REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 165º
Cagua, 03 de octubre de 2025
EXPEDIENTE:T-INST-C-25-18.250
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO TOVAR GUZMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-21.025.177, con dirección de correo electrónicomatg252530@gmail.com, número telefónico +58 412-8905286, asistido por el abogado DOMINGO ALEJANDRO TOVAR GUZMÁN, inscrito en los Inpreabogado bajo el N°301.422, con dirección de correo electrónico tovar.guzman08@gmail.com, número telefónico +58 412-8905284.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO VILLAMIZAR LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.437, domiciliado en el Barrio Los Inocentes, Parroquia Turmero, Calle Alberto Carnevalli, C/C Raúl Leoni, casa distinguida con el número 02, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con número telefónico +58 0424-3251006, y dirección de correo electrónico carlosarturoleal1985@gmail.com
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Tal y como fue acordado en el cuaderno principal, a los fines de proveer con relación a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR solicitada en el escrito de demanda, así como en el escrito de ratificación presentado por la parte intimante en fecha 02 de octubre del año 2025, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En el presente procedimiento de cobro de bolívares “vía intimatoria”; y en el auto de admisión se establecen lapsos y términos de comparecencia del intimado, los cuales se adecuan a la perfección con los establecidos por el legislador para los procedimientos monitorios, lo que en especial, el asunto hoy analizado, se sujeta en lo relativo a la medida cautelar a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que nos indican que no cabe la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se contempla que lo que el intimante busca es la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un bien inmueble DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el barrio Los Inocentes, parroquia Turmero, Calle Alberto Carnevalli, C/C Raúl Leoni, distinguida con el N° 02, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, Código Catastral 05-11-01-U12-034-004-001-000-000-000. Dicho inmueble tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (357,19 M2) está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con la calle Alberto Carnevalli; SUR: con la parcela N°35; ESTE: con parcela N°04; y, OESTE: con calle Raúl Leoni; el deslindado inmueble se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcantara del estado Aragua, inscrito bajo el Número 2016.4540, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.5358 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2016.
Ahora bien, la medida preventiva en cuestión, posee ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
De dichos artículos, se desprende claramente que le corresponde al juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con el recaudo acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del Artículo 646 en concatenación con lo contenido en los artículos 585 y 588 se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “...A SOLICITUD DEL DEMANDANTE DECRETARA EL EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS...”.
Ahora bien, a tal previsión llega el legislador, en tanto y en cuanto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta. Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del CPC para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez.
Observa esta juzgadora que la pretensión en la presente causa se fundamenta en el efecto mercantil denominado “RECIBO” objeto de la presente demanda, cuya copia corren inserta al folio (04) del expediente principal en copia fotostática; En consecuencia, justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto estima que se encuentran cumplidos los extremos legales para decretar la misma. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el barrio Los Inocentes, parroquia Turmero, Calle Alberto Carnevalli, C/C Raúl Leoni, distinguida con el N° 02, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, Código Catastral 05-11-01-U12-034-004-001-000-000-000. Dicho inmueble tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (357,19 M2) está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con la calle Alberto Carnevalli; SUR: con la parcela N°35; ESTE: con parcela N°04; y, OESTE: con calle Raúl Leoni; el deslindado inmueble se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcantara del estado Aragua, inscrito bajo el Número 2016.4540, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.5358 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2016. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al señalado Registro Inmobiliario a los fines legales. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25-18.250
MB
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