REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
PARTE DEMANDANTE: ELENA MARÍA LUGO, ALBA PEREZ Y RAFAEL PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625 respectivamente. Apoderado Judicial ANA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.962.
PARTES DEMANDADAS: LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731, respectivamente. Apoderado Judicial JOSE GREGORIO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 198.570,
Abogada. GUIRMAR MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 65.899 en su carácter de DEFENSORA AD LITEM DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS Y TODO AQUEL QUE SE CREAN ASISTIDOS DE AQUEL DERECHO.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 25.182
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 16 de octubre de 2023 de inicia el presente proceso judicial de inquisición de paternidad, al presentarse demanda interpuesta por la Abog. ANA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.962 en su carácter de Apoderad Judicial de los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, ALBA PEREZ Y RAFAEL PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625 respectivamente. Contra los ciudadanos LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731.
En fecha 20 de octubre de 2023 se le da entrada en el libro de causa.-
En fecha 26 de octubre de 2023 se admite la demanda, se ordena librar edicto conforme al 507 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y se requiere el suministro de los fotostatos para la citación.
En fecha 23 de noviembre de 2023 la apoderad judicial de la parte actora solicita se libren los edictos y en esta misma fecha el Abog. JOSE GREGORIO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 198.570 consigna poder y se da por citado en nombre y representación de los ciudadanos LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731, respectivamente
En fecha 30 de noviembre de 2023. La apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder al Abog. SHIRLEY ABAD inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.162 y se reserva el ejercicio.
En fecha 01 de febrero del 2023 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se revoque por contrario imperio el lapso de la publicación de los edictos.
En fecha 04 de diciembre de 2023 mediante auto este Tribunal ordena librar edicto.
En fecha 06 de diciembre de 2023 la parte actora mediante diligencia retira edictos.
En fecha 09 de enero de 2024 el apoderado Judicial de la parte demandada mediante escrito da contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2024 la el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia consigna escrito de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2024 la parte actora mediante diligencia solicita copia simple.
En fecha 20 de marzo de 2024 mediante diligencia la Apoderad Judicial de la parte actora consigna los edictos publicados y solicita la fijación y cumplimiento de las formalidades pertinentes.
En fecha 01 de abril de 2024 mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora solicita la fijación del edicto.
En fecha 02 de abril del 2024 mediante auto este Despacho ordena realizar cómputo y por secretaria fijar en la cartelera de este Despacho el Edicto librado. Y en esta misma fecha el tribunal ratifica la no validez de la publicación de los edictos en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2024 mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora solicita edicto a los fines de cumplir con el artículo 231 del Código de procedimiento Civil en su última parte.
En fecha 10 de abril de 2024 mediante auto este Despacho ordenar librar edicto.
En fecha 12 de abril de 2024 Mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora retira edictos.
En fecha 22 de abril de2024 el Apoderado judicial de la parte Actora mediante diligencia consigna los ejemplares de los edictos librados.
En fecha 25 de abril de 2024 la secretaria de este Juzgado deja constancia que fijo en la cartelera de este Despacho
Edicto librado en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2024 mediante escrito el apoderado Judicial de la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio 2024 mediante diligencia la apoderad judicial de la parte actora solicita se le designe defensor judicial.
En fecha 25 de julio de 2024 mediante auto este tribunal niega lo solicitado.
En fecha 30 de julio de 2025 mediante diligencia la apoderad judicial de la parte actora solicita se le designe defensor judicial.
En fecha 07 de octubre de 2024 mediante auto se ordena designar a la Abog, GUIRMAR MOLINA, inscrita en el I.P.S.A N° 65.899 Defensora Ad Litem.
En fecha 16 de octubre de 2024, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora solicita se deje sin efecto el defensor Ad Litem de los demandados y designe un defensor Ad litem a los desconocidos.
En fecha 18 de octubre de 2024 mediante auto este Tribunal ordena dejar sin efecto a la designación del defensor Ad litem a los demandados y ordena librar defensor Ad ítem a los Sucesores Desconocidos y todo
Aquel que se Crean asistidos de Aquel Derecho en esta misma fecha se ordenó librar boleta a la designar a la Abog, GUIRMAR MOLINA, inscrita en el I.P.S.A N° 65.899 Defensora Ad Litem de los Sucesores Desconocidos y todo Aquel que se Crean asistidos de Aquel Derecho.
En fecha 21 de octubre de 2024 mediante diligencia la apoderad Judicial de la parte Actora solicita se efectué la notificación correspondiente a la defensora Ad Litem.
En fecha23 de octubre de 2024 mediante auto este tribunal insta a la aboga a canalizar a través del Alguacil a los fines del traslado para la entrega de la boleta de notificación.
En fecha 25 de octubre de 2024 la Alguacil Accidental de este despacho consigna boleta debidamente suscrita por la Abog. Guirmar Molina.
En fecha 29 de octubre de 2024 mediante acta la Abog. Guirmar Molina Acepta el cargo de defensora Ad Litem en la presente demanda y en esta misma fecha mediante diligencia la Apoderad Judicial de la parte actora solicita se cite a la defensora Ad Litem.
En fecha 30 de octubre 2024 mediante diligencia la Apoderad Judicial de la parte actora consigna los fotostatos para librar la compulsa.
En fecha 04 de noviembre de 2024 mediante auto este Tribunal ordena emplazar a la Abog. Guirmar Molina en su carácter de Defensora Ad Litem de los Sucesores Desconocidos y todo Aquel que se Crean asistidos de Aquel Derecho a los fines de dase por citada. Y en la misma fecha se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2024 el alguacil de este Despacho consiga Recibo de citación, debidamente suscrito por la Abog. Guirmar Molina en su carácter de Defensora Ad Litem de los Sucesores Desconocidos y todo Aquel que se Crean asistidos de Aquel Derecho.
En fecha 13 de noviembre de 2024 mediante diligencia la Apoderad Judicial de la parte Actora solicita en razón de la constancia en autos de la citación mediante diligencia del alguacil de fecha 07 de octubre de 2024.
En fecha 14 de noviembre de 2024 mediante Auto este Tribunal tiene como fecha de consignación del recibo de citación de la Defensora Ad Litem el día 07 de noviembre de 2024.
En fecha 26 de noviembre de 2024 la Abog. Guirmar Molina en su carácter de Defensora Ad Litem de los Sucesores Desconocidos y todo Aquel que se Crean asistidos de Aquel Derecho mediante escrito consigan contestación de la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2024 la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia Rechaza, niega y contradice la contestación de la demanda de la Defensora Ad Litem de los Sucesores Desconocidos y todo Aquel que se Crean asistidos de Aquel Derecho.
En fecha 06 de diciembre de 2024 el Apoderad Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación.
En fecha 15 de enero de 2025 mediante diligencia la Apoderad Judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha la Apoderad Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y la Defensora Ad Litem de los Sucesores Desconocidos y todo Aquel que se Crean asistidos de Aquel Derecho consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 16 de enero de 2025 mediante auto este Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 22 de enero de 2025 la Apoderad Judicial de la parte Actora solicita copia simple.
En fecha 23 de enero de 2025 mediante auto admite todas las pruebas de las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de enero de 2025 la Apoderad Judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los fotostatos ordenados en el auto de fecha 23/01/2025.
En fecha 28 de enero de 2025 se interrogo a los Ciudadanos MYRNA DE LOS ANGELES GUILLEN CASTRO Y RAFAEL EDUARDO YAGUARACUTO ARANA a fin de ratificar el contenido y firma de los documentos marcados con las letras Q y Q1.
En fecha 29 de enero de 2025 mediante auto se ordena certificar los fotostatos requeridos.
En fecha 30 de enero de 2025 mediante auto se ordena la corrección de foliatura de la presente pieza, ordena cerrar y abrir una nueva pieza.
En fecha 10 de febrero de 2025 el Alguacil consigna que entrego oficio N° 017-2025 y 018-2025 al laboratorio Genomik Maracay (pieza II)
En fecha 13 de febrero de 2025 se recibe respuesta del Laboratorio Genomik C.A Maracay. (Pieza II)
En fecha 05 de marzo de 2025 mediante auto ordena oficiar al IVIC todo de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil y en esta misma fecha se libró oficio. (Pieza II)
En fecha 17 de marzo de 2025 el alguacil consigna que entrego oficio en el IVIC.
En fecha 18 de marzo de 2025 la apoderad Judicial de la parte actora solicita mediante diligencia copia simple.
En fecha 04 de abril de 2025 La alguacil accidental consigna respuesta del oficio dirigido al IVIC.
En fecha 07 de abril de 2025 la apoderad Judicial de la parte actora solicita mediante diligencia copia simple
En fecha 11 de abril de 2025 mediante diligencia los Apoderado Judiciales de la parte actora solicita que el tribunal valore los exámenes científicos de filiación biología cursante en autos.
En fecha 25 de abril de 2025 mediante auto este tribunal ordena ratificar oficio al IVIC y en la misma fecha se libró oficio.
En fecha 30 de abril de 2025 mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte actora solicita copia simple.
En fecha 07 de mayo de 2025 el Alguacil consigna que entrego oficio N° 092-2025 dirigido al IVIC.
En fecha 02 de junio de 2025 mediante auto se recibió y agrego al expediente respuesta del oficio N° 092-2025.
En fecha 02 de junio de 2025 mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte Actora solicita copia simple.
En fecha 26 de junio de 2025mediante Auto este Tribunal de conformidad en los artículos 401,514, y 520ibidem se ordena requerir mediante prueba de informe de filiación biológica a los demandados y ordena librar oficio al Laboratorio Genmolab Informe de Filiación Biológica.
En fecha 27 de junio de 2025 el Alguacil consigna que entrego oficio N° 145 dirigido al IVIC.
En fecha 04 de julio de 2025 La Alguacil accidental consigna resultas del oficio N° 145 dirigido a al Laboratorio Genmolab.
En fecha 21 de julio de 2025 mediante diligencia la parte demandada solicita sentencia y en esta misma fecha
La Apoderad Judicial mediante diligencia solicita sentencia.
En fecha 22 de julio de 2025 Mediante auto este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten informes.
En fecha 01 de agosto de 2025 la defensora Ad litem se da por notificada del auto de fecha 21/07/2025
En fecha 13 de agosto de 2025 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demanda señala al tribunal que no realizara observaciones a los informes y consigna escrito de informes.
En fecha 14 de agosto de 2025 la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de informes y en esta misma fecha consigna diligencia donde informa al tribunal no realizara observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 23 de septiembre de 2025 Las partes en el presente Juicio consignan Escrito de Informes.
En fecha 06 de octubre de 2025 la Apoderada Judicial de la parte Actora solicita mediante diligencia sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Se presentó ante este Tribunal demanda la Abog. ANA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.962 en su carácter de Apoderad Judicial de los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, ALBA PEREZ Y RAFAEL PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625 respectivamente. Contra los ciudadanos LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731.
Que cada uno de sus representados son en vida se llamara LUIS LUIS MÁRQUEZ, de nacionalidad originaria española, posteriormente naturalizado venezolano.
Que es el caso que Rosa María Lugo, madre de ELENA MARIA LUGO convivio con el padre de esta LUIS LUIS MARQUEZ, en el vecindario Las Cocuizas, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del estado Barinas y de tal convivencia y amor fue procreada por ellos.
Que a los cuatro años de nacida, sus padres se separaron, no obstante, el padre esta LUIS LUIS MARQUEZ, continuaba prodigándole siempre los cuidados de un padre solicito, tal como su madre y las personas allegadas a ellos lo han afirmado siempre.
Que en el fundo el Diamante, convivio con Juliana Pérez, de cuya unión nacieron sus representados RAFAEL ENRIQUE PEREZ Y ALBA JOSEFINA PEREZ.
Que el padre de ELENA MARIA LUGO, ALBA PEREZ Y RAFAEL PEREZ, los procreo estando legalmente casado con otra persona distinta a sus respectivas madres, de nombre Francisca Toro, habiendo procreado con esta señora, otros hijos, entre ellos LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO.
Que el padre de sus poderdantes LUIS LUIS MARQUEZ, siempre les proporciono a ellos, todos los recursos necesarios de alimentación y vestimenta; atendiendo su manutención y educación, prodigándole siempre los cuidados de un padre.
Que así como infinidad de personas los han tenido como tales, por su conducta y por el reconocimiento expreso que evidenciaba ante sus conocidos, amigos y colaboradores en su calidad de padre; y sus hermanos, nacidos dentro del matrimonio de su padre, siempre los han considerado y les han dado el afecto y trato de hermano.
Qué asimismo, sus hermanos han hecho reconocimiento público de su condición de hijos de LUIS LUIS MARQUEZ y de hermanos suyos, mediante su expresa manifestación de voluntad, indubitablemente evidenciada en instrumento autenticado así: por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 2023, bajo el Numero 9, Tomo 22; folios 31 hasta 34.
Que por ante la misma Notaria Publica, en fecha 28 de septiembre de 2023; bajo el Numero 23; Tomo 22; folios 82 hasta 84.
Que se anexaron instrumentos que demuestran la paternidad de LUIS LUIS MARQUEZ con respecto a cada uno de mis representados, así como su respectiva condición de hermanos de ellos e hijos todo de un mismo padre.
Que anexa copia del resultado de ADN de sus tres representados.
Que acompaña Justificativo de testigo el cual igualmente evidencia la filiación de los hijos de sus mandantes.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS Y TODO AQUEL QUE SE CREAN ASISTIDOS DE AQUEL DERECHO.
En su oportunidad legal Defensora Ad Litem GUIRMAR MOLINA, inscrita en el I.P.S.A N° 65.899, presentó escrito de contestación, y en los cuales alegó que Rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes señaladas en el libelo de la demanda.
Rechaza, niega y contradice que los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, ALBA JOSEFINA PEERZ Y RAFAEL ENRIQUE PEREZ, sean hijos de quien en vida se llamara LUIS LUIS MARQUEZ.
Rechaza, niega y contradice que ROSA MARIA LUGO, madre de ELENA MARIA LUGO, convivio con el que la parte actora alega se padre de esta.
Rechaza, niega y contradice que a los cuatro años de nacida la ciudadana ELENA MARIA LUGO, se separaron su madre con el ciudadano LUIS LUIS MARQUEZ y que el mismo continuaba prodigando los cuidados de un padre.
Rechaza, niega y contradice que LUIS LUIS MARQUEZ estando casado haya procreado hijos con otras personas distintas a su esposa FRANCISCA TORO.
Rechaza, niega, contradice e impugna informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN y justificativo de testigos.
DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su oportunidad legal el Abog.JOSE GREGORIO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 198.570, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de contestación en los cuales Rechaza contradice la demanda, mediante la cual se da inicio al presente proceso de inquisición de paternidad, en razón que sus representados nunca se negaron a aceptar la existencia de la filiación paterna habida entre los accionantes y quien en vida se llamara LUIS LUIS MARQUEZ, siendo el caso que sus representados han declarado voluntariamente su reconocimiento de hermanos suyos, por ser hijos del mismo padre, a los tres demandantes.
Que igualmente, siempre les prodigo amor y el trato de hijos, todo lo cual era del conocimiento público gozando los tres demandantes de la posesión de estado con respecto a quien en vida se llamara LUIS LUIS MÁRQUEZ.
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada, así como la doctrina imperante, deja sentado: "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente, al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos
PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
1.- Identificado con la letra “A” Original de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2023, bajo el N° 37, Tomo 40, folios 113 hasta 115. Dicho documental no fue impugnado en el curso del proceso por tal razón se valora como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, demostrando el otorgamiento de facultades por parte del demandante a su apoderada Judicial. Y así se decide
2.- Identificado con la letra “B” Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELENA MARIA LUGO, emanada por el Registro Civil de la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, anotada bajo el N° 84, de fecha 29 de diciembre de 1959 .
con la letra “B.1” Copia certificada sentencia de Rectificación de Acta de Registro civil emanada del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A este respecto se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal y con la misma pretende demostrar la rectificación del acta de Nacimiento. Asimismo, por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. -
3.- Identificada con la Letra “C” Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALBA JOSEFINA emanada por el Registro Civil de la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, anotada bajo el N° 22, de fecha 04 de julio de 1968.
4.- Identificada con Letra “D” Copia certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ emanada por el Registro Civil de la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, anotada bajo el N° 21, de fecha 31 de mayo de 1965. Y con la Letra “D1” Original de la Boleta de Nacimiento de RAFAEL ENRIQUE PÉREZ.
5.- Identificada con Letra “E” Copia certificada GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 1.731, de fecha 15 de abril de 1975, pág. N° 04 y se identificada previo a su naturalización.
6.- Identificada con Letra “F” Copia simple de la Cedula de identidad del Ciudadano LUIS LUIS MÁRQUEZ.
7.- Identificada con Letra “G” Copia simple del Pasaporte Español N° 18.707 del Ciudadano LUIS LUIS MÁRQUEZ
8.- Identificada con Letra “H” Copia Certificada de Acta de Defunción del Ciudadano LUIS LUIS MARQUEZ emanada por el CNE del Estado Guárico, Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquias San Juan de los Morros y H.1 Datos Filiatorios de LUIS LUIS MÁRQUEZ.
9.- Identificada con Letra “I” Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS HUMBERTO LUIS TORO, emanada por el Registro Civil de la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, anotada bajo el N° 84, de fecha 29 de diciembre de 1959 emanada por el CNE del Estado Guárico, Municipio el Socorro, Parroquias El Socorro.
10.- Identificada con Letra “J” Copia simple de la Cedula de identidad del Ciudadano LUIS HUMBERTO LUIS TORO.
11..- Identificada con Letra “K” Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOEL DIONISIO LUIS TORO, emanada por el CNE del Estado Guárico, Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquias San Juan de los Morros.
12.- Identificada con Letra “L” Copia simple de la Cedula de identidad del Ciudadano JOEL DIONISIO LUIS TORO
13.- Identificada con Letra “M” Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano AURA FELICIA LUIS TORO, emanada por el CNE Sabana Grande de Orituco, Parroquia Soublette Municipio Jose Tadeo Monagas Estado Guárico.
En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificadas con las letras “B”,”,“C”,”D”,”D.1”,”E”,H”,”H.1”,”I”,K”,”M”, son documentos públicos administrativos, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales son ciertamente documentos público administrativo, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral (C.N.E), respectivamente; asimismo y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se decide
12.- Identificada con Letra “N” Copia simple de la Cedula de identidad del Ciudadano AURA FELICIA LUIS DE MONASTERIO.
13.- Identificada con Letra “Ñ” y “O” Originales de la Declaración de Voluntad de los Ciudadanos AURA FELICIA LUIS DE MONASTERIO y JOEL DIONISIO LUIS TORO hijos de LUIS LUIS MARQUEZ (padre difunto) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 2023, bajo el Numero 9, Tomo 22; folios 31 hasta 34 y la misma Notaria Publica, en fecha 28 de septiembre de 2023; bajo el Numero 23; Tomo 22; folios 82 hasta 84.
A este respecto se observó que las referidas documentales de la cual se desprenden que fue presentada por los ciudadanos AURA FELICIA LUIS DE MONASTERIO y JOEL DIONISIO LUIS TORO, ya identificados en autos, quienes manifestaron ser hijos hijos del de cujus LUIS LUIS MARQUEZ, manifiestan de manera inequívoca que ELENA MARIA LUGO, ALBA PEREZ Y RAFAEL PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625 respectivamente, son sus hermanos de sangre y así los reconocen. Este Juzgado por ser el presente medio probatorio un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 221,224, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
14.- Identificada con la Letra “P”, “P.1” y “P.2” Originales de informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN por el Laboratorio GENOMIK C.A. de fecha 19 de mayo del año 2014, el cual no fue tachado, ni impugnado por el adversario, observando además que dicha documental fue acompañada al libelo de demanda, y promovida en el lapso probatorio.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 434 del código de procedimiento civil, y por cuanto se trata del documento fundamental sobre el cual recae la pretensión de la actora, se le da pleno valor, en cuanto del cual se evidencia que los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, ALBA PEREZ Y RAFAEL PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625 respectivamente arroja que tienen un progenitor común (media hermandad) con los ciudadanos, LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731. Y así se decide
15.- Identificadas con las Letras R, R1 Y R2 Copias simples de la cedulas de identidades de los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, ALBA PEREZ Y RAFAEL PEREZ. En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificadas con las letras “F”, “G”, ”J”, ”L”, ”N”, “R”, ”R.1”, ”R.2”, son Copia fotostática simple de las Cedulas de identidades de las partes involucradas en el presente proceso. Este Tribunal otorga valor probatorio por ser el presente medio probatorio un documento público administrativo que no ha sido objeto de tacha e impugnación, con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ya que las mismas demuestran las identidades de las partes. Y así se decide.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA
1.-Promovio el principio de la Comunidad de la prueba. En cuanto a la aplicación del Principio de la Comunidad de la prueba y a ha quedado asentado en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, que se debe señalar el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide
2.-Promueve la reproducción en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas al escrito libelar, marcadas “B,B1,C,D,D1,E,F,G,H,H1,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,P1,Q,Q1,R,R,R1,R2”, este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y así se decide.
3.- promueven y hacen valer especialmente:
a.- Las actas de nacimientos, así como las cedulas de identidades de los demandados LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731, respectivamente marcadas I, J, K, L, M Y N. Este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y así se decide.
b.- Acta de defunción del difunto padre la cual se acompañó en copia certificada al libelo de demanda marcada con H. Este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y así se decide.
c.- Manifestación de Voluntad de Reconocimiento realizada por los ciudadanos (hijos del de cujus LUIS LUIS MARQUEZ) LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731 marcadas Ñ y O. Este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y así se decide
4.- Promueve original de dos Justificativos de testigos por ante la Notaria Publica de la Victoria, estado Aragua, acompañados al libelo de la demanda en coipa simples marcadas “Q” y “Q1”. A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
Se observó que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal por lo que este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Promueve constancia de la prueba científica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) marcadas P y P1
Este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y así se decide.
6.-Promueve copia certificada del Acta de Nacimiento del demandante RAFAEL ENRIQUE PEREZ marcada con la letra H1. Este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y así se decide
7.-Promovio a los fines que requiera LABORATORIO GENONIK C.A, R.I.F: J-30636863-9, ubicado en la Avenida 19 de abril, planta baja, (frente al Antiguo Ateneo, al lado de la torre Cosmopolitan, y diagonal con la plaza de Toros, En Maracay, Estado Aragua, a que informe lo siguiente: 1) Si según sus archivos, esa Organización realizo Estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN (Prueba de ADN- vinculo de Hermandad, a partir de un solo progenitor) a los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, titular de la cedula de identidad V-7.275.179 y JOEL DIONISIO LUIS TORO, titular de la cedula de identidad V-2.511.160. 2) Si en sus archivos consta, que el código de estudio es el 107739. 3) Si en sus archivos consta, que la fecha de recepción es 08/07/2023. 4) Si en sus archivos consta, que la fecha de impresión es del 17/07/2023. 5) Según sus archivos cuales fueron los resultados. 6) Si en sus archivos consta o no, que el documento (con el logotipo Laboratorio Genonik C.A), marcado “P”, que el Tribunal envía, acompañado este requerimiento de informes, es fiel del que reposa en los archivos de Laboratorio Genonik C.A. Se INSTA a la parce solicitante consignar los fotostatos correspondientes a los fines consiguientes.
8.- Promovió LABORATORIO GENONIK C.A, R.I.F: J-30636863-9, ubicado en la Avenida 19 de abril, planta baja, (frente al Antiguo Ateneo, al lado de la torre Cosmopolitan, y diagonal con la plaza de Toros, En Maracay, Estado Aragua, a que informe lo siguiente: 1)Si esa organización realizo Estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN (Prueba de ADN- vinculo de Hermandad, a partir de un solo progenitor) a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ, titular de la cedula de identidad V-9.387.625, ALBA JOSEFINA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-9.387.627 y ARUA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad V- 2.518.731. 2) Si en sus archivos consta, que el código de estudio es el 106615. 3) Si en sus archivos consta, que la fecha de recepción es 19/04/2023. 4) Si en sus archivos consta, que la fecha de impresión es del 04/05/2023. 5) Según sus archivos cuales fueron los resultados. 6) Si en sus archivos consta o no, que el documento (con el logotipo Laboratorio Genonik C.A), marcado “P1”
En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificadas con las letras “P” y “P.1” este sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 401 numeral 2° y 429, del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 210 del Código Civil, y por cuanto se trata del documento fundamental sobre el cual recae la pretensión de la actora, se le da pleno valor, en cuanto del cual se evidencia que los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, ALBA PEREZ Y RAFAEL PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625 respectivamente, arroja que tienen un progenitor común (media hermandad) con los ciudadanos, LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731. Y así se decide
9.-Promueve la ratificación documental mediante la prueba testimonial de los ciudadanos MYRNA DE LOS ANGELES GUILLEN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.437.620, y RAFAEL EDUARDO YAGUARACUTO ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.402.599. Antes de proceder a la valoración de la ratificación testimonial, esta Juzgadora considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo (…). Siendo así, la sentencia no incurrirá en el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas. “
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos MYRNA DE LOS ANGELES GUILLEN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.437.620, y RAFAEL EDUARDO YAGUARACUTO ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.402.599, esta juzgadora puede observar que los mismos son contestes y que tienen conocimiento del documento a ratificar, relatan, todos que en su contenido y firma los documentos que le han sido puesto a su vista en el acto y ratifican lo declarado por ellos ante la notaria Publica de la Victoria en fecha 16 de octubre de 2023. Por ser testigos presenciales, y verificarse que no hay contradicciones en sus respuestas esta Jurisdicente los declara conteste, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431, 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Ad litem promovió escrito de pruebas de la siguiente manera:
1.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales el cual el Tribunal reafirma el criterio expuesto en la admisión de las pruebas. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM
En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Ad litem promovió escrito de pruebas de la siguiente manera:
1.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales el cual el Tribunal reafirma el criterio expuesto en la admisión de las pruebas. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve y hace vales todo y cada una de las documentales consignadas por las partes intervinientes en el presente proceso que pueda favorecer a sus defendidos. Este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada a cada documental consignada por las partes intervinientes en este proceso. Y así se decide
Encontrándose este tribunal en el último día del lapso probatorio esta administradora de justicia considero pertinente traer como medio de prueba informe de filiación biológica, entre los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, ALBA PEREZ Y RAFAEL PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625 respectivamente. Y los ciudadanos LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731, respectivamente Para lo cual considero necesario prorrogar por treinta (30) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas a los fines de la evaluación de la prueba de informe requerida y ordena requerir mediante prueba de INFORME DE FILIACION BIOLOGICA de conformidad en lo dispuesto en los artículos 401,514 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ordeno oficiar al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A J-400277752.
INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA
De fecha 16 de Julio del año 2025, expedido por la Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A J-400277752, carretera panamericana Km 21, carrizal, Centro Comercial La Cascada, centro profesional. Piso 03 Oficina 20, los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, ALBA PEREZ Y RAFAEL PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625 respectivamente. Y los ciudadanos LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731, respectivamente y según las conclusiones consignadas por dicho laboratorio los valores obtenidos la probabilidad de HERMANDAD BIOLOGICA POR VIA PATERNA puede considerarse altísima. Entre los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, ALBA PEREZ Y RAFAEL PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625 respectivamente. Y los ciudadanos LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731. El cual no fue tachado, ni impugnado por el adversario.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 401 numeral 2° ,429, del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 210 del Código Civil, y por cuanto se trata del documento fundamental sobre el cual recae la pretensión de la actora, se le da pleno valor, en cuanto del cual se evidencia que los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, ALBA PEREZ Y RAFAEL PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625 respectivamente arroja que tienen un progenitor común (media hermandad) con los ciudadanos, LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731. Y así se decide
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
El primer aparte del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”
La filiación como derecho o lazo, tiene un carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es por ello que la misma comporta una obligatoria observación por parte del Estado venezolano, quien, en el pacto social reflejado como Constitución, asumió para si la obligación ineludible de velar por el establecimiento de la filiación, en su aspecto real, consagrándose así el principio de la verdad de la filiación. Esta es importante por cuanto es un vértice que garantiza el derecho a la vida. Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, sentando lo que a continuación se expone: “El primero de los artículos 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona. Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.”
A su vez, el Estado venezolano tiene interés en la determinación de la realidad de la filiación puesto que todos como individuos tienen la necesidad de pertenecer a una familia; familia que, de acuerdo a la misma Constitución, es una asociación natural de la sociedad. En este sentido el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.
De todo lo anterior se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, reconociéndose correlativamente que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir. La identidad nace con la persona y, por tanto, al generarse únicamente con el hecho de ser persona (titular de derechos y obligaciones), el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
De acuerdo con Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En un lenguaje menos tecnificado, la filiación comprende toda la serie de vínculos intermediarios que unen determinada persona a un antepasado. Sin embargo, en Derecho, la palabra filiación tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre para con el hijo o hija. De manera que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido un catálogo de diversas acciones que confieren a al sujeto activo de las mismas la facultad de impugnar o reclamar, según sea el caso, determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
A su vez, las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de Estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona. Mucho más preciso es afirmar que son acciones declarativas de Estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...)”. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial. Por su parte, son de impugnación de filiación, cuando tienen por objeto lograr que deje de surtir efectos jurídicos una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona. (Personas. Derecho Civil I, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93). Las acciones de estado se orientan a obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.
Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. de Luigi, (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
La filiación de acuerdo a lo planteado por Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia”, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
En este sentido, se desprende de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN realizadas ante el Laboratorio GENOMIK, C.A., ratificada mediante prueba de informe y posteriormente estudio de informe de filiación biológica (hermandad biológica por vía paternal), realizado por el Laboratorio de Genetica Molecular GENMOLAB, solicitada por este Tribunal, resultados que arrojó “la probabilidad de HERMANDAD BIOLÓGICA POR LÍNEA PATERNA entre los Ciudadanos ELENA MARÍA LUGO, ALBA JOSEFINA PÉREZ Y RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, y los ciudadanos LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO puede considerarse altísima”
; lo anterior quiere decir conforme al criterio de la Sala de Casación Civil que el escaso margen de error acredita claramente en contraposición al acierto que la misma prueba arrojó, la paternidad del de cujus LUIS LUIS MARQUEZ con los actores ciudadanos ELENA MARÍA LUGO, ALBA JOSEFINA PÉREZ Y RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, Será entonces a tenor de los mismos artículos y las Jurisprudencias señaladas que también puedan considerarse probado el vínculo Filiatorio cuando se acredite la posesión de estado entre dichas personas.
A su vez, necesario es traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 311 de fecha 25 de julio de 2011, que estableció que:
“(…) es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
En este orden de ideas, a los fines de demostrarse la filiación paterna, el legislador ha dispuesto que en caso de que el señalado padre se niegue a reconocer voluntariamente a quien se indica como su hijo extramatrimonial, la filiación puede establecerse mediante tres formas distintas y alternativas:
a) Por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado, en el entendido de que si se niega a someterse a ellas, se generará en su contra una presunción de veracidad de la filiación alegada.
b) Por medio de la demostración de la posesión de estado de hijo entre el reputado padre y el hijo.
c) Si logra demostrarse que el padre y la madre cohabitaron durante el período de la concepción.
No requiere la ley que estos tres requisitos se presenten de modo concurrente, por el contrario, la redacción disyuntiva de la norma, hace concluir que la verificación de una cualquiera de ellas es suficiente para determinar la existencia de la filiación.
El Artículo 230 del Código Civil, estipula:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
El artículo 226 del Código Civil, establece textualmente que:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
De acuerdo al artículo 210 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
Establece el artículo 210 del Código Civil:
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama y los mismos quedaron probados en autos, ya que los tres co-demandados hijos Legítimos del de cujus LUIS LUIS MÁRQUEZ, convinieron en tales hechos, lo cual aunado a la claridad de la prueba heredo-biológica antes examinada, conducen inexorablemente a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción intentada por los actores, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.
Por consiguiente, debe necesariamente concluir este Juzgado, que de manera análoga de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que los hechos demandados quedaron plenamente demostrados en autos mediante estudio de relación filial mediante marcadores de ADN realizadas ante el Laboratorio GENOMIK, C.A., ratificada mediante prueba de informe y posteriormente estudio de informe de filiación biológica (hermandad biológica por vía paternal), realizado por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, solicitada por este Tribunal, resultados que arrojó “la probabilidad de HERMANDAD BIOLÓGICA POR LÍNEA PATERNA entre los Ciudadanos ELENA MARÍA LUGO, ALBA JOSEFINA PÉREZ Y RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, y los ciudadanos LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO puede considerarse altísima” y que además la parte demandada ha aceptado los hechos contenidos en la demanda. En consecuencia, a todo lo antes expuesto, se debe declarar en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la presente demanda de inquisición de paternidad en todos sus términos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos ELENA MARÍA LUGO, ALBA JOSEFINA PÉREZ Y RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, venezolanos, Mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625, respectivamente. Apoderado Judicial ANA CECILIA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.962. Contra los ciudadanos LUIS HUMBERTO LUIS TORO, JOEL DIONISIO LUIS TORO Y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidad Nros V-2.505.608, V-2.511.160 y 2.518.731, respectivamente. Apoderado Judicial JOSE GREGORIO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 198.570 SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA a los ciudadanos ELENA MARÍA LUGO, ALBA JOSEFINA PÉREZ Y RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, venezolanos, Mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625, respectivamente, como HIJOS del de Cujus LUIS LUIS MÁRQUEZ., quien en vida era venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.781.585; y así deberán ser tratados en lo sucesivo. Estámpese las correspondientes notas en las Actas de Nacimientos de los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, emanada por el Registro Civil de la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, anotada bajo el N° 84, de fecha 29 de diciembre de 1959, la ciudadana ALBA JOSEFINA PEREZ, emanada por el Registro Civil de la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, anotada bajo el N° 22, de fecha 04 de julio de 1968 y del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ emanada por el Registro Civil de la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, anotada bajo el N° 21, de fecha 31 de mayo de 1965. TERCERO: De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a las partidas de nacimientos a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos ELENA MARÍA LUGO, ALBA JOSEFINA PÉREZ Y RAFAEL ENRIQUE PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de la cedulas de identidades Nros V-7.275.179, V-9.387.627 y 9.387.625, respectivamente, como HIJOS del de Cujus LUIS LUIS MÁRQUEZ., quien en vida era venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.781.585; y así deberá ser tratado en lo sucesivo. Y ASÌ SE DECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la anterior decisión. - Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los 27 días del mes de octubre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
En la misma fecha anterior, siendo las 1:30 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EXPEDIENTE N° 25.182 ERC/SR/Lp
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