REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º
Exp. Nº T-INST-C-24-18.182
PARTE ACTORA: YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.473.296
APODERADOS JUDICIALES: CRUZ EDGAR DELGADO y RENNI PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.953 y PARTE DEMANDADA: MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.530.516 y CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.627.409
APODERADOS JUDICIALES: JAHIMIR LÓPEZ y MANUEL CARPIO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 203.669 y 61.982
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 17 de diciembre del 2024 se recibió por este Juzgado, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO junto a sus respectivos anexos interpuesta por la ciudadana YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.473.296; debidamente representada por los abogados CRUZ DELGADO y RENNI PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.953 y 181.628 respectivamente, contra los ciudadanos CESAR ANTONIO OREA AGUDELO y MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.627.409 y 10.530.516, respectivamente. (Folios 01 al 18).
En fecha 17 de diciembre del 2024, se le dio entrada y curso de ley, registrándose bajo el N° T-INST-C-24-18.182 (folio 19).
En fecha 18 de diciembre del 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento de la misma. (Folios 20 al 22).
En fecha 20 de diciembre del 2024, compareció la ciudadana YRELYS ABARCA, parte actora, quien confirió Poder Apud acta a los abogados CRUZ EDGAR DELGADO y RENNI ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.953 y 181.628 respectivamente. (Folio 23).
En fecha 08 de enero del 2025, la Secretaria deja constancia que por error involuntario se agregó un folio a un expediente erróneo y se procede a incorporarlo donde corresponde (folio 24).
En fecha 14 de enero del 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para la citación correspondiente. (Folio 25).
En fecha 15 de enero del 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha, se trasladó a citar a la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, parte demandada, la cual se negó a firmar y recibir dicha citación. Asimismo, en la misma fecha (15-01-2025), el ciudadano Alguacil, consignó recibo de citación correspondiente al ciudadano CESAR AUGUSTO OREA AGUDELO, identificado en autos como parte demandada, quien recibió y firmo dicha citación. (Folios 26 al 36).
En fecha 20 de enero del 2025, compareció el abogado RENNI PEREZ, co-apoderado de la parte actora, quien solicitó proveer lo correspondiente para que la ciudadana Secretaria del Tribunal se traslade y fije la boleta de notificación en el domicilio de la ciudadana MISVEL SUAREZ. (Folio 37).
En fecha 22 de enero del 2025, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES. Se libró Boleta (folios 38 al 39).
En fecha 24 de enero del 2025, la Secretaria dejó constancia que se trasladó al domicilio señalado en el presente procedimiento a fin de fijar el cartel de notificación el cual fue acordado por auto en fecha 22 de enero del 2025. (Folios 40 al 41).
En fecha 21 de febrero del 2025, compareció la ciudadana MISVEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.530.516, en su carácter de co-demandada, asistida por la abogada JAHIMIR LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado N°203.669, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda y reconvención por simulación de venta, junto a sus respectivos anexos. (Folios 42 al 63).
En fecha 22 de febrero del 2025, comparece el ciudadano CESAR OREA, titular de la cédula de identidad N°V-14.627.409, en su carácter de co-demandado, asistido por la abogada JAHIMIR LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado N°203.669, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. (Folios 64 al 69).
En fecha 25 de febrero del 2025, visto el escrito de RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA presentado por la ciudadana MISVEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.530.516, asistida por la abogada JAHIMIR LOPEZ, Inpreabogado N°203.669, el Tribunal la ADMITE y fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la contestación de la misma. En la misma fecha (25/02/2025), compareció el abogado CRUZ DELGADO, identificado en autos como co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de consideraciones por el presunto desconocimiento hecho por los codemandados MISVEL SUAREZ y CESAR OREA. (Folios 71 al 72).
En fecha 06 de marzo del 2025, compareció el abogado CRUZ DELGADO, apoderado de la parte actora, quien consigna escrito de consideraciones junto a un (1) anexo, en cuanto a la contestación de la demanda presentada por el ciudadano CESAR OREA. Asimismo, en la misma fecha (06/03/2025) el prenombrado abogado CRUZ DELGADO, consignó escrito de contestación a la reconvención opuesta. (Folio 75 al 81).
En fecha 07 de marzo del 2025, compareció la ciudadana MISVEL SUAREZ, ampliamente identificada en autos como co-demandada, debidamente asistida por los abogados JAHIMIR LOPEZ y MANUEL ERNESTO CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 203.996 y 61.982, respectivamente, consignando escrito mediante el cual confirió Poder Apud Acta a los prenombrados abogados. (Folio 82).
En fecha 07 de marzo del 2025, el Tribunal ordeno un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero del 2025 hasta la presente fecha (07-03-2025). (Folio 83).
En fecha 14 de marzo del 2025, el abogado en ejercicio CRUZ DELGADO, co-apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 84).
En fecha 26 de marzo del 2025, el abogado MANUEL CARPIO, en su carácter de co-apoderado de la co-demandada, ciudadana MISVEL SUAREZ identificada en autos como parte co-demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 85).
En fecha 31 de marzo del 2025, el ciudadano CESAR OREA, en su carácter de co-demandado de autos, asistido por el abogado MANUEL CARPIO, consignó su escrito de promoción de prueba. (Folio 86).
En fecha 02 de abril del 2025, mediante auto, el Tribunal acuerda agregar los escritos de pruebas consignados por las partes a los autos a fin de que surtan sus efectos legales. (Folios 87 al 105).
En fecha 07 de abril del 2025, comparece el abogado en ejercicio CRUZ DELGADO, co-apoderado de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte codemandada. (Folios 106 al 109).
En fecha 23 de abril del 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el abogado CRUZ DELGADO, con relación a la prueba de experticia promovida por la parte demandada. (Folios 110 al 114).
En fecha 23 de abril de 2025, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Se libraron oficios Nros. 25-074 y 25-075, dirigidos al Banco Bicentenario (ahora Banco Digital de los Trabajadores); y Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, respectivamente. (Folios 115 al 120).
En fecha 30 de abril del 2025, siendo oportunidad para tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-17.578.785 y YOVANI GERARDO ROJAS AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.923, respectivamente en su orden, se dejó constancia de la no comparecencia de los prenombrados testigos. Asimismo, en la misma fecha (30-04-2025), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el nombramiento del experto grafotécnico en el presente asunto, se acuerda diferir para día el lunes 05 de mayo de 2025. (Folios 121 al 123).
En fecha 05 de mayo del 2025, tuvo lugar el acto de nombramiento del experto grafotécnico, por la parte demandante solicita que la experticia grafotécnica sea realizada por la División de Documentología del CICPC con sede en Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, y en vista de la no comparecencia de la parte demandada al acto, se designó como experto al ciudadano MANUEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-7.229.574, miembro del Colegio de Peritos y Expertos del Estado Aragua; y por el Tribunal se procede a designar a un experto grafotécnico adscrito al Departamento de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42 del Estado Aragua. En consecuencia, se libraron oficios Nros. 25-089 y 25-0900, dirigidos al Departamento de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42 del Estado Aragua y a la División de Documentología del CICPC con Sede en Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, respectivamente en su orden. Asimismo, se libro boleta de notificación al ciudadano MANUEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-7.229.574, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado. (Folios 125 al 127).
En fecha 07 de mayo del 2025, se procedió a notificar al ciudadano MANUEL PERDOMO a través de medios telemáticos para que comparezca el tercer día siguiente a su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo designado, la cual fue atendida por el prenombrado ciudadano. De igual manera, se remitió dicha boleta de notificación vía whatsApp. En la misma (07-05-2025), diligenció el Alguacil dejando constancia que se trasladó tanto a la sede del CICPC Caña de Azúcar a consignar el oficio N° 25-090 el cual fue recibido y firmado; como, al Comando de Zona N° 42 de la G.N.B con sede en San Vicente, Maracay, Estado Aragua, a consignar el oficio N° 25-089 el cual no fue recibido. (Folios 131 al 133).
En fecha 12 de mayo del 2025, compareció el abogado CRUZ DELGADO, co-apoderado de la parte actora, quien solicita al Tribunal que se expida nuevo oficio dirigido al Director del Laboratorio Criminalistico No. 42 de la G.N.B, con sede en San Vicente, Maracay, estado Aragua; siendo acordado mediante auto de la misma fecha; se libró oficio correspondiente dirigido al director del laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N°42, San Vicente-Maracay, estado Aragua, signado bajo el N°25-094. Asimismo, en la misma fecha (12-05-2025), comparece el abogado MANUEL CARPIO, co-apoderado de la parte demandada, presentó diligencia solicitando previo cumplimiento de las formalidades se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos, ciudadanos Carlos Gustavo Rodríguez y Giovani Genaro Rojas Aular, respetivamente. (Folios 134 al 137).
En fecha 14 de mayo del 2025, compareció el Alguacil quien suscribe diligencia dejando constancia que en fecha 12 de mayo del 2025 se trasladó al Comando de Zona N° 42de la G.N.B, Laboratorio de Criminalística, para entregar el oficio N° 25-094 el cual fue recibido, y debidamente firmado y sellado. (Folios 138 y 139).
En fecha 14 de mayo del 2025, compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.912.240, experto grafotécnico miembro del laboratorio de criminalística N° 42 de la G.N.B, quien previo juramento de ley aceptó el cargo designado. En la misma fecha (14-05-2025), se dictó auto dejándose constancia que transcurridas como fueron las horas de despacho del día, el experto Grafotécnico designado por el Tribunal, ciudadano MANUEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°V-7.229.574, no compareció a aceptar dicho cargo. (Folios 140 y 141).
En fecha 16 de mayo del 2025, mediante auto el Tribunal fija oportunidad para el noveno 9° día de despacho siguientes, para tomar las declaraciones de los ciudadanos YOVANI GENARO ROJAS AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.923 y CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-17.578.785, a las 10 am y 10:30 am, respectivamente. (Folio 142).
En fecha 19 de mayo del 2025, comparece el ciudadano SOTO MAYOR ANGEL, titular de la cedula de identidad N°V-25.133.535, experto documentológico del CICPC sede Caña de Azúcar, Maracay, quien previo juramento de Ley, aceptó el cargo designado. (Folio 143).
En fecha 20 de mayo del 2025, diligenció el Alguacil dejando constancia que se trasladó al Banco Digital de los Trabajadores, sede Cagua, para consignar el oficio N° 25-074 el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado. Asimismo, en la misma (20-05-2025), el Alguacil mediante diligencia deja constancia que se trasladó al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua a consignar el oficio N° 25-075 el cual fue recibido, firmado y sellado. (Folios 144 al 148).
En fecha 23 de mayo de 2025, con vita al oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LCN° 42-DF: 339 de fecha 19 de mayo del 2025, proveniente del Laboratorio de Criminalística de la G.N.B Comando N° 42, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 22 de mayo del 2025, en respuesta al oficio N° 25-094 de fecha 12 de mayo del 2025, el Tribunal ordena agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales. De igual manera en la misma fecha (23-05-2025), se dicta auto ordena agregar al expediente oficio N°54-2025, de fecha 22 de mayo de 2025 proveniente del Registro Público de los Municipios José Ángel Lamas y Sucre del Estado Aragua-Oficina 278, el cual fue recibido por este Juzgado en respuesta al oficio N° 25-075 de fecha 21 de abril del 2025, para que surta sus efectos legales. (Folios 149 al 173).
En fecha 26 de mayo del 2025, mediante auto y con vista al oficio signado N° 9700-0164-1230-25 de fecha 22 de mayo de 2025, proveniente de la División de Criminalística Municipal de Maracay, delegación estadal de Aragua, y recibido por este Juzgado en la misma fecha (26-05-2025), contentivo del dictamen pericial N°607, realizado por el funcionario Detective Jefe ANGEL SOTOMAYOR, el Tribunal ordena agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales. (Folio 174 al 179).
En fecha 02 de junio del 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de los ciudadanos: YOVANI GENARO ROJAS AULAR y CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.927.923 y V-17.578.785, respectivamente, se deja constancia de la no comparecencia de los prenombrados ciudadanos. (Folios 180 y 181).
En fecha 03 de junio del 2025, compareció el abogado en ejercicio MANUEL CARPIO, apoderado de la parte demandada, quien mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos como también solicita que se difiera la inspección judicial fijada para la fecha por quebranto de salud, por tanto, que se fije una nueva fecha para la realización de la misma. Asimismo, en la mima fecha (03-05-2025), el Tribunal acuerda diferir la inspección judicial para el séptimo (7°) día de despacho siguiente y la declaración de testigos ciudadanos YOVANI GENARO ROJAS AULAR y CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ ACOSTA, para el sexto (6°) día de despacho siguiente. (Folio 183).
En fecha 12 de junio del 2025, siendo la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano YOVANI GENARO ROJAS AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.923, quien compareció a rendir su declaración con todas las formalidades de ley. Asimismo, en la misma fecha (12-05-2025), se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-17.578.785, procediendo a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte promovente abogado MANUEL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado N°61.982, así como la demandada MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, ampliamente identificada en autos, y el apoderado de la par5te actora, abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N°26.953. (Folios 184 al 186).
En fecha 12 de junio del 2025, comparece el Abogado MANUEL CARPIO, apoderado de la parte demandada, quien solicita al Tribunal una nueva oportunidad para la evacuación de testigo, previa habilitación del tiempo y celeridad procesal. Seguidamente, el Tribunal en la misma fecha (12-06-2025) mediante auto acuerda diferir la inspección judicial para el 4° día de despacho siguiente a las 10:00 am; de igual manera, se acuerda nueva oportunidad para la evacuación del testigo, ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ ACOSTA, para el 2° día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am, previa formalidades de ley. (Folios 187 y 188).
En fecha 16 de junio del 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo, ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-17.578.785, dejando constancia de la no comparecencia del prenombrado ciudadano, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, de igual manera se deja constancia que no compareció la parte actora ni la parte demandada. (Folio 189).
En fecha 17 de junio del 2025, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la prueba de inspección judicial, se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal al lugar de la inspección y la misma se practicó con todas las formalidades de ley. (Folio 190 al 192).
En fecha 19 de junio del 2025, el Tribunal mediante auto hace saber a las partes que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y por tanto se fija para el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes a la fecha para la presentación de los informes. (Folio 193).
En fecha 20 de junio del 2025, comparece el abogado en ejercicio MANUEL CARPIO, apoderado de la parte demandada, quien consigna escrito solicitando al Tribunal previo cumplimiento con las formalidades, auto para mejor proveer a fin de realizar determinadas diligencias de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 194).
En fecha 23 de junio del 2025, comparece el abogado CRUZ DELGADO, apoderado de la parte actora, quien consigna escrito oponiéndose a la solicitud de evacuación de pruebas solicitada por la parte demandada. (Folios 195 y 196).
En fecha 08 de julio del 2025, el Tribunal ordenó corregir y testar los folios desde el 23 hasta el 196, ambos inclusive, conforme lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de dicha corrección por secretaría. (Folio 197).
En fecha 11 de julio de 2025, mediante auto se ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos a fin de verificar los lapsos procesales en el presente asunto, desde el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas hasta la presente fecha por secretaría; y, vencido el lapso para consignar escritos de informes, se pudo observar que aún faltan las resultas de la prueba de informes del BANCO BICENTENARIO (AHORA BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES), solicitadas mediante oficio N°25-074 promovido por la parte actora, por tanto, el Tribunal hace saber a las partes que una vez recibida las resultas, se procederá a fijar el auto para dictar sentencia. (Folios 198 y 199).
En fecha 11 de julio de 2025, compareció el Abogado CRUZ EDGAR DELGADO, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, quien consigno escrito de informes. (Folios 200 al 202).
En fecha 06 de agosto de 2025, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó al BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, a fin de retirar oficio N°GGCJ-GDAJA-GDPA-0829/2025, en el cual emiten respuesta al tribunal a las pruebas de informes solicitadas mediante oficio N°25-074 de fecha 21 de abril de 2025; el cual se ordenó agregar mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2025, para que surta sus efectos legales. (Folios 203 al 208).
En fecha 08 de agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual se le hace saber a las partes que la presente causase encuentra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. (Folio 209).
II. SOBRE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
2.1 DE LA DEMANDA:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadana YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-18.473.296, representada por sus apoderados judiciales abogados CRUZ EDGAR DELGADO y RENNI PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.26.953 y 181.628, respectivamente, es que sea reconocido tanto en su contenido como en su firma, el documento privado de venta, cursante al folio 8 de la pieza principal. Sobre lo cual alega la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
(…) I
DE LOS HECHOS
Consta en el documento privado que anexo marcado 1 que en fecha 07 de marzo del 2024 la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-10.530.516, domiciliada en la Av. Hugo Oliveros entre calle Mariño y calle Rondón, restaurant Bourassa, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, número catastral 051301U03030082026000000, celular 0412-7785258- correo migbelthe@hotmail.com), me vendió de Forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construido distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urb Ciudad Jardín, en Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, cuyo No catastral es 051301U03030082026000000, el cual tiene un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (96,5m2), y un área de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210m2), cuyos linderos son: NORTE, con calle 2-6-C; SUR, con parcela 01; ESTE, con parcela 09; OESTE, con parcela 04. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON DOSCIENTAS MIL MILESIMAS POR CIENTO (0,210%) sobre las cargas y obligaciones de ley sobre respectivo parcelamiento según el documento registrado en fecha 13 de noviembre de 1989 por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el 44, protocolo 01, tomo 5, y lo adquirió de manos del ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO según documento privado de fecha 14 de febrero del 2020 (el cual anexamos marcado 2) venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad No. V-14.627.409 RIF V14627409-5, quien a su vez lo hubo según documento inscrito en fecha 14 de mayo del 2014 por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el No. 2014.2324, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.6100, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuya copia anexamos marcado 3 a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho contrato se estableció que el precio de compra venta es de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), cantidad de dinero Que pague en efectivo tal como consta en el mismo documento. En dicho la vendedora declaro que con la firma del mismo me hacia la tradición del inmueble vendido, obligándose al saneamiento de ley Y EFECTIVAMENTE ME ENTREGO LAS LLAVES DEL INMUEBLE para que entrara en posesión, uso y disfrute del mismo.
Por cuanto observe a la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES que el ciudadano que le vendió a ella el inmueble no había registrado dicha venta en el Registro Público correspondiente, dicho ciudadano se apersono conmigo y reconoció que efectivamente le había vendido el inmueble a quien ahora me lo vendía a mí, pero que no había problema alguno pues procedería a registrar dicha venta a dicha ciudadana para que ésta a su vez me hiciera la transferencia registral a mi persona, o bien me haría un traspaso directo a mí. Evidentemente fui SORPRENDIDA EN MI BUENA FE y por eso creyendo en las seguridades dadas por ambas personas procedí a celebrar el contrato de marras. Luego de lo anterior el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO y la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, ambos ya identificados, se han negado a transferirme la propiedad del inmueble en el Registro Público, alegando que al entrégame las llaves ya me hicieron la tradición y por eso ya cumplieron cuando lo cierto es que son crecientes las informaciones de que están ofreciendo en venta a terceros la misma casa que me vendieron a mi e incluso piensan irse del país.
II
Conforme al artículo 1.159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, de los cual resulta que por fuerza de ley la demandada MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES está obligada a formalizar la venta en el registro inmobiliario correspondiente, obligación contenida en el contrato de compra venta que hemos anexado a este escrito y que constituye el instrumento fundamental de la demanda. Y en igual obligación incurre el codemandado CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, quien de común acuerdo con la primera me aseguro que haría dicho trámite en la forma explicada supra. Conforme al artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo que significa que no pueden dejar de honrarlos sin causa justificada. Conforme al artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo que significa que no pueden dejar de honrarlos sin causa justificada. Conforme al artículo 1.474 del Código Civil el vendedor se obliga a hacer la tradición de la cosa vendida, y a transferir la propiedad, y según el artículo 1.488 del Código Civil la tradición de la cosa inmueble vendida debe hacerse con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. No hay que olvidar que según el artículo 1.133 del mismo Código el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y que es como en este caso trilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente, y que conforme al artículo 1.161 cuando en los contratos como el de marras que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho los mismos se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Finalmente, según el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Todas estas obligaciones del Vendedor según la ley y el contrato de compra venta. Esto ha sido reiteradamente establecido en la jurisprudencia, como por ejemplo la sentencia No. 612 del 30 de septiembre del 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció que para invocar el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil BASTA CON QUE LA PARTE DEMANDANTE HAYA CUMPLIDO CON SU OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO DE LA COSA VENDIDA ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, PARA QUE LA SENTENCIA PRODUZCA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN DICHO ARTICULO 531 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL.
Como lo dice el mismo documento, la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES me dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble en cuestión, y a su vez el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO intervino para asegurarme que ME HARIA EL TRASPASO PUES ES CIERTO QUE LO VENDIO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO anterior a dicha ciudadana, por lo tanto de buena fe y en ejecución de un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes, el vendedor debe cumplir con su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida al comprador y específicamente como lo dice el documento de compra a realizar el otorgamiento de los instrumentos de propiedad y con la formalización de la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
III
DEL PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento en los artículos 1.133,1.134,1.159, 1.160, 1.161, 1.474 y 1.488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente demando a los ciudadanos CESAR ANTONIO OREA AGUDELO y MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES ya antes identificados, venezolanos, mayores de edad, solteros y cédulas de identidad números V-14.627.409 y V-10.530.516, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en los siguientes procedimientos:
PRIMERO: en que el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO vendió mediante el documento privado de fecha 14 de febrero del 2020 el inmueble arriba descrito a la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES.
SEGUNDO: en que la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES a su vez basada en dicho documento me vendió a mí el inmueble en cuestión, mediante el documento privado de fecha 07 de marzo de 2024.
TERCERO: en que ambos están obligados a formalizar el traspaso registral de la propiedad de dicho inmueble a mi favor.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Pido al tribunal que en el caso de que los demandados no convengan en lo pedido, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde en el dispositivo de la sentencia su registro a los fines de que se constituya en título de propiedad para mi persona, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Publico de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua…(omissis)..
Pido que la citación del codemandado CESAR ANTONIO OREA AGUDELO se practique en el Centro Comercial la Ciudadela, planta baja Box CI2 Training, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua y de la codemandada MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES se haga en la Avenida Hugo Oliveros entre calle Mariño y calle Rondón, restaurant Bourassa, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Señalo como mi dirección procesal el Centro Comercial y Empresarial, Casa Grande oficina 15, piso 2, avenida Bolívar cruce con Boyacá de esta ciudad de Cagua.
Me reservo expresamente el ejercicio de las acciones penales a que hubiere lugar en el Tribunal Penal Correspondiente.
Finalmente ruego que la presente demanda sea admitida, tramitada y deducida a mi favor en la definitiva junto con los demás pronunciamientos de ley. En Cagua, a la fecha de su presentación. (…)”.
2.2DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCION DE LA PARTE CO DEMANDADA MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES:
De acuerdo al escrito presentado en fecha 21 de febrero del 2025, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, las pretensiones de la parte co demandada MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES en cuanto su contestación y reconvención, las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMADA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Alega la parte actora-reconvenida entre otras cosas, los siguientes argumentos para interponer su acción:
“Consta (en el documento privado que anexo marcado 1 que en fecha 07 de marzo del 2024 la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-10.530.516...” “…me vendió de Forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urb Ciudad Jardín, en Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, cuyo No catastral es 051301U03030082026000000, el cual tiene un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,5m2), y un área de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210m2), cuyos linderos son: NORTE, con calle 2-6-C; SUR, con parcela 01: ESTE, con parcela 09; OESTE, con parcela 04. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON DOSCIENTAS MIL MILESIMAS POR CIENTO (0,210%) sobre las cargas y obligaciones de ley sobre respectivo parcelamiento según el documento registrado en fecha 13 de noviembre de 1989 por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el 44, protocolo 01, tomo 5, y lo adquirió de manos del ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO según documento privado de fecha 14 de febrero del 2020 (el cual anexamos marcado 2) venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad No. V-14.627.409 RIF V14627409-5, quien a su vez lo hubo según documento inscrito en fecha 14 de mayo del 2014 por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el No. 2014.2324, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.6100, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuya copia anexamos marcado 3 a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho contrato se estableció que el precio de compra venta es de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), cantidad de dinero Que pagué en efectivo tal como consta en el mismo documento. En dicho documento la vendedora declaró que con la firma del mismo me hacia la tradición del inmueble vendido, obligándose al saneamiento de ley. Y EFECTIVAMENTE ME ENTREGO LAS LLAVES DEL INMUEBLE para que entrara en posesión, uso y disfrute del mismo.
Por cuanto observe a la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES que el ciudadano que le vendió a ella el inmueble no había registrado dicha venta en el Registro Público correspondiente, dicho ciudadano se apersonó conmigo, y reconoció que efectivamente le había vendido el inmueble a quien ahora me lo vendía a mí, pero que no había problema alguno pues procedería a registrar dicha venta a dicha ciudadana para que ésta a su vez me hiciera la transferencia registrar a mi persona, o bien me haría un traspaso directo a mí. Evidentemente fui SORPRENDIDA EN MI BUENA FE y por eso creyendo en las seguridades dadas por ambas personas procedí a celebrar el contrato de marras. Luego de lo anterior el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO y la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, ambos ya identificados, se han negado a transferirme la propiedad del inmueble en el Registro Público, alegando que al entrégame las llaves ya me hicieron la tradición y por eso ya cumplieron cuando lo cierto es que son crecientes las informaciones de que están ofreciendo en venta a terceros la misma casa que me vendieron a mi e incluso piensan irse del país…”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
A continuación, tal como lo señale anteriormente, sin que con esto convalide de alguna forma la ilegal interposición de la presente demanda, a todo evento y en aras de ejercer el derecho a la defensa que me asiste, procedo a contestar la misma, bajo los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Niego, rechazo y contradigo que, en fecha 07 de marzo del 2024, le haya vendido por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000), de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, a la ciudadana YRELIS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, antes identificada, pues, el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO y no tengo cualidad para realizar dicha venta, pues, no poseo título de propiedad que me acredite jurídicamente para realizar dicha venta, pues, no poseo título de propiedad que me acredite jurídicamente para realizar dicho acto y la ciudadana YRELIS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ siempre ha estado del conocimiento de dicha circunstancia.
Niego, rechazo y contradigo que, LE HAYA HECHO LA TRADICION LEGAL Y ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, a la ciudadana YRELIS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, antes identificada, para que entrara en posesión, uso y disfrute del mismo y fuera sorprendida en su buena fe.
Niego, rechazo y contradigo que, yo pudiera realizar una venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, Calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, toda vez que, no solamente la titularidad de dicho inmueble la posee el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, sino que, sobre el inmueble pesa HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, mediante documento celebrado entre el mencionado ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO como (DEUDOR HIPOTECARIO) y el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con registro de información fiscal (R.I.F) N° G-20009148-7, (EL ACREEDOR INSTITUCIONAL); Según se constata de documento de propiedad inscrito en fecha 14 de mayo del 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el No 278 4.6.1. 6100, correspondiente Libro de Folio Real del año 2014.
Niego, rechazo y contradigo que, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No, 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, lo haya adquirido de manos del ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($14.000), según documento privado de fecha 14 de febrero del 2020, en razón de que, dicha venta nunca pudo materializarse efectivamente por cuanto, como se mencionó anteriormente, sobre el inmueble pesa HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, mediante documento celebrado entre el mencionado ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO como (DEUDOR HIPOTECARIO) y el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con registro de información fiscal (R.I,F) N° G-20009148-7, (EL ACREEDOR INSTITUCIONAL); por un periodo acordado de treinta (30) años, por lo cual, el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO y mi persona acordamos que no realizaríamos dicha negociación hasta tanto el solucionara el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto del controvertido.
Niego, rechazo y contradigo que, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, lo haya adquirido de manos del ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000), según documento privado de fecha 14 de febrero del 2020, en razón de que, dicha venta nunca pudo materializarse efectivamente por cuanto, como se mencionó anteriormente, sobre el inmueble pesa HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, mediante documento celebrado entre el mencionado ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO como (DEUDOR HIPOTECARIO) y el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con registro de información fiscal (R.I.F) N° G-20009148-7, (EL ACREEDOR INSTITUCIONAL); por un periodo acordado de treinta (30) años, por lo cual, el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO y mi persona acordamos que no realizaríamos dicha negociación hasta tanto el solucionara el gravamen hipotecario que pesa sobre el objeto controvertido.
III
IMPUGNACIONES DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Impugno el documento privado de fecha 07 de marzo del 2024 donde dice haberse vendido por la cantidad de SIES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, a la ciudadana YRELIS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, antes identificada, en virtud de que, no reúne los tres elementos esenciales para la existencia de un contrato y que según el Código Civil venezolano los mismos son: 1) consentimiento de las partes, 2) objeto que pueda ser materia del contrato, y 3) causa licita.
Impugno el documento privado de fecha 14 de febrero del 2020, donde se dice que, el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO haberme vendido por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000), de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua. Por cuanto, dicho documento fue expreso y acordado voluntariamente entre las partes que contratamos que, hasta tanto no se liberara la hipoteca convencional que pesa sobre el inmueble objeto del controvertido, no se continuaría con la negociación que se buscaba.
En efecto, dichos documentos carecen de toda legalidad, ya que, sobre el inmueble pesa HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, mediante documento celebrado entre el mencionado ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO como (DEUDOR HIPOTECARIO) y el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A,
adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con registro de información fiscal (R.I.F) N° G-20009148-7, (EL ACREEDOR INSTITUCIONAL); por un periodo acordado treinta (30) años, Según se constata de documento de propiedad inscrito en fecha 14 de mayo de 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el No.2014.324, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No 278 4.6.1. 6100, correspondiente Libro de Folio Real del año 2014.
Asimismo, carece de legalidad el documento privado de venta que presenta la parte actora-reconvenida, de fecha 07 de marzo del 2024, donde se dice haberse vendido por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000) y que en este acto se impugna, toda vez que, no cumple con lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del banco Central de Venezuela y el convenio cambiario N° 1, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 extraordinario, de fecha 07 de septiembre de 2018, es decir, falta uno de los elementos del contrato, el cual es el precio equivalente en moneda nacional la cual es el Bolívar.
CAPITULO IV
DEL FONDO DEL ASUNTO
Por consiguiente, ciudadana Juez, lo cierto del asunto es que, motivado a múltiples problemas económicos por los que estaba pasando, me vi obligada por la necesidad apremiante, a recurrir a solicitar un préstamo de dinero donde la prestamista fue la ciudadana YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, cedula de identidad N° V-10.530.516, parte actora-reconvenida en el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, asistida por la abogada JULISSA DEL VALLE ESPINOZA RUBIO, venezolana mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.527, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 255.702, número de teléfono +58 (0424) 3012133, correo electrónico: abgjespinozarubio@gmail.com y con domicilio procesal en la ciudad de Turmero, estado Aragua. Quienes me exigieron para poderme hacer el préstamo de dinero por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), debía suscribir o colocar en garantía el referido y señalado inmueble, objeto del controvertido; aun sabiendo la parte actora-reconvenida que, no poseía titularidad del referido inmueble, sino que lo tengo como opción a compra.
No obstante, la mencionada abogada redacto el documento privado, donde supuestamente daba en venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, así como la redacción del contrato de préstamo, ambos por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), asegurándome que no habría problema, que dichos contratos asegurarían que se realizaba dicho préstamo, exigiéndome un pago de intereses usuarios, del veinte por ciento (20%) mensual, del monto del préstamo, lo cual me ha sido imposible de cancelar efectivamente por lo exagerado del mismo, además de ser ilegal establecer en documentos de préstamos dicha cantidad; lo cual es materia de orden público, que no puede ser relajado por convenio entre las partes y siendo ilícito el contrato de préstamo, su causa consecuentemente ilícita también, no puede producir ningún efecto jurídico, valido ni eficaz, de conformidad con el artículo 1.155 y 1.157, del Código Civil Venezolano.
Cabe resaltar que, tanto el documento de préstamo, como el documento de venta, no solo fueron visados por la referida abogada, sino que los mimos se relacionan entre sí, misma abogada que lo redacta, mismas partes del contrato, mismo inmueble, el mismo monto establecido por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), tanto en la venta como en el documento de préstamo, constatándose el Nexo Causal de Previsibilidad, donde la parte actora-reconvenida habría podido anticipar los hechos que se suscitan.
De este mismo modo, ciudadana Juez, le manifiesto que, no es cierto que yo le haya dado en venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable el referido y señalado inmueble, a la parte actora-reconvenida, cuanto lo cierto es que, fui condicionada a suscribir un documento simulado y sediciente, para que la ciudadana YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, me pudiera entregar el dinero dado en calidad de préstamo, tratándose esta negociación de un prestado de dinero; siendo tan evidente y cierta la simulación que, en los actuales momentos me encuentro en posesión del inmueble en cuestión, de forma pacífica, ininterrumpida, notoria y a la vista de todos, vecinos, amigos y familiares, lo cual demostrare en la oportunidad legal correspondiente.
De este mismo modo, se puede evidenciar el hecho simulado, debido a lo irrito del precio, en comparación con el valor real del inmueble, el cual estaba negociado para la fecha de 14 de febrero del 2020, con el ciudadano CESAR ANOTONIO OREA AGUDELO para serme vendido, por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000), lo cual también será demostrado en la oportunidad legal correspondiente.
CAPITULO V
DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA POR SIMULACION DE VENTA
Respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de proponer formal DEMANDA RECONVENCIONAL POR SIMULACION DE VENTA, en los términos que se exponen a continuación:
En este mismo orden, se trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada en el expediente N° 08-0638, con ponencia de la Magistrada para la época, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la Reconvención, indico que, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida: “… la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señalo lo siguiente: “… Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indicia en el artículo 340…”
Ahora bien, ciudadana juez, los hechos que se alegan en la demanda principal son propios de esta demanda, existiendo una conexión entre ambas pretensiones, ambas demandas están causadas o derivan en la misma relación jurídica de la principal. Entendiendo que, la presente Reconvención no versa sobre Objeto distinto al del juicio principal, ya que el objeto del controvertido concierne a la supuesta venta que se alega referente al inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, mismas partes y mismo instrumento. Invocándose en este acto el Principio de Notoriedad Judicial sobre el Expediente N° T-INST-C-24-18.182, (nomenclatura interna de este Tribunal), referente al juicio por cumplimiento de contrato y reconvención por vicios ocultos. Considerando la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada en fecha 14 de febrero de 2023, en el expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.043-22.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS DE LA SIMULACION
En este mismo orden ciudadana juez, como se menciono anteriormente en la contestación al fondo de la demanda principal, lo cierto del asunto es que, motivado a múltiples problemas económicos, me vi obligada por la necesidad apremiante, a recurrir a solicitar un préstamo de dinero donde la prestamista fue la ciudadana YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V-10.530.516, parte actora-reconvenida en el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, asistida por la abogado JULISSA DEL VALLE ESPINOZA RUBIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.527, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 255.702, número de teléfono +58 (0424) 3012133, correo electrónico: abgjespinozarubio@gmail.com y con domicilio procesal en la ciudad de Turmero, estado Aragua. Quienes me exigieron para poderme hacer el préstamo de dinero por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), que debía suscribir o colocar en garantía el referido y señalado inmueble, objeto del controvertido; aun sabiendo la parte actora-reconvenida que, no poseía titularidad del referido inmueble. No obstante, la mencionada abogada redacto el documento privado, donde supuestamente daba en venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, así como el contrato de préstamo por la cantidad de por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), exigiéndome un pago mensual de INTERESES USURARIOS, del veinte por ciento (20%) mensual del monto del préstamo, lo cual me ha sido imposible de cancelar efectivamente por lo exagerado del mismo, además de ser ilegal establecer en documentos de préstamos dicha cantidad; lo cual es materia de orden público, que no puede ser relajado por convenio entre las partes y siendo ilícito el contrato de préstamo, su causa consecuencialmente ilícita también, no puede producir ningún efecto jurídico, valido ni eficaz, de conformidad con el articulo 1.155 y 1.157, del Código Civil Venezolano. QUEDANDO ENTENDIDO QUE, AMBOS DOCUMENTOS DEJARON ESTABLECIDO QUE, SE HICIERON DOS EJEMPLARES DE UN MISMO TENOR Y UN SOLO EFECTO, EN EL MISMO LUGAR, DIA, MES Y AÑO DE SUSCRIPCION. Lo cual se demostrará en la oportunidad legal correspondiente.
Pudiéndose evidenciar igualmente que, tanto el documento de préstamo, como el documento de venta, no solo fueron visados por la referida abogada, sino que los mismos se relacionan entre sí, misma abogada que los redacta, mismas partes del contrato, mismo inmueble, el mismo monto establecido por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), tanto en el documento de venta como en el documento de préstamo.
Siendo falso de toda falsedad que, yo le haya dado de forma pura y simple, perfecta e irrevocable el referido y señalado inmueble, a la parte actora-reconvenida, cuando lo cierto es que, fui condicionada a suscribir un documento simulado y sedicente, para que la ciudadana YRELIS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, me pudiera entregar el dinero dado en calidad de préstamo, tratándose esta negociación de un prestado de dinero; siendo tan evidente y cierta la simulación que, en los actuales momentos me encuentro en posesión del inmueble en cuestión, de forma pacífica, ininterrumpida, notoria y a la vista de todos, vecinos, amigos y familiares, lo cual demostrare en la oportunidad legal correspondiente.
De este mismo modo, se puede evidenciar el hecho simulado, debido a lo irrito del precio, en comparación con el valor real del inmueble, el cual estaba negociado para la fecha de 14 de febrero del 2020, con el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO para serme vendido, por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000), lo cual también será demostrado en la oportunidad legal correspondiente.
Dicho esto, debemos dejar claro, por resultar evidente que el propósito de los contratantes no fue otro que, una venta simulada, para garantizar un préstamo de dinero, y que ahora se pretende intentar despojar a un sujeto de lo que le pertenece por derecho válidamente adquirido, a través de un acto simulado y no la legitima trasmisión en propiedad de los bienes al aparente adquiriente.
Igualmente forma parte notoria de un acto simulado, el precio vil e irrisorio de la supuesta venta, lo cual debe ser tomando en cuenta en un criterio razonable o las máximas de experiencia, de acuerdo con la situación fáctica y real que en torno al negocio fue desarrollado, lo que se hace evidente que, nunca hubo el pago efectivo del precio, y que nunca se transfirió la propiedad ni estuvo involucrado el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, quien ostenta la titularidad actual del inmueble objeto de la demanda ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua.
Ante esta circunstancia resulta lógico concluir que, siendo absolutamente simulado el acto o negocio jurídico de venta que aquí se demanda, dicho acto debe ser declarado absolutamente nulo e inexistentes, por no haber existido el consentimiento real entre los fingidos contratantes, como fue enunciado up supra, por lo cual debe ser verificado por la juez que tenga conocimiento y en sus manos los elementos probatorios llevados al proceso, y haga efectiva la declaratoria de simulación, asolando con las apariencias y haciendo prevalecer la realidad de los hechos, y con ello generar los efectos inmediatos de la declaratoria de simulación del negocio jurídico aparente, porque de lo contrario, seria atropellar los derechos de las partes aquí demandadas y del titular del inmueble que puede ser despojado de lo que le pertenece por ley a través de un artificio jurídico que podría incluso configurarse, por decir lo menos, de un fraude procesal, donde se omite y se oculta, la verdadera negociación, como lo fue el contrato de préstamo, el cual debió utilizarse como fundamento de la pretensión.
CAPITULO VII
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA
Tenemos preceptos constitucionales que reconocen principios jurídicos y valores que tienen como norte una eficacia interpretativa en la aplicación jurisdiccional del derecho, a los fines de garantizar el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia de éstos o estas, garantizando asimismo la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, correspondiéndole a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así está establecido en nuestra Carta Magna en la siguiente manera: Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” Por su parte el artículo 51 constitucional reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
En este orden y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Por su parte, el Código Civil venezolano indica la normativa concerniente a los contratos, sus requisitos, condiciones y elementos para su existencia, así como de los efectos de las obligaciones y los hechos que se consideran simulados, en los siguientes fundamentos:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o una de ellas;
2° Por vicios del consentimiento
2°. De los requisitos para la validez de los contratos
Del objeto de los contratos
Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
De la Causa de los Contratos
Articulo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado respecto a la simulación de contratos los aspectos a tomar en cuenta, mediante sentencia N° 0792, de fecha 14 de diciembre de 2022, en el expediente signado con el N° 21-271 (AA20-C-2021-000271), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, quien expuso lo siguiente:
“…Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una formula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio jurídico no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento – por cuanto el mismo es falso- o bien la causa-por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo…”
“…” Amen a lo anterior, otro de los elementos a probar en los juicios de simulación, es el precio vil o por debajo del monto real del inmueble para el momento del negocio, lo cual, se pudo haber realizado a través de una experticia, cuestión que tampoco ocurrió, por lo cual, ante la escasez probatoria esta Sala en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecer al demandado, desestimando la pretensión deducida con relación al presente inmueble Así, se decide.”
Por su parte, el artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
La citada norma que regula la distribución de la carga de la prueba, establece que, todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, en el presente caso a la parte actora-reconvenida y a la parte demandada-reconviniente, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él, la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
CAPITULO VIII
DE LA ESTIMACION DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de RECONVENCION POR SIMULACION DE VENTA, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.304.200,00 Bs), que representa veinte mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha se cotiza en SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUNO CENTIMOS (65,21 €) de (EUR Zona Euro), dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2023-0001, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO VIIII
DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTAN
Documento de venta simulado, de fecha 07 de marzo del 2024, por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000).
CAPITULO X
DEL PETITORIO
Conforme a los argumentos de hechos y el derecho anteriormente expuestos, es que alego como parte demandada-reconviniente, que sin duda alguna ESYOY LEGITIMADA PARA RECONVENIR en la presente demanda, solicitando en consecuencia a este Honorable Tribunal:
Primero: Que la presente CONTESTACION y DEMANDA RECONVENSIONAL POR SIMULACION DE VENTA sea admitida y tramitada conforme a derecho.
Segundo: Que sea declarada CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENSIONAL POR SIMULACION DE VENTA y sea declarado ABOSLUTAMENTE NULO E INEXISTENTE, el contrato de fecha 07 de marzo de 2024, donde se dice haberse vendido por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000), de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, a la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, por no haber existido el consentimiento real entre los fingidos contratantes.
Tercero: Se declare SIN LUGAR el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y consiguientemente improcedentes los alegatos manifestados por la parte actora-reconvenida.
Cuarto: Sea condenada la parte actora-reconvenida, al pago de las costas del presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Es justicia que pido en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación (…)”.
2.3 DE LA CONTESTACIÓN POR LA PARTE CO DEMANDADA CESAR ANTONIO OREA AGUDELO:
De igual forma, del análisis del escrito de contestación a la demanda se desprende que la parte codemandada CESAR ANTONIO OREA AGUDELO alega:
“ (…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMADADA POR RECONOCIMIENO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Alega la parte actora-reconvenida entre otras cosas, los siguientes argumentos para interpones su acción:
“… “Consta (en el documento privado que anexo marcado 1 que en fecha 07 de marzo del 2024 la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-10.530.516, domiciliada en la Av. Hugo Oliveros entre calle Mariño y calle Rondón, restaurant Bourassa, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, número catastral 051301U03030082026000000, celular 0412-7785258- correo migbelthe@hotmail.com) , me vendió de Forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urb Ciudad Jardín, en Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua. cuyo No catastral es 051301U03030082026000000, el cual tiene un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,5m2), y un área de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210m2), cuyos linderos son: NORTE, con calle 2-6-C; SUR, con parcela 01: ESTE, con parcela 09; OESTE, con parcela 04. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON DOSCIENTAS MIL MILESIMAS POR CIENTO (0,210%) sobre las cargas y obligaciones de ley sobre respectivo parcelamiento según el documento registrado en fecha 13 de noviembre de 1989 por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el 44, protocolo 01, tomo 5, y lo adquirió de manos del ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO según documento privado de fecha 14 de febrero del 2020 (el cual anexamos marcado 2) venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad No. V-14.627.409 RIF V14627409-5, quien a su vez lo hubo según documento inscrito en fecha 14 de mayo del 2014 por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el No. 2014.2324, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.6100, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuya copia anexamos marcado 3 a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho contrato se estableció que el precio de compra venta es de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), cantidad de dinero Que pague en efectivo tal como consta en el mismo documento. En dicho la vendedora declaro que con la firma del mismo me hacia la tradición del inmueble vendido, obligándose al saneamiento de ley Y EFECTIVAMENTE ME ENTREGO LAS LLAVES DEL INMUEBLE para que entrara en posesión, uso y disfrute del mismo.
Por cuanto observe a la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES que el ciudadano que le vendió a ella el inmueble no había registrado dicha venta en el Registro Público correspondiente, dicho ciudadano se apersono conmigo y reconoció que efectivamente le había vendido el inmueble a quien ahora me lo vendía a mí, pero que no había problema alguno pues procedería a registrar dicha venta a dicha ciudadana para que ésta a su vez me hiciera la transferencia registral a mi persona, o bien me haría un traspaso directo a mí. Evidentemente fui SORPRENDIDA EN MI BUENA FE y por eso creyendo en las seguridades dadas por ambas personas procedí a celebrar el contrato de marras. Luego de lo anterior el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO y la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, ambos ya identificados, se han negado a transferirme la propiedad del inmueble en el Registro Público, alegando que al entrégame las llaves ya me hicieron la tradición y por eso ya cumplieron cuando lo cierto es que son crecientes las informaciones de que están ofreciendo en venta a terceros la misma casa que me vendieron a mi e incluso piensan irse del país…”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Niego, rechazo y contradigo que, en fecha 07 de marzo del 2024, se haya vendido por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000), de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble que me pertenece constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, a la ciudadana YRELIS JOEFINA ABARCA MARTINEZ, antes identificada, pues, el mencionado inmueble tiene hipoteca de primer grado y la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, codemandada en el presente proceso, no posee cualidad para realizar dicha venta, pues, la titularidad de la propiedad está acreditada a mi persona.
Niego, rechazo y contradigo que, a la ciudadana a la ciudadana YRELIS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, se LE HAYA HECHO LA TRADICION LEGAL Y ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, Calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, para que entrara en posesión, uso y disfrute del mismo y fuera sorprendida en su buena fe, toda vez que el inmueble objeto del controvertido nunca ha estado en posesión de dicha ciudadana.
Niego, rechazo y contradigo que, se pudiera realizar una venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No.10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, toda vez que, no solamente la titularidad de dicho inmueble la yo ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, sino que, sobre el inmueble pesa HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, mediante documento celebrado entre mi persona como (DEUDOR HIPOTECARIO) y el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con registro de información fiscal (R.I.F) N° G-20009148-7, (EL ACREEEDOR INSTITUCIONAL); Según se constata de documento de propiedad inscrito en fecha 14 de mayo de 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el No. 2014.324, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No 278 4.6.1 6100, correspondiente Libro de Folio Real del año 2014, que corre inserto al presente expediente
Niego, rechazo y contradigo que, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el N°. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, lo haya adquirido la ciudadana MISVEL MARGARITA SUEREZ ESTEVES, por venta realizada, por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000), según documento privado de fecha 14 de febrero del 2020, en razón de que, dicha venta nunca pudo materializarse efectivamente con dicha ciudadana, por cuanto, como se mencionó anteriormente, sobre el inmueble pesa HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, mediante documento celebrado mi persona como (DEUDOR HIPOTECARIO) y el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con registro de información fiscal (R.I.F) N° G-20009148-7, (EL ACREEDOR INSTITUCIONAL); por un periodo acordado de treinta (30) años, por lo cual, la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES y mi persona acordamos que no realizaríamos dicha negociación hasta tanto yo solucionara el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto controvertido.
CAPITULO III
IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Impugno y desconozco el contenido y firma del documento privado de fecha 07 de marzo del 2024, donde se dice haberse vendido por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, a la ciudadana YRELIS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, antes identificada, en virtud de que, no reúne los tres elementos esenciales para la existencia de un contrato y que según el Código Civil venezolano los mismos son: 1) consentimiento de las partes. 2) objeto que pueda ser materia de contrato, y 3) causa licita. En razón de que la titularidad del inmueble la poseo yo y nunca he consensuado dicha venta.
Impugno el documento privado de fecha 14 de febrero del 2020, donde se dice que, yo ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO haber vendido por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000), de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua. Por cuanto, dicho documento fue expreso y acordado voluntariamente entre la ciudadana MISVEL MARGARITA SUEREZ ESTEVES y mi persona que, hasta tanto yo no resolviera el asunto legal y liberara la hipoteca convencional que pesa sobre el inmueble objeto de controvertido, no se continuaría con la negociación que fuere acordada en una oportunidad, pero que no fue finiquitada.
Por lo cual ciudadana Juez, es de considerarse que, dichos documentos carecen de legalidad, por cuanto, sobre el referido inmueble pesa HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, mediante documento celebrado entre mi persona como (DEUDOR HIPOTECARIO) y el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con registro de información fiscal (R.I.F) N° G-20009148-7, (EL ACREEDOR INSTITUCIONAL); por un periodo acordado de treinta (30) años, Según se constata de documento de propiedad inscrito en fecha 14 de mayo de 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el No. 2014.324, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No 278.4.6.1.6100, correspondiente Libro de Folio Real del año 2014, el cual corre inserto al presente expediente.
CAPITULO IV
DEL FONDO DEL ASUNTO
Por consiguiente, ciudadana Juez, desconozco el contenido y las firmas del documento privado y la negociación realizada, donde supuestamente se daba en venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), el inmueble que me pertenece, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, siendo la propiedad privada materia de orden público, y siendo ilícito el contrato de venta, su causa consecuencialmente ilícita también, no puede producir ningún efecto jurídico, valido ni eficaz, de conformidad con el artículo 1.155 y 1.157, del Código Civil Venezolano. En consecuencia, por cuanto no tuve conocimiento de dicha negociación, tampoco fue autorizada por mi persona, es por lo cual solicito a este honorable Tribunal sea declarada la presente demanda sin lugar y consecuentemente nulo el documento de venta.
2.4 DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:
Admitida la reconvención, la parte actora-reconvenida, en fecha 06 de marzo de 2023, procedió a contestar la reconvención, y la hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
“(…)
I
CONTESTACION Y RECHAZO DE LA RECONVENCION
Negamos y rechazamos:
1. que los documentos privados que constituyen el instrumento fundamental de la acción sean o contengan una SIMULACION DE COMPRA VENTA Y NO REALMENTE UNA COMPRA VENTA.
2. Negamos y rechazamos que el negocio jurídico contenido en dichos documentos privados sean UN CONTRATO DE PRESTAMO CON INTERES Y NO UNA COMPRA VENTA.
3. Negamos y rechazamos que el hecho de que la abogada que redactó y visó los documentos de marras sea la misma persona, constituya prueba de simulación, maquinación o fraude, ya que es algo que puede hacer e hizo en el libre ejercicio de su profesión de abogada.
4. Negamos y rechazamos que nuestra representada haya prestada a la codemandada Misvel Margarita Suarez Esteves, en calidad de préstamo la suma de seis mil dólares ($6.000), por cuanto el documento documento privado de fecha 7 de marzo del año 2024, el cual produce en su contestación y reconvención, que corre inserto en el folio 58 de la presente causa y que denomina como supuesto contrato de préstamo, NO ESTA FIRMADO POR NUESTRA REPRESENTADA, en consecuencia carece de total y absoluta validez en el maravilloso mundo del derecho; por lo tanto, a los fines legales no prueba el supuesto contrato de préstamo y menos la simulación de compra venta que se denuncia.
5. Negamos y rechazamos que exista tal operación de préstamo contenida en dichos documentos, que el capital prestado sea de $6.000 y que los intereses a pagar sean del 20% o de cualquier otro monto.
6. Negamos y rechazamos que la causa de los contratos privados de compra venta del inmueble de marras sea ilícita, ya que, conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, el propietario de la cosa o derecho que dice tener puede lícitamente venderlo. Y eso fue causalmente lo que sucedió cuando el codemandado CESAR ANTONIO OREA AGUDELO vendió el inmueble de su propiedad mediante documento privado, de fecha 14 de febrero del 2020, a la codemandada reconveniente MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, quien a su vez y basada en dicho documento Sorprendiéndola en su buena fe lo vendió a nuestra representada. LA VENTA CON SUBROGACION DE HIPOTECA SIGUE VIGENTE INCLUSO CUANDO EL CONTRATO NO LO MENCIONE. Ciudadana Juez, en este sentido es bueno destacar la falsedad de la afirmación de los codemandados, de que existe una hipoteca sobre el inmueble comprado por nuestra poderdante, por cuanto consta en forma indubitable y fehaciente EN CONSTANCIA DE FINIQUITO de cancelación emanada del Banco Bicentenario, en fecha 6 de diciembre 2019, en la cual consta que el préstamo para la adquisición fue cancelado totalmente el día 18 de julio de 2019. Constancia que adjuntamos marcado con la letra “A” al presente escrito de contestación a la reconvención.
7. Negamos y rechazamos que, a la luz de la doctrina y jurisprudencia imperante, la existencia de una hipoteca haga imposible la venta del inmueble sobre la cual pesa y haga el contrato nulo, ineficaz e inexistente. Por cuanto la hipoteca es una obligación PROPTER REM, es decir, que es un gravamen existente sobre la cosa hipotecada y la persigue sin importar quién sea el propietario.
8. Negamos y rechazamos que el hecho de que el precio de compra venta del inmueble haya sido fijado en dólares americanos haga nulo el contrato, al respecto recordamos la jurisprudencia establecido por el TSJ donde se establece que el dólar puede ser utilizado como moneda de cuenta o de pago en los contratos, solo que cuidando hacer su conversión a bolívares según la tasa de cambio oficial del BCV al día que corresponda cumplir con la obligación.
Recordamos que las obligaciones establecidas en los documentos lo fueron con el dólar americano como moneda de cuenta y De pago conforme a la sentencia vinculante del 2 de noviembre del 2011 dictada en el expediente No. 09-1380 de la Sala Constitucional del Tsj, y la subsiguiente de la Sala de Casación Civil del TSJ No. 106 del 29 de abril del 2021, acotando que fue mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, libre de apremio y coacción y en atención al principio de la autonomía de la voluntad de las partes establecido en el artículo 1.159 de nuestro Código Civil.
9. Negamos y rechazamos que la codemandada reconviniente, haya sido de modo alguno condicionada u obligada para suscribir los documentos que primero dice impugnar (no desconocer en su contenido y firma) y luego quiere hacer valer dándole naturaleza y efectos jurídicos distintos a los que tienen. No aporta pruebas de que su consentimiento haya sido afectado por error, dolo o violencia ni que esté en ninguno de los supuestos del artículo 1.142 del Código Civil.
10. Negamos y rechazamos que como lo dice al folio 51 de autos la codemandada reconviniente, el valor real del inmueble de controversia sea el de $ 14.000 pactado entre la codemandada reconviniente y el codemandado CESAR ANTONIO OREA AGUDELO el día 14 de febrero del año 2020, (documento que riela en autos marcado 2 y que nosotros anexamos a nuestra demanda). Conforme a la voluntad de las partes que firmaron ese contrato era- según su criterio - $14.000 pero ese precio no es vinculante respecto de operaciones o contratos posteriores celebrados entre las mismas partes u oras distintas, como en el caso de nuestra representada donde se fijó dicho precio en $6.000.
11. Negamos y rechazamos que como consecuencia de lo anterior el precio de venta del inmueble fijado en el documento privado de fecha 7 de marzo del 2024 en $6.000 sea pírrico, YA QUE EL CODIGO CIVIL EXIGE COMO UNO DE LOS ELEMENTOS PARA QUE PUEDA EXISTIR EL PAGO DEL PRECIO, dejando a la voluntad de las partes establecer el monto del mismo.
12. Negamos y rechazamos que los contratos celebrados mediante dichos documentos privados carezcan del consentimiento de las partes. Por ejemplo, consta al folio 45 de autos que la codemandada reconviniente al referirse en su escrito al contrato privado de fecha 14 de febrero del 2020 celebrado con el codemandado CESAR ANTONIO OREA AGUDELO textualmente afirma que “por cuanto, dicho documento fue expreso y acordado VOLUNTARIAMENTE entre las partes que contratamos…”. Y esta afirmación es importante porque inicia la cadena de eventos o negocios jurídicos que llevaron la venta siempre bajo documento privado del inmueble. La codemandada reconveniente reconoce y acepta este documento y junto con el el otro contrato privado mediante el cual vendió el inmueble a nuestra representada, es decir, no niega ni desconoce que es su firma, sino que intenta hacerlos ver como una simulación de venta.
13. Negamos y rechazamos que el objeto de los contratos que forman la cadena sucesiva de traslación de la propiedad del inmueble no pueda ser objeto de contrato. El objeto señalado por el artículo 1.474 del Código Civil ES EN ESTE CASO LA VENTA DEL INMUEBLE, y constitucionalmente todo propietario tiene derecho a vender su cosa, además, no puede aceptarse que el documento privado mediante el cual la codemandada reconviniente compro sea válido, legal y Eficaz, pero el otro documento privado a través del cual vendióposteriormente el inmueble a nuestra representada, basado en este mismo documento reconocido por ella en su contenido y firma, no lo sean. Ciudadana Juez, está plenamente demostrada la relación de causalidad existente entre el contrato privado de venta, de fecha 7 de marzo del 2024, acompañado al libelo de demanda y marcado con el No. 1 y el contrato privado que le dio origen, de fecha 14 de febrero de 2020, el cual anexamos a nuestro libelo de demanda, marcado con el No. 2.
14. Negamos y rechazamos que haya causa ilícita en los contratos en comento, especialmente porque nuestra representada actuando de buena fe adquirió de igual manera que su vendedora el inmueble, quedando a la espera de la formalización de los trámites registrales respectivos.
15. Negamos y rechazamos que la codemandada reconveniente no haya adquirido o negociado el inmueble, ya que consta al folio 45 de autos SU RECONOCIMIENTO DE QUE NEGOCIO SU COMPRA CON EL CODEMANDADO CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, afirmando textualmente (en cuanto a su formalización registral debe entenderse) que “… el ciudadano CESAR ANTONI9 OREA AGUDELO y mi persona acordamos que no realizaríamos dicha negociación hasta tanto el solucionara el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto del controvertido”. Con esta declaración reconoce plenamente el documento que le ha sido opuesto con la demanda y desvía la atención hacia el asunto del gravamen hipotecario que afecta al inmueble. TODO ESTO SIN APORTAR PRUEBA ALGUNA DEL TAL CONVENIO PRORROGANDO, MODIFICANDO O DEJANDO SIN EFECTO EL CONTRATO PRIVADO QUE LE FUE OPUESTO.
II
SOBRE LA CONFESION JUDICIAL AUTENTICA HECHA ANTE ESTE TRIBUNAL POR LA PARTE CODEMANDADA RECONVINIENTE
Todo lo anterior es ni más ni menos LA CONFESION JUDICIAL AUTENTICA prevista en el artículo 1.401 del Código Civil, por las siguientes razones:
1. Por no decir expresamente como lo pide el Código de Procedimiento Civil, si reconoce o no en su contenido y firma los documentos privados que le fueron opuestos.
2. Porque reconoce y acepta dichos contratos, para hacerlos valer al intentar darles una característica y consecuencias jurídicas que solo teóricamente sería posible si los reconoce expresa o tácitamente.
3. Porque acepta (al folio 51 de autos) en su escrito de contestación y reconvención, que el documento privado que dio origen a la cadena de traspaso del inmueble, se inició con el documento privado de fecha 14 de marzo del 2020 que firmó junto con el codemandado CESAR ANTONIO OREA AGUDELO…
4. Porque admite que ella ocupa el inmueble (aunque entrego un juego de llaves del mismo a nuestra representada). ES DE SUPONER QUE LO OCUPA COMO EFECTO DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE FIRMO (aunque no haya registrado aún el documento de compra venta).
5. Porque admite que si negocio la compra venta del inmueble con el codemandado antes citado antes citado (solo posponiendo el registro del documento de marras).
6. Porque admite en todo su escrito que efectivamente si recibió el precio de compraventa de la cosa vendida.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARCIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PARA RECONVENIR EN LOS TERMINOS EN LOS QUE LO HIZO
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos como defensa de fondo para que posteriormente sea decidida antes de la definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, porque dado que no representa (por lo menos en ese escrito) al otro codemandado no puede desconocer o como ella dice impugnar todos los documentos privados que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, ya que ese derecho le corresponde solo sobre aquellos documentos que se le oponen por estar celebrados y firmados por ella. De modo que cuando DE MANERA GENERAL desconoce firmas y documentos que no han emanado de ella está ejerciendo una cualidad que no tiene, porque ella no representa al codemandado Cesar Antonio Orea Agudelo. Si la codemandada desconoce firmas que no se le atribuyen a ella entonces desnaturaliza la figura del reconocimiento y no siendo ella representante legal ni apoderada (en ese escrito) del otro codemandado mal puede actuar en nombre de él, siendo en consecuencia nula, inexistente, y sin valor alguno su actuación procesal en ese escrito de contestación y reconvención.
IV
SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA ERRADA TECNICA DE DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO.
De la atenta lectura del escrito presentado por la codemandada reconveniente se observa que nunca expresamente desconoce que son su firma y huellas dactilares las que están estampadas en los documentos que le son opuestos, se empeña en utilizar no la palabra “DESCONOZCO” sino que “IMPUGNO”, y dice que impugna no porque sea su firma la que existe en ellos, sino por diversos razonamientos legales sobre la naturaleza jurídica de los documentos. LA CONSENCUENCIA DE ESTO ES QUE RECONOCIO EN SU CONTENIDO Y FIRMA TODOS LOS DOCUMENTOS OPUESTOS Y ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA, MARCADOS CON LOS NÚMEROS 1 Y 2, LOS CUALES CONSTITUYEN LOS INSTRUMENTOS FNDAMENTALES DE NUESTRA DEMANDA; YA QUE ES IMPOSIBLE DESCONOCERLO Y LA MISMO TIEMPO HACERLOS VALER COMO BASE DE SU RECONVENCION.
V
SOBRE LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES EN EL ESCRITO DE RECONVENCION
En su reconvención la parte ejerce quizás inadvertidamente dos acciones diferentes y mutuamente excluyentes:
1. La acción autónoma de simulación prevista en el artículo 1.157 del Código Civil, cuyas características son esencialmente presentar un negocio jurídico aparentando lo que no es. En el presente caso ella considera no simulada su adquisición mediante documento privado del inmueble, pero considera simulada la venta que por la misma vía ella hizo a nuestra representada.
2. La acción de nulidad del contrato a tenor del artículo 1.142 del Código Civil, cuyas características son: La incapacidad de las partes, el vicio del consentimiento o la falta de requisitos para Su validez. Pero en casos como el presente el interesado debe definirse por una sola de ellas, y no puede alegar que el contrato es simulado y al mismo tiempo pedir su nulidad por la falta de elementos y requisitos que le son esenciales. Al reclamar ambas cosas a la vez incurre en la inepta acumulación de acciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LA OBJECION DE LA CUANTIA DE LA RECONVENCION
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil OBJETAMOS LA CUANTIA DE Bs. 1.304.200 estimada por la parte codemandada reconviniente, por exagerada, porque tal como consta en el libelo presentado por nuestras representada es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES, siendo este el precio promedio de los inmuebles de la zona donde está ubicada la casa, por tanto esta es cuantía correcta, en consecuencia la rechazamos y contradecimos por exagerada e infundada.
VII
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL ARTICULO 340 DEL CPC
Por cuanto la reconvención es una pretensión autónoma del demandado que la Ley le permite ventilar en algunos casos, en ocasión de la contestación de la demanda. En consecuencia, debe cumplir con los requisitos de estructura y forma de toda demanda, establecidos en el artículo 340 del CPC, por lo tanto, debe expresar de forma clara lo que se pretende, es decir, indicar el sujeto o sujetos, el beneficio que se reclama, los hechos y fundamentos en los que se basa, así como los recursos y Pruebas. No obstante, la codemandada reconveniente, fundamenta su reconvención por simulación de venta, en los siguientes instrumentos: “A” En un supuesto contrato de préstamo, que anexa conjuntamente con su escrito de reconvención, EL CUAL NO ESTA FIRMADO POR NUESTRA REPRESENTADA, EN CONSECUENCIA, CARACE DE TOTAL Y ABSOLUTA VALIDEZ Y EFICACIA EN EL MARAVILLSO MUNDO DEL DERECHO. “B” Copias fotostáticas de supuestos billetes de dólares y “C” Copia de un supuesto contrato de venta que tampoco está firmado por nuestra poderdante, por tanto, carece de total validez jurídica.
En cuanto al objeto de la reconvención, nuestro legislador establece que cuando ésta versa sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340 del CPC. Consta en el escrito de reconvención que la demandada reconveniente, no determino con precisión la situación, linderos, medidas, identificación catastral y demás especificaciones del inmueble y se basa para reconvenir por simulación, tal cual lo exige el artículo 340 del CPC haciendo por tanto inadmisible la reconvención.
Finalmente, pedimos que la presente reconvención sea declarada sin lugar en la definitiva, junto con los demás pronunciamientos de Ley. Cagua, seis de marzo de 2025. (…)”.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
3.1 DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA:
Se deja constancia de que no se toma en consideración el escrito de informes de la parte actora debido a que fue consignado de manera extemporánea por tardía. Así se decide.
3.2 DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia de que la parte demandada no consignó ningún escrito de informes en el lapso respectivo.
3.3 DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACION A LOS INFORMES:
Se deja constancia que tanto la parte demandada como la parte actora como demandada no consignaron escritos de observación en el lapso respectivo
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARCIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES
Primeramente, este Tribunal observa que, en el escrito de contestación a la reconvención, la representación judicial de la parte actora alegó la falta de cualidad parcial de la parte demandada reconviniente. En ese sentido, se procede a emitir pronunciamiento sobre los mismos de la manera siguiente:
Indica la parte actora lo siguiente:
“ (…) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos como defensa de fondo para que posteriormente sea decidida antes de la definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, porque dado que no representa (por lo menos en ese escrito) al otro codemandado no puede de desconocer o como ella dice impugnar todos los documentos privados que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, ya que ese derecho le corresponde solo sobre aquellos documentos que se le oponen por estar celebrados y firmados por ella. De modo que cuando DE MANERA GENERAL desconoce firmas y documentos que no han emanado de ella está ejerciendo una cualidad que no tiene, porque ella no representa al codemandado Cesar Antonio Orea Agudelo. Si la codemandada desconoce firmas que no se le atribuyen a ella entonces desnaturaliza la figura del reconocimiento y no siendo ella representante legal ni apoderada (en ese escrito) del otro codemandado mal puede actuar en nombre de él, siendo en consecuencia nula, inexistente, y sin valor alguno su actuación procesal en ese escrito de contestación y reconvención. (…)”.
Se puede entender que la falta de cualidad parcial es la carencia de la capacidad o legitimación de una persona para actuar en un proceso judicial en relación a ciertos aspectos específicos de la demanda o de la acción legal. No es una falta total de capacidad, sino una limitación en cuanto a la materia o alcance de su participación en el juicio.
Con relación al tema de la Cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el “29 de Junio de 2006”, la definió como “…la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido…”; en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en sentencia pronunciada el día “06 de Diciembre de 2005”, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 04-2584, planteó al respecto:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Rector Judicial, por medio de la sentencia N° 507-05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva…”.
Sobre la falta de cualidad, esta Sala Constitucionalen su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (exartículo 11delCódigo de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341delCódigo de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación delorden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Del fallo transcritosupra, se infiere que la falta de cualidad o legitimaciónad causam(a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso:PlinioMusso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso:Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso:Rubén Carrillo Romero y otrosy 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso:Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es imprepermitible determinar quiénes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Ahora, es bueno resaltar que cuando la demanda se dirige contra múltiples sujetos (co-demandados), la falta de cualidad puede ser parcial es decir, puede afectar solo a uno o algunos de los demandados, mientras que la acción es procedente contra los demás.
Por tanto, al caso de autos, se constata que en los dos (2) contratos anexos al libelo, el primero por los ciudadanos CESAR ANTONIO OREA AGUELO y MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, como consta a los folios 06 y 07 y el segundo que cursa al folio 08, también anexados por la parte demandada la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES también aparece presuntamente la mencionada ciudadana y, son precisamente los documentos que se le oponen a la demandada para su reconocimiento en contenido y firma, por lo que la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES si tiene cualidad para reconvenir en el presente asunto ya que ella aparece presuntamente suscribiendo los mencionados documentos privados, teniendo en cuenta entonces que la solicitud de falta de cualidad parcial no puede considerarse procedente y así debe ser dictado en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Señala la parte actora reconvenida en relación a la inepta acumulación de pretensiones que la codemandada reconviniente ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.530.516 erró al momento de interponer su reconvención por cuanto la misma persigue la pretensión de simulación de venta a la vez que la nulidad de contrato en razón de falta de los requisitos esenciales del mismo por lo que según la actora reconvenida la misma quedó inmiscuida en la prohibición de inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negrita y subrayado del presente tribunal)
Así pues, resulta evidente que esta prohibición legal tiene lugar cuando el sujeto procesal activo pretende que en un solo proceso sean atendidas pretensiones cuyos procedimientos son diferentes, como sucede en el caso de que una pretensión deba ser atendida por un procedimiento especial y otra por el ordinario o en el caso de que las pretensiones sean naturalmente incompatible por cuanto las mismas sean de imposible cumplimiento simultáneo; esto hace trasladar a esta sentenciadora lo redactado por el ilustre autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, el cual nos alecciona en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa…” (pag. 127). Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien, en el presente caso contempla quien aquí decide que mal puede haber una inepta acumulación de pretensiones puesto que la demandada pretende la declaración de una simulación de venta y que a consecuencia del mismo sea declarada la nulidad del documento referente a la venta privada suscrita entre las partes, todo lo cual resulta evidente con el solo contemplar el escrito de reconvención que reza a los folios 42 al 58 en el que la reconviniente señala que pretende que “…Sea declarada CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL POR SIMULACIÓN DE VENTA y sea declarado ABSOLUTAMENTE NULO E INEXISTENTE, el contrato de fecha 07 de maro de 2024, donde se dice haberse vendido por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), de forma pura y simple, perfectas e irrevocable, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua…” siendo que lo relativo a los elementos del contrato obedece solo a la argumentación jurídica y el derecho invocado por la reconviniente en su escrito de reconvención más no resulta como una pretensión autónoma diferente a la simulación.
Dicho de otro modo, la jurisprudencia venezolana ha sido clara y consistente al establecer que las acciones de simulación y la consecuente nulidad del acto simulado no se excluyen mutuamente y, por lo tanto, no configuran inepta acumulación.
Es así que, la acción de simulación, prevista en el Artículo 1.281 del Código Civil, tiene como efecto fundamental la declaratoria de la inexistencia del acto aparente y, por vía de consecuencia, la nulidad del acto simulado. De manera que, la pretensión de nulidad del documento es el efecto inmediato y necesario de la declaratoria de simulación, por lo que, ambas pretensiones están estrechamente vinculadas y no son excluyentes.
A todo evento, se deja constancia de que lo aquí abordado en nada influye el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de la demandada reconviniente en relación a la Simulación por cuanto la misma será abordada cabalmente al momento de abordar lo relativo al fondo del asunto.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
INVOCADA POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO
Se deja constancia que en la oportunidad para contestar la reconvención la parte demandante reconvenida impugnó la cuantía de la misma en atención al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (negrita y subrayado del presente tribunal)
Ahora bien, en base al contenido de dicha norma debe de establecerse que la estimación de la demanda así como de las reconvenciones debe de obedecer a un estudio sobre la naturaleza de la cosa, su situación, su valor pecuniario en el mercado activo y los frutos ciertos o potenciales que deben de tenerse del mismo. Por tanto, mal puede establecerse una cuantía que resulte arbitraría o que obedezca a factores enteramente azarosos o estocásticos puesto que entonces se estaría en presencia de un capricho y no de una auténtica valoración del valor pecuniario del objeto de la controversia.
Así, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que, por el principio de equivalencia de las formas, el demandante-reconvenido puede impugnar la estimación de la reconvención en la oportunidad de la contestación de la reconvención
En ese mismo orden de ideas, a los fines de hacer cumplir cabalmente con el mecanismo procesal de la estimación el legislador le confiere a la contraparte la posibilidad de atacar la misma por resultar insuficiente o exagerado el monto originalmente esgrimido, sin embargo, tal negación o ataque no debe de resultar de una apreciación superficial ni infundado puesto que dicha negación viene inevitablemente acompañada de una nueva afirmación que es la que establece el código de procedimiento civil en su artículo 38 al determinar de forma taxativa las condiciones para su vulneración, esto es, que sea insuficiente o exagerada. Así pues, cuando se ataca la cuantía en una controversia por resultar exagerada o insuficiente la parte que lo hace trae a colación un nuevo hecho que debe de demostrar, cuestión esta que no es nueva puesto que ya en sentencia de Sala de Casación Civil N°12 de fecha 17 de febrero del año 2000 en la cual quedó asentado que:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
De tal manera que, el impugnante debe alegar un hecho nuevo, es decir, debe sostener que la cuantía es reducida o exagerada y exponer los motivos que lo inducen a tal afirmación, por lo que, el rechazo puro y simple de la estimación, sin alegar que es exagerada, o sin indicar una nueva cuantía, se considera como no hecha y queda firme la estimación del reconviniente. Es decir, el impugnante (demandante reconvenido) tiene la carga de probar el hecho nuevo alegado (que la cuantía es exagerada o insuficiente), Si el impugnante no aporta prueba de su alegato, la consecuencia jurídica es que, queda firme la cuantía hecha por el reconviniente.
Al caso de autos y, expuesto anteriormente, se desprende que en el caso de rechazar la cuantía estimada debe la parte que ha realizado dicha gestión alegar y probar ese nuevo hecho en concordancia con el contenido del artículo 506, cuestión que no ocurrió en autos puesto que la actora reconvenida, al momento de impugnar la cuantía solo se limitó a señalar lo exagerada de la misma más no produjo un elemento probatorio suficiente para adjudicar veracidad al alegato que ha sido invocado por ella razón por la cual mal puede quien aquí decide declarar procedente la impugnación de la cuantía de la reconvención por simulación de venta. Y así se decide.
Resueltos los puntos previos anteriores corresponde a este Juzgado proceder a conocer el fondo de la controversia de la siguiente manera:
5
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
4.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA EN SU ESCRITO DE DEMANDA
• Cursa a los folios 06 al 07 marcado con el numero “1”copia simple del documento privado de compra venta entre los ciudadanos CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.627.409 en condición de vendedor y MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.530.516 en condición de compradora enajenan un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°10 y la casa tipo E sobre el la construida, ubicada en la Calle 2-6-C, signada con el Nro. catastral 05-13-01-30-82-26 y el cual pertenece al Lote Tercero, Lote A de la segunda Etapa de la Urbanización Ciudad Jardín, ubicada en el sitio conocido como el Toco, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Aragua en la fecha 13 de Noviembre del año 1989, inscrito bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 5. La parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FONDO: En diez metros (10 mts) con parcela Nro. 1; FRENTE; En diez metros (10 mts) con calle 2-6-C; LATERAL IZQUIERDO; En veintiún metros metros (21 mts), con la parcela parque 4; y actualmente según se evidencia de Cédula Catastral, sus linderos son: NORTE: Con parcela Nro. 01; SUR: Con calle 2-6-C; ESTE: Con parcela 09 dependencias; Tres (03) Habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor y Cocina. Documento objeto del litigio, el cual quedara valorado en la sentencia definitiva.
• Cursa al folio 08 marcado con el numero “2” copia simple del documento privado de compra venta entre las ciudadanas MISVEL MARGARITA SUÁREZ ESTEVES quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.530.516 en su condición de vendedora y YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ,, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.473.296 en su condición de compradora, por un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 10, donde fue construida una casa ubicada en la calle 2-6-C, sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, identificado con el Código Catastral 051301U03030082026000000, con un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (96,5 Mts2) y un área de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 mts2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle 2-6-C; SUR: Con Parcela N°01; ESTE: Con Parcela N°09 y OESTE: Con parcela Parque 04. Documento objeto del litigio, el cual quedara valorado en la sentencia definitiva.
• Cursa a los folios 09 al 18 marcado con el numero “3” copia simple del documento de venta y constitución de hipoteca de 1° Grado, a nombre del ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua quedando inscrito bajo el N°2014.324, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°278.4.6.1.6100 en fecha 14 de mayo del 2014. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, de la adquisición del inmueble objeto de litigio por parte del codemandado CESAR OREA, lo que demuestra la tradición del inmueble y la cualidad de propietario así como el gravamen hipotecario que pesa sobre dicho bien inmueble. Y así se valora.
4.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
• Cursa al folio 81 marcado con la letra “A” copia simple de constancia de finiquito emitida por el banco bicentenario del pueblo en fecha 6 de diciembre del año 2016 referente a la obligación crediticia suscrita por el ciudadano CESAR OREA AGUDELO con la referida entidad bancaria. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y decide.
4.3 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN EL LAPSO PROBATORIO:
Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora ratificó las documentales contentivas de los anexos de la demanda marcados con los números “1” y “2” así como el anexo marcado con la letra “A” de la contestación de la reconvención, todos ya valorados.
• Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte actora conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida al: GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO (AHORA BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES Oficio N° 25-074 de fecha 21 de abril del 2025, siendo consignado por el Alguacil en fecha 20 de mayo de2025 y cuyas resultas fueron consignadas a autos por auto de fecha 07 de agosto del año 2025. Así pues, se deja constancia que la aludida institución bancaria por oficio N° GGCJ-GDAJA-GDPA-0829/2025 de fecha 12 de junio del año 2025 en el cual versa que:
“…Reciba un cordial saludo institucional extensivo a su equipo de trabajo, tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 25-074, de fecha 21 de abril de 2025, recibido el 20 de mayo del presente año, en el cual solicita si el ciudadano Cesar Antonio Orea Agudelo, titular de la cédula de identidad N°V-14.627.409, canceló en fecha 1/8 de julio de 2019, la totalidad del préstamo hipotecario identificado con el N°330000133877. Ello con ocasión al expediente signado con el N° T-INST-C-24-18.182.
En atención a la solicitud efectuada por ese Juzgado y en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, esta Institución Financiera cumple con informar que en fecha 18 de julio de 2019, el referido crédito hipotecario fue pagado, por lo que se encuentra en estatus cerrado…” (subrayado y negrilla nuestro)
Así pues, se tiene como fidedigna la información suministrada por la aludida entidad bancaria a través del oficio N° GGCJ-GDAJA-GDPA-0829/2025 dejándose constancia así del pago del crédito hipotecario suscrito por el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO ya aludido.
• Cursa a los folios (149 al 154), evaluación realizada por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 42, remitido al presente tribunal mediante oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LCN°42-DF:339de fecha 19 de mayo de 2025, contentivas de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, a través de la cual se deja en evidencia que:
“(…) V- CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados de las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, podemos concluir lo siguiente:
EN CUANTO A LA COMPARACION DE FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES:
1- Las firmas de los ciudadanos: MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, Titular de C.I. V- 10.530.516 y CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, Titular de C.I. V-14.627.409, que se me señalan como MATERIAL DUBITADO, presente en el Documento tipo inserto en el folio N° 6 y 7, de Fecha 14 de Febrero del 2020, del Expediente N° T-INST-C-24-18.182, descrito en el literal “A” numeral “1” de la peritación del presente dictamen Grafotecnico y Dactiloscópico, “COINCIDEN” con las firmas de los ciudadanos MISVEL MARGARITA SUREZ ESTEVES, Titular de C.I. V-10.530.516 y CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, Titular de C.I V-14.672.409, que se me señalan en los siguientes: 1.- Documento tipo CONTESTACION Y RECONVENCION DE DEMANDA, inserto en el folio N° 57, del Expediente N° T- INST-C-24-18.182, 2.- COMPRA VENTA, inserto en el folio N° 62, de fecha 07 de Marzo del 2024, del Expediente N° T-INST-C-24-18.182, 3-CONTESTACION DE DEMANDA, inserto en el folio N° 68, del Expediente N° T-INST-C-24-18.182, como MATERIAL INDUBITADO, específicamente en el numeral “B” literal “1 al 3” de la descripción del presente Dictamen Pericial.
2- Las Huellas de la ciudadana: MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, Titular de C.I V- 10.530.516, que se me señalan como MATERIAL DUBITADO, presente en el Documento tipo COMPRA Y VENTA, inserto en el folio N° 8, del Expediente N° T-INST-C-24-18.182, descrito en el literal “A” numeral “2” de la peritación del presente dictamen Grafotecnico y Dactiloscópico, “COINCIDEN” con las huellas dactilares de la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, Titular de la C.I. V-10.530.516 y CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, Titular de C.I. V-14.627.409, que se me señalan en los siguientes: 1.- Documento tipo CONSTESTACION Y RECONVENCION DE DEMANDA, inserto en el folio N° 57, del Expediente N° T-INST-C-24-18.182, 2- COMPRA VENTA, inserto en el folio N° 62, de Fecha 07 de Marzo del 2024, del Expediente N° T-INST-C-24-18.182, específicamente en el numeral “B” literal “1 al 2” de la descripción del presente Dictamen Pericial.
3- No se pudieron realizar análisis de comparación de Huellas Dactilar al ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, Titular de C.I. V-14.627.409, debido a que el Documento tipo COMPRA VENTA, inserto en el folio N° 6 y 7, de Fecha 14 de Febrero del 2020, del Expediente N° T°- INST-C-24-18.182, que se me señala como MATERIAL DUBITADO, NO PRESENTO HUELLAS DACTILARES, para ser comparadas con el Documento tipo CONSTESTACION DE DEMANDA, inserto en el folio N° 68, del Expediente N° T-INST-C-24-18.182, como MATERIAL INDUBITADO. “(…)”.
Informe éste el cual se valora como una actividad procesal cumplida por personas distintas a las partes, profesionales técnicos que se encuentran calificados para ejecutar la labor mediante sus conocimientos, los cuales suministran al Juez, argumentos y razones para la concatenación del convencimiento como fin de la prueba, en relación a ciertos hechos cuyo conocimiento escapa de las aptitudes de una persona. En esta actividad se verifican hechos, se toman en cuenta las características técnicas, y la posibilidad de concatenación con otros hechos, así como las causas que produjeron los hechos del litigio y sus efectos.
En tal sentido, conforme a la decisión de fecha 23 de Julio de 2025, Sala Constitucional en Revisión Constitucional, Exp. N° 25-0191, indició que, “el artículo 1427 del Código Civil establece que "los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos", disposición que debe adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica", esto trae como consecuencia que la experticia por ser un medio de prueba sin una norma específica para su valoración, está sujeta a ser valorada, bajo reglas de la sana crítica, adecuando los parámetros legales con las máximas de experiencias, realizando así un análisis lógico del dictamen, para crear su convicción. De acuerdo a dichas disposiciones normativas debe entender que un informe pericial no es vinculante para el juez, sino que el mismo debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica por lo que de modo alguno debe entenderse como un documento público (cuyo contenido tomarse como cierto a menos de que sea tachado como falso) y en cambio, considera esta Sala Constitucional que el mencionado informe grafotécnico se circunscribe en los denominados documentos administrativos…”. Por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de carácter administrativo y al no haber sido impugnado y objetado en la causa es determinante para decidir la presente controversia por lo que, es un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y decide.
• Cursa a los folios (174 al 178), evaluación realizada por la División de Criminalística Municipal de Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-0146-1230-25 de fecha 22 de mayo del 2025, contentivas de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, a través de la cual se deja en evidencia que:
“…Conclusiones
1- Los rasgos y trazos presentes en las firmas que se visualiza en los Documento descrito en la parte expositiva como “1.1 y 1.2” del presente Dictamen Pericial calificado como dubitado (COMPRA VENTAS PRIVADOS), con respecto a los rasgos y trazos existentes en los documentos identificados como folio 57 y folio 62, descrita en la parte expositiva como “2.1 y 2.2”, facilitado para el respectivo cotejo, evidenciaron al estudio Técnico Comparativo, características escriturales y Motricidad Automática coincidentes entre sí, es decir que SI FUERON RALIZADAS, por la ciudadana: MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTIVEN, titular de la cedula de identidad V- 10.530.516.-
2- Los rasgos y trazos presentes en la firma que se visualiza en el Documento descrito en la parte expositiva como “1.1” del presente Dictamen pericial, calificado como dubitado (COMPRA-VENTA PRIVADO), con respecto a los rasgos y trazos existentes en el documento identificado como folio 68, descrito en la parte expositiva como “2.3, facilitado para el respectivo cotejo, evidenciaron al estudio Técnico Comparativo, características, escriturales y Motricidad Automática coincidentes entre sí, es decir que SI FUERON REALIZADAS, por el ciudadano: CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, titular de la cedula de identidad V-14.627.403. “(…)…”.
Informe éste el cual se valora como una actividad procesal cumplida por personas distintas a las partes, profesionales técnicos que se encuentran calificados para ejecutar la labor mediante sus conocimientos, los cuales suministran al Juez, argumentos y razones para la concatenación del convencimiento como fin de la prueba, en relación a ciertos hechos cuyo conocimiento escapa de las aptitudes de una persona. En esta actividad se verifican hechos, se toman en cuenta las características técnicas, y la posibilidad de concatenación con otros hechos, así como las causas que produjeron los hechos del litigio y sus efectos.
En tal sentido, conforme a la decisión de fecha 23 de Julio de 2025, Sala Constitucional en Revisión Constitucional, Exp. N° 25-0191, indició que, “el artículo 1427 del Código Civil establece que "los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos", disposición que debe adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica", esto trae como consecuencia que la experticia por ser un medio de prueba sin una norma específica para su valoración, está sujeta a ser valorada, bajo reglas de la sana crítica, adecuando los parámetros legales con las máximas de experiencias, realizando así un análisis lógico del dictamen, para crear su convicción. De acuerdo a dichas disposiciones normativas debe entender que un informe pericial no es vinculante para el juez, sino que el mismo debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica por lo que de modo alguno debe entenderse como un documento público (cuyo contenido tomarse como cierto a menos de que sea tachado como falso) y en cambio, considera esta Sala Constitucional que el mencionado informe grafotécnico se circunscribe en los denominados documentos administrativos…”. Por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de carácter administrativo y al no haber sido impugnado y objetado en la causa es determinante para decidir la presente controversia por lo que, es un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y decide.
4.4 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA- RECONVENIENTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
• Cursa a los folios 59 al 62 original del documento privado de préstamo junto a sus anexos entre las ciudadanas MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.530.516 en condición de deudora y YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.473.269 en condición de deudora en fecha 07 de marzo del 2024. Este juzgado deja constancia de que si bien fue reproducida por la parte codemandada reconviniente en el presente proceso se deja constancia de que en dicho documental no se encuentra la firma o huellas dactilares de la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.530.516 por lo que mal puede otorgarse a la misma pleno valor probatorio en razón de no cumplir con la formalidad legal que permite esclarecer que dicha documental fue suscrita por la aludida ciudadana. Así se desecha.
• Cursa al folio 63 original del documento privado de compraventa de la casa y el terreno ubicado en la calle 2-6-C, Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, entre las ciudadanas MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES y YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ en fecha 07 de marzo del 2024. Este juzgado deja constancia de que si bien fue reproducida por la parte codemandada reconviniente en el presente proceso se deja constancia de que en dicho documental no se encuentra la firma o huellas dactilares de la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.530.516 por lo que mal puede otorgarse a la misma pleno valor probatorio en razón de no cumplir con la formalidad legal que permite esclarecer que dicha documental fue suscrita por la aludida ciudadana. Así se desecha.
4.5 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
1- Promueve y hace valer el documento de compra venta a nombre del ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 14 de mayo del 2014 bajo el número 2014.324, matrícula 278.4.6.1.6100. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, el cual deja constancia que el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO es registralmente propietario del inmueble objeto de litigio. Así se valora y decide.
2- Promueve y hace valer cursante al folio 99, registro de información fiscal N° V105305164 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, el cual deja constancia de que la dirección fiscal de la mencionada ciudadana es la Calle 2-6-C Casa N° 10 Urbanización Ciudad Jardín, Cagua. Así se valora y decide.
3- Promueve y hace valer los documentos de venta y préstamo entre las ciudadanas MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES y YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTIENEZ, los cuales ya fueron valorados y analizados anteriormente. Así se declara y decide.
Inspección Judicial:
Para dar cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se procedió llevar a cabo una inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, solicitada por la parte demandada y realizada el día 17 de junio del 2023, la cual se resume de la siguiente manera (folios 190 al 192):
“(…) En horas de despacho del día de hoy 17 de junio de 2025 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada a través de su abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BAJARANO, abogado inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982, representante judicial de la parte demanda, se traslada este Juzgado previo transporte suministrado por la parte promovente de la prueba a la siguiente dirección: Sector El Toco, Urbanización ciudad Jardín, sector El Toco, N° 10, calle 2-6- Ciudad de Cagua municipio Sucre, del Estado Aragua, dejándose constancia que la ciudadana Jueza se encuentra acompañada de la Secretaria del Tribunal. El fin de la evacuación de la Inspección Judicial versa sobre lo solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, en razón del PRIMER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia que, mi representada, MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.530.51 6, se encuentra en posesión notoria, pacífica y a la vista de todos, con su grupo familiar, del inmueble ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Ciudad Jardín, Sector el Toco. N° 10, Calle 2-6-C, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua. SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia que si el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, objeto del controvertido, es una vivienda familiar. TERCER PARTICULAR: Se deje constancia, si en el inmueble objeto de la presente inspección judicial se encuentra bienes muebles caracteristicos de una vivienda familiar, tales como, cocina, nevera, mueble, camas, enseres, ropa u otros que puede observar. CUARTO PARTICULAR: que Tribunal se sirva dejar Constancia de cualquier otro particular que pudiera llegar a surgir al momento de la práctica de la inspección judicial, por vía de observación. Acto Seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.982 y por la parte demandante no comparece nadie. Acto seguido se deja constancia que el tribunal fue recibido por una persona que dijo llamarse MISVEL SUAREZ cedula de identidad N° V-10.530.516. Seguidamente el tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, así:
PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra en posesión de la ciudadana MISVEL SUAREZ, que el presente inmueble consta de dos plantas.
SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia que si consta de una vivienda familiar en todo su inmobiliario.
TERCER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que el presente inmueble, se puede observar que se encuentra, bienes muebles tales como, nevera, cocina, juego de mueble de comedor, así como de sala, aire acondicionado, cuadros, que consta en la planta baja y en la planta de arriba tres cuartos y dos baños, son techo machimbrado, piso de plancha flotante, con un área de garaje, y un patio. Acto seguido, el Tribunal deja constancia que en la casa se encuentra en posesión de la ciudadana MISVEL SUAREZ con su grupo familiar. Siendo las 10:40 am el Tribunal da por terminada la presente inspección se procede a regresar a la sede judicial. (…)”.
Con relación a la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y los artículos 472, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni impugnada, en las oportunidades procesales respectivas, por ende, debe tenerse como capaz de dar fe pública de las afirmaciones que de ella se desprenden, ya que, fue practicada in litem gozando de un alto valor probatorio por haber sido realizada por este operador de justicia, quien percibió directamente los hechos con sus sentidos, sin intermediarios, pero en el cual solo abarcó su evacuación a dejar constancia de la existencia del inmueble habitada por la co demandada MISVEL SUAREZ. Y así se valora.
Con relación a la PRUEBA DE TESTIGOS promueve de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a los testigos: 1- YOVANI GERALDO ROJAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.923 domiciliado en la Urbanización Cornisa, Calle Casiquiare Norte, Casa N° 127-14-14, Municipio Sucre del, Estado Aragua. 2- CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.578.785, domiciliado en el Sector Centro de Cagua, Calle Hugo Oliveros, Conjunto Residencial La Ceballera, N° 14-B, Municipio Sucre del Estado Aragua.
En relación al testigo YOVANI GERALDO ROJAS AULAR, identificado ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 30 de abril del 2025 y 2 de junio de 2025 pero no asistió, compareciendo y rindiendo la siguiente declaración en fecha 12 de junio del 2025:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy doce (12) de junio de 2025, siendo las 10:00 am, hora fijada para que tuviese lugar el presente acto se procede a efectuar el referido acto de testigo por parte del ciudadano YOVANI GERALDO ROJAS AULAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.927.923. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: YOVANI GERALDO ROJAS AULAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.927.923, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia apoderado judicial de la parte promovente MANUEL CARPIO, inscrito en el I.P.S.A. 61.982, así como la demandada MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.530.516, el apoderado de la parte actora ciudadano CRUZ CESAR DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°26.953. Acto Seguido, el apoderado de la parte querellada procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora MISVEL SUAREZ ESTEVES. RESPONDIÓ: Sí, conozco de vista, trato, desde hace varios años a la señora MISVEL ESTEVES. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que manifiesta tener de la referida ciudadana sabe y le consta que recibió en calidad de préstamo la cantidad de cinco mil dólares RESPONDIÓ: Sí me consta porque estuve presente al momento del préstamo. TERCERO: Diga el testigo si por conocimiento que manifiesta tener sabe y le consta que la ciudadana MISVEL SUAREZ suscribió algún documento con la hoy demandante. RESPONDIÓ: No tengo conocimiento de quien es la demandante. CUARTO: Diga el testigo si por el conocimiento que manifiesta tener sabe y le consta que la ciudadana MISVEL SUAREZ suscribió un documento de venta de forma simulada como garantía exigida por el prestamista. RESPONDIÓ: Si me consta que firmo un documento como garantía del préstamo y la garantía era la vivienda. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MISVEL SUAREZ se encuentra en posesión quieta, pacífica y notoria del inmueble objeto del litigio. RESPONDIÓ: Sí, si se encuentra en posesión del inmueble ya que reside actualmente y con sus hijos en dicha vivienda. SEXTA: Diga el testigo si estuvo presente cuando se suscribieron tanto el documento de préstamo como el de venta en garantía. RESPONDIÓ: si estuve presente. SEPTIMA: Diga el testigo lugar y fecha en que se suscribieron esos documentos. RESPONDIO: Los documentos se suscribieron en Bourassa restaurante en el mes de marzo, no recuerdo la fecha exacta. OCTAVA: Diga el testigo si ha tenido conocimiento de que la ciudadana MISVEL SUAREZ haya pagado algún dinero en calidad de préstamo. RESPONDIÓ: Si tengo el conocimiento que ha cancelado en dos oportunidades mil doscientos cincuenta dólares que equivalen a dos mil quinientos, esas dos cuotas, de los dólares. NOVENA: Diga el testigo razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: No, bueno, eh, está fundamentada en que estuve presente al momento del préstamo y me consta que fue solamente un préstamo y no la venta de un inmueble, y este estado la contraparte manifiesta querer ejercer su derecho de repregunta, lo cual lo hace de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si firmo el documento donde CESAR OREA le vende a la señora demandada reconviniente y en qué calidad lo firmó. En este estado el abogado de la parte promovente se opone a la pregunta y en este estado la ciudadana Juez ordena la respuesta oportuna de la repregunta RESPONDIÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si firmó el documento mediante el cual la parte demandante le compró a la parte demandada reconviniente la casa y en qué carácter lo firmó. RESPONDIÓ: No. TERCERA. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 02:25p.m.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandante reconvenida, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, pero declara con contradicciones, no de manera clara, precisa, exacta y completa, y declaración se desecha y en consecuencia no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación al testigo CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ ACOSTA, identificado ut supra, se deja constancia que no compareció en las oportunidades fijadas para la declaración del mismo
4.6 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CESAR OREA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
Se deja constancia que la parte codemandada no acompaño junto a su escrito de contestación ninguna prueba.
4.7 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CESAR OREA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1- Promueve y hace valer el documento de compra venta a nombre del ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 14 de mayo del 2014 bajo el número 2014.324, matrícula 278.4.6.1.6100. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, el cual deja constancia que el ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO es registralmente propietario del inmueble objeto de litigio. Así se valora y decide.
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte codemandada conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida al:
1.- REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS: Oficio N° 25-075 entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 20 de mayo del 2025 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 146 al 148) siendo recibida mediante oficio N° 54-2025 y agregada a los autos por este Tribunal en fecha 23 de mayo del 2025 (folios 156 al 172) lo siguiente:
“(…) Luego de extenderle un cordial saludo revolucionario y patriótico, sirva la presente ocasión de dar respuesta al Oficio N° 25-075 de fecha 21-04-2025, por el cual solicita COPIA CERTIFICADA. Documento de Propiedad del Ciudadano: CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, C.I. V-14.627.409, Requerida por Abogada: MAGALY BASTIA JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, recibida por esta Oficina Registral el día 20-05-2025 a las 10:34 AM, a tal efecto, cumplo con remitir una (1) Copia Certificada de los Actos correspondientes y Certificar que si Reposa Documento de Propiedad del Ciudadano antes mencionado y el inmueble fue registrado bajo el Documento No 2014.324, AR-1, Matricula No 278.4.6.1.6100, Libro Folio Real Año 2014, de fecha 14-05-2014 y Sobre dicho Inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado como Deudor Hipotecario y Banco Bicentenario Acreedor Institucional, que a continuación se enumeran:
Inmueble: Parcela de Terreno y Casa, distinguida con el N° 10, calle 2-6-C, ubicado el Sector El Topo, Urbanización Ciudad Jardín – Cagua- Estado Aragua. (…)”.
Por lo cual así se valora tales informaciones suministradas. Y así se declara y decide.
VI. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Para una mejor comprensión del presente planteamiento, es conveniente transcribir el concepto de Documentos Privados contemplado en la página 185 del Código Civil comentado y concordado de Emilio Calvo Baca:
…“Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancias de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”…Inclinado, Negrita y Subrayado de este tribunal.
Del mismo modo, los conceptos de Reconocimiento de Documento y Reconocimiento Judicial de Firma, que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresan lo siguiente:
“Reconocimiento de Documento: Admisibilidad tácita o expresa que hace una parte con relación a los documentos presentados en juicio por la otra parte”… (...) “Reconocimiento Judicial de Firma: Acto suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido”. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “…Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil)…”. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ídem.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano expresa lo siguiente:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…” Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano formula el siguiente contenido:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal; podemos resumir lo siguiente:
• La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
• El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes.
• El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
• Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
Al momento de cumplirse tal acción, una vez negado el escrito en su contenido y firma, concierne en este caso al sujeto promovente, manifestar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: “…cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”; y el segundo artículo: “…negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem…”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. Milita el esfuerzo de esclarecer que no es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella como sucede en el presente caso en el que ambos codemandados dejaron meridianamente claro que desconocen los documentos respectivos que son objetos de la presente controversia. A todo evento, resulta evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
Así pues, queda establecido que en el presente caso la parte demandada desconoció cabalmente los contratos privados, así como la firma que yace en los mismos. Resaltando la misma su insistencia en el desconocimiento tanto del contenido como de la firma del documento objeto de la presente controversia y a tales efectos la parte actora reconvenida procedió a realizar las pruebas de cotejo, la primera realizada por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 42, remitido al presente tribunal mediante oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LCN°42-DF:339de fecha 19 de mayo de 2025 y cuyo contenido yace a los folios 149 al 154 de la pieza principal cuya conclusión reza en que las firmas otorgadas sí coinciden entre los documentos dubitados e indubitados así como el realizado por la División de Criminalística Municipal de Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-0146-1230-25 de fecha 22 de mayo del 2025 y el cual reza a los folios 174 al 178 y a través de los cuales se concluyó que las firmas entre los documentos dubitados e indubitados eran coincidentes. Por tanto, debe de tenerse como suficiente los estudios realizados por dichas entidades para adjudicarle veracidad a la autenticidad de las firmas realizadas por las partes, las cuales fueron evidentemente realizadas por ellas, razón por la cual tiene quien aquí decide el criterio de que la pretensión de la actora en relación al contenido y firma de los documentos debe de florecer en derecho.
Cuestión ésta de la que de igual forma se desprende que la tradición legal del inmueble no fue vulnerada al momento de enajenarla a la actora por cuanto originalmente el mismo fue enajenado al ciudadano CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, parte codemandada en el presente procedimiento y posteriormente por documento privado a la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, también codemandada en la presente controversia, siendo ésta última la que le vendió a la actora ciudadana YRELIS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ. Finalmente, para concluir los puntos en los que versa la controversia debe de quedar meridianamente claro que si bien los codemandados señalan que existe sobre el bien objeto del contrato una hipoteca lo cierto es que la constitución de la misma no resulta un impedimento claro para la enajenación del bien inmueble en cuestión, aún más, no reza en ninguno de los documentos, tanto los reconocidos como los desconocidos por la codemandada la condición expresa de liberar la hipoteca a los fines de enajenar el bien inmueble en cuestión y el cual a todo evento quedó demostrado que fue pagado oportunamente gracias a la prueba de informes evacuada en el presente caso.
Así pues, queda asentado que a criterio de quien aquí decide la parte demandante cumplió con el debido deber de adjudicar veracidad de los hechos por ella esgrimidos a través de los mecanismos procesales conducentes los cuales en el presente no fue más que la prueba de cotejo o por lo que la presente causa se debe declarar CON LUGAR el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpuso la ciudadana YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.473.296 contra los ciudadanos MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.530.516 y CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.627.409. Y así se decide.
SOBRE LA RECONVENCIÓN POR SIMULACIÓN DE VENTA
Queda meridianamente claro en base al estudio del caso que la parte codemandada reconviniente, esto es MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.530.516 es la declaración de simulación de venta teniente a la venta pura y simple del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el No. 10, calle 2-6-C, ubicado en el Sector El Toco, Urbanización Jardín, de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, así como el contrato de préstamo por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000) el cual obedece al documento de contrato privado que cursa al folio 8 de la pieza principal del presente expediente, alegando la misma que la misma fue una venta simulada que se realizó a los fines de constituir garantía de una obligación diferente de préstamo o mutuo suscrito por ella con la actora, ciudadana YRELIS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.473.296, contrato éste en el cual la misma alega haber consignado al folio 59 de la pieza principal.
De ahí que el tema a decidir en relación a la simulación de venta haya quedado planteado en base a si conforme a las pruebas promovidas y los hechos demostrados ha quedado planteada la veracidad de los argumentos de la reconviniente en relación a la existencia de la simulación de venta y su mecanismo como ocultamiento de un contrato privado de préstamo o mutuo. En tal sentido, debe quien aquí decide señalar que si bien en el ordenamiento jurídico patrio no queda establecida una condición unánime que permita dilucidar los elementos planteados en el legislador para dar a lugar dicha pretensión lo cierto es que la simulación como institución procesal se encuentra contenida plenamente en el Código Civil, así pues, en el artículo 1.281 queda meridianamente planeado que:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
En tal sentido, para entender el núcleo sobre el cual se desarrolló el presente procedimiento, es menester de este órgano jurisdiccional traer a colación las reflexiones del autor patrio José Mélich-Orsini, el cual, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” 4ta Edic., pág. 837, señala lo que referente a esta figura jurídica en los siguientes términos:
“(…) Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de persona).
Para complementar lo anterior se cita otra parte de la doctrina que señala lo siguiente:
“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…” (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
El doctrinario Francesco Ferrara en su obra “Simulación De Los Negocios Jurídicos” Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370; señala lo siguiente:
“…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo”
En base al análisis de dicho artículo resulta evidente que para que la acción de simulación sea declarada con lugar quien la advierte ha de demostrar que existió una intención diferente por las partes a la que yace en el acto aparente, es decir, que el negocio jurídico planteado discrepa con lo que fue realizado dentro del ordenamiento jurídico. En otras palabras, quien esgrime la existencia de una simulación tiene que demostrar la intención distinta de los contrayentes a la que yace en el contrato. En el presente caso queda meridianamente claro que la reconviniente pretende presentar y hacer valer la idea de que la venta sobre la cual pretende sea declarada la simulación solo tuvo lugar como una condición necesaria para la existencia del contrato de préstamo que alega la misma suscribió con la actora, sobre ello la reconviniente alega que:
“…Siendo falso de toda falsedad que, yo le haya dado de forma pura y simple, perfecta e irrevocable el referido y señalado inmueble, a la parte actora-reconvenida, cuando lo cierto es que, fui condicionada a suscribir un documento simulado yt sedicente, para que la ciudadana YRELIS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, me pudiera entregar el dinero dado en calidad de préstamo, tratándose esta negociación de un prestado (sic) de dinero…”
Así pues, resultó ser carga probatoria de la reconviniente el demostrar que efectivamente la intención real del contrato fungía en base al préstamo o mutuo que alega que suscribió con la demandante reconvenida a lo que se le deberá agregar que la contraparte no tendrá carga probatoria alguna siempre que la misma no saque a colación hechos nuevos. Por tanto, se debe determinar que dicho extremo legal sí fue efectivamente demostrado, es decir, sí efectivamente se desprende de las pruebas aportadas por la reconviniente que la intención de los contratantes en el contrato originario en el que se alega la simulación resultó ser distinto al que fue oportunamente materializado. Esto se debe a que quien simula señala siempre de forma expresa o tácita que se ocultó algo al momento de la contratación como resulta en el presente caso en el que se señaló que la venta es solo un subterfugio jurídico dirigido a materializar lo referente al préstamo.
Ahora bien, resulta del estudio del caso que a los fines de cumplir la carga probatoria la reconviniente procedió a consignar los contratos tanto de préstamo como el original de la venta así como la promoción de los testigos de los cuales solo uno (1) depuso en la oportunidad procesal conducente. Sin embargo, no escapa a la suspicacia de quien aquí decide que los documentos consignados no tienen la firma y huellas de la compradora y/o prestamista en los referidos casos así como la incongruencia en la deposición del testigo a través de la cual la misma al deponer señala que el monto del préstamo es de cinco mil dólares ($ 5.000) cuando lo contenido en el contrato que alega la reconviniente fue suscrito por su persona y la reconvenida por el monto de seis mil dólares ($ 6.000) cuestión esta que evidencia una flagrante discrepancia sobre lo alegado y lo tenido como cierto por el tercero declarante.
Por todo lo anteriormente señalado debe de esclarecerse que la parte reconviniente no procedió a demostrar cabalmente la discrepancia que yace entre el acto simulado y la auténtica voluntad de las partes al momento de contratar por cuanto la misma si bien utiliza la figura jurídica del indicio para dejar algunos puntos en evidencia no son los suficientes como para adjudicar veracidad a lo por ella alegado en autos en el desarrollo de la presente controversia, siendo tal la situación que resulta imposible para quien aquí decide declarar con lugar la pretensión por simulación de venta en razón al precepto contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y que resulta especialmente imperante en el presente caso. En tal sentido, se deja constancia que en razón del contenido jurídico traído a colación se debe de declarar SIN LUGAR la reconvención por simulación de venta interpuesta por MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.530.516 contra la ciudadana YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.473.296. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PARCIAL invocada por la parte actora reconvenida.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES DE LA RECONVENCIÓN invocada por la parte actora reconvenida.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN invocada por la parte actora reconvenida.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YRELYS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.296, debidamente representada por los Abogados EDGAR DELGADO y RENNI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.953 y 181.628 respectivamente contra los ciudadanos MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES y CESAR ANTONIO OREA AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.530.516 y 14.627.409 respectivamente, representados por los abogados JAHIMIR LÓPEZ y MANUEL CARPIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.669 y 61.982, respectivamente.
QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.530.516, contra la ciudadana YRELIS JOSEFINA ABARCA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.473.296.
Dado el pronunciamiento del presente dispositivo, se condena en costa a la parte demandada. La presente decisión fue dictada dentro legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02.00 pm.
LA SECRETARIA
Exp. T-INST-C-24.18.182
MB
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