REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Octubre de 2025
215º y 166º
DP11-R-2025-000132

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.082.697 a través de su apoderada judicial Abogado OSWALDO ENRIQUE DUM inscrita en el Inpreabogado N° 150.657, en contra de la Entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JUAN PABLO II,(RIF J-413034832), representada legalmente por la ciudadana TABLANTE MARTINEZ MEMLING JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.937, en su condición de presidenta de la junta de condominio; en fecha 07 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede La Victoria, mediante acta levantada declaro Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Aleman (folios 24 al 37 de la pieza 1).
Contra esa decisión, en fecha 14 de agosto de 2025, la presidenta de la junta de condominio, debidamente asistida por el Abg. Irael Manuel Rodríguez Palma, ejerció recurso de apelación (folio 38 al 42 de la pieza I).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 26/09/2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 29/09/2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 06/10/2025 a las 02:00 p.m. (Folio 49 pieza 1)
En fecha 06 de octubre de 2025, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, a través de la presidenta Memling José Tablante Martínez titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.937, debidamente asistida por el abogado Juan Gómez, inscrito IPSA N° 271.703, y de la incomparecencia de la parte Actora no recurrente ni por si ni por representante legal alguno; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte Demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (Se permite esta Alzada sintetizar lo alegado por la recurrente en la audiencia):

“(…)Buenas tardes ciudadana juez, efectivamente el señor Rafael Gutiérrez ejerció una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de la junta directiva del condominio del conjunto residencial juan pablo II, efectivamente el tribunal séptimo por distribución conoció de esta demanda y fue fijada para el día 31 de julio del presente año, la audiencia de mediación, audiencia a la que mi asistida en este momento no pudo comparecer por problemas estrictamente de salud, por tal motivo procedemos a este acto consignar el informe que le otorgo el centro asistencial publico el día 31 de julio del presente año, en tal sentido esta asistencia solicita y ratifica el escrito de apelación con fecha 14 de agosto del presente año. Es todo. (…)”

Expuestos los motivos de la apelación de la parte Demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciará sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

III
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió: un (01) documento agregado en original, y señala que emanados de un centro de salud público. Esta alzada verificando que la misma no es contraria a Derecho, esta Juzgadora procedió a su Admisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Promovió Cuatro (04) documentales en copia simple, del libro original donde consta la designación de la representante de la demandada que consta de los autos (folio 39 al 42). Esta alzada verificando que la misma no es contraria a Derecho, procedió a su Admisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

De la Valoración realizada a la Prueba evacuada dentro de la audiencia:
Con respecto a la documental contentiva de original de constancia médica, que corre al folio (32), donde la parte promovente señala que emana de un centro de salud público.
En relación a ello, observa esta Alzada que se corresponde a constancia médica del cual se lee “médico cirujano UNERG” con sello de identificación del médico identificada como “Sareni Cortez Barbato CI 27865029 CMA 13947 MPPS 170251” que es quien lo otorga, sin embargo, no se evidencia de toda la constancia consignada, algún elemento o sello que pueda identificarse como emitido de un Centro de Salud Pública. Por lo que, al ser emanado de un tercero no interviniente en el proceso, debe ser ratificado por quien lo suscribe de conformidad con el articulo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, este tribunal al no ser ratificada la documental presentada, no se le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
En cuanto a las documentales en copia simple, del libro original donde consta la designación de la representante de la demandada que consta de los autos (folio 39 al 42), se le confiere valor probatorio por evidenciar la cualidad de la persona que se presenta como representante de la parte demandada. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado lo expuesto por la recurrente, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del interés procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“(…)Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”

Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), al momento de emitir esta sentencia hoy se encuentra en vigencia, (vid sentencia N◦ 371 de fecha 13/08/2025) se consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuita la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que no existe ningún elemento de convicción, que demuestre la existencia de un hecho fortuito o causa mayor que le impidió comparecer a la audiencia preliminar inicial programada. Verificando el Tribunal de la exposición oral donde se fundamentó el recurso de Apelación interpuesto, que la recurrente indica que lo que le impidió su asistencia a la audiencia, fue una situación de salud, pero no aporto ningún elemento probatorio valido que lo justificara, entendiendo así esta juzgadora, que no demostró la existencia de una causa, o un acontecimiento que pudo preverse o que previsto, no ha podido resistirse. Así se establece.

De lo anterior, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, se RATIFICA la sentencia recurrida. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada que declaro la admisión de los hechos. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase copia digitalizada de la decisión y las actuaciones a la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales, en el tiempo que corresponda.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de octubre de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ La Secretaria,

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ABG EMELY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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ABG EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-000132
SRG/es/an