (1) TV 32pulg LED HD WX202032 Hyundai todo lo cual es evidencia en factura N° 0271935 emitida por Daka, C.A. de fecha 03/06/2020, un (1) Arturito metálico 3 gavetas color negro todo lo cual es evidencia en factura N° 009490 emitida por Unimuebles, C.A. de fecha 21/05/2020, una (1) cafetera 12Tzas 49316R Hamilton Beach todo lo cual se evidencia en factura N° 0308330 emitida por Daka, C.A. de fecha 19/06/2020, tres (3) Computador HP(OFF-LEASE) 8300 ELITE SFF CORE 15/4GB/320GB+ MONITOR HP REFURBISHED (CLASE A) 17" LCD NEGRO L1750 VGA + MOUSE Y TECLADO, un (1)DRUM 19A GENERICO MAXIPRINT, un (1) TONER GENERICO MAXIPRINT 285A NEGRO, dos (2) TONER GENERICO MAXIPRINT 283A NEGRO, una (1) IMPRESORA HP M203DW LASERJET PRO MONOCROMATICA 30RPM USB-ETHERNET-WIFI + TONER GENERICO EXTRA 230A todo lo cual se evidencia en factura N° 00078 emitida por Digital Bless, C.A.. de fecha 16/09/2020, tres (3) ESCRITORIO SECRETARIAL + 2 SILLAS, una (1) SILLA EJECUTIVA DINAMIC todo lo cual se evidencia en factura N° 00007223 emitida por Global de sillas, C.A. de fecha 28/07/2020, cuatro (4) superficie. 120X60 lamina en marrón oscuro, ocho (8) base asimétrica conduit 90cm metal negro, todo lo cual se evidencia en factura N° 00024648 emitida por Bima. C.A. de fecha 17/10/2018, un (01) juego completo de escritorio modelo desinglaight, escritorio 160cm, ala, gavetero, telefonera-escritorio, biblioteca todo lo cual se evidencia en factura N° 2322 emitida por Di Matteo, C.A. de fecha 26/11/2017, una (1) mesa Andersen 305 todo lo cual se evidencia en factura N° 00004529 emitida por Inv. M.L. 3020, C.A. de fecha 24/11/2017, un (01) microondas LG LS 1140 todo lo cual se evidencia en factura N° 000661 emitida por Arte Hogar, C.A. de fecha 09/01/2019, dos (2) microondas Premium blanco, un (I) horno Hamilton todo lo cual se evidencia en factura N° 00008882 emitida por Artefactos La Torrente, C.A. de fecha 23/08/2017, un (1) CPU 1,80-1,99 ghz, 2GB, 160DD DELL MINI MONITOR 19" REFURBISHED,MOUSE, TECLADO, todo lo cual se evidencia en factura N° 00066 emitida por Digital Bless, C.A. de fecha 25/02/2019, un (1)SMART UPS SAVA MULTI BATERIAS, LCD DISPLAY RACKEABLE EXPLORE NETWORK 3000LCD, un (1) REGULADOR 500VA, 120VAC.8 TOMAS EMERALD RTL-1000, un (1) MOUSE OPTICO LED 800DP| USB 2.0, un TECLADO USB MULTIMEDIA ESPAÑOL COLOR NEGRO SELEKTRO todo lo cual se evidencia en factura N° 00000485 emitida por Digital Bless, C.A. de fecha 06/05/2019, una (1) Impresora Elfin ID un cabezal TIJ, un (1) cartucho HA negro (515) no poroso, un (1) Encoder sincronizador (300 DPI). todo lo cual se evidencia en factura N° 00002262 emitida por TOT,Solutions 3000. CA. de fecha 05/00/2047 una (1) BALANZA SOLO PESO MARCA: SKY, MOD• BSW-610 CAP MAXIMA 30kg MINIMA 50gr todo lo cual se evidencia en factura N° 9322 emitida por Dialka, C.A. de fecha 21/06/2019, una (1) BALANZA SOLO PESO MARCA: SKY, MOD: BSW-610 CAP 30kg X 5gr todo lo cual es evidencia en factura N° 9279 emitida por Dialka, C.A. de fecha 20/05/2019. TERCERO: Se constituya como depositaria a mi representada la sociedad mercantil PRODICARNES C.A con Registro de Información Fiscal J408638002, tal como consta en el acta constitutiva estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital del 7 de Octubre del año 2016 bajo el N25 Tomo 194-A. CUARTO: Que se ejecute el secuestro de los bienes mueble con la entrega a mi representada de las llaves del lugar donde están asentados I, todo esto por la dificultad material y técnica de su movilización, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil Venezolano. QUINTO: Declare con lugar la presente demanda de resolución de contrato y se condene a la sociedad mercantil hoy demandada, a la restitución de los bienes objetos de compra venta y al pago de la cantidad de NOVECIENTOS ONCE COMA NOVENTA Y CINCO PETROS (911,95 PETROS), por concepto de arras no pagadas ý como compensación de daños y perjuicios causados. TERCERO: Solicito experticia complementaria al fallo a los efectos de indexar el valor actual del petro en moneda de curso legal al momento de ejecutar el pago demandado. Es justicia que se espera en la ciudad de Cagua a la recha de su presentación…”
Así pues, queda totalmente explícita la intención primordial de la parte actora, ciudadano: RICARDO ANDRES LEON GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.329.847, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°285.750, siendo el representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODICARNES C.A, inscrita en el registro mercantil séptimo del distrito capital, bajo el N°25 tomo 194-A en fecha 7 de octubre de 2016, identificada en el registro de información fiscal bajo el N° J-408638002, anteriormente identificadas, es la Resolución del Contrato de opción de compra venta que suscribió con la demandada teniendo como objetivo la restitución de los bienes y el pago de la cantidad de NOVECIENTOS ONCE COMA NOVENTA Y CINCO PETROS (911,95 PETROS) por concepto de daños compensatorios productos del incumplimiento contractual. Así queda verificado.
B. DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia de que en la oportunidad procesal conducente la parte demanda en su escrito de contestación de demanda ( folios 100 al 101) asentó que:
“…Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensor Judicial de la sociedad mercantil KORDERO 2022 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el Nº 9 Tomo 110 de fecha 29 de Abril del año 2022, representada por su presidente FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE GIGLIO, venezolano, mayor de edad hábil en derecho titular de la cedula de identidad Ne V-10.480.874, plenamente identificado, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA, VENTA CON EFECTOS EX NUC, Incoado por el ciudadano, RICARDO ANDRES LEON GODOY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.847, de profesión abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.750 En su condición de representante legal de la sociedad mercantil PRODICARNES CA debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital del 7 de Octubre del año 2016 bajo el Nº 25 Tomo194-A, con Registro de Información Fiscal 1-408630002, de la forma y manera como consta en el expediente signado con el NL INST-C-24-18114 según nomenclatura llevada por este tribunal Ciertamente, e indiscutible, que existe la imperiosa necesidad, que mi representada como responsable y cumpliendo mi nombramiento de defensor Ad Litem, debo ubicar a las defendidas, a hacer has diligencias necesarios para ello. Dicho contacto lo puedo hacer de manera personal mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje bien a su dirección de correo (e-mail) a el teléfono móvil, gestiones debidamente realizadas sin tener respuesta alguna. A tal efecto me trasladé en a las domicilias indicadas en el libelo de la demande que es el siguiente: Calle Principal casa parcela Ne 47, Urb. Mentuane Country, Turmero Estado Aragua y Via autódromo de Turagua casa Fundo San Rafael Parcela Lote 1, Sector San Rafael, Santa Cruz de Aragua encontrando personas, pese al insistente llamado a la puerta, igualmente no obtuve ningún tipo de información de los vecinos del sector. En visto que No pude encontrar persona alguno que pudiera dar información de la parte demandada
Así mismo Ciudadana Juez cumplo con informare a este Tribunal, que pude constatar que en fecha 26/07/2024 este tribunal ordena, via telemática y el escrito libelar asi como la orden de comparecencia del ciudadano: FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE GIGLIO plenamente identificado en autos.
Realizando este tribunal el día 06/08/2024, por via telemática varias llamados la primera a las 11.30 am al número de contacto (0414-5905356) el cual aparece en autos, y la segundo a las 12,46 pm se llamó al (0414-5905356) por (whatsaap) por ambos medios telemáticos no siendo esta de carácter positiva, solicitando la parte demandante, la debida citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Informo pude verificar que en fecha 12/08/2024; que este tribunal ordena Expídase cartel de citación al ciudadano: FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE GIGLIO, plenamente identificado en autos, un original y tres copias, el original será fijado por la secretaria del tribunal en la casa de habitación, oficina o negocio del demandado, y dos entregados a la parte interesada a objeto que se haga la publicación en los Diarios EL PERIODIQUITO Y ULTIMAS NOTICIAS, con intervalos de tres (03) días entre uno y el otro
Pude constatar que en fecha 13/11/2024, lo porte actora consigno los carteles de citación publicados en ULTIMAS NOTICIAS el día 21/10/2024 Y EL PERIODIQUITO en fecha 25/10/2024, Las cuales, el tribunal en fecha 14/11/2024, ordena agregar a estas previa lectura por secretaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107, del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo establecidos en las articule 422 423, del Código Civil los cuales aqui se RATIFICAN y se dan por REPRODUCIDOS así mismo pude constatar que en fecha 21/11/2024, siendo las 10,50 am se traslada le secretaria de este tribunal Abg. Ismerli Puerta, y procedió a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado
Ahora bien ciudadana juez encontrándome en in oportunidad proceso pare contestar la Demande y tomando en consideración lo antes expuesto imposibilidad de localizar al demandado de autos, Lo hago en los términos siguientes:
PRIMERO: Siendo la oportunidad procesal conducente, de conformidad con to establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Impugno la veracidad de las copias simples presentado por la parte demandada, las cuales son: Documento simple de OPCION DE COMPRA VENTA autenticado ante la notaria Publica de Turmero Estado Aragua Bajo el Nº 1 Tomo 35, folio 2 al 7. Y DEMÁS Rielan en los (Folios 14719) del expediente I-INST-C-24-18114 14719
SEGUNDO: En razón del particular anterior, desconociendo el valor probatorio de las copias simples que se constituyen como fundamento para demostrar la existencia de las obligaciones sujetas resolución y la indemnización de daños y perjuicios demandadas, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado, deba las siguientes cantidades de dinero: novecientos once coma noventa y cinco petros (911,95 petros), que serian segunda y tercera cuota del supuesto contrato de opción compra venta, y supuestamente por indemnización de daños y perjuicios.
Es por esta razón que en fundamento de lo anteriormente expuesto, solicito e este Honorable tribunal, declare sin lugar in presente demanda de resolución de contrato con efector ex nuc, y sucesivamente el pago de los daños y perjuicios causados
Pido muy respetuosamente a in ciudadana juez te admite esto contestación a lo demanda por ser conforme a derecho la tramita y en fin sea apreciada en su justo valor probatorio y declarado con lugar con todas las pronunciamientos de ley, a for de dar cumplimiento of artículo 174 del código de procedimiento civil cumplo con informar al tribunal mi domicilio principal el cual se encuentra ubicada en calleBolívar cruce con Boyacáedificio Caza Grande pro 1, oficina 2, Cagua, Estado Aragua. Ne teléfono: 0412-0438849, Ex justicia que solicito a la hora y fecha del tribunal…”
FIJACION DE LA LITIS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa quien aquí decide en la litis quedó planteada de forma meridiana teniendo la parte actora la carga de la prueba en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil de demostrar lo por ella pretendido.
-III-
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda
Cursa a los folios 14 al 19, marcado con la letra “A” copias simples fotostáticas del documento con opción de compra-venta entre RUBEN DARIO MENDEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.223.424 actuando en representación de la sociedad mercantil PRODICARNES C.A y FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.480.874, en representación de la sociedad mercantil KORDERO 2022 C.A. el cual fue autenticado por ante la notaría pública de Turmero del estado Aragua quedando asentado bajo el N°1 Tomo 35, Folio 2 hasta el 7 esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien las mismas son copias simples fueron ratificadas por la actora y quedaron en autos las originales de dicho documento. Así se valora.
Cursa a los folios 20 al 33, marcado con la letra “B” copias simples fotostáticas del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL KORDERO 2022 C.A, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Aragua, bajo el N°9 tomo 110 en fecha 29 de abril de 2022 identificada en el registro de información fiscal bajo el N° J-502214879,esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien las mismas son copias simples fueron ratificadas por la actora y quedaron en autos las originales de dicho documento. Así se valora.
Cursa a los folios 34 al 36, marcado con la letra “C”, copia fotostática de PODER JUDICIAL, otorgado por JEFFERSON ALEXANDER OJEDA GAMBOA titular de la cedula de identidad N° V-17.980.298, gerente de la sociedad mercantil PRODICARNES C.A, al ciudadano RICARDO ANDRES LEON GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.329.847, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°285.750, el cual quedó asentado en el número 15, tomo 37, folios 58 al 61 de los libros llevados por la notaría pública segunda de Maracay del Estado Aragua, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
Cursa a los folios 37 al 46, marcado con la letra “U” copia simple fotostática, del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PRODICARNES C.A, inscrita en el registro mercantil séptimo del distrito capital, bajo el N°25 tomo 194-A en fecha 7 de octubre de 2016, identificada en el registro de información fiscal bajo el N° J-408638002, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas
Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante consignó en su escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 106 al 109, marcado con la letra “B”, de PODER JUDICIAL, otorgado por JEFFERSON ALEXANDER OJEDA GAMBOA titular de la cedula de identidad N° V-17.980.298, gerente de la sociedad mercantil PRODICARNES C.A, al ciudadano RICARDO ANDRES LEON GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.329.847, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°285.750, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando plena fe de lo que los hechos que se desprenden de tal documento. Así se valora.
Cursa a los folios 110 al 115, marcado con la letra “A”, copias simples fotostáticas del documento con opción de compra-venta entre RUBEN DARIO MENDEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.223.424 actuando en representación de la sociedad mercantil PRODICARNES C.A y FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.480.874, en representación de la sociedad mercantil KORDERO 2022 C.A, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando plena fe de lo que los hechos que se desprenden de tal documento. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el libelo de la demanda
Se deja constancia de que en la oportunidad procesal referente la parte demandada no consignó elemento probatorio alguno.
Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas
Se deja constancia que, en la fase probatoria, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Cursa a los folios 120 al 121, fotos en las que se evidencia las instalaciones de la sociedad mercantil KORDERO 2022 C.A, La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
-V-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, debe quien aquí decide establecer un elemento principal que resulta relevante en el presente caso, así pues, en cuanto a las amplias atribuciones del Juez, se han pronunciado los autores, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 2000, p. 493, al expresar lo siguiente:
“...En el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se expresa que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Quiere decir que es posible utilizarlas en la sentencia, como instrumento para la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Por tanto, como explica Chiovenda, al integrarse a la disposición legal, da lugar a un problema de derecho y de aplicación de la ley, censurable en casación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem…”.
Como consecuencia de ello, esta Directora del Proceso Civil hace necesario precisar y citar lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que expresa textualmente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; igualmente, la norma contenida en el artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, se encuentra referida a la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, al disponer lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En tal sentido, valoradas y apreciadas como fueron las pruebas esta Juzgadora Civil, evidencia que ha quedado demostrado que, entre las partes en la presente causa, se celebró un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, aunado al hecho, que ambas partes convienen en la celebración de dicho contrato, por lo cual su existencia y celebración no constituye un hecho controvertido, sino que, lo que resultó objeto de prueba fue la parte que incumplió con el contrato en cuestión. Ahora bien, observa este Tribunal que en el contrato de opción a compra las partes en litigio convinieron como PLAZO:
“…CLAUSULA SEGUNDA: el presente contrato tendrá una duración de DIECISEIS (16) MESES, los cuales entrará en vigencia el día treinta (30) de septiembre 2.022 y terminará el treinta (30) de enero del 2.024…”; y que del mismo contrato en copias certificadas, cursante a los folios (04 al 15), se desprende que fue suscrito en fecha “04 de octubre del año 2022, cuyo vencimiento se cumplió el día “30 de enero del año 2024”; accionando la pretensión la parte actora el día 06 de mayo del año 2024.
Hechas estas consideraciones, es obligatorio acotar el pronunciamiento realizado por el Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha “20 de Julio del año 2015”, caso: Panadería la Cesta de los Panes, C.A., en cuanto a la valoración que deben realizar los Jueces a todos los contratos, estableció lo siguiente:
“…El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”
Una vez analizada las normas anteriores, conjuntamente con el análisis jurisprudencial; podemos deducir, que la expresión CUMPLIMIENTO, tiene un significado bastante amplio, pues denota, no sólo como el pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma de moneda de curso legal, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. En tal sentido, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la pretensión, a saber:
Que es necesario que se trate de un contrato bilateral;
Que es necesario el incumplimiento culposo de la obligación;
Que el incumplimiento es debido a una causa no imputable para alguna de las partes, en este caso, se aplicarán las normas relativas a la resolución.
Por todos los planteamientos ejercidos, se hace necesario insistir, que el contrato de promesa bilateral (Opción de Compra Venta), tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa, que es de obligatorio el cumplimiento para los sujetos contratantes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para los sujetos procesales las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero, que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
Así las cosas, luego de analizado el escrito libelar, los anexos presentados y las pruebas evacuadas, en virtud que la parte demandante, PRODICARNES C.A., arriba identificada, logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, más no así, la parte demandada aquí sociedad mercantil KORDERO 2022 C.A. también arriba identificada, la cual en ningún momento demostró la existencia de un hecho extintivo que haya dado por terminado el contrato suscrito por ella con la aquí parte actora. Siendo suficiente a criterio de quien aquí decide que las partes evidentemente suscribieron un contrato de opción de compraventa por los bienes allí descritos y que la parte actora cumplió cabalmente su obligación. Y así se declara.
Ahora bien, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil y en cuanto a que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, fundamento este que ajusta a la presente controversia. En consecuencia, esta sentenciadora precisa, que se encuentran cumplidos los extremos mínimos que configuren la certeza real y fehaciente de la pretensión de la resolución del contrato que pretenden la demandante, en hacer valer con el presente procedimiento; además, de verificarse el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, debe la misma pagar los daños y perjuicios compensatorios pedidos por la actora en su escrito fundamental de demanda en atención a lo contenido no solo en los preceptos anteriormente citados sino que además en el propio contenido del contrato por cuanto dicha documental señala que:
“…El monto total de la operación de Opción Compra-Venta, será reflejada en BOLIVARES Y PETROS, es por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 6.944.500,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO SEIS PETROS CON VEINTETRS (P 14.106,23), pagaderos en efectivo o transferencia o bolívares digitales “EL OPTANTE” se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en las oficinas de “EL VENDEDOR”, y en caso de demora o impuntualidad en el pago de las mencionadas en las clausulas subsiguiente “EL OPTANTE” pagará el equivalente al CERO VEINTE (0,20%) POR CIENTO diario de interés por su atraso…” (negrita y subrayado de este Tribunal)
Por lo que el pago de los daños compensatorios que esgrime la actora deben de ser indemnizados obedecen no solo al precepto contenido en el artículo 1.167 del Código Civil sino además a lo establecido en el propio contrato por lo cual resulta meridianamente claro que debe florecer dicha pretensión en derecho. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera en Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia conforme a lo establecido en los artículos 12, 15 Y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por RICARDO ANDRES LEON GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.329.847, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°285.750 en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PRODICARNES C.A, inscrita en el registro mercantil séptimo del distrito capital, bajo el N°25 tomo 194-A en fecha 7 de octubre de 2016, identificada en el registro de información fiscal bajo el N° J-408638002 por motivo de resolución de contrato contra la sociedad mercantil KORDERO 2022 C.A, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Aragua, bajo el N°9 tomo 110 en fecha 29 de abril de 2022 identificada en el registro de información fiscal bajo el N° J-502214879, en la persona de su representante FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.480.874 y en consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena la restitución de los bienes objetos del contrato aquí resuelto a la parte actora, a saber: nueve (9) cava cuarto, trece (13) compresores, siete (7) evaporadores todo lo cual es evidencia en factura N° 000053 emitida por Rep. Serviport 69, C.A. de fecha 28/10/2017, un (1) Molino AlimasterMod. JR160. Con cargador T200 incluido, una (1) Mezcladora AlimasterMod. JB1200, un (1) Microcutter - Emulsificador Stephan Mod. MCH20, una (1) Clipeadora Semiautomática International Clip Mod. DCP700, una (1) inyectadora GEA Mod. 450/105, una (1) Empacadora al Vacío Mod. DC- 800 B200, dos (2) Horno de 4 Carros Mod. RYX-2/4, un (1) Mezclador de Salmuera Alimaster de 200 Lts. un (1) Calibrador Mod RKS 85, Un (1) LinkerModRHS 230, una (1) Embutidora RexMod RVF 740 Todo lo cual es evidencia en factura Nº000115 emitida por Construcciones Gavión. C.A. fecha 28/10/2017, un (1) transformador trifásico en aceite de 500 KVA voltaie primario 13.8 voltaje secundario 480/254 tipo poste, bobina 100% cobre, marca: inversiones 3021. serial: 7096785 todo lo cual se evidencia en factura No 000030 emitida por Vidarca C.A de fecha 07/11/2019, un (1) control de asistencia biométrico marca logan A5 capta huella todo lo cual se evidencia en factura N° 00000546 emitida por Digital Bless, C.A. de fecha 17/06/2019, treinta (30) Esquinero metálico perforado 2.44ml todo lo cual se evidencia en factura N° 00013492 emitida por Drywall Cagua, C.A. de fecha 22/09/2017, una (1) nevera condesa 2ptas 210lts semi esc. blanca todo lo cual se evidencia en factura N° 032010 emitida por Comercial Amani, C.A. de fecha 09/08/2017, un (1) TV 32 pulg LED HD WX 202032 Hyundai todo lo cual es evidencia en factura N° 0271935 emitida por Daka, C.A. de fecha 03/06/2020, un (1)Arturito metálico 3 gavetas color negro todo lo cual es evidencia en factura N° 009490 emitida por Unimuebles, C.A. de fecha 21/05/2020, una (1) cafetera 12Tzas 49316R Hamilton Beach todo lo cual se evidencia en factura N° 0308330 emitida por Daka, C.A. de fecha 19/06/2020, tres (3) Computador HP(OFF-LEASE) 8300 ELITE SFF CORE 15/4GB/320GB+ MONITOR HP REFURBISHED (CLASE A) 17" LCD NEGRO L1750 VGA + MOUSE Y TECLADO, un (1) DRUM 19A GENERICO MAXIPRINT, un (1) TONER GENERICO MAXIPRINT 285A NEGRO, dos (2) TONER GENERICO MAXIPRINT 283A NEGRO, una (1) IMPRESORA HP M203DW LASERJET PRO MONOCROMATICA 30RPM USB-ETHERNET-WIFI + TONER GENERICO EXTRA 230A todo lo cual se evidencia en factura N° 00078 emitida por Digital Bless, C.A.. de fecha 16/09/2020, tres (3) ESCRITORIO SECRETARIAL + 2 SILLAS, una (1) SILLA EJECUTIVA DINAMIC todo lo cual se evidencia en factura N° 00007223 emitida por Global de sillas, C.A. de fecha 28/07/2020, cuatro (4) superficie 120X60 lamina en marrón oscuro, ocho (8) base asimétrica conduit 90cm metal negro, todo lo cual se evidencia en factura N° 00024648 emitida por Bima. C.A. de fecha 17/10/2018, un (01) juego completo de escritorio modelo desinglaight, escritorio 160cm, ala, gavetero, telefonera-escritorio, biblioteca todo lo cual se evidencia en factura N° 2322 emitida por Di Matteo, C.A. de fecha 26/11/2017, una (1) mesa Andersen 305 todo lo cual se evidencia en factura N° 00004529 emitida por Inv.
M.L. 3020, C.A. de fecha 24/11/2017, un (01) microondas LG LS 1140 todo lo cual se evidencia en factura N° 000661 emitida por Arte Hogar, C.A. de fecha 09/01/2019, dos(2) microondas Premium blanco, un (I) horno Hamilton todo lo cual se evidencia en facturaN° 00008882 emitida por Artefactos La Torrente, C.A. de fecha 23/08/2017, un (1) CPU 1,80-1,99 ghz, 2GB, 160DD DELL MINI MONITOR 19" REFURBISHED, MOUSE, TECLADO, todo lo cual se evidencia en factura N° 00066 emitida por Digital Bless, C.A.de fecha 25/02/2019, un (1) SMART UPS 3KVA MULTI BATERIAS, LCD DISPLAY RACKEABLE EXPLORE NETWORK 3000LCD, un (1) REGULADOR 500VA, 120VAC.8 TOMAS EMERALD RTL-1000, un (1) MOUSE OPTICO LED 800DP| USB 2.0, un
TECLADO USB MULTIMEDIA ESPAÑOL COLOR NEGRO SELEKTRO todo lo cual se evidencia en factura N° 00000485 emitida por Digital Bless, C.A. de fecha 06/05/2019, una (1) Impresora Elfin ID un cabezal TIJ, un (1) cartucho HA negro (515) no poroso, un(1) Encoder sincronizador (300 DPI). todo lo cual se evidencia en factura N° 00002262 emitida por TOT, Solutions 3000, CA. de fecha 05/09/2017, una (1) BALANZA SOLO PESO MARCA: SKY, MOD: BSW-610 CAP MAXIMA 30kg MINIMA 50gr todo lo cual se evidencia en factura N° 9322 emitida por Dialka, C.A. de fecha 21/06/2019, una (1) BALANZA SOLO PESO MARCA: SKY, MOD: BSW-610 CAP 30kg X 5gr todo lo cual es evidencia en factura N° 9279 emitida por Dialka, C.A. de fecha 20/05/2019.
TERCERO: Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL KORDERO 2022 C.A, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Aragua, bajo el N°9 tomo 110 en fecha 29 de abril de 2022 identificada en el registro de información fiscal bajo el N° J-502214879, representada por la persona de FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.480.874 al pago de la cantidad de NOVECIENTOS ONCE COMA NOVENTA Y CINCO PETROS (911,95 petros) monto los cuales serán llevados a bolívares según la tasa oficial del banco central de Venezuela a los fines de su ejecución.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el presente fue dictado dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. T-INST-C-24.18.114
MB
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