REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 07/10/2025
Años 215º y 166°
PARTE ACTORA: MARTHA ELIZABETH PARDO CAMACHO, venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-11.179.818
ABOGADA ASISTENTE: YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, I.P.S.A N.º 132.047.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN LASER C.A. representada por su presidenta la ciudadana ELIANA MERCEDES SANCHEZ MORENO, Titular de la cedula de identidad N.º V-8.682.750
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 25.250
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió libelo de la demanda por Cumplimiento De Contrato, incoada por el ciudadano MARTHA ELIZABETH PARDO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.179.818, asistida por la Abg. YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, titular de la cedula de identidad N.º V-17.050.154, I.P.S.A N.º 132.047, en contra de la Empresa Mercantil AMERICAN LASER C.A, representada por su presidenta la ciudadana ELIANA MERCEDES SANCHEZ MORENO, Titular de la cedula de identidad N.º V-8.682.750. (Folios 01 al 20)
En fecha 28 de febrero de 2025, mediante auto este Tribunal le da entrada y le asigna el N.º 25.250, nomenclatura interna de este Tribunal, para su control en el archivo (Folio 21).
En fecha 07 de marzo de 2025, mediante auto del Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar mediante boleta de citación a la parte demandada. (Folio 22).
En fecha 18 de marzo de 2025, mediante diligencia suscrita por la Abg. YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, I.P.S.A N.º 132.047, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, en la cual consigna los fotostatos requeridos para librar la compulsa a la demandada. - (Folio 23)
En fecha 21 de marzo de 2025, mediante auto del Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada. - (Folios 24 y 25).
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante diligencia del alguacil de este tribunal, consigno recibo de citación y compulsa sin firma de la demandada por lo que se tiene dicha citación como no efectiva. - (Folios 26 al 35).
En fecha 23 de abril de 2025, mediante diligencia suscrita por la Abg. YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, I.P.S.A N.º 132.047, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, en la cual solicita al tribunal practicar la citación Vía Carteles a la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 30 de abril de 2025, mediante auto del tribunal acuerda la citación vía carteles a la parte demandada. (folio 37).
En fecha 05 de mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por la Abg. YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, I.P.S.A N.º 132.047, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, en la cual acuden a retirar la citación vía carteles. (folio 38).
En fecha 19 de mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por la Abg. YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, I.P.S.A N.º 132.047, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, en la cual consignan un ejemplar del diario EL PERIODIQUITO y un ejemplar del periódico EL SIGLO, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal. (Folio 39 al 41).
En fecha 21 de mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, en la cual deja constancia que se trasladó a la siguiente dirección: RESIDENCIAS CIUDAD REAL, TORRE 16, PISO 01, APTO 0103, El Consejo, Municipio Revenga del Estado Aragua, a los fines de fijar Cartel de citación. (Folio 42).
En fecha 04 de junio de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS MUJICA DELGADO, I.P.S.A N.º 164.381, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ELIANA MERCEDES SANCHEZ MORENO, en la cual solicitan copia simple del libelo de demanda. (folio 43).
En fecha 28 de julio de 2025, mediante escrito suscrito por la Abg. YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, I.P.S.A N.º 132.047, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, donde Ratifica toda y cada una de las pruebas presentadas junto al libelo de demanda; y en esta misma fecha consigna poder Apud Acta el cual le confiere la parte actora. Folio 44 y 45).
En fecha 30 de julio de 2025, mediante auto este Tribunal tiene como agregado el escrito de promoción de prueba de la parte actora, y asimismo deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna a la presente causa. (Folio 46).
En fecha 01 de agosto de 2025, mediante escrito suscrito por la Abg. YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, I.P.S.A N.º 132.047, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita a este Tribunal se declare la confesión ficta, en contra de la Empresa Mercantil Demandada AMERICAN LASER C.A. (Folios 47 y 48).
En fecha 07/08/2025, mediante auto este Tribunal ordena corrección de foliatura y salvar las tachaduras de doble foliatura. (Folio 49).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Que en fecha 01 de septiembre de 2023, se realizó contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en la avenida principal soco, Centro comercial Palma Center, Primer nivel, local LC13, de la ciudad de la victoria, Estado Aragua, con la ciudadana ELIANA MERCEDES SÁNCHEZ MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-8.682.750, actuando en su carácter de presidenta y representante legal de la Empresa Mercantil AMERICAN LASER, C.A, de este domicilio, inscrita en el registro mercantil segundo del Estado Aragua, en fecha 07 de agosto del año 2022, bajo el número 7 , del tomo 442-A, expediente N284-77908, registro de información fiscal N.º RIF J-504232696, quien a los efectos se denomina la arrendataria. Que el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 de La Ley de Regulación inmobiliaria para el uso Comercial, publicado en Gaceta oficial Nº 40.418, del 23 de mayo del año 2014, el cual suscribieron las partes de forma autentica conforme a la ley con un canon de arrendamiento del referido local comercial por el monto de Doscientos (200$) Dólares Americanos, con tiempo de duración de Un (01) año, contados a partir del 01 de septiembre del año 2023, hasta el 01 de septiembre de 2024, siendo prorrogable por un lapso igual y no mayor al antes establecido, previo acuerdo de ambas partes, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento comercial, el cual anexo marcado en original con la letra “B”.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento comercial, tiene una fecha de vencimiento desde el 01 de septiembre dl año 2024, que la ciudadana ELIANA MERCEDES SÁNCHEZ MORENO, presidenta y representante legal de la Empresa Mercantil AMERICAN LASER, C.A, que en su carácter de arrendataria, y aun cuando para la fecha de 01 de septiembre de 2024, se encontraba en mora del pago de canon de arrendamiento, que se realizó un convenio y acuerdo entre las partes para el pago del canon de arrendamiento vencido y convino en continuar con la relación arrendaticia, extendiendo voluntariamente las partes, que el contrato de Arrendamiento comercial, tal como quedó demostrado con el cumplimiento de pago de los canon de arrendamiento, que se realizaron en fecha 01 de noviembre de 2024, que el cual consta en recibo de pago de la misma fecha donde cancelo la cantidad de Trescientos (300$) dólares americanos, que corresponden a las mensualidades vencidas de los meses mitad de julio y el mes completo de agosto de 2024, que el cual se anexo en original marcada con la letra “C”, que manifestó voluntariamente continuar con el contrato de arrendamiento, y que solicito un plazo de tiempo para cancelar los canon de arrendamiento vencidos hasta la fecha.
Que en base a lo antes expuesto y previo voluntad de las partes y acuerdo de pago de canon de arrendamiento realizado en fecha 01 de noviembre del año 2024, que quedo así extendido el contrato de arrendamiento comercial con la ciudadana ELIANA MERCEDES SÁNCHEZ MORENO, presidenta y representante legal de la Empresa Mercantil AMERICAN LASER, C.A, por un lapso igual y no mayor al antes establecido, de un (01) año, contado a partir de la fecha de su vencimiento, es decir desde el 01 de septiembre del año 2024 hasta el 01 de septiembre del año 2025: que siendo el ultimo recibo de pago de canon de arrendamiento en fecha 01 de noviembre del año 2024, que corresponde al pago de la mitad del mes de julio y el mes completo de agosto de 2024, siendo este el ultimo recibo de pago de canon de arrendamiento.
Que hasta la fecha, la ciudadana ELIANA MERCEDES SÁNCHEZ MORENO, antes mencionada, presento una falta de pago de canon de arrendamiento de seis (06) meses sin cancelar, ,as los canon de arrendamiento que corresponde a pagar por los seis meses restantes que faltan, hasta la fecha del término del referido contrato, correspondiente hasta el mes de septiembre del año 2025, por un total de Trece (13) meses, por un monto total de Dos Mil Seiscientos (2.600$) dólares americanos, aunado a la falta de pago de los servicios de electricidad ,por un monto total de la deuda de Dos Mil Ochocientos treinta y cinco Bolívares con cero dos Céntimos (Bs 2.835,02).
Que aun y cuando la ciudadana ELIANA MERCEDES SÁNCHEZ MORENO, presidenta y representante legal de la Empresa Mercantil AMÉRICAN LASER, C.A, se encuentra en mora por falta de pago de más de Dos (02) mese de canon de arrendamiento, se ha mantenido el convenio de plazo para el pago de canon de arrendamiento, que le dio oportunidades de pago del canon; que siendo el caso que primeramente para inicios del mes de enero del año en curso, la ciudadana antes mencionada manifestó que se pondría al día con los pagos de canon de arrendamiento vencidos, y que posteriormente en fecha 21 de enero del año en curso, mediante conversación vía WhatsApp, manifestó la voluntad de rescindir del contrato de arrendamiento comercial por lo que realizara la entrega del local comercial para el ultimo del mes de enero del año 2025; que se le notifico vía WhatsApp que no habría ningún inconveniente en rescindir del contrato de arrendamiento y recibir el local comercial, en las mismas buenas condiciones en que se encuentra, y que debía cancelar los canon de arrendamiento vencidos, así como los gastos de condominio y servicio de electricidad pendiente hasta fecha de entrega del referido local comercial, informo que su último pago de canon de arrendamiento se realizó en fecha 01 de noviembre de 2024, correspondiente a la mitad del mes de julio y mes completo de agosto del año 2024, por un monto de trescientos (300$) dólares americanos y que está pendiente por cancelar cinco (05) meses correspondiente desde el mes de septiembre de 2024 hasta la fecha en que ella misma indico que realizaría la entrega del local comercial, siendo esta finales del mes de enero del año 2025, y que en vista de que contaba con depósito de tres meses, se le descontaría el monto del depósito de seiscientos (600$) dólares americanos, correspondiente a tres meses de depósito, quedando pendiente entonces por cancelar desde el mes de diciembre de 2024, más los gastos de servicio de electricidad y condominio hasta el día de la entrega, conversaciones vía WhatsApp que anexa copia marcada con la letra “D”, que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna sobre el pago de los canon de arrendamiento vencidos, el pago de los servicios de electricidad y la entrega del local comercial.
Que de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima (07) del contrato de arrendamiento, el cual textualmente expresa: clausula séptima: “SI LA ARRENDATARIA decidiere unilateralmente rescindir antes de su término el presente contrato, deberá cancelar como indemnización a la ARRENDADORA, los cánones de arrendamiento que correspondiere pagar por los meses restantes que faltaren, hasta la fecha del término del presente contrato”.
Que igualmente, la Cláusula Veintiuno (21), del supra mencionado contrato de arrendamiento, establece: “LA ARRENDADORA podrá dar por resuelto el contrato y pedir el pago de los canon de arrendamiento que correspondieren pagar por los meses que faltan hasta la fecha de término del presente contrato, así como los daños
y perjuicios convenidos, hasta la entrega del local, los siguientes casos: 1) si LA ARRENDATARIA incumple cualesquiera de las obligaciones que corresponden conforme a este contrato, a la Ley y su Reglamento…, NUMERAL 2: si LA ARRENDATARIA no pagare dos (02) cualquiera de los canon de arrendamiento y NUMERAL 5: si el personal permaneciera cerrado sin personal, y ocupado por bienes muebles por un periodo mayor de quince (15) días continuos..”; que el referido local comercial se encuentra desocupado de personas y objetos muebles por más de 15 días, sin cancelar los servicios de electricidad, y causando daños y perjuicios, por lo que se encuentran llenos todos los extremos de ley previsto en la cláusula del referido contrato de arrendamiento comercial.
Que finalmente es importante destacar que hasta la fecha he cumplido a cabalidad mis obligaciones como arrendadora, se le notifico sobre el pago de los canon de arrendamiento, así como el cobro por el pago de los servicios de electricidad y condominio del Centro Comercial, otorgándole en su oportunidad prorroga en el pago de los canon de arrendamiento vencidos, que es preocupante ver el estado de abandono del local comercial, y el cual está generando deudas en los servicios, el deterioro de las instalaciones y los daños y perjuicios que se están generando por mantener el local sin uso.
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El tribunal deja constancia que la parte demandada encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
1.- Promueve y Ratifica marcado “A”, Copia certificada de documento Público de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, asentado bajo el N.º 2019.346, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N.º 275.4.3.1.6110 y correspondiente al libro de folio real del año 2019; Ubicado en la avenida principal Soco, Centro Comercial PALMA CENTER, Primer Nivel, Local LC13, de la ciudad de La Victoria , Estado Aragua.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público (Registrador Publico) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y dado que la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que queda demostrado que la parte actora ciudadana MARTHA ELIZABETH PARDO CAMACHO, es la propietaria del inmueble supra señalado. Y así se decide.
2.- Promueve y Ratifica marcado “B”, Original de documento Privado de Contrato de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, suscrito entre las partes; Ubicado en la avenida principal Soco, Centro Comercial PALMA CENTER, Primer Nivel, Local LC13, de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
3.- Promueve y Ratifica marcado “C”, Original De Documento Privado del último recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 01/11/2024.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar
el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Ahora bien, de lo antes analizado esta juzgadora verifico que dichas documentales, la primera marcada con la letra “B”, documento Privado contentivo de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, suscrito entre las partes, y la segunda documental marcada con la letra “C”, documento privado contentivo del último recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 01/11/2024; con las cuales la parte actora pretende probar que hubo una relación arrendaticia entre la ciudadana MARTHA ELIZABETH PARDO CAMACHO y la ciudadana ELIANA MERCEDES SÁNCHEZ MORENO, y asimismo que la parte demandada cancelo trescientos dólares (300$) correspondiente al canon de arrendamiento del local comercial, respectivamente; Visto que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por su adversario en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en cuanto a que quedo demostrado que las partes supra identificadas celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en la Avenida principal Soco, Centro Comercial PALMA CENTER, Primer Nivel, Local LC13, de la ciudad de La Victoria del Estado Aragua; y que la parte demandada cancelo la mitad del canon de arrendamiento del mes de julio y el mes completo de agosto. Y así se decide.
4.- Promueve y Ratifica marcado “D”, Documento electrónico contentivo de Chat de WhatsApp, constante de tres (03) folios útiles, correspondientes a las fechas 17/01/2025, 21/01/2025, 28/01/2025, realizado entre la demandada y la demandante.
El documento electrónico debe entenderse como toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica
Al respecto, observa este Juzgador que el autor Peñaranda Quintero, Héctor en su obra “El Documento Electrónico” señala que para el caso de que se niegue formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, “tocará a la parte promovente de la prueba demostrar su autoría, y tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual, expertos en informática puedan analizar la autoría y medios de conducencia del mensaje electrónico”.
La sala de Casación Civil en fecha 24 de octubre de 2007, señalo lo siguiente:
En el juicio por resolución de contrato de distribución, resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, seguido por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), representada por el abogado Orlando Álvarez y asistido ante este Supremo Tribunal por la abogada María del Socorro Rodríguez, contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., ambas partes ejercieron recurso de casación y fue emitida la Sentencia RC.00769 del 24-10-07 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. N° AA20-C-2006-000119:
"…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 507 del mismo Código, con soporte en lo siguiente:
“…En el escrito de promoción de pruebas, solicité la exhibición del original de los
anexos marcados “M” y “M2” y para ello consigné la copia del mismo y la contraparte no los exhibió en su debida oportunidad, dándole el juez de primera instancia, el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la sentencia recurrida en la página 28 se puede leer lo siguiente: “La parte actora no ha demostrado, que la información contenida en los anexos M y M2” haya sido creada o utilizada por Rockwell Automation de Venezuela, como titular de una firma electrónica, por lo tanto a juicio del tribunal carecen de la debida eficacia probatoria que la ley otorga a las firmas autógrafas y por lo tanto se desechan como medio de prueba en esta causa. Así se decide” fin de cita. Si utilizamos como regla de valoración de este medio de prueba libre la exhibición de documentos, entonces está plenamente demostrado ese hecho, porque los representantes de Rockwell Automation de Venezuela no lo exhibieron y si utilizamos la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, debo especificar lo siguiente: La ley entró en vigencia en fecha 28-2-2001, Gaceta Oficial Nro. 37.148, pero la superintendencia de servicios de certificación electrónica del Ministerio de Ciencia y Tecnología no está funcionando todavía (por lo menos en que se promovieron estas pruebas todavía no estaban funcionando) y no tiene hasta los momentos ninguna empresa acreditada. Además como ustedes mismos lo pueden detallar, en la parte superior del medio de la prueba marcado “M2” se puede ver muy nítidamente el nro. telefónico 9431079, que coincidencialmente es el mismo nro. telefónico que la empresa CANTV DE VENEZUELA suministró al tribunal a quo como propiedad de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, a requerimiento a de una (sic) prueba de informe que solicité en el escrito de promoción de prueba. Un informe rendido por esta empresa en fecha 9 de julio del año 2003 y que cursa en este expediente en el folio 155, de la pieza nro 2. De haberle dado la recurrida pleno valor probatorio a estos dos medios de prueba M y M2 se hubiese demostrado qye (sic) ROCKWELL después de que le ofreció a SIDOR las grúas ANSALDO-CMI debido a su posición ser una empresa transnacional y fabricante de productos electrónicos, rechaza la ejecución de la obra, y le ordena a DIMCA que se responsabilice de la totalidad de la contratación, exigiéndole firmar un contrato mediante la cual la carga de toda la construcción de la obra recaían sobre ella y que todo pago del proyecto se haría directamente a ROCKWELL. Lo que comúnmente llamamos contrato leonino…”. (Mayúsculas, cursivas y subrayado del recurrente).
La Sala, para decidir observa:
La formalizante delata la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que a pesar de que promovió la prueba de exhibición de los instrumentos “M” y “M2” acompañando copia de los mismos, el juez superior no tuvo como ciertos los datos de su contenido; al contrario, los desechó del juicio porque consideró que la parte actora no demostró que la información contenida en dichos instrumentos fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, como titular de una firma electrónica.
Dado que la formalizante denunció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la apreciación de la prueba en el contexto de una denuncia por infracción de ley, la Sala extremando sus facultades, pasa a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido, observa que en el escrito de pruebas la accionante promovió en el literal 12 “…la exhibición… del instrumento que se haya en poder de
ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 77, marcado con la letra M, de fecha 8 de marzo del año 2001, hora 07:31 a.m., y cuya característica es la siguiente: enviadas por rastifano@rarockell.com dirigida a abolivar@dimca.com Asunto: proyecto Drives Grúas Sidor. Promuevo esta prueba para demostrar que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., si emitió una contraorden de DIMCA en fecha 8 de marzo del año 2001, tal como está señalado en la demanda…”.
El 10 de marzo de 2003, el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba, y fijó el tercer día de despacho siguiente luego de la intimación de la actora, para su exhibición. Intimada la parte y abierto el acto de evacuación de la prueba, el día 12 de agosto de 2003, el abogado Javier Eduardo Ruán Soltero, en representación de la accionada expresó:
"…Conforme al numeral doceavo (12°) del escrito de promoción de pruebas de la actora, ha de señalarse que al promoverse la prueba de exhibición no se identificó correctamente el documento cuya exhibición se pretende, por lo que se crea una confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com. Es por ello, que debe igualmente presumirse que el procedimiento para la evacuación de esta prueba debe corresponderse con lo establecido en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, ahora bien, tratándose de una mensaje de datos, que como bien lo establece la referida ley está constituido por un (sic) información en soportes electrónicos y no de un documento con soportes en papel, es imposible solicitar su exhibición, tal y como indebidamente lo ha solicitado la parte actora. No explica la actora cuál es el procedimiento que realmente pretende seguir para la exhibición de esta prueba, lo que igualmente nos lleva a presumir que se refiere a la exhibición de documentos según el artículo 436 arriba aludido, procedimiento éste que resulta imposible a los efectos de traer un mensaje de datos al proceso, por otro lado, no establece la actora en su escrito de promoción medio de prueba alguno que haga presumir que el mensaje de datos en cuestión se halla en poder de ROCKWELL…”. (Negritas de la Sala y mayúsculas del texto).
Como se evidencia, la sociedad demandada en la oportunidad de la evacuación de la prueba cuestionó la confusión que había acerca de la manera cómo debía llevarse a cabo la exhibición del documento electrónico (correo electrónico), y señaló a tal efecto, que tratándose de un mensaje de datos constituido por una información en soportes electrónicos y no de un documento con soportes en papel, es imposible promover su exhibición, tal y como lo había solicitado la parte actora en su escrito de pruebas.
El Juez de Alzada, al momento de valorar dicho instrumento expresó:
“…Continuando con la cronología de los hechos, la demandante afirma que el 8 de marzo de 2001, de manera insólita, se produce una contraorden de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. a DIMCA (anexo marcado con la letra marcada (sic) “M”), donde le informa que no están dispuestos a aceptar las
condiciones de contratación que les exige SIDOR para el precitado proyecto y solicitan nuevamente que sea DIMCA quien se responsabilice de la totalidad de la contratación, exigiéndole paralelamente un contrato en el que “la carga de todos los irresponsables actos preindicados recaían sobre DIMCA” (anexo marcado con la letra “N”).
Los anexos marcados “M” y “M2” (folios 78 y 79 de la pieza I, respectivamente) resultan ser (lo deduce el tribunal por máximas de experiencia), informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso. En relación con estas comunicaciones de 8 de marzo y 4 de abril de 2001, la parte demandada ha alegado que dichas correspondencias fueron oportunamente desconocidas y la actora no indicó el procedimiento establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demostrar su autenticidad. Se impone, pues, definir el verdadero mérito probatorio de ambos anexos, a cuyo fin se observa:
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001 (instrumento legal que otorga y reconoce eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico –artículo 1-), a falta de acuerdo entre las partes acerca del procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor ("persona que origina un mensaje de datos, por sí mismo o a través de terceros autorizados", artículo 2), se entenderá que un mensaje de datos proviene del emisor, cuando éste ha sido enviado por: 1) el propio emisor; 2) persona autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje; 3) por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente. El artículo 16 eiusdem establece que la firma electrónica que permita vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, siempre que llene los aspectos previstos en esa norma.
En el caso bajo examen, la actora no ha demostrado que la información contenida en los anexos “M” y “M2” haya sido creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. como titular de una Firma Electrónica, por lo tanto a juicio del tribunal carecen de la debida eficacia probatoria que la ley otorga a la Firma Autógrafa y por lo tanto se desechan como medios de prueba en esta causa. Así se decide.
No desnaturaliza la conclusión anterior el hecho de que el anexo "M2" tenga impreso en su parte superior el número telefónico 9431079 y la leyenda A-B DPTO. VENTAS, que corresponde a uno de los faxes de los cuales es titular ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., según el informe rendido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA fechado el 9 de julio de 2003, formante del folio 155 de la pieza II, pues, no ha quedado demostrado que el hecho de que el número telefónico 9431079 aparezca impreso en la parte superior del anexo "M2" significa que el mensaje fue emitido fatal o necesariamente desde ese número de fax. Así también se decide…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la Alzada).
Según la recurrida, los anexos “M” y “M2” son, por máximas de experiencia, informaciones contenidas en mensajes de datos y reproducidas en formato impreso, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001, a falta de acuerdo entre las partes acerca del procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se entenderá que proviene de la persona que origina un mensaje de datos, por sí mismo, por terceros autorizados o por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Asimismo, dejó sentado que el artículo 16 eiusdem dispone que la firma electrónica que permite vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir su autoría, tiene la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, siempre que llene los aspectos previstos en esa norma; sin embargo, agrega que en el presente caso los referidos anexos carecen de eficacia probatoria, pues la actora no demostró que la información contenida en dichos instrumentos (“M” y “M2”) fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., desechándolos del juicio.
Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Ahora bien, la sociedad demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba “…confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un
supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com…”, con lo cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba,
pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas de la Sala).
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de
Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que las documentales privadas marcadas con la letra “D”, promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original (Chat de WhatsApp) por lo tanto SE TIENE COMO FIDEDIGNAS YA QUE NO FUERON IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL; ESTA JUZGADORA LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO TAL COMO LO TIPIFICA EL ARTICULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.-Ratifica marcado “A”, Copia certificada de documento Público de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, asentado bajo el N.º 2019.346, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N.º 275.4.3.1.6110 y correspondiente al libro de folio real del año 2019; Ubicado en la avenida principal Soco, Centro Comercial PALMA CENTER, Primer Nivel, Local LC13, de la ciudad de La Victoria , Estado Aragua.
2.-Ratifica marcado “B”, Original de documento Privado de Contrato de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, suscrito entre las partes; Ubicado en la avenida principal Soco, Centro Comercial PALMA CENTER, Primer Nivel, Local LC13, de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
3.-Ratifica marcado “C”, Original De Documento Privado del último recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 01/11/2024.
4.-Ratifica marcado “D”, Documento electrónico contentivo de Chat de WhatsApp, constante de tres (03) folios útiles, correspondientes a las fechas 17/01/2025, 21/01/2025, 28/01/2025, realizado entre la demandada y la demandante.
Este Tribunal en cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, les da la misma valoración ut supra antes señalada. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió ni por si, ni por medio de apoderado alguno prueba alguna que le favoreciera. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora considera necesario realizar una serie de consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el
lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
La confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Es criterio de la Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(...)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."
Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de
Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Ahora bien, observa esta administradora de justicia, que en el presente caso, LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO. En relación a este punto, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana ELIANA MERCEDES SANCHEZ MORENO, en su carácter de presidenta y representante legal de la Empresa Mercantil AMERICAL LASER, C.A, parte demandada en la presenta causa, se hizo presente en el juicio y no dio contestación a la presente demanda; y que la demandada supra identificada se dio por citada, ya que compareció ante este Tribunal en fecha 04 de junio de 2025, asistida por el abogado JUAN CARLOS MUJICA DELGADO I.P.S.A N.º 164.381, en la cual solicitaron mediante diligencia copia simple del libelo de demanda interpuesto en su contra, evidenciándose en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente; lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En este orden, pasa a revisarse el presupuesto de la norma 362 del código de procedimiento civil: QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA. En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que la parte demandada ni por si ni por medio de representante o apoderado alguno promueve, ni presenta prueba alguna que le favorezca, y además, de la valoración efectuada de las pruebas de la parte demandante, que si promovió sus pruebas, no resulta que las pruebas que la actora haya promovido la parte demandada, y en atención a este análisis se determina que se ha cumplido el segundo requisito o presupuesto contenido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-.
Seguidamente esta juzgadora pasa a analizar el presupuesto: QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta sentenciadora que la acción propuesta es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Observando este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, peticionando que la demandada ciudadana ELIANA SÁNCHEZ, cumpla con el contrato de arrendamiento y pague canon de arrendamientos vencidos e insolutos hasta la fecha del término del contrato de arrendamiento por un total de trece (13) meses, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.600,ºº$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que fije el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago, así como también el pago por concepto de gastos comunes originados por pagos vencidos del servicio de electricidad y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (2835,02Bs), configurándose así en el presente caso el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es, de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien
se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la
ocurrencia del incumplimiento. Sobre este punto el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstas en la misma norma), deben ser reclamadas “judicialmente”.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Ahora bien, ¿Qué es un contrato? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico. Indudablemente que si en la promesa bilateral han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso de acción de cumplimiento del contrato por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
‘…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley´.
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo, ya que cursa a los autos el documento fundamental junto al libelo de la demanda, el cual no fue tachado, ni impugnado, y que por la conducta contumaz y rebelde de la parte demandada al no contestar la demanda, ni promover prueba alguna en el presente proceso, ha aceptado los hechos alegados por la actora, sobre su incumplimiento del contrato suscrito entre las partes. Y así se decide. En ese orden de ideas, vista la contumacia del demandado al no contestar la demanda y al no impugnar ni tachar el contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de la demanda, se constata que en el presente caso constituyó un hecho aceptado por las partes la existencia del contrato de arrendamiento, en el cual se ha verificado claramente el consentimiento de las partes, se ha determinado el objeto, en este sentido, se hace necesario analizar la naturaleza del contrato, observándose que en él fueron impuestas recíprocas condiciones por las partes y estuvieron de acuerdo como se efectuaría dicho contrato, a través de los elementos contractuales, a saber: objeto, canon y consentimiento, verificándose de las actas que las partes contratantes acordaron expresamente mediante mutuo consentimiento celebrar un contrato de arrendamiento, de igual manera, señalaron que el objeto de arrendamiento se corresponde el alquiler de un local comercial, inmueble que allí se señala de manera minuciosa.
Por lo que una vez determinada la naturaleza del contrato suscrito, y el incumplimiento de la parte accionada, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el cumplimiento del mismo, y que la parte demandada incumplió con su obligación del pago de los canon de arrendamiento establecidos por ambos en el contrato, el cual es una de las obligaciones contraída y siendo que la parte actora se halla perfectamente facultada para solicitar el cumplimiento de la convención suscrita por ambas partes, lo cual no es contrario a derecho, ni contrario al orden público, ni a las buenas costumbres.
Analizada la ocurrencia de los presupuestos procesales para la confesión ficta y medios probatorios aportados por la parte actora, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento privado “contrato de arrendamiento”, el cual no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad correspondiente por el adversario, no es objeto de controversia. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato de arrendamiento, ya que la múltiple actividad comercial y de los negocios, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos de arrendamiento; surgiendo a cada instante controversias judiciales de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este
sentido, es oportuno señalar que el cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares. Como se observa la parte actora centra sus argumentos en que responsabiliza a la otra parte del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión de la parte demandada que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída; es decir que hay un comportamiento del obligado que puede traducirse en la omisión de los actos que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado solicitado por las partes.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir, lo cual quedó aceptado por la parte demandada quien no contesto la demanda, ni probó en autos nada que le favorezca con respecto a su incumplimiento. Determinado como ha sido la existencia del contrato y aceptado por la parte accionada que el incumplimiento fue de su parte; es forzoso para esta Juzgadora disponer que la presente demanda debe prosperar, por cuanto la parte demandada ciudadana ELIANA MERCEDES SÁNCHEZ MORENO, en su carácter de presidenta y representante legal de la Empresa Mercantil AMERICAN LASER, C.A,no contesto la demanda, no probó nada que le favorezca y la demanda propuesta no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, configurándose la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando el tercer elemento para la procedencia de la misma. Por las consideraciones precedentemente expuestas, es que este Tribunal debe declara la confección ficta en la presente demanda, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARTHA ELIZABETH PARDO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-11.179.818, asistido por la abogada YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, titular de la cedula de identidad N.º V-17.050.154, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 132.047, en contra de la Empresa Mercantil AMERICAN LASER, C.A, representada en su carácter de presidenta y representante legal por la ciudadana ELIANA MERCEDES SÁNCHEZ MORENO; SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ELIANA MERCEDES SÁNCHEZ MORENO, al pago TOTAL DE TRECE (13) MESES, POR UN MONTO DE DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.600,ºº$), O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL QUE FIJE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A LA FECHA DE REALIZAR EL PAGO MAS LA CANTIDAD DE DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (2835,02BS), POR CONCEPTO DE PAGO DE GASTOS COMUNES ORIGINADOS POR PAGOS VENCIDOS DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD; TERCERO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 07 días del mes de octubre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 am.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EXP N° 25.250
EMRC/SCRC/djmm
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