REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la diligencia de fecha 02 de octubre de 2025 presentada por la abogada Karina Coronel, Inpreabogado N◦ 95.740, en su condición de apodera judicial de la parte demandada en el expediente principal y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto se evidencia de las mismas que existe error material involuntario, en el folio setenta y dos (72), contentivo de sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025.
Esta Alzada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:
“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Ahora bien, se verifica del criterio supra parcialmente transcrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que por error material involuntario de transcripción, este Tribunal en los fundamentos del recusante (folio 72) que corre en autos, precisó que “(…) la abogada en ejercicio Karina Coronel, inscrita en el Inpreabogado con el N° 95.740, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Gabriel Guerrero Rondón” siendo lo correcto “la abogada en ejercicio Karina Coronel, inscrita en el Inpreabogado con el N° 95.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES SUCE CMM C.A, en el expediente principal” asimismo, donde dice “(…) prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano Ronvel verde (…)” siendo lo correcto “(…) prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano Roy Andy Valverde Linares (…)” tal y como se evidencia de la revisión de la sentencia recurrida correspondiente al presente asunto, razón por la cual esta Alzada, procede a subsanar dicho error material, siendo dicha aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada antes mencionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA Subsanado el error material de transcripción en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 septiembre de 2025, en la incidencia de recusación planteada en el asunto principal por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesto por el ciudadano ROY ANDY VALVERDE, en contra la entidad de trabajo INVERSIONES SUCE, CMM, C.A., y en consecuencia SE ORDENA la corrección establecida, en los términos antes expuesto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de octubre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
Asunto No. DH12-X-2025-000014
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