REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de octubre 2025
215º y 166º
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTO, iniciado por los ciudadanos JORGE MARCOS ROMERO y WUILMER RAFAEL CABRERA OVIEDO, Venezolanos titular de la cédula de identidad N° V-10.459.101 Y V-13.357.543, asistido por el abogado Juan Gonzalez, IPSA N° 172.708, en contra del Acto Administrativa, contenido en auto de fecha 07 de agosto de 2024, emitido por la JORGE MARCOS ROMERO y WUILMER RAFAEL CABRERA OVIEDO, Venezolanos titular de la cédula de identidad N° V-10.459.101 Y V-13.357.543 DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR JORGE MARCOS ROMERO y WUILMER RAFAEL CABRERA OVIEDO, Venezolanos titular de la cédula de identidad N° V-10.459.101 Y V-13.357.543, en el expediente Administrativos signado con el N° 043-2024-04-00014, que ACORDO HOMOLOGAR el Acta convenida suscrita entre la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A y la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ENVASES VENEZOLANOS, S.A (SUTRAENVENSA); el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay por medio de decisión de fecha 09 de mayo de 2025, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad (folios 158 al 169).
En fecha 20 de mayo de 2025, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 173).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 27 de mayo de 2025 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 180).
En fecha 28 de mayo de 2025, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, vencido ese lapso se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la otra parte de contestación a los fundamentos de la apelación; esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.(folio 181)
En fecha 13 de junio de 2025, los ciudadanos Jorge Marcos Romero y Wuilmer Rafael cabrera Venezolanos titular de la cédula de identidad N° V-10.459.101 y V-13.357.543, asistido por el abogado Jose Ochoa, Inpreabogado N° 67.254, presentan escrito de fundamentación de la apelación contentivo de cuatro (04) folios útiles sin anexos. (Folio 182 al 185)
En fecha 20 de junio de 2025, la ciudadana Beatriz Cárdenas Arenas, Inpreabogado N◦ 37.171, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A, consigna escrito de contestación a la apelación contentivo de diez (10) folios útiles sin anexos. (Folio 187 al 196)
Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Del escrito de fundamentación presentado por la parte actora (hoy recurrente), por lo que se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera: (riela del folio 182 al folio 185).
- El Juez Cuarto de Juicio declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, lo cual para estos justiciables no es correcto, por las razones de hecho y de derecho.
- Con respecto al primer vicio denunciado: Lo afirmado por el Tribunal, en consideración de nuestras personas, es incierto y deviene del hecho que el juzgado pretende solo considerar parcialmente lo alegado y demostrado por nosotros los recurrentes, ya que: A) Sorprende que el Tribunal señala que el pedimento de nuestras personas carece de base legal, sin explicar a qué se refiere; Sin embargo, del texto del recurso de nulidad podemos extraer los fundamentos del derecho del mismo, por lo cual es incomprensible lo afirmado por el Tribunal, y que tal aseveración del juzgador sirva de base a su errada sentencia. B) Sorprende que el Tribunal señala que nuestras personas “no señalando con exactitud cuales normas de orden Público o Constitucionales fueron vulneradas”.
- Que no existe en nuestro derecho laboral ninguna norma que permita y valide que durante la relación laboral puedan unos terceros pactar la suspensión.
- Que el tribunal de juicio nunca en su sentencia explica o indica que normal legal aplica para afirmar que tales violaciones efectuadas por la entidad de trabajo y sindicato son legales, solo menciona el juzgador que el acta convenio y el auto de homologación son correctos porque así lo señalo la Inspectoría del Trabajo.
- Con respecto al segundo vicio denunciado: Lo afirmado por el Tribunal, en consideración de nuestras personas. Es incierto y más el Tribunal refiere que nosotros distorsionamos los vicios denunciados, siendo todo lo contrario, ya quien distorsiona los hechos y la naturaleza del acto recurrido es el Tribunal, atribuyéndole características jurídicas y procesales que no tiene, distorsión está que trae consigo, la errada sentencia del Tribunal de Juicio, dado que: A) No es cierto, siendo por tanto errada la afirmación del Tribunal de Juicio cuando indica que para la homologación del acta convenio suscrita entre sindicato y empresa, se hubiese publicado con el procedimiento establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
- Que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo tramito para dictar la improcedente homologación el procedimiento señalado en el artículo 148, simplemente la Inspectoría recibió un acta convenio de parte del sindicato y empresa, y procedió seguidamente a homologarla.
- Que el procedimiento del articulo 148 LOTTT, nunca se cumplió por tanto es falso lo afirmado por el Tribunal de Juicio en su sentencia.
- Que el vicio de la sentencia judicial, ocurre cuando el juez establece como hecho positivo y concreto algo que no existe en el expediente o en las pruebas aportadas.
- Que no es cierto, siendo por tanto errada la afirmación del Tribunal de Juicio cuando indica que nuestras personas pretenden convertir el presente recurso en una segunda instancia, ya que según este debimos desplegar la actividad probatoria en sede administrativa.
- Solicita que se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesta.
II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de junio de 2025, la apoderada judicial de la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A, presento escrito de contestación riela del folio 187 AL 196, por medio del cual señala lo siguiente:
- Que la apelación ejercida por los apelantes en contra de la decisión de primera instancia, carece de fundamentos, de hechos y derechos, ya que los apelantes en el escrito de fundamentación de la apelación no señalaron ni fundamentaron los vicios en que supuestamente incurriera la juez de juicio en su sentencia.
- Que los apelantes se limitaron a delatar los mismos vicios ya denunciados en primera instancia en su recurso de nulidad.
- Que se pone de manifiesto de sus propios dichos en el escrito de fundamentación de la apelación, que se presenta es una inconformidad con lo decidido por la juez.
- Que la fundamentación esgrimida por los apelantes para sustentar su apelación, resultan deficientes e inexistentes a los fines de anular la sentencia de primera instancia que no los favoreció, demostrando así es su inconformidad con lo decidido.
- Que la sentencia producida en primera instancia por la juez de juicio, no se encuentra viciada de ninguna forma, cuando la misma se basó en los determinado por el propio órgano administrativo en la decisión que se pretendiera en nulidad.
- Que la sentencia apelada fue distada de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes en el proceso.
- Que los vicios a delatar en segunda instancia deben estar relacionados con la afectación o invalidez de la sentencia apelada.
- Que la sentencia de primera instancia que declaro Sin Lugar la demanda de nulidad, debe ser confirmada en todas sus partes y así pido sea determinado en la sentencia de este Tribunal Superior.
- Que la sentencia apelada resolvió sobre todo y cada una de las alegaciones efectuadas por los hoy apelantes en su recurso de nulidad, fue así que determinó en relación al primer vicio delatado como violación de normas de orden público, que además de no estar determinadas con precisión las normas violadas, que dicho vicio no se encuentra presente en el acto administrativo recurrido.
- Que respecto al segundo y último vicio delatado, clara mente la juez determino en su sentencia que además de no estar probado el mismo en auto, no se había configurado por no constatarse la violación al derecho a la defensa de los hoy apelantes.
- Que dichos vicios no se encuentran configurados en el acto administrativo recurrido en nulidad y que los hechos en los que se pretendieron fundamentar no son tampoco constitutivos de ningún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad.
- Que el acto administrativo demandado en nulidad se encuentra ajustado a derechos y no adolece de vicios alguno, por las razones siguientes: 1) supuesta violación de normas de orden público, contrario a Ley y Constitución y al principio de legalidad administrativa. 2) supuesta violación al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
- Que dicha sentencia sea confirmada en todas sus partes, con los demás pronunciamientos de Ley, quedando asimismo y por tanto ratificado el acto administrativo constituido por el auto de homologación.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 09 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay declaró:
“(…) Una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa específicamente del vuelto del folio 3, del presente asunto, así como del expediente administrativo en el folio del 07 al 35, que en fecha 07 de agosto de 2024, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, mediante AUTO declaró “…visto y analizados, exhaustivamente,, cada uno de los puntos de los acuerdo alcanzados entre patrono y trabajadores, observa que esta Acta Convenio está enmarcada dentro de lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores y visto que las partes actúan libres de constreñimiento alguno ACUERDA: HOMOLOGAR la presente Acta Convenio suscrita entre la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A., y la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ENVASES VENEZOLANOS, S.A (SUTRAENVENSA), (…)”, según expediente administrativo signado con el número 043-2024-04-00014.
En tal sentido, se tiene que la parte recurrente interpone el presente recurso administrativo de nulidad en contra del Auto, ut supra identificado, por haber incurrido la administración en los siguientes vicios: Vulnera expresas normas de orden público, en específico la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y vulnero el debido proceso, previstos en el artículo 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo orden.
De tal manera, esta Juzgadora procede al examinar el desarrollo del procedimiento administrativo en el cual califican los accionantes se han vulnerado sus Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la defensa, según lo señalado en las actuaciones que comprenden las Copias Certificadas aportadas en autos, adjuntas al Recurso, se aprecia en partes del contenido del Acto Administrativo recurrido en nulidad, lo siguiente:
(…) “comparecieron voluntariamente a los fines de consignar acta convenio celebrada entre la representación de la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A, representada por la ciudadana NIEVES SANCHEZ TIBISAY TERESA, Titular de la cedula de identidad N° V-5.278.132, actuando en su carácter de Gerente Corporativo de Relaciones Industriales y Apoderada, tal y como consta en copia simple de instrumento Poder debidamente notariado que corre inserto en el presente expediente, y en representación de los trabajadores de la entidad de trabajo el ciudadano JEANN JIMMY BAPTISTA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-15.838.929, procediendo en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ENVASES VENEZOLANOS, S.A (SUTRAENVENSA), quienes en dicha acta convenio de mutuo acuerdo expusieron: “…conforme a lo establecido en el ACTA CONVENIO celebrada por las partes para el día 28 de julio de 2023, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, el día 07 de Agosto de 2023, contendida en este expediente, previa evaluación de la situación de la compañía con el mismo objeto de proteger la fuente de trabajo, visto que las condiciones que la motivan, las partes han determinado la conveniencia para el objeto de señalado de mantener la suspensión de las Relaciones de Trabajo, a su próximo vencimiento el 08/08/2024, por el lapso desde el 09/08/2024 al 09/08/2025, ambas fechas inclusive, a cuyo efecto consignamos ejemplar de acta convenio, suscrita a tal fin entre las partes…” (Negritas Nuestras)…”
Con vista a los vicios delatados por los recurrentes de los cuales, a su decir, incurrió el Órgano Administrativo, amerita que esta Operadora de Justicia examine la procedencia de los mismos que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada; y en este sentido, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto:
En referencia al aludido vicio de NULIDAD ABSOLUTA POR ESTAR DETERMINADO EXPRESAMENTE POR UNA NORMA CONSTITUCIONAL EN BASE A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 19 ORDINAL 1 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, alega el recurrente cito: (omissis)”…debemos mencionar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…” el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala: “La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustaran su actividad a las prescripciones de la presente ley…”
Señala el recurrente que, el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Envases Venezolanos S.A., (SUTRAENVENSA) en compañía de la ciudadana TIBISAY NIEVES, Gerente Corporativo de Relaciones Industriales de la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A., comparecieron en fecha 22 de julio de 2024, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, y consignaron un acta convenio a los fines de su homologación, en la cual se acuerdan sorprendentemente la suspensión de sus derechos patrimoniales que legítimamente les corresponden, tales como los previstos en la convención colectiva.
Pues bien, analizadas las actas procesales y verificado los extremos denunciados como vulneración de normas de orden público, producto de la vulneración del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, esta Juzgadora considera que tal pedimento carece de base legal que lo sustente, toda vez que, de autos se constata que la parte recurrente señala que “…los vicios que afectan el acto administrativo, devienen de la actuación por demás contraria a derecho de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al impartir homologación a un acuerdo entre particulares (empresa-sindicato), que relajan y dejan sin efecto normas de orden público laboral…”, no señalando con exactitud cuales normas de orden publico o constitucionales fueron vulneradas, limitándose a señalar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando igualmente los recurrentes en nulidad, en su escrito recursivo, que en la mencionada acta convenio se acordó la suspensión de la relación de trabajo y de los derechos patrimoniales que le corresponden, y que solo devengaran durante la suspensión de la relación de trabajo el salario minino nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, en sentencia número 692, expediente número 2015-1238 de fecha 04 de noviembre de 2015, publicada y registrada en fecha 09 de agosto de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”) se estableció que:
“…El artículo 89 de la CRBV establece tres principios axiológicos que se traducen tanto en su delimitación sustantiva, en el sentido y desarrollo de los derechos de los trabajadores, como en su marco interpretativo, pues comprenden una serie de axiomas que delimitan, en sentido real, la interpretación que debe darse a toda norma que guarde relación con la protección de los trabajadores, extensión llevada también para los funcionarios públicos. La norma constitucional preceptúa los principios de progresividad, irrenunciabilidad, intangibilidad de los logros laborables, sumados, en caso de dudas interpretativas, a la noción del in dubio pro operario y la realidad laboral sobre las formalidades legales o contractuales, para así delimitar un sentido verdadero y autentico de protección de este derecho para todos los ciudadanos…”
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora verifica que cursa a los autos acta de acuerdo convenio celebrada por una parte por la representación patronal de la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS S.A., y por la otra por los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ENVASES VENEZOLANOS S.A (SUTRAENVENSA), en la cual establecen que proceden en nombre y representación de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, conforme autorización que les fuera otorgada por estos en Asamblea General, celebrada en las instalaciones de la planta, estableciéndose en la mencionada acta que consignaran la misma por ante la Sala de Derechos Colectivos a los fines de que surta efectos legales consiguientes a su homologación., por lo que es forzoso para quien aquí decide, toda vez que del análisis integral de los hechos establecidos en el procedimiento administrativo, en puridad de derecho, así lo demostraban, siendo que la presente denuncia deviene en improcedente. Y así se establece.
En referencia al aludido vicio de NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADO CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 19 ORDINAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMNISTRATIVOS, alega el recurrente cito: (omissis)”…el acto administrativo recurrido vulnero EL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”
En cuanto a la violación al debido proceso, debe entenderse que el debido proceso, constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Debe resaltarse entonces, que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso, debe constatarse una circunstancia de indefensión, vale decir, que el órgano administrador impida de alguna manera el derecho de obrar o contradecir. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, el auto de fecha 07 de agosto de 2024, en el expediente signado con el N° 043-2024-04-00014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa De Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado, mediante la cual se homologó suscrita entre la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANO, S.A. y la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORESA Y TRABAJADORAS DE ENVASES VENEZOLANOS, S.A (SUTRAENVENSA).
Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
Señala el recurrente que, las pretendidas suspensiones de las relaciones de trabajo convenidas entre la entidad de trabajo y el sindicato, que fueron homologadas por la referida Inspectoría del Trabajo, no se encuentran normadas, es decir, señaladas en el ya mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que es de interpretación restrictiva por los derechos que involucra.
En efecto, se lee del acto administrativo recurrido que la Administración consideró que:
“(…) SEGUNDO: “Visto que según lo suscrito por las partes en la presente acta convenio, en el cual manifiestan que aún persisten las condiciones que motivaron a presentar en su momento la suspensión de las relaciones de trabajo, y con el objeto de proteger la fuente de trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. (Negritas Nuestras), acuerda homologar la presente Acta Convenio…”
Con vista al vicio denunciado, vale destacar, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).
El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
(…) “En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional” (…) (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, considera quien aquí Juzga que el Debido Proceso, satisface una serie de Derechos y Principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De este modo, la parte recurrente indica que la administración obvia de forma total el procedimiento previsto en el artículo 72 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, norma que debió aplicar para el trámite de las suspensiones de las relaciones de trabajo, para así garantizar el debido proceso, y no a través de un auto de homologación de un acta convenio, como lo hizo.
En este mismo colorario, es de acotar que sobre la violación de las garantías constitucionales delatadas en el escrito libelar, ha sido reiterada la jurisprudencia sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora verifica que la inspectora del trabajo cumplió con el debido proceso, todo ello conforme al procedimiento establecido en el artículo 148 de la Ley Sustantiva Laboral, ya que los trabajadores y trabajadoras estaban representados por la organización sindical, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la denuncia de Violación al debido proceso delatado por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE
Así las cosas, del examen detallado realizado sobre el acto impugnado en el presente asunto, con vista a lo expuesto en escrito Recursivo, durante la Audiencia de Juicio, aprecia esta Juzgadora que el recurrente pretendió a través de este especial Recurso Contencioso Administrativo delatar vicios de manera muy particular, distorsionada y errada al pretender enervar la legalidad del Acto, con alegaciones y hechos que debieron ser producidos en prima fase, por lo que en estricto rigor jurídico, atendiendo a la definición doctrinaria de estas delaciones, como se precisa en esta decisión, pudo se observar esta Juzgadora, que tales vicios no están presentes en dicho acto, tampoco se aportó evidencia alguna durante la actividad probatoria desplegada precariamente ante este proceso judicial, que permitiera ilustrarlos, por cuanto sus alegatos fueron dirigidos principalmente a la carga probatoria que debió desplegar en sede administrativa, lo cual no se cumplió, para enervar las causales alegadas por la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A, así pues, tampoco es posible a través de la especialidad de este Recurso de Nulidad convertir en una instancia segunda, dado que en el procedimiento inicial no se incurrieron en violaciones que ameriten su anulación. Y Así se decide. –
Conforme a los razonamientos que anteceden se pudo verificar revisado como ha sido en su integridad el contenido y dispositivo del acto impugnado este Tribunal observa que el acto Administrativo recurrida fue dictada en estricto acatamiento de normativa legal y constitucional, en tal sentido este Tribunal no apreció en modo alguno la configuración de los vicios delatados en este recurso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del referido acto en los términos planteados, Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JORGE MARCOS ROMERO y WUILMER RAFAEL CABRERA OVIEDO, cédula de identidad Nro. V-10.459.101 y V-13.357.543 respectivamente, en contra del auto de fecha 07 de agosto de 2024, que homologó la suspensión de 139 trabajadores de la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A, en el expediente signado con el N° 043-20124-04-00014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en la cual se HOMOLOGO el acta suscrita entre la ORGANIZACION SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ENVASES VENEZOLANOS, S.A (SUTRAENVENSA) y la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en el auto de fecha 07 de agosto de 2024, que HOMOLOGO Acta Convenio suscrita entre la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A, y la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRBAJADORES Y TRABAJADORAS DE ENVASES VENEZOLANO, S.A., en el expediente signado con el N° 043-2024-04-00014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: No se condena en costas a los recurrentes por naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. (…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad planteado, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.
Estableciéndose así que el recurso de apelación se basa en delatar los Vicios de incumplimiento del artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Vicios estos, los cuales se permite esta alzada resolver, sin que se indiquen en el orden denunciado y pasa hacerlo en los siguientes términos:
EN PRIMER LUGAR: Se permite esta alzada indicar un extracto de lo señalado por el recurrente. Señala la parte recurrente en que el primer vicio denunciado es por contrariar el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría homologa un acuerdo entre el sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Envases Venezolanos S.A (SUTRAENVENSA) y la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A, en la cual acuerdan sorprendentemente la suspensión de relacione de trabajo lo cual lógicamente viola y vulnera nuestros derechos laborales; que el Juez Cuarto de Juicio declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y no es correcto, por las razones de hecho y de derecho; que el juzgado pretende solo considerar parcialmente lo alegado y demostrado por nosotros los recurrentes, ya que: A) Sorprende que el Tribunal señala que el pedimento de nuestras personas carece de base legal, sin explicar a qué se refiere; Sin embargo, del texto del recurso de nulidad podemos extraer los fundamentos del derecho del mismo, por lo cual es incomprensible lo afirmado por el Tribunal, y que tal aseveración del juzgador sirva de base a su errada sentencia. B) Sorprende que el Tribunal señala que nuestras personas “no señalando con exactitud cuales normas de orden Público o Constitucionales fueron vulneradas”; que no existe en nuestro derecho laboral ninguna norma que permita y valide que durante la relación laboral puedan unos terceros pactar la suspensión; que el tribunal de juicio nunca en su sentencia explica o indica que normal legal aplica para afirmar que tales violaciones efectuadas por la entidad de trabajo y sindicato son legales, solo menciona el juzgador que el acta convenio y el auto de homologación son correctos porque así lo señalo la Inspectoría del Trabajo.
Ante todo lo denunciado en este punto, es necesario para esta alzada determinar que un acta convenio debidamente homologada por el ente administrativo correspondiente, en este caso la Inspectoría del Trabajo de Maracay, ya que es quien tiene la competencia especialmente atribuida, y la misma tiene plena validez y obligatoriedad para las partes que la suscribieron, ya que una vez homologada, se convierte en ley entre las partes y debe cumplirse rigurosamente. Su validez, esta sujeta, a que, frente a la consignación realizada por las partes, las misma cumpla con las previsiones legales correspondientes y no contraríen normas de orden público. Es por ello que corresponde al ente administrativo, verificar la cualidad de los presentantes del acta, que en el caso de las organizaciones sindicales estén legítimamente constituidas y que se encuentren legalmente en funciones, así como verificar que estén autorizados por la asamblea de los trabajadores para suscribir el acuerdo presentado en la referida acta convenio.
Para homologar un acta convenio, se requiere presentar ante la autoridad laboral competente el escrito contentivo de la petición, con la identificación de las partes (sindicato y patrón), el acta convenio ya firmado, la constancia de representatividad del sindicato, y la constancia de la consulta a los trabajadores, que debe incluir la fecha, hora y lugar de la asamblea convocada al efecto.
Para ello se trae a colación la sentencia SCS N° 13/08/2025 (caso: ANTONIO SALAZAR y PEDRO GARCÍA Vs CERVECERÍA POLAR, C.A)
“(…)En las mencionadas normas, parcialmente transcritas se observa, que en efecto la relación laboral puede ser suspendida, por casos fortuitos o fuerza mayor, no obstante, la misma no puede ser aplicada arbitrariamente, ya que la ley, en aras de garantizar el derecho al trabajo, le impone a la entidad de trabajo la obligación de solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual es imperativo, no pudiendo ser relajado por las partes, ya que en este caso es la Inspectoría del Trabajo, como ente administrativo, fungirá como garante de los derechos de los trabajadores y verificará dicha suspensión no obre en perjuicio de los trabajadores sin que exista una razón realmente válida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se observa, que la demandada haya obtenido la debida autorización para calificar su actuación como una suspensión de la relación laboral, en tal sentido no resulta aplicable el efecto de la suspensión laboral contenido en el artículo 73 eiusdem referido al no pago del salario, el cual fue aplicado arbitrariamente por la parte demandada en perjuicio del accionante, en consecuencia siendo ilegal la suspensión de la relación de trabajo la demandada no se encuentra autorizada para suspender el salario y demás beneficios contractuales. Así se decide. (…) (Negrilla de esta alzada)
Así pues, en el presente asunto el sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Envases Venezolanos S.A (SUTRAENVENSA) y la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A, convinieron a través de acta convenio en el expediente N° 043-20124-04-00014, llevado por ante la Sala de Derechos Colectivos, y solicitaron la nueva prórroga de la suspensión de 07 trabajadores, alegando la necesidad de la preservación de la fuente de trabajo, se permite esta alzada citar un extracto del auto recurrido:
(…) “comparecieron voluntariamente a los fines de consignar acta convenio celebrada entre la representación de la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A, representada por la ciudadana NIEVES SANCHEZ TIBISAY TERESA, Titular de la cedula de identidad N° V-5.278.132, actuando en su carácter de Gerente Corporativo de Relaciones Industriales y Apoderada, tal y como consta en copia simple de instrumento Poder debidamente notariado que corre inserto en el presente expediente, y en representación de los trabajadores de la entidad de trabajo el ciudadano JEANN JIMMY BAPTISTA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-15.838.929, procediendo en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ENVASES VENEZOLANOS, S.A (SUTRAENVENSA), quienes en dicha acta convenio de mutuo acuerdo expusieron: “…conforme a lo establecido en el ACTA CONVENIO celebrada por las partes para el día 28 de julio de 2023, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, el día 07 de Agosto de 2023, contendida en este expediente, previa evaluación de la situación de la compañía con el mismo objeto de proteger la fuente de trabajo, visto que las condiciones que la motivan, las partes han determinado la conveniencia para el objeto de señalado de mantener la suspensión de las Relaciones de Trabajo, a su próximo vencimiento el 08/08/2024, por el lapso desde el 09/08/2024 al 09/08/2025, ambas fechas inclusive, a cuyo efecto consignamos ejemplar de acta convenio, suscrita a tal fin entre las partes…” (Negritas de esta alzada)…”
y a través de auto de fecha 07 de agosto de 2024, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, homologó la suspensión solicitada, en los siguientes términos: “(…)visto y analizados, exhaustivamente,, cada uno de los puntos de los acuerdo alcanzados entre patrono y trabajadores, observa que esta Acta Convenio está enmarcada dentro de lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores y visto que las partes actúan libres de constreñimiento alguno ACUERDA: HOMOLOGAR la presente Acta Convenio suscrita entre la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A., y la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ENVASES VENEZOLANOS, S.A (SUTRAENVENSA)(…)”,
Es de lo anterior, correspondiendo entonces, verificar si efectivamente, se violentó el derecho de los accionantes hoy recurrentes, contenidos en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede observarse que se evidencia de los autos que trata de una prorroga a una suspensión ya acordada en fecha anterior, por fechas allí claramente establecidas, así mismo se evidencia de los autos que el sindicato no se excedió de sus facultades de representación y estaban facultados para poder suscribir el acta cuestionada, que la situación laboral de la entidad de trabajo se encontraba en riesgo, hecho este señalado en el particular segundo del auto recurrido (folio 33 vto) el cual señala que “(…) SEGUNDO: visto que según los suscrito por las partes en la presente acto convenio, en el cual manifiestan que aún persisten las condiciones que motivaron a presentar en su momento la suspensión de las relaciones de trabajo, y con el objeto de proteger la fuente de trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras” (…) acuerda homologar la presente Acta Convenio (…)” (negrillas del auto).
Por lo que al no verificarse circunstancias alguna que desvirtúen lo alegado por las partes que suscribieron el acta convenio que dio origen al acto recurrido, ya que del relato realizado por el recurrente en nulidad y recurrente de la sentencia del juez de instancia, no indican que no sea cierto que la empresa tenga o no una situación que ponga en riesgo la fuente de empleo, por lo que la actitud del ente administrativo al homologar el acta convenio hoy recurrida, no se encuentra extralimitada tal y como fue apreciada por el Aquo en su sentencia recurrida, por lo que a quien aquí decide, al no constar de las actas que conforman el presente asunto, algún elemento que pueda determinar que el motivo de la suspensión, fue uno distinto a lo alegado por las partes como lo fue la preservación de la fuente de empleo, y que tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras “ las organizaciones sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas” , en consecuencia al no verificarse la violación denunciada, se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
EN SEGUNDO LUGAR: Se permite esta alzada indicar un extracto de lo señalado por el recurrente. Señala la parte recurrente que el segundo vicio denunciado es por contrariar el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; que es incierto y más el Tribunal refiere que nosotros distorsionamos los vicios denunciados, siendo todo lo contrario, ya quien distorsiona los hechos y la naturaleza del acto recurrido es el Tribunal, atribuyéndole características jurídicas y procesales que no tiene, distorsión está que trae consigo, la errada sentencia del Tribunal de Juicio, dado que: A) No es cierto, siendo por tanto errada la afirmación del Tribunal de Juicio cuando indica que para la homologación del acta convenio suscrita entre sindicato y empresa, se hubiese publicado con el procedimiento establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; que el procedimiento del articulo 148 LOTTT, nunca se cumplió por tanto es falso lo afirmado por el Tribunal de Juicio en su sentencia; que el vicio de la sentencia judicial, ocurre cuando el juez establece como hecho positivo y concreto algo que no existe en el expediente o en las pruebas aportadas; que no es cierto, siendo por tanto errada la afirmación del Tribunal de Juicio cuando indica que nuestras personas pretenden convertir el presente recurso en una segunda instancia, ya que según este debimos desplegar la actividad probatoria en sede administrativa; solicita que se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesta.
EN LO REFERIDO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Es así que resulta necesario indicar que tal y como lo viene reiterando las diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, la sentencia SPA Nro. 00300 de fecha 3/3/2011, y la del 29/02/2023). Así se establece.
EN LO REFERIDO AL VICIO DE ERRONEA INTERPRETACION
En sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez (en este caso en estudio del Inspector del Trabajo), al delimitar el alcance de la norma y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos, por lo cual al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión. Asi se establece.
Vistos entonces, los argumentos esgrimidos por el recurrente, en relación a los vicios que se analizan, debe precisar este Tribunal, que en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros. Principios estos, consagrado en la Constitución venezolana, que aplican tanto a procesos judiciales como administrativos, y garantiza a todas las personas el derecho a ser oídas en juicio con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial. Así se declara.
Es entonces que al verificar lo denunciado, ciertamente la jueza de instancia yerra al señalar que en la instancia administrativa dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no sucedió, pero no es menos cierto que, de todo el contenido de la sentencia recurrida la Jueza del Aquo, realizo la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, del cual se verifica que del análisis e interpretación del mérito de la Acto Administrativo objetada, pudo confirmar que la administración, basó su decisión en las previsiones contenidas en la normativa legal ejusdem, relativa a la formalidad para la consignación y verificación de la cualidad de los presentantes de la referida acta convenio, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en nulidad en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de acuerdo a lo solicitado por las partes, verificándose incluso que este acto administrativo (el recurrido en nulidad) era una prórroga de otro ya decidido, basado en la norma legal establecida al efecto, que es la que permite al ente administrativo homologar los acuerdos suscritos entre las partes más aun cuando el hecho alegado es la conservación de la fuente de empleo, hecho este nunca desvirtuado en todo el recorrido del presente asunto.
Así mismo, cuando señala el recurrente, que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe esta juzgadora indicar nuevamente, que aun cuando el recurrente, no indica expresamente a cual procedimiento se refiere, ratifica esta alzada lo indicado anteriormente, que la instancia administrativa, en cumplimiento de sus funciones, verifico la cualidad de los presentantes, el contenido del acta convenio, la convocatoria, el acta de asamblea, su aprobación y el listado de los asistentes así como el objeto de la misma, evidenciándose que en el mismo no se violentaran normas de orden público. En consecuencia, siendo necesario destacar que para que se origine el falso supuesto de hecho y errónea interpretación debe englobar la falsedad absoluta y no sólo parcial de los supuestos o motivos, de los hechos o el derecho, que se delata como vicio en la causa de los actos administrativos, que se acredite a los autos, que los motivos sean falsos y que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido distinta, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que es concluyente ni la Administración, ni la jueza de instancia incurrieron en los vicio de falso supuesto, errónea interpretación, ni hubo violación del debido proceso alegado, por lo que se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
Finalmente verifica esta Alzada del análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo, como del asunto que hoy se somete a conocimiento de este Tribunal Superior, que en sede administrativa fueron presentados los requisitos de Ley a los fines de que la Inspectoria del Trabajo homologara el acta convenio presentada, además de desprenderse de los autos el debido pronunciamiento fundamentados en los hechos narrados por las partes solicitantes, aunado a ello, se verifica que se cumplieron los actos preceptuados en el procedimiento que rige el recurso contencioso administrativo de nulidad en primera instancia y ejerció en su oportunidad el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Aquo. Así se declara.
Así las cosas, de la revisión del acto administrativo recurrido, se constata que el Inspector del Trabajo explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo de su decisión, es decir la homologación del acta convenio presentada (folio 33 y vto) por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación del Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente son improcedentes, al no encontrarse la recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patenticen. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que el Acto Administrativo consistente en AUTO, dictada en fecha 07 de agosto de 2024, en el expediente Nro. 043-2024-04-00014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JORGE MARCOS ROMERO y WUILMER RAFAEL CABRERA OVIEDO, Venezolanos titular de la cédula de identidad N° V-10.459.101 Y V-13.357.543, asistidos por el abogado Jose Ochoa, Inpreabogado N° 67.254. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en AUTO, dictado en fecha 07 de agosto de 2024, en el expediente Nro. 043-2024-04-00014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró HOMOLOGAR el acta convenio, presentada por el Sindicato (SUTRAENVENSA) y la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digitalizada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Cuarto Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de octubre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 2:50 pm se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
Asunto No. DP11-R-2025-000079
SRG/es/an
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