0REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º


EXPEDIENTE N° T-INST- C-25-18.200
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
PARTE SOLICITANTE: GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.721
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAR BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.630.
ENTREDICHO: HERIBERTO ANTONIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.936.219
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

ANTECEDENTES.

Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCION mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 11 de abril de 2025, por la ciudadana GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.630, quien consigno libelo por INTERDICCION CIVIL, junto a sus respectivos anexos; pretensión recaída sobre el ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| V- 1.936.219, por presentar un deterioro en salud mental . Folios (1 al 13).
En fecha 21 de abril de 2025, mediante auto se le dio entrada y curso de ley, registrándose en el libro de causas bajo la nomenclatura interna N°T-INST-C-25-18.200; y en fecha 25 de abril de 2025, se admitió y se ordenó abrir la fase sumaria del procedimiento de INTERDICCION, al prenombrado ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, fijándose oportunidad procesal para las entrevistas, de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo fijo la oportunidad para interrogar al ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, antes identificado, según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, con el objeto que el Juez de Primera Instancia Realizara el interrogatorio correspondiente, y se expidió boleta de notificación a nombre de la ciudadana GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES supra identificada, de igual manera se ofició al Director del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Maracay, Estado Aragua (DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA- NEUROLOGIA), Así como también se ordenó la notificación al Fiscal Superior del MINISTERIO Publico del Estado Aragua. Folios (14 al 18).
En fecha 07 de mayo de 2025, se llevó a cabo el interrogatorio de los ciudadanos GLORIA FUENTES DE VILORIA, GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES, OSMELY CAROLINA SEIJAS VILORIA, RAMON ALBERTO ARANGUREN AVILA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.299.107, V- 10.752.721, V-27.568.557, V-4.405.373, respectivamente dejando constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos y llevando el acto con todas las formalidades de ley, en esta misma fecha el alguacil de este Juzgado dejo constancia que notifico a la ciudadana GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES. Folios (19 al 24).
En fecha 14 de mayo de 2025, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que en fecha 12 de mayo de 2025 se trasladó a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua a fin de consignar la notificación de juicio de INTERDICCION Expediente T- INST-25-18.200, también dejo constancia consigno oficio N°24-076 ante el IVSS MARACAY, los cuales fueron recibidos, firmados y sellados, en esta misma fecha se llevó el interrogatorio del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, a su vez se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES, quien ya había declarado en fecha 07 de mayo de 2025 y este mismo día compareció la ciudadana GLORIA VILORIA ,asistida por el abogado JULIO BRICEÑO, quienes consignaron los datos de los miembros del CONSEJO DE TUTELA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil Venezolano. Folios (25 al 34).
En fecha 09 de junio de 2025, compareció la ciudadana GLORIA VILORIA, asistida por el abogado JULIO BRICEÑO, quienes consignaron Informe de Psiquiatría emitido por el IVSS MARACAY de fecha 05 de junio 2025. Folio (35 al 36).
En fecha 10 de junio de 2025, este Juzgado sentencio en fase sumaria (DECRETO PROVISIONAL INERDICTAL). En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se emitieron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos designados. Folios (37 al 49).
En fecha 12 de junio de 2025, mediante diligencia los ciudadanos designados miembros del CONSEJO DE TUTELA, se dieron por notificados y fueron asistidos en este acto por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO. Folio (50).
En fecha 17 de junio de 2025, compareció la ciudadana, GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.721, quien dejó constancia de aceptar el cargo de TUTOR designado del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, supra identificado. Folio (51)
En fecha 17 de junio de 2025, compareció la ciudadana, OSMELY CAROLINA SEIJAS VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.568.557, quien dejó constancia de aceptar el cargo de TUTOR INTERINO designado del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, supra identificado. Folio (52)
En fecha 17 de junio de 2025, compareció la ciudadana, ISABELLA CINZIA BOLIVAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.318.332, quien dejó constancia de aceptar el cargo de CONSEJO DE TUTELA designado del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, supra identificado. Folio (53)
En fecha 17 de junio de 2025, compareció la ciudadana, GLORIA FUENTES DE VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.299.107, quien dejó constancia de aceptar el cargo de CONSEJO DE TUTELA designado del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, supra identificado. Folio (54).
En fecha 18 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto hace saber a las partes que fue agotada la fase sumaria y por tanto se inicia la fase plenaria con la apertura del lapso probatorio conforme al procedimiento ordinario. Folio (55).
En fecha 20 de junio de 2025, mediante diligencia consignada por la ciudadana GLORIA CAROLINAVILORIA FUENTES, solicito copias certificadas de la Sentencia Provisional emanada por este Juzgado de fecha 10 de junio de 2025, cursante en los Folios 37 al 44. Folio (56).
En fecha 26 de junio de 2025, este Juzgado ordeno expedir copias certificadas de la Sentencia Provisional dictada en fecha 10 de junio de 2025, cursante a los folios 37 al 44. Folio (57).
En fecha 02 de julio de 2025, la ciudadana GLORIA CAROLINA VILORIA, mediante diligencia hizo consta que les fueron entregadas las copias certificadas. Folio (58).
En fecha 10 de julio de 2025, mediante diligencia la ciudadana GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES, consigno Escrito de Pruebas y anexos. Folios (59 al 61).
En fecha 11 de julio de 2025, este Juzgado hace saber a las partes que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. Folio (62).
En fecha 21 de julio de 2025, este Juzgado se pronunció en los principios de comunidad de la prueba y de la adquisición procesal serán analizados en la sentencia definitiva en la forma en que fueron promovidas las pruebas documentales este tribunal las admitió. Folio (63).
En fecha 3 de octubre de 2025, el Tribunal hace saber a las partes que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y por tanto se fijó para el décimo quinto día de despacho (15°) la presentación de informes. Folio (64)
En fecha 27 de octubre de 2025, este tribunal hizo saber a las partes que ha concluido el lapso de presentación de informes y entro en estado de dictar sentencia, en esta misma fecha la ciudadana GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES consigno escrito de informes Folios (65 al 67).

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe en principio dejarse sentado que la interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual, se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.
La interdicción constituye, en suma, en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal.
A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el caso de la interdicción de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar y blindar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual y motor grave, leve o congénito o desde la infancia.
Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado. Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado: "La interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".
De lo anterior se desprende que, en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor. Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En el articulado sustantivo que va desde el artículo 393 al 399 de Código Civil y los artículos desde el 733 hasta el 740, se ha establecido el trámite adjetivo, de orden público, al que queda sometido el procedimiento de interdicción civil.
Así pues, tenemos, que, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá conforme a la ley y dará inicio a una averiguación sumaria, ex artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que concluirá en un decreto de interdicción provisional o de desestimación de la acción propuesta.
Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita.
Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la incapacidad de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. De la citada norma, se evidencia, que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.
Ahora bien, quien suscribe observa, que la primera fase de este tipo de procedimiento está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión n el presente procedimiento, 2.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del presunto notado de demencia o amigos de la familia, 3.- El interrogatorio del posible entredicho. 4.- La experticia o examen médico practicado al "imputado de enfermedad mental", la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
No obstante, es preciso acotar que, en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan. Por su parte, en la segunda fase se evacúan todas las pruebas, sean documentales como testificales, y cualquiera otra prueba que se considere conveniente.
Ahora bien, habiéndose agotada la fase sumaria de este procedimiento de INTERDICCIÓN presentado por la ciudadana GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.721, actuando en representación de su padre HERIBERTO ANTONIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.936.219, se practicaron y ejecutaron todas las diligencias requeridas. Así consta los autos:
1.- La notificación del Ministerio Público (folio 16).
2.-El interrogatorio del posible entredicho ordenada conforme al artículo 396 del Código Civil (Folio 29)
3.- La declaración de cuatro (4) parientes inmediatos y amigos de la familia (Folios 19 al 22).
4.- Los exámenes médicos practicados al ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA (Folio 36).
Seguido de lo anterior, se procede a dejar constancia que la fase probatoria (segunda fase del procedimiento o plenaria), la parte solicitante promovió los siguientes elementos probatorios:
1.-Promueve y ratifica el Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por el Dr. WILFREDO BIANCO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-3.914.013 debidamente inscrito en el M.P.P.S bajo el número 15434 Médico Psiquiatra del Club de Leones con Sede en Cagua, Estado Aragua, en el cual se observa de manera fáctica y clínica el estado de salud del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA.
Con relación a la prueba documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende. Y así se valora.
2.- Promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: 1- GLORIA FUENTES DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.299.107, domiciliada en la Calle Sucre, N°32-01, Cagua, Estado Aragua. 2- GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.752.721, domiciliado en la Calle Piar, N° 66-10-01, Sector Cruz Verde, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 3- OSMELY CAROLINA SEIJAS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V27.568.557, domiciliada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Trinitarias, Casa 42-B, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 4- RAMON ALBERTO ARANGUREN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.405.373, domiciliado en la Urbanización Calle Choroni, N° 18-09, Urbanización Francisco de Miranda, Fundacagua, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. (rielan a los folios 19, 20, 21 y 22 del expediente). Los testigos son valorados de conformidad con lo señalado en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que demostraron con sus declaraciones haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, aunado al hecho de que los testigos son amigos o familiares del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA. Dicho medio de prueba cumple el objeto de demostrar la necesidad conforme a lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil de declarar la Interdicción Civil del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, por poseer una incapacidad intelectual grave.
En relación a las declaraciones testimoniales se deja constancia que las mismas fueron valoradas en la fase sumaria de este procedimiento. Y así se establece.
Asimismo, el Tribunal deja constancia del INFORME MEDICO de fecha 20/03/2025, correspondiente a la evaluación médica efectuada por el servicio de Psicología Consulta Club de los Leones, Cagua Estado Aragua (folio 61), a favor del ciudadano: HERIBERTO ANTONIO VILORIA, que dictaminó lo siguiente:
“… Se trata de paciente masculino de 84 años de edad, natural de Isnotu, Estado Trujillo y procedente de la localidad. Está divorciado desde hace dos años y es padre de dos hijos adultos: varón y hembra. La evaluación Psiquiátrica se realiza por solicitud de su hija Gloria Carolina Viloria.
El paciente presenta cuadro clínico caracterizado por: abandono de su cuidado y aseo personal; se mantiene muy intranquilo y agresivo tanto verbal como físicamente, realiza constantes soliloquios, suele emitir conductas muy bizarras, como deambular desnudo en el ambiente que habita y aunque vive solo en el inmueble existen otros inquilinos. Refiere sintomatología orgánica muy variada: cefaleas, mareos, problemas gástricos y temblor constante en miembros superiores. Duerme irregularmente, se le dificulta conciliar y mantener el ritmo de sueño. En los últimos meses y de acuerdo a la información familiar, el paciente presenta una acentuación de su déficit cognitivo ya que está olvidando con más frecuencia la ubicación de las cosas como las llaves que ahora bota con más frecuencia. Esta misma fuente informa que el paciente desde aproximadamente sus 60 años de edad prefiere la compañía masculina. Tiene como antecedente de importancia ser hipertenso no controlado.
El examen mental indica que el paciente este consiente, vigil, orientado en persona, y desorientado en tempo y espacio. Nivel de atención muy dispersa, se expresa con un fuerte tono de voz, durante la evaluación e muestra indiferente y colabora poco con la misma. Su psicomotricidad es cambiante, con tendencia a la agitación y agresividad. Pensamiento elaborado lentamente se disgrega y emite constantes pararespuestas . Afectivamente hipotónico, memoria de fijación y evocación alteradas, presenta pérdida parcial de su contacto con la realidad y no tiene consciencia de enfermedad mental.
Diagnostico:
Trastorno Mental Orgánico: Enfermedad Vascular Cerebral asociada a condición psicótica transitoria y déficit cognitivo severo (demencia).
Tratamiento y Recomendaciones:
Risperidona 0,5 mg, Memantina 10 mg, Quetiapina 25 mg, OD. Debe cumplirlo indefinitivamente en el tiempo. Requiere de evaluaciones periódicas para contractar el diagnóstico y realizar los ajustes necesarios en la medicación. Amerita RM Cerebral …”

Por lo anterior, tenemos que, los dispositivos legales de la acción aquí incoada, consagran: El artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes más inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino”-
Por otra parte, la doctrina patria más selecta encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, visto los elementos incorporados a los autos, se aprecia que los mismos convergen en cuanto a su contenido, es decir, de todos los instrumentos que cursan en el expediente, se desprenden los caracteres suficientes para crear la certeza sobre el estado físico y mental del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, por lo cual se hace impretermitible para éste órgano jurisdiccional hacer mención a que lo evidenciado de la investigación sumarial y plenaria realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ha creado la seguridad necesaria para estimar que el prenombrado ciudadano, en efecto, se encuentra en un estado físico y psicológico enervado que hace imposible que se valga por sí misma.
En mérito de los elementos probatorios; el estado físico y psicológico del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, según la declaración rendida oportunamente por los testigos, los cuales poseen pleno valor probatorio; y el informe médico que fue debidamente efectuado, consignado y apreciado; esta Directora del Proceso Civil, en concordancia con los dispositivos legales aplicables al caso contenidos en el artículo 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar procedente la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.936.219. Y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Calle Piar, Casa N° 104-66-10-01, Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N˚V- 10.752.721 debidamente asistida por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº212.630.
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILORIA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Piar Casa N° 104-66-10-01, Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-1.936.219, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se designa a la ciudadana GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.721, domiciliada en la Calle Piar, Casa N° 104-66-10-01 Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. como TUTORA del entredicho HERIBERTO ANTONIO VILORIA.
CUARTO: Se designa TUTOR INTERINO del entredicho HERIBERTO ANTONIO VILORIA a la ciudadana OSMELY CAROLINA SEIJAS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.568.557, domiciliada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Trinitarias, Casa 42-B Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
QUINTO: Se designa CONSEJO DE TUTELA del entredicho HERIBERTO ANTONIO VILORIA a la ciudadana ISABELLA CINZIA BOLIVAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.318.332, domiciliada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Trinitarias, Casa 42- B, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
Todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Notifíquese a los prenombrados de sus designaciones a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEXTO: Se EXHORTA, a la Tutora designada a la protocolización y publicación del extracto de la Sentencia proferida en esta fecha 30 de octubre de 2025 conforme a lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y en lo cual deberá dejar constancia en autos de haberse cumplido.
SEPTIMO: Notifíquese mediante boleta telemática a los pre nombrados ciudadanos designados en los cargos de tutor, tutor interino y consejo de tutela, para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a los fines de a su aceptación a los cargos designados y presten el juramento de Ley.
OCTAVO: CONSULTESE la presente decisión por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual se acuerda la remisión del presente asunto con oficio una vez conste en autos la publicación del extenso de la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 pm.
LA SECRETARIA,


Exp. T-INST-C-25-18.200