REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 15 de octubre del 2025
215º y 166º
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES sigue la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, cédula de identidad N° V-7.234.825, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL; el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por medio de Sentencia de fecha 23 de julio de 2025 (folio 250 al 263) pieza 1/2, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandante debidamente asistida por el abogado Miguel Pirela, IPSA Nro. 164.593, en fecha 29/07/2025, ejerció recurso de apelación (folio 264).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 04/08/2025, y procedió a fijar a través de auto en fecha 11/08/2025 la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30/09/2025. (Folio 02 de la pieza 2/2).
En fecha 11/08/2025, la parte demandante presenta escrito de fundamentación de la apelación. (Folio 03 al 11 de la pieza 2/2).
En fecha 26 de septiembre de 2025, mediante auto se recibe oficio N° 1640-2025, de fecha 25 de septiembre de 2025, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, contante de 11 folios útiles, contentivo de resultas de exhorto anexado a oficio N° 1184-2025, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo (Folio 13 al 25 de la pieza 2/2).
En fecha 30/09/2025, Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 11:30 am, en fecha 08/10/2025, mediante auto se reprogramo la audiencia pautada para las 11:30 am para las 02:45 pm, realizada el día 08/10/2025 (Folio 28 de la pieza 2/2), procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido por ambas partes se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir extractos de la exposición de los recurrentes:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
“(…) Buenos días, ciudadana juez, la presente apelación se fundamenta en el fallo emitido por el tribunal tercero de juicio el 23 de julio del presente año, por cuanto el particular primero del fallo indica que fue declarada sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no se le es otorgar a la demandante, en consecuencia, la sentencia que está siendo recurrida en este acto, primero no está a derecho en lo que respecta al artículo 243 del código de procedimiento civil numeral tres, por en cuanto de la misma no es la cónica, no es precisa y no es compendiosa en el lenguaje, es decir, que la misma plasmo demasiados actos del proceso dentro de la sentencia tanto como en la parte dos como en la parte tres de la sentencia recurrida, la juez del tribunal aquo no hizo un análisis o una indicación expresa expedita de lo que se estaba pidiendo, solamente se limitó a transcribir actos y actas que están contenidas dentro en el expediente a lo que es la sentencia misma y esto forma gran parte de lo que es la sentencia hoy recurrida, en cuanto al segundo punto que se está apelando en esta sentencia corresponde al artículo 243 del código de procedimiento civil en su numeral 4, porque la sentencia no plasma los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, que hubo una inmotivacion de derecho en lo que es los planteamientos efectuados por esta parte, la sentenciadora del tribunal aquo solamente señalo la prueba, las pruebas documentales que fueron aportadas por esta parte, la señalo e indico que eran copias simples y por tratarse de copias simples no les otorgo ningún valor probatorio, siendo que estas pruebas están supeditadas y están adminiculadas con otras pruebas que están dentro del acervo probatorio, como son las pruebas de informe remitidas a este tribunal por la superintendencia de las instituciones del sector bancario como lo es SUDEBAN y de la empresa OMEGA CAPITAL, las pruebas que aporto la parte actora fueron copias debidamente extraídas o suministradas de los portales web del banco nacional de crédito como son los estados de cuentas bancarios de la trabajadora, donde se pueden evidenciar que allí se le cancelaban quincenalmente de manera constante y permanente bonos de carácter salarial, igualmente se consignó estados de cuentas de la tarjeta Omega de bono de alimentación donde el último año de trayectoria de la ciudadana estela requena, en la empresa BNC le fueron transferidos bonos que le cancelaban en la cuenta nomina bancaria a esta tarjeta OMEGA de alimentación, se pidió una prueba de informe a la misma entidad OMEGA CAPITAL y fue suministrada la prueba de informe dando veracidad a lo que ya se había consignado como prueba documental, esto viene a soportar esas copias simples que se consignaron y la juez del tribunal aquo no le otorgo valor probatorio a estas documentales como si fueran solo copias simples y no certificadas, entonces allí entra un vicio de inmotivacion de derecho, por cuanto la misma juez no indico porque llegaba a tal conclusión violando la disposición del artículo 509 del código de procedimiento civil, ya que si la prueba es inocua o es inoficiosa ella debe llegar a tal conclusión, debe examinarla exhaustivamente para determinar porque no le otorga valor probatorio y dejarlo asentado así en la sentencia que se está recurriendo, seriamente tenemos una incongruencia negativa también en la sentencia, por cuanto esto se plasma en lo que es el artículo 243 de numeral 5 del código de procedimiento civil, ya que la juez no resuelve excepciones o pedimentos otorgados por la parte, ella como indique anteriormente se limita a señalar la prueba y no die no expresa de manera escrita en la sentencia ningún argumento válido para determinar porque la prueba no le otorga valor probatorio y la parte contraria no impugno en ninguna parte del acervo probatorio estas documentales, igualmente la parte contraria, la parte demandada que es banco BNC consigna también documentales como copias simples donde la juez del tribunal aquo les está otorgando pleno valor probatorio, es decir, si le estas negando el derecho a la trabajadora, le estas indicando que por ser copias simples de una prueba que suministro la trabajadora, no le vas a otorgar valor probatorio, lo mismo tienes que hacer con la parte contraria consignando las pruebas iguales o similares como copias simples, seguidamente también encontramos en la sentencia recurrida, particularmente en la documental marcada con la letra C, de la parte demandada, la juez aquo señalo que fue una carta de renuncia del ciudadano Luis Javier Ferrer Andrade y el caso que se está difundiendo es dela trabajadora estela requena rojas, es decir, que la juez no presto particular atención en lo que es el caso de la trabajadora hoy demandante, por cuanto plasmo de otro proceso en el proceso de la ciudadana estela y hay una incongruencia al respecto de eso. Igualmente, en el fallo indica que no ha lugar la demanda por diferencias de salarios caídos, en este particular nosotros no estamos demandamos un procedimiento de inamovilidad, en ninguna parte del acervo probatorio se está demandando un proceso, un pedimento de inamovilidad o estabilidad laboral, no sé porque la juez saco esa conclusión del tribunal aquo y plasmo eso en la sentencia que se está recurriendo, donde evidentemente hay una incongruencia nuevamente y en la parte infine de la sentencia la juez plasma una sentencia del TSJ donde se está reclamando un bono de ayuda traslado, bono que no corresponde como no se aplica en este caso en particular, porque la trabajadora en ningún momento ha reclamado bono de ayuda de traslado o algún pedimento para trasladarse, para movilizarse de su vivienda a la entidad bancaria, por lo contrario aquí se está reclamando bonos de ayuda constante y permanente que revisten en carácter salarial por la periodicidad y la disponibilidad que la trabajadora tenia para disponer libremente de esos montos que eran cancelados tanto en su cuenta nomina, como en la tarjetas OMEGA de alimentación, por ultimo ciudadana juez pido que el presente recurso de apelación sea declar5ado totalmente con lugar y que la sentencia recurrida sea anulada de acuerdo al artículo 244 del código de procedimiento civil y el 160 de la ley orgánica procesal del trabajo. Es todo. (…)
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar y escrito de subsanación lo siguiente: (folio 01 al 14 y su vto y del 35 al 48 y su vto Pieza 1/2).
-Que interpone demanda laboral por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL RIF J-30984132-7
-Que inicio su relación laboral en fecha 30 de abril de 1984 en la entidad de trabajo: BANCO CONSOLIDADO, donde luego de su disolución y liquidación fue absorbida por el BANCO CORP BANCA Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y posteriormente en junio del año 2022, fue nuevamente absorbida por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
-Que desempeño el cargo de GERENTE OPERATIVO, en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 am a 4:30 pm, con dos días de descanso continuos a la semana los sábados y domingos.
-Que devengaba, como último salario mensual base la cantidad Bs. 876,00
-Que adicionalmente la empresa le cancelaba bonos constantes y permanentes de manera quincenal en su cuenta nomina, que para la primera quincena del mes era denominado Bono de Ayuda V.A.L.O.R, y para la segunda quincena del mes de 2023 este último fue transferido a una tarjeta de alimentación Omega que era donde le cancelaban el Cesta Ticket Socialista, y que en todos esos bonos de carácter salarial sumado al salario mensual base percibido, incrementaba el monto de las remuneraciones como parte de su trabajo y el ultimo monto de salario devengado en el mes de febrero de 2024 ascendió a Bs. 20.020,22.
-Que los recibos de pago otorgados por la empresa de manera digital, no se reflejaban esos bonos, quedando establecido un Salario Normal Diario a razón de Bs D 910,01.
-Que tenía una antigüedad de: 39 AÑOS, 10 MESES Y 29 DIAS.
-Que la entidad de trabajo través de la ciudadana Lilian Aranguren en su carácter de Vice Presidenta de Zona Centro Los Llanos, realizo una reunión con todo el personal de la oficina e indicio que la oficina no era rentable y que estaría operativa hasta el 29/02/2024, y que además no existían vacantes en la zona, razón ésta por la cual decidió renunciar ese mismo día.
-Que en virtud de que la demandada ya le cancelo sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales por un monto que asciende a Bs D 53.489,41) y que le adeudan pasivos laborales.
-Que haciendo un recalculo de lo ya cancelado no se incluyo los bonos salariales constantes y permanentes que se le otorgaban a través de su cuenta nómina del Banco durante el primer año de haber sido absorbida por el Banco y posteriormente el Bono de Ayuda Salud fue transferido a la tarjeta Omega de Alimentación en su segundo año con la empresa y estos bonos forman parte de su salario normal mensual, adeudándole aun la empresa por los conceptos demandados, la cantidad de Bs. D 1.442.493,62.
-Que por lo antes expuesto para que le pague la cantidad adeudada por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENENFICIOS LABORALES.
-Que de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 104, 119, 121, 122, 128, 131,132, 136, 141, 142, 143, 190, 192, 195, y 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (L.O.T.T.T), en concordancia con las clausulas 14 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2024, demanda el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales Según lo Siguiente:
-Antigüedad Art. 142 LOTTT literal a y b Bs 134.723,07
-Antigüedad Art. 142 LOTTT literal c Bs 1.128.119,10
-Bonificación por terminación de la relación laboral (claus. 43 cct 2021-2024) Bs 1.128.119,10
-Intereses sobre Prestaciones Art 143 L.O.T.T.T Bs. 41.984,27
-Vacaciones 2021-2022/2022-2023 (DIAS HABILES E INHABILES) Bs. 73.842,04
-Bono vacacional 2021-2022/2022-2023 Bs. 108.218,02
-Vacaciones fraccionadas 2023–2024. Bs. 22.020,25
-Bono vacacional fraccionado 2023–2024 Bs. 44.774,51
-Utilidades fraccionadas de 2024. Bs. 25.751,56
-Total de conceptos cuantificados Bs. 1.444.709,75
-Anticipos de prestaciones sociales Bs. 51.704,85
-Total a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es de BS D 1.442.493,62.
-Que solicita que la presente acción sea declarada CON LUGAR en la definitiva, que la accionada sea condenada en costas y costos procesales y que la Sentencia Condenatoria sea objeto de ajuste o compensación monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda (Folios del 145 al 169 pieza 1/2), lo siguiente:
Hechos Admitidos:
-Que es cierto que la demandante desempeño el cargo de GERENTE OPERATIVO, en la Oficina 237 Maracay, Estado Aragua, e igualmente reconocen el horario de Lunes a Viernes de 8:00 am a 4:30 pm con dos días de descanso continuos a la semana correspondientes a los sábados y domingos.
-Que convienen que su último salario mensual de la demandante fue la cantidad de Bs. 876,00).
-Que conviene con la demandante que el Cesta Ticket Socialista le era pagado en la tarjeta de alimentación Omega, en consecuencia, niegan y rechazan que las cantidades pagadas en dicha tarjeta y por dicho concepto revistan carácter salarial.
-Que es cierto que el BNC pagaba el salario de la demandante en moneda de curso legal, mediante transferencia bancaria a la cuenta nómina.
-Que es cierto que el BNC otorgaba recibos de pago de manera digital a la demandante.
-Que convienen con la demandante en que el Cesta Ticket Socialista le era cancelado en la tarjeta Omega de Alimentación, así como su complemento y/o diferencia.
-Que es cierto que la Sra. Requena renuncio a su cargo el 29 de febrero del 2024.
-Que convienen que la demandante, al momento de finalizar la relación laboral por renuncia voluntaria tenía una antigüedad de 39 AÑOS, 10 MESES Y 29 DIAS.
-Que convienen que su representada cancelo las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales y que lo que si niegan y rechazan que el pago recibido por la Sra. Requena hubiera sido por la cantidad de Bs. 53.489,41, y que lo cierto es que el BNC pago la cantidad de 47.580,16 y que adicionalmente el BNC una Indemnización Especial por Terminación por la cantidad de Bs. 37.514,70 que es compensable por cualquier diferencia, y que en consecuencia, la demandada recibió un pago en su cuenta nomina por la cantidad de Bs. 83.110,30 por concepto de abono de Liquidación Laboral , más la cantidad de Bs. 2.084,60 por concepto de liquidación del fideicomiso de prestaciones sociales.
Hechos que Niegan Y Rechazan:
-Que la Sra. Requena tenga derecho a una negada y rechazada diferencia por concepto de Bonos Constantes y Permanentes, que BNC pago conforme a derecho.
-Que la demandante haya recibido unos supuestos bonos de incidencia salarial, lo cierto es que el BNC le otorgaba a la Sra. Requena un beneficio social de carácter no remunerativo denominado “Ayuda Valor”.
-Que con relación a la Ayuda Salud que se trate de un bono con INCIDENCIA SALARIAL.
-Que hubiere percibido en el último año de servicios y/o que haya sido transferido a una tarjeta de alimentación Omega a partir de febrero de 2023 o en cualquier otro periodo, dado a que el beneficio de Ayuda Salud, fue suprimido, por lo que no puede pretender impacto de un beneficio no remunerativo y mucho menos que no existe para el periodo que se reclama.
-Que niegan y rechazan que deban ser sumados al salario mensual percibido y/o que incrementen el monto de las remuneraciones como parte del trabajo prestado por la demandante, visto que se trata de beneficios sociales no remunerados, tal como fue convenido expresamente entre las partes.
-Que niegan y rechazan que el último salario normal devengado ascendiera a la cantidad de Bs. 20.020,22 o cualquier otra negada y rechazada cantidad.
-Que niegan y rechazan que exista una supuesta y negada diferencia de salario normal de la demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 122 de la LOTTT.
- Que niegan y rechazan que los beneficios sociales deban reflejarse en los recibos de pago, puesto a que, estas asignaciones especiales no revisten carácter salarial.
-Que niegan y rechazan que el BNC haya infringido el artículo 106 de la LOTTT.
- Que niegan y rechazan que deba presumirse lo alegado por la demandante con relación al supuesto y negado salario, puesto que de los recibos de pago aportados por el BNC se desprende que el verdadero último salario mensual fue por la cantidad de Bs. 876,00.
-Que niegan y rechazan que la demandante haya percibido un salario normal diario a razón de Bs D 910,01 o cualquier otra negada y rechazada cantidad, hasta el día 29 de febrero de 2024 o cualquier otra fecha, lo cierto es que el salario normal diario ascendía a la cantidad de Bs 29,20.
-Que niegan y rechazan que la entidad de trabajo a través de la ciudadana Lilian Arangurem, en su carácter de Vicepresidenta de Zona Centro Los Llanos, realizo una reunión con todo el personal de la oficina e indico que la oficina no era rentable y por decían corporativa la oficina estaría operativa hasta ese día 29/02/2024 y que no existían vacantes en la zona para la reubicación del personal, puesto que lo cierto es que la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria de la Sra. Requena.
-Que niegan y rechazan que el BNC adeude unos supuestos y negados pasivos laborales.
-Que niegan y rechazan que haya percibido la Ayuda Salud durante el último año de servicios, ese beneficio social no remunerado fue suprimido por lo tanto no podría solicitarse su incidencia salarial a un beneficio inexistente.
-Que niegan y rechazan que la ayuda salud haya sido transferida a la tarjeta Omega de Alimentación durante el segundo año de servicios de la demandante.
-Que niegan y rechazan que se adeude a la demandante la cantidad de Bs. D 1.442.493,62.
-Que niegan y rechazan la metodología, bases de cálculo, formulas y resultados expresados por la demandante para establecer el supuesto salario normal diario, de la alícuota de utilidades, del Salario Integral, de la Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
-Que niegan y rechazan que su representada le adeude a la demandante por Antigüedad Literales “A Y B” Artículo 142 la cantidad de Bs.138.723,76
-Que niegan y rechazan que el BNC haya pagado a la demandada la cantidad de Bs D 4.000,69 por PRESTACIONES SOCIALES Literales “A Y B”, del Articulo 142 L.O.T.T.T
-Que niegan y rechazan que se adeude una diferencia de Bs D 134.723,07. ) o cualquier otra.
-Que niegan y rechazan que se adeude una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional o cualquier otro concepto.
-Que niegan y rechazan que se le adeude por Antigüedad Literal C, Art 142 LOTTT Bs D 1.169.137,80.
-Que niegan y rechazan que se le adeude alguna DIFERENCIA DE OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES por concepto de UTILIDAES FRACCIONADAS 2024 (Art 131, 132, y 136 de la LOTTT – Clausula 14 de la CCT 2021-2024) y/o VACACIONES Y BONO VACCIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS (Art 121, 190, 192, 195, y 196 de la LOTTT.- Clausula 17 CCT 2021-2024).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, está inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior y revisado lo expuesto por el apelante, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso y en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; teniendo siempre el empleador, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se precisa.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por el apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos manifestados en la fundamentación de los recursos ejercidos en la audiencia oral llevada a cabo a tal efecto, dejando claro que la relación de trabajo entre la demandante y la entidad de trabajo demandada, así como la fecha de inicio, la fecha de culminación y la causa de terminación de la relación de trabajo, no es un hecho controvertido, y queda determinado que el único punto controvertido según lo denunciado por el Recurrente, es, si los conceptos referidos al beneficio identificado como Ayuda Valor, recibidos por la demandante y reconocidos como pagados por la demandada, son considerados de beneficios de carácter salarial el pago. Así se declara
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL.
-Con respecto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, contentivas de copias simples de Resumen Bancario de Estados de Cuenta de Ahorros Nº 0191-0338-29-2100031319 de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, enero, febrero y marzo del año 2024, expedidos por el portal web de la empresa; BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inserto desde el folio 83 al folio 109 de la pieza principal, el tribunal Aquo resuelve no otorgarle valor probatorio por ser copias simples. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento, verificando que no fue objeto de impugnación por la parte contraria y observando que la parte actora la promueve a los fines de evidenciar que la trabajadora percibía bonos como parte de su trabajo, se le otorga valor probatorio únicamente por evidenciar pagos por parte de la entidad de trabajo por conceptos de ayuda valor, ayuda transporte. Así se decide.
-Con Respecto a la documental Marcada “T”, contentiva de copia simple Resumen de Estados de la tarjeta Omega de Cesta tickets Socialista Nº 6276097233629542-130, de los meses; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, enero y febrero del año 2024, expedidos por el portal web de la empresa Omega Capital, C.A. (Página Web en Línea), constante de un (01) folio útil, inserto al folio 110 de la pieza principal, el Tribunal Aquo por ser copias simples resuelve no otorgarle valor probatorio. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento, verifica que no fue objeto de impugnación por la parte contraria sin embargo, concatenada con las resultas de la prueba de informe solicitada a Omega Capital, que corre al folio 241 al 242, de la pieza 1 de 1, en el cual la referida entidad de trabajo comunico detalladamente lo siguiente: Si la Ciudadana: ESTELA REQUENA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.234.825, tiene tarjeta Omega signada con el numero #6276097233629542-130 perteneciente a la empresa Omega Capital, C.A. Omega Capital confirma que le fueron abonados diversos montos y fechas a la tarjeta con la numeración #6276097233629542 emanada de la empresa Omega Capital, C.A., en posesión de la ciudadana: ESTELA REQUENA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.234.825 y que aunado a ello señalo que “(…) Omega Capital confirma que los montos y fechas específicas en el cuadro descriptivo fueron abonados en la tarjeta Omega con la numeración (…) de la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS (…) como abono al beneficio de alimentación de la empresa Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal. (…)” es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, por evidenciar que el pago reflejado en la tarjeta Omega perteneciente a la trabajadora corresponde a beneficio de alimentación. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “U”, contentiva de copia simple de la Tarjeta Omega de Cesta tickets Socialista Nº 6276097233629542-130, que posee la ciudadana; Estela Requena Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.234.825, inserto al folio 111 de la pieza principal, el Tribunal Aquo por ser copias simples resuelve no otorgarle valor probatorio. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento, verifica que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, sin embargo, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al presente procedimiento. Así se decide.
-Con relación a la mención de la sentencia emanada por el Tribunal Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07/02/2018, Nº Exp. AP21-R-2017-000859 y la Sentencia Nº 001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2021, consta de autos que el Tribunal Aquo no la admitió, en tal razón, esta Alzada nada se tiene por valorar. Así se establece.
-Respecto a la Prueba de Informes solicitada a la ENTIDAD BANCARIA BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corre insertas desde el folio 219 al folio 255, de la pieza 1 de 1, en el cual la referida entidad bancaria comunico detalladamente lo siguiente: la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.234.825, tiene Cuenta Corriente signada con el número 0191-0338-29-2100031319 en la institución financiera Banco Nacional de Crédito. Informo sobre el Estado de Cuenta Bancario de la Cuenta Corriente Nº 0191-0338-28-2100031319 perteneciente a la ciudadana; ESTELA REQUENA ROJAS, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.234.825, si en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023, Enero y Febrero del año 2024, recibió pagos por parte de la empresa; BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, RIF: J-30984132-7, el Tribunal Aquo no les otorga valor probatorio a dichas resultas y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento concatenada con las documentales que corren al folio 83 al 109, ratifica el pronunciamiento y le confiere valor probatorio, por evidenciar solo el pago realizado por la entidad de trabajo a la trabajadora en las fechas indicadas. Así se decide.
-Con Respecto a la Prueba de Informes solicitada a LA EMPRESA OMEGA CAPITAL, esta alzada ratifica el pronunciamiento antes enunciado y le otorga valor probatorio, por evidenciar que el pago reflejado en la tarjeta Omega perteneciente a la trabajadora corresponde a beneficio de alimentación. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
-Con rrespecto a la documental marcada “B-1”, contentiva de original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Sociales, inserto al folio 120 de la pieza principal, el Tribunal Aquo lo valora como demostrativo de pagos efectuados por la demandada en favor de la trabajadora por los montos y conceptos allí mencionados. Esta Alzada comparte el criterio plasmado por el Aquo y le confiere valor probatorio como demostrativo de los pagos allí señalados efectuados a la trabajadora. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “B-2”, contentiva de original de Planilla de Finiquito o Recibo de Indemnización Especial por Terminación, inserto al folio 121 y su vuelto de la pieza principal, el Tribunal Aquo los valora como demostrativos de pagos efectuados por la demandada en favor del trabajador por los montos y conceptos allí mencionados. Esta Alzada comparte el criterio plasmado por el Aquo y le confiere valor probatorio como demostrativo de los pagos efectuados por la entidad de trabajo a la trabajadora. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “B-3”, contentiva de copia simple Planilla de Estados de cuenta por abono cuenta nómina, inserto al folio 122 de la pieza principal, el Tribunal Aquo señala que se tiene de autos que la parte actora no realizó ninguna observación, y por ser copias simples resuelve no otorgarle valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la misma no le confiere valor probatorio toda vez que la parte la promueve a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo así como el motivo de la terminación de la relación de trabajo, circunstancia que nada aportan al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “B-4”, contentiva de copia simple de Planilla de Estados de cuenta por abono cuenta fideicomiso, inserto al folio 123 de la pieza principal, el Tribunal Aquo señala que se tiene de autos que la parte actora no realizó ninguna observación, por ser copias simples y resuelve no otorgarle valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la misma no le confiere valor probatorio toda vez que la parte la promueve a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo así como el motivo de la terminación de la relación de trabajo, circunstancia que nada aportan al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “C”, contentiva de original de Carta de Renuncia de fecha 29 de febrero de 2024, de la cual se observa una firma autógrafa sin nombre legible y una huella dactilar, inserta al folio 124 de la pieza principal, el Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio y la desecha del debate motivado a que nada aporta a lo controvertido, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Esta Alzada, comparte el criterio plasmado por el Aquo y no le otorga valor probatorio, toda vez la renuncia de la trabajadora nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “D”, contentiva de contrato de Trabajo, inserto al folio 125 y 126 de la pieza principal, el Tribunal Aquo señala que consta de autos que fue impugnado por la parte actora por no estar firmado por la demandada, no obstante resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio de los hechos allí plasmados, de lo que se puede destacar lo siguiente el tipo de salario convenido con la demandante, el contrato de trabajo establece expresamente en su cláusula cuarta el salario vigente para el momento en que se suscribió el contrato y se observa que efectivamente la voluntad de las partes era establecer un salario fijo. Esta Alzada verifica que la documental en comento se encuentra firmada por la trabajadora accionante y en vista de ello le otorga valor probatorio como demostrativo de las condiciones pactadas entre la trabajadora y la entidad de trabajo. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “D-1”, contentiva de Constancia de Registro del Trabajador de fecha 27/07/2022, inserta al folio 127 de la pieza principal, por ser un documento público administrativo se valora como demostrativo de los hechos allí señalados. Esta Alzada ratifica lo plasmado por el Tribunal Aquo y le confiere valor probatorio por ser documento público administrativo. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “E-1”, contentiva de Recibo Único de Pago del año 2023, debidamente firmado y con la huella dactilar de la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, inserto al folio 128 de la pieza principal, Tribunal Aquo lo valora como demostrativo de pago efectuado por la demandada en favor de la trabajadora por los montos y conceptos allí mencionados. Esta alzada ratifica lo plasmado por el Tribunal Aquo por cuanto demuestra el pago efectuado por la demandada. Así se decide.
-Con respecto a las documentales marcadas “F-1” al “F-4”, contentivas de Recibos de Nomina correspondientes a los meses de enero y febrero de 2024, inserto a los folios 129 al 132 de la pieza principal, el Tribunal Aquo por ser copias simples resuelve no otorgarle valor probatorio. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra firmada por la trabajadora. Así se decide.
-Con Respecto documental marcada “G-1”, contentiva de Solicitud Vacaciones correspondiente al periodo: 2021 desde 13/03/2023 al 26/04/2023, debidamente firmado por ciudadana ESTELA REQUENA, inserto al folio 133 pieza principal, el Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio y la desecha de este debate motivado a que nada aporta a lo controvertido, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Esta Alzada ratifica lo plasmado por el Aquo y no le otorga valor probatorio toda vez que la documental analizada contentiva de solicitud de vacaciones vencidas nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “G-2”, contentiva Solicitud de Vacaciones correspondiente a los periodos: 2021 desde 04/07/2023 al 17/08/2023; debidamente firmado por la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, constantes de un (01) folio útil, inserto al folio 134 de la pieza principal, el Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio y la desecha de este debate motivado a que nada aporta a lo controvertido, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Esta Alzada ratifica lo plasmado por el Aquo y no le otorga valor probatorio toda vez que la documental analizada contentiva de solicitud de vacaciones vencidas nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “G-3”, promovió Solicitud de Vacaciones correspondiente a los periodos: 2022 desde 12/12/2023 al 14/12/2023; debidamente firmado por la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, constantes de un (01) folio útil, inserto al folio 135 de la pieza principal, el Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio y la desecha de este debate motivado a que nada aporta a lo controvertido, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Esta Alzada ratifica lo plasmado por el Aquo y no le otorga valor probatorio toda vez que la documental analizada contentiva de solicitud de vacaciones vencidas nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-Con respecto a las documentales marcadas “H-1” y “H-2”, contentiva de Recibo de Vacaciones correspondientes a los 2023 y 2024, constantes de dos (02) folios útiles, inserto al folio 136 y 137 de la pieza principal, por ser copias simples el tribunal Aquo resuelve no otorgarle valor probatorio. Esta Alzada, luego del análisis de la documental en comento no le otorga valor probatorio toda vez, que no se encuentra firmada por la parte actora. Así se decide.
-Con respecto a las documentales marcadas “I-1”, “I-2” y “I-3”, contentiva de Comunicación de fecha 01/09/2022 y documentales denominadas Solicitud Anticipo de Prestaciones Sociales, suscritas por la ciudadana ESTELA REQUENA. inserto a los folios 138 al 142 de la pieza principal, el Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio y la desecha de este debate motivado a que nada aporta a lo controvertido, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento no le otorga valor probatorio, toda vez que la manifestación de la trabajadora de mantener el fidecomiso de prestación de antigüedad en la entidad de trabajo así como la solicitud de adelanto de prestaciones sociales, nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “J”, contentiva de Acta Convenio Ayuda Valor, debidamente firmada y con la huella dactilar de la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, inserto al folio 143 de la pieza principal, señala el Tribunal Aquo que se tiene de autos que la parte actora la impugna por cuanto al momento del convenio hubo un temor reverencial por parte del trabajador, y temía que si no lo firmaba igual que sus demás compañeros, no le iban a cancelar la remuneración que fue constante y permanente, por su parte el apoderado judicial de la demandada ratifico su valor probatorio, negó y rechazo que el actor hubiese estado sometido a un temor reverencial, y que a todo evento la carga de demostrar ese supuesto temor reverencial es de la parte actora, el Tribunal Aquo resuelve desechar dicha impugnación y le otorga valor probatorio como demostrativo que la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, convino con el ciudadano demandante las condiciones de otorgamiento del beneficio, el cual es un beneficio social de carácter no remunerativo, es decir no forma parte del salario. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento le otorga valor probatorio por evidenciar el contenido del acta convenio suscita entre las partes del presente procedimiento. Así se decide.
-Con respecto a la documental marcada “K”, contentiva de Acta Convenio de Alimentación Diferenciado, debidamente firmado y con la huella dactilar de la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, inserto al folio 144 de la pieza principal, se tiene de autos que la parte actora la impugna por cuanto al momento del convenio hubo un temor reverencial por parte del trabajador, y temía que si no lo firmaba igual que sus demás compañeros, no le iban a cancelar la remuneración que fue constante y permanente, por su parte el apoderado judicial de la demandada ratifico su valor probatorio, negó y rechazo que el actor hubiese estado sometido a un temor reverencial, y que a todo evento la carga de demostrar ese supuesto temor reverencial es de la parte actora, el Tribunal Aquo resuelve desechar dicha impugnación y le otorga valor probatorio como demostrativo que la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, convino con el ciudadano demandante las condiciones de otorgamiento del beneficio, el cual es un beneficio social de carácter no remunerativo, es decir no forma parte del salario. Esta Alzada una vez analizada la documental en comento le otorga valor probatorio por evidenciar el contenido del acta convenio de alimentación diferenciado suscita entre las partes del presente procedimiento. Así se decide.
-Con respecto a la Prueba de Informes solicitada: A la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, la cual riela inserta desde el folio 219 al folio 235, de la pieza 1 de 1, en la cual la referida institución informo sobre los siguientes particulares: la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, antes identificada es titular de la cuenta nómina signada bajo el Nº 0191-0338-29-2100031319; así como detalle de los estados de referida cuenta del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, RIF Nº. J-30984132-7, correspondiente al periodo desde Enero de 2023 hasta Marzo de 2024, ambas fechas inclusive. El Tribunal Aquo no les otorga valor probatorio a dichas resultas y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido. Esta Alzada una vez analizada las documentales en comento, verificando que la parte demandada las promueve a los fines de evidenciar que se le cancelo a la trabajadora el pago correspondiente al fidecomiso de garantía de prestaciones sociales así como el pago de vacaciones utilidades y demás beneficios, no le otorga valor probatorio, toda vez que nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Se permite esta alzada plasmar un extracto de la sentencia recurrida:
“(…) Son hechos admitidos por la demandada y por lo tanto no controvertidos: Que la demandante presto sus servicios como GERENTE OPERATIVO, en la oficina 237 Maracay avenida Aragua e igualmente reconoce su horario de lunes a viernes de 08:00 am a 04:30 pm con dos días continuos de descanso a la semana correspondientes a sábados y domingos.
La actora en su libelo de demanda señala: “…Que devengaba, como último salario mensual base la cantidad SEISCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 626,00 Bs D) y que adicionalmente la empresa le cancelaba bonos constantes y permanentes de manera quincenal en su cuenta nomina, que para la primera quincena del mes era denominado Bono de Ayuda V.A.L.O.R y para la segunda quincena del mes eran tres (03) Bonos denominados: Bono Ayuda por Trayectoria, Bono Ayuda de Transporte y Bono Ayuda Salud, y que posteriormente lo unificaron en el mes de febrero del año 2023…”
En el caso concreto, de las pruebas aportadas por la parte demandada entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, específicamente la marcada “J”, consistente en Acta Convenio Ayuda Valor, debidamente firmado y con la huella dactilar de la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, inserto al folio 143 de la pieza principal y documental marcada “K”, consistente en Acta Convenio de Alimentación Diferenciado, debidamente firmado y con la huella dactilar de la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 144 de la pieza principal, se observa que demuestra que el BNC de manera excepcional decidió otorgar a la demandante un beneficio social de carácter no remunerativo otorgado exclusivamente para mejorar su calidad de vida, como por ejemplo sin que sea limitativo para la obtención de medicamentos, gastos médicos, alimentación programas de formación profesional o de oficios, gastos de matrícula escolar o mensualidad escolar académica, uniformes, útiles escolares entre otras que buscan satisfacer un fin social. LA TRABAJADORA conviene y reconoce que la AYUDA POR TRAYECTORIA no formara parte de su salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y como consecuencia la TRABAJADORA conviene y reconoce que el monto de la AYUDA POR TRAYECTORIA no tendrá impacto en las bases de cálculo de las vacaciones, bono vacacional. Utilidades, garantía de prestaciones sociales legales o convencionales, ni en cualquier otro beneficio que utilice el salario de la TRABAJADORA como base para su cálculo, en consecuencia, dicha ayuda por trayectoria consiste en una ayuda extra salarial que el patrono brinda al trabajador, no como contraprestación por el servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral, por lo que carece de la connotación de remuneración salarial, en consecuencia los denominados bonos Ayuda V.A.L.O.R. y Bono Ayuda Salud, son beneficios sociales no remunerativos y no revisten carácter salarial, por cual es forzosamente para este tribunal declarar la improcedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así se establece.
Esta juzgadora considera oportuno realizar una serie de disertaciones con el fin de resolver la procedencia o no de lo peticionado, por lo que se hace necesario citar el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Beneficios sociales de carácter no remunerativos
Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
-Respecto de si lo bonos denominados: Bono V.A.L.O.R. y Bono Ayuda Salud, son de carácter salarial, es decir, si forman parte del salario sumado al salario base mensual percibido, lo que traería como consecuencia una diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios a favor de la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, en tal sentido, cree oportuno este Juzgado el traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) caso JUAN VARON contra la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., “SERPAPROCA”,
(…) Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante el vicio de errónea interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por parte de la recurrida, cuando determinó que para poder establecer si la “ayuda de traslado” es salario o no, se debe expresar los requisitos de procedencia, el objeto y la forma de cuantificarlo, así como determinar la intención de las partes de no darle carácter salarial al beneficio, desconociendo la doctrina de la Sala de Casación Social conforme a la cual los pagos por traslado no revisten carácter salarial, pues no se pretende incrementar el patrimonio del trabajador ni se otorga por la prestación del servicio; concluyendo que la interpretación correcta consistía en establecer que tal concepto no es salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades otorgadas al trabajador sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste. (…) Subrayado y negrillas del tribunal.
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que los denominados Bono V.A.L.O.R. y Bono Ayuda Salud tengan incidencia salarial, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de dicha incidencia salarial, así se decide.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
La Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Sentencia n° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la accionante no logro, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, este tribunal ha considerado que la presente demanda debe ser declarada forzosamente SIN LUGAR, tal como se indica en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la Ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, Titular de la cédula de identidad Nº. V-7.234.825 en contra de la Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. (…)”
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: (se permite esta Alzada plasmar extractos de lo indicado)
PRIMERO: Indica la parte demandante recurrente, en su intervención de la audiencia de fundamentación de la apelación, que la sentencia que está siendo recurrida en este acto, primero no está a derecho en lo que respecta al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numeral 3, por en cuanto de la misma no es lacónica, no es precisa y no es compendiosa en el lenguaje, es decir, que la misma plasmo demasiados actos del proceso dentro de la sentencia tanto como en la parte dos como en la parte tres de la sentencia recurrida, la juez del tribunal aquo no hizo un análisis o una indicación expresa expedita de lo que se estaba pidiendo, solamente se limitó a transcribir actos y actas que están contenidas en el expediente a lo que es la sentencia misma y esto forma gran parte de lo que es la sentencia hoy recurrida.
De la denuncia expuesta, se trae a colación el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° que establece: “Toda sentencia debe contener: (…) 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”, así mismo de acuerdo a lo que expresa la doctrina patria, el sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente el libelo y la contestación. El juez que se limita a transcribir, transfiere al lector la labor de interpretación de lo transcrito, que le es propia como tarea previa a la resolución de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas. Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión. Así se establece.
Luego de la revisión de todas las actas que conforman el presente asunto, y de la sentencia recurrida de acuerdo a lo denunciado, referido a que la juez del tribunal aquo no hizo un análisis o una indicación expresa expedita de lo que se estaba pidiendo y que solamente se limitó a transcribir actos y actas que están contenidas en el expediente y es esto lo que es la sentencia misma, puede apreciarse que en la sentencia recurrida el juez resolvió la controversia planteada, realizando un recorrido de todo lo alegado y probado por las partes, sin que pueda evidenciarse elementos que puedan referirse a la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Siendo así, en este particular debe esta alzada señalar, que el vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, el presente punto de la apelación. Así se decide.
SEGUNDO: Indica la parte demandante recurrente, que se está apelando en esta sentencia corresponde al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4, porque la sentencia no plasma los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, que hubo una inmotivacion de derecho en lo que es los planteamientos efectuados por esta parte, la sentenciadora del tribunal aquo solamente señalo la prueba, las pruebas documentales que fueron aportadas por esta parte, la señalo e indico que eran copias simples y por tratarse de copias simples no les otorgo ningún valor probatorio, siendo que estas pruebas están supeditadas y están adminiculadas con otras pruebas que están dentro del acervo probatorio, entonces allí entra un vicio de inmotivacion de derecho, por cuanto la misma juez no indico porque llegaba a tal conclusión violando la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la prueba es inocua o es inoficiosa ella debe llegar a tal conclusión, debe examinarla exhaustivamente para determinar porque no le otorga valor probatorio y dejarlo asentado así en la sentencia
De la denuncia expuesta, se trae a colación el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° que establece: “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”, así mismo el artículo 509 señala: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”, delatando el recurrente la supuesta inmotivacion en derecho porque la jueza de instancia, no valoró las pruebas documentales que fueron aportadas por él, ya que la señalo e indico que eran copias simples y por tratarse de copias simples no les otorgo ningún valor probatorio, siendo que las referidas pruebas estaban supeditadas y vinculadas con otras pruebas que estaban dentro del acervo probatorio aportado y no indico porque llegaba a tal conclusión.
Sobre lo denunciado, luego de la revisión de todas las actas que conforman el presente asunto, de acuerdo a lo denunciado, referido a la no valoración de las pruebas, es necesario indicar que la doctrina ha señalado sobre la falta de motivación, o inmotivacion lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
También tal y como lo señalan las diferentes decisiones emitidas por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresa que:
(…)“No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Vid SPA Decisión Núm. 04577 30/06/2005, caso: Lionel Rodríguez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal; SPA Decisión Núm. 012 29/01/2019, caso: Ana Carolina La Salvia Vs Inavi; SCS de fecha 02/05/2023 Caso: Verónica Badenas Vs Viviana García; SCS Decisión Núm. 081 11/04/2024, caso: Carmen Rodríguez Vs Grupo Doperca C.A.;)
Asi mismo la Sala Constitucional en sentencia del 6/06/2024 (Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A), estableció sobre el silencio de pruebas lo siguiente:
“(…)En relación al vicio delatado, la Sala ha dejado asentado que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el tribunal correspondiente omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. Asimismo, ha indicado esta Sala que el referido vicio puede darse por la valoración parcial de la prueba y se produce cuando el órgano judicial analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisiva o determinante en el dispositivo del fallo, esto es, cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia (ver decisión número 52, del 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).(…)”
De lo anterior, luego de la revisión de todas las actas que conforman el presente asunto, y de la sentencia recurrida de acuerdo a lo denunciado, que observa esta alzada, que riela del folio 255 al 260 del texto de la recurrida, donde claramente puede observarse, que la jueza de instancia al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, y lo plasmo en su sentencia al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto que las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual se apreció o no, algún ataque procesal que se le realizaran a estas, por lo que puede observarse que la denuncia se basa, en la disconformidad de la parte recurrente con la valoración dada por la recurrida a las pruebas presentadas. Sin embargo de lo anterior, al esta alzada realizar la valoración correspondiente de los medios probatorios presentados, y aun usando difiere de algunos, no es menos cierto que tal valoración distinta a la realizada por el Aquo, modifica lo sentenciado, ya que como se indico al inicio, el punto controvertido en este asunto es verificar si los beneficios recibidos por la demandante tenían carácter salarial, ya que fue reconocido de los autos por la demandada que realizo los pagos, en los tiempos descritos.
En consecuencia, al revisar la sentencia y el objeto procesal, se encuentra que la misma, se situó dentro de los límites de la controversia, que en la recurrida se establece el criterio de valoración de pruebas que aplico el Aquo. Por lo que forzosamente esta Alzada declara IMPROCEDENTE el vicio delatado ya que no se patentizan los supuestos para su procedencia. Así se decide.
TERCERO: Indica la parte demandante recurrente, que tenemos una incongruencia negativa también en la sentencia, por cuanto esto se plasma en lo que es el artículo 243 de numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que la juez no resuelve excepciones o pedimentos otorgados por la parte, ella como indique anteriormente se limita a señalar la prueba y no dio o no expresa de manera escrita en la sentencia ningún argumento válido para determinar porque la prueba no le otorga valor probatorio y la parte contraria no impugno en ninguna parte del acervo probatorio estas documentales, igualmente la parte contraria, la parte demandada del banco BNC consigna también documentales como copias simples donde la juez del tribunal aquo les está otorgando pleno valor probatorio.
De la denuncia expuesta, se trae a colación el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° que establece: “5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, así mismo delatando el recurrente la existencia del vicio de Incongruencia Negativa.
Sobre la Incongruencia se debe atender lo establecido en la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25 de abril del 2016 con Ponencia de la Magistrada Dra. Maryorie Calderón Guerrero, criterio hoy vigente que comparte esta alzada.
(…) La Sala observa:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.(…)
De la revisión de la sentencia recurrida (riela de los folios 250 al 263 de la pieza 1), y de todas las actas que conforman el presente asunto, este juzgado verifica la correspondencia que existe entre el pronunciamiento de la decisión impugnada y lo peticionado de autos, y que de los alegatos y defensas expuestos por el recurrente, están dirigidas a insistir que la juez no resolvió las excepciones o pedimentos otorgados por las parte, que solo se limita a señalar la prueba y no dio o no expresa de manera escrita en la sentencia ningún argumento válido para determinar porque la prueba no le otorga valor probatorio y en razón de que la parte contraria no impugno en ninguna parte del acervo probatorio estas documentales debieron ser valoradas, igual como se valoró las aportadas por la parte contraria. Es en razón de ello que se debe insistir, en lo que precedentemente esta alzada estableció, que tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social que uno de los supuestos del vicio de silencio de prueba, es el hecho que la administración omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, existe el deber impretermitible del juzgador de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al régimen laboral, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.
De lo anterior se desprende que se verifica la correspondencia que existe entre el pronunciamiento de la decisión impugnada y los alegatos y defensas expuestos por el recurrente, por lo que estando apreciada las documentales en todo su contexto probatorio, no se patentiza la violación delatada de que la decisión del Aquo recurrida, no corresponde a lo debatido y que no analizo y no valoro los elementos probatorios presentados para tal y fin. Es por lo que se determina que la recurrida, no infringió el artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil y no incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa y Silencio de Pruebas denunciados, por lo que se declara IMPROCEDENTE los vicios denunciados, en el presente punto. Así se decide.-
CUARTO: Indica la parte demandante recurrente, en su intervención de la audiencia de fundamentación de la apelación, que seguidamente también encontramos en la sentencia recurrida, particularmente en la documental marcada con la letra C, de la parte demandada, la juez aquo señalo que fue una carta de renuncia del ciudadano Luis Javier Ferrer Andrade y el caso que se está difundiendo es de la trabajadora Estela Requena Rojas, es decir, que la juez no presto particular atención en lo que es el caso de la trabajadora hoy demandante, por cuanto plasmo de otro proceso en el proceso de la ciudadana Estela y hay una incongruencia al respecto de eso.
De lo indicado por el recurrente, es importante señalar nuevamente, que según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, siendo necesario que exista contradicción entre lo decido y lo probado en autos por parte de quien providencia. En razón de ello y de la revisión de la sentencia recurrida (riela de los folios 250 al 263 de la pieza 1), y de todas las actas que conforman el presente asunto, en especial el folio 124 se desprende de documental que en la valoración realizada, fue desechada por el Aquo por considerar que nada aportaba al hecho controvertido, y aun cuando se observa que efectivamente el Aquo, se equivoca al identificar al trabajador demandante con otro, ese error en nada altera, el pronunciamiento final de la controversia planteada. En consecuencia, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio de incongruencia denunciado, en el presente punto. Así se decide.-
QUINTO: Indica la parte demandante recurrente, en su intervención de la audiencia de fundamentación de la apelación, que Igualmente, en el fallo se indica que no ha lugar la demanda por diferencias de salarios caídos, en este particular nosotros no demandamos un procedimiento de inamovilidad, en ninguna parte del acervo probatorio se está demandando un proceso, un pedimento de inamovilidad o estabilidad laboral, evidentemente hay una incongruencia nuevamente y en la parte infine de la sentencia la juez plasma una sentencia del TSJ donde se está reclamando un bono de ayuda traslado, bono que no corresponde como no se aplica en este caso en particular. Por ultimo ciudadana juez pido que el presente recurso de apelación sea declarado totalmente con lugar y que la sentencia recurrida sea anulada de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el 160 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
De la denuncia expuesta, se trae a colación el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita..”, así mismo el articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo establece: “La sentencia será nula: 1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; 2. Por haber absuelto la instancia; 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y 4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”, delatando el recurrente nuevamente la existencia del vicio de Incongruencia.
De los términos expuestos por el formalizante se aprecia una indebida acumulación al delatar los vicios contenidos en la normativa que antecede, sin señalar a cual de los supuestos contenidos en la norma citada incurre la sentencia recurrida, ya que solo en forma genérica, invoca los artículos precedentes, por lo que debe entenderse que en la recurrida se violentan todas las señaladas, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, que implica la violación del orden público procesal laboral; y, que tiene como efecto una disminución o privación de las posibilidades de defensa, conjuntamente con el vicio de incongruencia, que se produce cuando el juez altera el problema judicial debatido entre las partes y tiene dos manifestaciones, incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa que se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Visto así y a pesar de lo deficiente de la técnica utilizada por el recurrente para fundamentar la denuncia, esta alzada en resguardo a la tutela judicial efectiva y la premisa constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señalados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
Se desprende entonces, que el denominado deber de congruencia, en el que se le impone al sentenciador, decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia, siendo entonces que el incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia -en sentido positivo o negativo. Por lo que debe esta Juzgadora indicar que mediante sentencia N° 1663 del 22/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio, a la fecha de esta decisión vigente, sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, definiendo el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, cuando la misma se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.
En entonces que según lo denunciado, pareciera que el recurrente estuviera delatando el vicio de VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, por lo que corresponde entonces verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia del vicio delatado, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, y que lo indicado no guarde relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación a la demanda.
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 250 al 263 de la pieza 1), donde claramente puede observarse, que al momento de realizar el pronunciamiento el Juzgado A quo lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como, lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no aprecio algún ataque procesal que se le realizaran a estas. Siendo incluso necesario destacar que aun cuando, al momento de efectuar la valoración por parte de quien revisa, en algunos casos no coinciden con lo apreciado por el juez de juicio, sin embargo tal apreciación no altera la decisión del fondo. Asi se declara.
Que aun cuando denuncia el recurrente que en el fallo se indica que no ha lugar la demanda por diferencias de salarios caídos, y que no fue lo peticionado en el libelo de demanda, por lo que insiste nuevamente, que evidentemente hay una incongruencia ya que en la parte infine de la sentencia, la juez plasma una sentencia del TSJ donde se está reclamando un bono de ayuda traslado, bono que no corresponde y no se aplica en este caso en particular. Sobre este hecho, fue verificado por esta alzada, al observar que lo que existió fue un error material involuntario de transcripción, ya que se puede leer en la recurrida además, cito: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (…)” (Negrillas de esta Alzada), error este que en nada altera el contenido de la sentencia, ya que no se omitió lo que se corresponde con lo debatido, de igual forma la sentencia a la que se hace referencia emitida por el tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, 31/03/2025 esta referida a lo que es el objeto de la controversia, sobre los beneficios sociales que no revisten carácter salarial, criterio ratificado en sentencia 364 de fecha 13/08/2025 por la misma Sala.
Por todo lo anterior se establece que, de la sentencia recurrida, emitida por el Aquo, no se corresponde a ninguno de los supuestos claramente establecidos por las diferentes salas del Máximo Tribunal de Justicia, para que se patentice el vicio denunciado ya que en ella no se patentiza la Incongruencia y no violentó el principio de la Globalidad de la decisión, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de que existió contradicción entre lo decido y lo probado en autos. Así se decide.-
Finalmente, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se CONFIRMA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ESTELA REQUENA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.825, en contra de la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 15 días del mes de octubre de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-0000119
SYRG/es/lr/an
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