REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Cagua, 08 de octubre de 2025
EXPEDIENTE N°T-INST-C-25-18.249

PARTE ACTORA: LUCÍA ELENA DIAZ SUMOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.050.119 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°322.910 quien actúa bajo su propio nombre y representación.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

I. NARRATIVA

En fecha “26 de septiembre del año 2025”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda, junto a sus recaudos anexo que, por RENDICIÓN DE CUENTAS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpone la ciudadana LUCÍA ELENA DIAZ SUMOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.050.119 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°322.910 quien actúa bajo su propio nombre y representación. Folios (del 01 al 76).
Por auto de fecha “30 de septiembre del año 2025” se le dio entrada y curso de ley quedando anotado bajo la nomenclatura interna: T-INST-C-25-18.249. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. MOTIVA

En base a las actas procesales y lo que en ellas versa se concluye que la presente demanda interpuesta por LUCÍA ELENA DIAZ SUMOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.050.119 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°322.910 quien actúa bajo su propio nombre y representación tiene como pretensión tanto la rendición de cuentas como la indemnización de daños y perjuicios productos del abuso de derecho. En tal sentido, el accionante en su escrito de demanda argumenta:

“…Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, procedo a demandar como en efecto lo hago POR RENDICIÓN DE CUENTA, Y POR DAÑO MORAL, POR ABUSO DE DERECHO, al ciudadano José Eliécer Echezuría Mendoza, a los siguiente: PRIMERO: Para que reconozca o de lo contrario así sea condenado a admitir que ha actuado con abuso de derecho, extralimitándose dolosamente en el ejercicio de su derecho de administración de la Comunidad Conyugal, con lo cual me ha causado un gran daño de carácter material al impedirme el acceso a mis bienes patrimoniales, debiendo rendirme cuenta de los ingresos obtenidos producto del Fondo de Comercio Inversiones Lucía, C.A. y por las maquinarias supra descritas, desde el momento del divorcio; 19 de noviembre del año 2013 hasta la presente fecha y los meses que transcurran hasta obtener una sentencia definitiva. SEGUNDO: Para que convenga en resarcirme pecuniariamente por concepto de daño moral que me ha ocasionado, o de lo contrario, a ello sea así condenado, el cual, solo a los efectos legales estimo en la cantidad de $ 4.200 (Cuatro mil doscientos Dólares americanos), con su equivalente a 721728,00 Bs (Setecientos veintiún mil, setecientos veintiocho bolívares con cero céntimos), lo cual representa 3607,02 Euros (Tres mil seiscientos siete, con dos Euros), moneda en circulación con mayor valor en Venezuela. CUARTO: Solicito se determine la mala fe del demandado al administrar los bienes de la Comunidad Conyugal. QUINTO: Solicito se acuerde la indexación correspondiente a la fecha de la publicación de la sentencia que recaiga en este juicio…”

Es conveniente iniciar el análisis del siguiente tema trayendo al presente pronunciamiento lo dogmáticamente establecido en el artículo 78 de la Ley Procesal Civil, así:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negrita y subrayado del presente tribunal)
En este mismo orden de ideas y como fundamento jurídico de los requisitos del procedimiento ordinario, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano aún vigente, expresa lo que a continuación de redacta:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Inclinado, negrita y subrayado de este Tribunal

Lo que queda demostrado, que la pretensión del sujeto procesal activo pretende que en un solo proceso sean atendidas pretensiones cuyos procedimientos son diferentes como es el caso de la rendición de cuenta, la cual se encuentra embestida en un procedimiento diferente establecido desde el artículo 673 al artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la indemnización de daños y perjuicios producto del abuso de derecho se encuentra comprendido en el artículo 1.185 del Código Civil y es atendido a través del procedimiento ordinario comprendido desde el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil en adelante; esto hace trasladar a esta sentenciadora lo redactado por el ilustre autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, el cual nos alecciona en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa…” (pag. 127). Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa esta Juzgadora, que en el escrito de demanda, se acumulan pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre sí (procedimiento ordinario y procedimiento especial de rendición de cuentas), estimando quien aquí decide que, nos encontramos ante un hipotético entendido de una “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”; en relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y redactar los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Abril del año 2002, según la cual dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:

“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”


Por todo lo anteriormente señalado, con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por existir varios pedimentos solicitado para un solo procedimiento que deben resolverse en juicio autónomos; se puede colegir que el libelo de la demanda dejo de observar las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por REDICIÓN DE CUENTAS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ha interpuesto LUCÍA ELENA DIAZ SUMOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.050.119 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°322.910 quien actúa bajo su propio nombre y representación. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ha interpuesto LUCÍA ELENA DIAZ SUMOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.050.119 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°322.910 quien actúa bajo su propio nombre y representación, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en los artículos 340, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y aunado a esto por una inepta acumulación de procedimientos en el escrito de demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 am en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA


Exp. N° T-INST-C-25-18.249
MB.