REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Visto que, en el presente asunto, constante de cuatro (04) folios útiles, y veintidós (23) folios anexos correspondiente a RECURSO DE HECHO, que ejerce el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LEBLANC ARAUJO, abogado, Inpreabogado Nº 318.585, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.. (Antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación social a SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N°. 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°. 18, Tomo 77-A-Sgdo. Y reformada íntegramente el documento constitutivo y estatutario en fecha 27 de febrero de 2009, inscrito en el ya identificado registro, bajo el N°. 52, tomo 52-A-Sgdo, cualidad que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao estado Miranda, en fecha 01/03/2011, N° 25, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por ente esa notaria, en contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2025, en el expediente DP11-S-2018-000241, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución manual respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 30 de septiembre de 2025. (Folio 30)
En fecha 01 de octubre 2025, a través de auto precisa este Juzgado, el lapso para la consignación de las copias certificadas de lo conducente, y que vencido ese lapso comienza a correr el lapso para emitir el pronunciamiento (folio 31).
en fecha 08 de octubre de 2025, la parte apelante consigno juego de copias certificadas. (folio 32 al 139)
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior a decidir, en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito presentando, la parte fundamento su pretensión de interposición de Recurso de Hecho, sobre la base de los siguientes argumentos (se permite este Juzgado sintetizar):

Que en fecha 16 de septiembre de 2025, el tribunal de Mediación dicto auto mediante el cual indico que la ciudadana ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUEDA, cedula de identidad N° 9.654.590, se negó a recibir y firmar la boleta de notificación, y el cual el tribunal declaro expresamente su negativa.
Que en fecha 19 de septiembre de 2025, la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., apelo del auto de fecha 16/09/2025
Que en fecha 24 de septiembre 2025, el tribunal de Mediación dicto auto mediante el cual negó el Recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., con el argumento que el acta apelada es inapelable, por tratarse de un auto de mero trámite.
Que el tribunal de mediación al ordenar la devolución del dinero ofertado por entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., a la parte oferida, ya habiendo declarado previamente que esta se encontraba debidamente notificada de la oferta real de pago, ocasiona un perjuicio a la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A como lo es dar por terminado el proceso con la devolución de las cantidades debidamente depositadas en una entidad bancaria, sin que siquiera exista actuación alguna en el expediente de la oferida posterior a su notificación.
Que, tal situación afecta incluso la defensa de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., ante eventualidades acciones con motivo prestaciones sociales y en definitiva genera un gravamen irreparable, y por lo que en consecuencia, el Tribunal de Mediación debió escuchar tramitar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa.
Que el recurso de apelación ejercido se intentó contra un auto que ordeno la devolución del dinero oferido por PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. a la parte oferida en virtud de que esta última, en decir del tribunal, había manifestado expresamente su negativa a la oferta real de pago, no obstante, respecto la negativa en cuestión, se trata de la información plasmada por el funcionario alguacil sobre lo acontecido en el momento de la práctica de la notificación y no una declaración expresa que haya hecho la oferta en el expediente respecto a rechazar la cantidad oferida.

Que solicita que sea declarado con lugar el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia se ordene a tribunal recurrido admitir el Recurso de Apelación.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal resulta competente para conocer de los RECURSOS DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento del Recurso presentado. Así se decide.

III
ÙNICO
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho, para lo cual señala lo siguiente:

Observa este Tribunal, que el presente recurso fue interpuesto en contra auto de fecha 24 de septiembre de 2025, que negó la apelación interpuesta por la parte oferente señalando que “siendo la oferta real de pago un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, bajo jurisdicción voluntaria, si el trabajador oferrido rechaza l suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer, por lo que el Legislador Laboral no previo la figura de la apelación en el caso bajo análisis, en consecuencia, esta Juzgadora no oye la apelación interpuesta por la parte oferente contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2025 (…)”


Ahora bien, considera importante, esta sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado Recurso de Hecho y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la Primera Instancia (Juez a quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan: a) que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto. B) que tenga apelación dada la naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

“(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (Subrayado de esta alzada)


Siendo así, es importante enfatizar que el procedimiento a seguir en la formulación de este recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)” (subrayado de esta Alzada)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N.º 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., en un criterio hoy vigente, se pronunció en los siguientes términos:

“(…) Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre recurso intentado n proveer sobre recurso intentado (…)”

Asimismo, es importante enunciar el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:


“(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)” (subrayado de esta Alzada).


En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, ahora bien, del análisis del presente recurso teniendo en consideración los argumentos para fundamentar el mismo, este Juzgado Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra determinado al caso de haber presentado en fecha 19/09/2025 recurso de apelación en el procedimiento DP11-S-2018-000241, que reposa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el mencionado Tribunal se pronunció negando el mismo, en fecha 24/09/2025, estableciendo en sentencia, que el auto recurrido esta encuadrado dentro de los pronunciamientos que según la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de Mero Trámite.

Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Así se establece.

Debe esta Alzada, indicar que se evidencia que el 16 de septiembre de 2025, la Juez A-Quo, en sentencia señala:

(sic)… Siendo entonces que, la ciudadana ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA, cedula de identidad Nº 9.654.590, suficientemente identificada de los autos (parte Oferida), se negó a recibir y firmar la boleta de notificación, considerando este Juzgado que la misma se encuentra notificada, cumpliéndose el fin último de dicha notificación, a los efectos de ponerla en conocimiento del dinero que le ha sido ofertado y consignado en cuenta de ahorro N° 175-0576-99-0063192439, en la entidad Bancaria del Banco Bicentenario (Banco Universal) hoy Banco Digital de los Trabajadores, y verificada como ha sido su negativa de aceptar el contenido de la boleta de notificación, manifestando expresamente su NEGATIVA, por lo que para quien aquí juzga, se patentiza el rechazo de aceptar la oferta real de pago presentada a su favor por la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S C.A., este Despacho así lo considera, en consecuencia tomando en cuenta lo anterior, vista la NEGATIVA de Aceptación por parte de la oferida, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial Laboral de Maracay, en el tiempo correspondiente, a los fines de facilitar los trámites conducentes para poner a disposición del oferente la cantidad dineraria depositada en el Banco Bicentenario del Pueblo, hoy Banco Digital de los Trabajadores. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En consecuencia de la NEGATIVA de Aceptación por parte de la oferida, ciudadana ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA, cedula de identidad Nº 9.654.590, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito judicial Laboral de Maracay, en el tiempo correspondiente, a los fines de facilitar los trámites conducentes para poner a disposición del oferente, Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S C.A., la cantidad dineraria depositada en el Banco Bicentenario del Pueblo, hoy Banco Digital de los Trabajadores. SEGUNDO: Se ordena la devolución al Oferente de la cantidad dineraria depositada en el Banco Bicentenario del Pueblo, hoy Banco Digital de los Trabajadores, en la cuenta de ahorro N° 175-0576-99-0063192439, la cual se realizó su apertura con la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.203.149,03) y según Decreto Nº 4.553 en Gaceta Oficial Nª 42.185 de fecha 6 de agosto del 2021, el Ejecutivo Nacional decretó una Reconversión Monetaria el cual consiste en eliminar seis (06) ceros a la moneda nacional, quedando expresada la cantidad de CERO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 0,20), más los intereses generados, quien para su retiro solo debe exhibir por ante el Banco Digital de los Trabajadores, copia certificada del presente pronunciamiento y de la autorización de dicha entrega, mediante oficio emanado de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, para tal fin. Así se decide..(…)”

Asimismo, se observa que el 24 de septiembre de 2025, la Juez A-Quo, mediante auto establece:

(sic)… Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 16 de los corrientes, por la apoderada judicial de la parte oferente abogada LOURDES RONDON CHUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.982, la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 del presente mes y año, la cual recoge la negativa por parte de la oferida ciudadana ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA, cedula de identidad Nº 9.654.590 de aceptar el contenido de la boleta de notificación, manifestando expresamente su NEGATIVA, patentizándose el rechazo de aceptar la oferta real de pago presentada a su favor por la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S C.A., por lo que se procedió es por lo que, se le precisa a la parte diligenciante, que los actos o autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación. De manera tal, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que éstos actos o autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, “son inapelables”, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el proceso laboral se caracteriza por su simplicidad, oralidad, concentración y celeridad, donde las sentencias y autos pronunciados por el Juzgador en el curso del proceso son inapelables, salvo disposiciones legales expresas en contrario, ya que fuera de los supuestos de excepción previstos en el texto de la Ley, siendo la oferta real de pago un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, bajo jurisdicción voluntaria, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer, por lo que el Legislador Laboral no previó la figura de la apelación en el caso bajo análisis, en consecuencia, esta Juzgadora no oye la apelación interpuesta por la parte oferente, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2025, la cual riela inserta a los folios 83 al 86 del expediente. Y así se establece.”(…)



Se debe señalar, en este sentido que ha sostenido la Doctrina:

“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.









A los de fines de la decisión, se hace necesario atender el contenido y las consecuencias en el proceso para determinar el alcance del mismo, y verificado como ha sido que la sentencia recurrida de su contenido se desprende que existe un pronunciamiento o decisión emitida por la Juzgadora de primer grado, donde expresa de manera taxativa que niega lo solicitado, se evidencia que el dictamen cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la ley espacial, para ser recurridos.

Finalmente se desprende de todo lo anterior, que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., a través de su apoderado judicial abogado GABRIEL ALEJANDRO LEBLANC ARAUJO, Inpreabogado Nº 318.585, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, en el expediente DP11-S-2018-000241 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal recurrido, a oír el recurso de apelación interpuesto y tramite lo conducente. No hay condenatoria del recurso dado la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia Digitalizada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY SALAZAR

Asunto No. DP11-R-2025-000133
SRG/es/an