REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, 09 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar respuesta a lo solicitado mediante escrito de contestación de fecha 30 de septiembre de 2025, presentado por el abogado Luis Guillen, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 201.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Jorge Brito, Venezolano y titular de la cedula de identidad N° 10.358.958 y de conformidad con el artículo 168 del código de Procedimiento Civil la representación sin poder de la Ciudadana Lizbeth Carrillo, Venezolana y titular de la cedula de identidad N° 11.181.401, en la cual solicita se inadmita la presente demanda por la falta de cualidad del Abog. Luis Perdomo parte actora en la presente demanda o a todo evento solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Atañe al Tribunal determinar la procedencia o no de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, esta sentenciadora a los fines de emitir pronunciamiento lo hará en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la perención de la instancia de la presente causa, invocada por la representación judicial de la parte demandada, según alegó, todo ello a tenor de los dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la solicitud de perención requerida por la demandada, deviene entre otras cosas, del no cumplimiento por parte de la accionante, de todas las obligaciones que impone la ley, para el cumplimiento de las Intimaciones de las partes demandadas, como lo son la consignación de fotostatos, suministro de la dirección y los emolumentos que han de ser cancelados al Alguacil dentro del lapso perentorio de treinta (30) días.
En este sentido, si bien es cierto que luego se reformo la demanda e igualmente la parte actora consigno en el tribunal los referidos emolumentos, es necesario destacar que en el caso concreto se cumplió la finalidad del acto, es decir, el traslado del Alguacil antes de la reforma y después de la reforma de la presente demanda para que practicara las intimaciones de la parte accionada, razón por la cual, este Juzgado considera que en este proceso no se consumó la perención breve de la instancia dado que el demandante, dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación de los demandados e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ya que, a ciencia cierta se puede observar de autos, que el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda, hasta la práctica de las primeras citaciones, al igual que en su reforma y admisión no excedió los treinta (30) días señalados
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Resaltado del Tribunal.
Aún más, cuando consta en el expediente, que compareció la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda, de allí que se logró el objetivo de la parte actora, cual es que la parte demandada estuviera en conocimiento del juicio incoado en su contra.
De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.
De igual manera, se debe observar que si en un proceso determinado, se compuso la relación jurídico procesal, esto es, que la parte demandada haya quedado debidamente citada para la participación en las etapas correspondientes en un proceso judicial, sea o no impulsada la misma por el accionante en el lapso perentorio de treinta (30) días a lo que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta ilusorio la declaratoria de perención, por cuanto, se estaría extinguiendo un procedimiento ya iniciado, vulnerándose así principios fundamentales para la realización de la justicia como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para esta sentenciadora, negar lo solicitado por la parte demandada, por cuanto efectivamente se puede apreciar que se cumplió con la finalidad del acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, razón está, por lo que este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRÍGUEZ C.

EMRC/SR/Lp
EXP N° 25.221