REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 octubre de 2025
215º y 166º
Asunto: DP11-R-2025-000112
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano MERVIN ARGENIS CARDOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.513.400, asistido por el abogado CARLOS JOSE GUERRA MACUARE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.481.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.915, contra el Acto Administrativo de fecha 19 de febrero de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua estado Aragua, que declaro SIN LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos incoada en contra la entidad de trabajo SERVIQUIM C.A; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, por medio de decisión de fecha 19 de junio de 2025, declaró SIN LUGAR, el recurso de nulidad.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte recurrente ciudadano Mervin Cardoza interpuso recurso de apelación. (Riela al folio 97)
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 16 de julio de 2025 y luego por auto de fecha 22 de julio de 2025, se precisó que se procederá a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto y cinco (05) días de Despacho a la otra parte, para contestación y se estableció que vencidos estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.(folio 204 y 205).
En fecha 06 de agosto de 2025, la apoderada de la parte recurrente presento de fundamentación de la apelación. (Folios 206 al 209)
En fecha 13 de agosto de 2025, el apoderado de la entidad de trabajo SERVIQUIM, C.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta. (Folio 211 al 214).
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto de 2024, el demandante presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo ya identificado, de fecha 19 de febrero de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua estado Aragua, que declaro SIN LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos incoada en contra la entidad de trabajo SERVIQUIM C.A. (Riela al folio 01 al 12).
En el escrito de nulidad, el accionante indicó, lo siguiente:
Que, en fecha 17 de abril de 2023, el trabajador acudió a la inspectoría del Trabajo e interpuso procedimiento para el reenganche.
Que, en fecha 20 de abril de 2023, la Inspectoría del Trabajo admitió el procedimiento de reenganche.
En fecha 09 de mayo de 2023, se celebró el acto de ejecución del procedimiento de reenganche.
Que, una vez promovidas y evacuadas las pruebas, en fecha 19 de febrero de 2024 el Inspector del trabajo procedió a publicar la providencia Administrativa hoy impugnada.
Que, en fecha 11 de marzo de 2024, es notificado el recurrente de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del trabajo.
Que, enuncia los vicios del acto administrativo, en: vicio de incongruencia y vicio de falso supuesto.
Que, solicita se declare con lugar la acción interpuesta y por ende NULA la providencia administrativa.
II
FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Del escrito presentado por el hoy recurrente, esta Alzada se permite un extracto del mismo de la siguiente manera:
Que, en la dispositiva del fallo el Tribunal Recurrido se observa que la misma es contraria a derecho, a la equidad y a la justicia social.
Que, la decisión dictada por el Tribunal de juicio es denegatoria del derecho al trabajo.
Que, la sentencia recurrida se encuentra incursa en incongruencia negativa.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 19 de junio de 2025, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, declaro (riela del folio 188 al 196 pieza 1/1:
“(…)Aduce el recurrente que el acto administrativo objeto de este proceso, adolece del vicio de incongruencia; es pertinente precisar que en relación a este vicio aludido se patentiza cuando el sentenciador en su decisión modifica la controversia debatida, ya sea porque no se limitó a resolver lo pretendido, entendiéndose como incongruencia positiva, como también cuando se obvió pronunciar sobre algún punto solicitado o argumento expresado en el litigio, este último denominado incongruencia negativa, el cual precisamente denuncia la parte recurrente adolece el acto administrativo en cuestión. Por consiguiente, este juzgador luego de la revisión de la providencia administrativa Nº 009-2023-01-00216, dictada por la inspectoría del trabajo supra señalada, no determina incongruencia negativa alguna en dicho acto, todo en virtud que de la revisión del reclamo presentado por el ciudadano hoy recurrente, y lo dictaminado en el Ente administrativo, se aprecia que el mismo fue proferido en correlación a los hechos alegados y probados en el procedimiento administrativo, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes de conformidad a su carga probatoria, por lo que se declara improcedente el alegato de vicio por incongruencia negativa, y así se establece. –
En otro orden de ideas aduce el recurrente que el Inspector del Trabajo al dictar providencia incurrió en vicio de faso supuesto: Así las cosas, El Tribunal Supremo de Justicia a través, de los criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
En consonancia con este criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció:
“…que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”
De la revisión del escrito libelar recursivo (vuelto del folio 05 y folio 6 del presente asunto) se puede apreciar que la parte actora cuando alega que el acto admirativo objeto del presente proceso adolece del falso supuesto de hecho, ya que a su parecer el inspector afirma que la representación de la entidad de trabajo, negó la inamovilidad y el despido, cuando lo cierto es que dicha representación se centró en que no podía reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo debido a la baja producción de la empresa siendo inviable incluso su reubicación, bajo ese argumento de manera unilateral suspendió la relación de trabajo sin que se diera ningún supuesto de Ley, y sin iniciar un procedimiento por vía administrativa para ello. Visto esto y revisado el acto administrativo atacado, este Juzgador no logra apreciar ni dilucidar la existencia de causas que hayan dado por finalizada la relación laboral, no obstante, al existir recibos de pagos y registro ante el IVSS, por lo que no podría considerarse un despido injustificado, por lo que al revisar el escrito libelar (folios 72 al 74) y en comparación a la providencia administrativa en cuestión, considera este Despacho que la inspectoría del trabajo fundamentó su decisión en concordancia a la solicitud realizada por el
ciudadano Mervin Argenis Cardoza Ontiveros, por lo que mal puede tenerse por hechos falsos e inexistentes los basamentos sobre los cuales se sustentó el acto administrativo, por consiguiente se declara improcedente el alegato de vicio de falso supuesto de Derecho, así se establece. -
Por todo lo antes expuesto, y analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente y el beneficiario del acto administrativo (la parte recurrida no se hizo parte en el proceso) amén de haber sido revisado acervo probatorio constante en el presente asunto, este Juzgador emite decisión en los términos que se presentan a continuación.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de nulidad interpuesto por el Ciudadano MERVIN ARGENIS CARDOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-17.513.400, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N.º 00014-24 que forma parte del (EXP. N°009-2023-01-00216) de fecha 19/02/2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en Cagua el cual declaro SIN LUGAR la solicitud del REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de acto administrativo, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria que se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes, esta alzada se pronuncia para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.
En razón de lo expuesto de seguidas se pronuncia esta Juzgadora, sobre las delaciones presentadas en el escrito de fundamentación de la apelación (riela del folio 206 al folio 209 y vto), no sin antes precisar, de que no se observa que los vicios por los cuales considera el recurrente incurrió el juez de instancia, estén debidamente presentados en el escrito referido y siendo que es obligación de los Jueces de la República, garantizar la igualdad procesal, para obtener una Tutela Judicial efectiva a través del debido proceso, extremando nuestras funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan el presente asunto. Así se establece.
EN PRIMER LUGAR: Aduce el recurrente, que, en la dispositiva del fallo emitida por el tribunal recurrido, se observa que la misma, es contraria a derecho, a la equidad y a la justicia social; que es denegatoria del derecho al trabajo según lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna; siendo denegatoria al derecho del trabajo, al declarar sin lugar el recurso argumentando que el órgano administrativo dicto su decisión en correlación a los hechos alegados y probados en el procedimiento administrativo, sin tomar en consideración que la Inspectoría del Trabajo no fue exhaustivo al momento de pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate.
De lo delatado por el formalizante, debe entender esta juzgadora que se denuncia el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto aduce que lo sentenciado es contraria a derecho, a la equidad y a la justicia, por la violación de una norma constitucional como lo es el derecho al trabajo.
Este vicio, se refiere a una situación en la que una ley, norma o acto con fuerza de ley, dictado, viola las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es oportuno señalar, que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión. Entendida así tal función, es necesario precisar que, en la ejecución de su misión, los tribunales gozan de independencia, ya que los jueces son autónomos e independientes cuando conocen y deciden un caso concreto, siendo soberanos en sus decisiones y en la
apreciación de los hechos en que se fundamentan. Es por ello que, la inferencia desarrollada por el juez en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas -quaestio iuris- a los hechos comprobados -quaestio facti-, elementos a los cuales se encuentra vinculado, y en tal sentido, el ordenamiento jurídico le permite establecer con absoluta independencia las soluciones jurídicas que encuentre más adecuadas para resolver el conflicto planteado, a través de una libre actividad intelectual que desarrolla en la realización del derecho, dentro de los límites impuestos por ese mismo conjunto normativo. El producto de esa actividad interna de juzgamiento realizada por el órgano jurisdiccional, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a Derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de la ley, que incluso puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico. Es por todo lo que antecede que, sí y sólo si se evidencia en una actuación jurisdiccional una infracción a las reglas o principios constitucionales o si la misma resulta contraria a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación de tales normas, pudiera entonces estar en presencia de tal vicio de inconstitucionalidad. Así se establece.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 87, lo siguiente:
“(…) Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (…)”
Es entonces que de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, y a cada una de las actas que lo conforman, verificado que se observa que la actividad desplegada por el juez del aquo, se ajusta a las potestades que expresamente tiene asignada, la cual en caso alguno podría atentar contra principios o garantías constitucionales, pues al contrario se trata de una labor que, se insiste, responde a la protección y vigencia de la Constitución, de tal manera que, la decisión recurrida fue decidida, con sujeción a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones en ejercicio de sus competencias, que de la sentencia recurrida claramente se observa que consta de los autos (riela del folio 148 al folio 174 pieza 1/1) Cuenta Individual emitida por el IVSS; de fecha 03/03/2025 status activo; Constancia Entrega de Juguetes noviembre 2022, 2023, Recibos de pago Cesta Tickets Socialistas del 21/5/2023 al 17/12/2023, 14/01/2024 al 15/12/2024; Recibo de Pago del 30/12/2024 al 26/01/2025, haciendo especial mención que se observa que en relación a los recibos, todos están debidamente firmados por el hoy recurrente. Entendiéndose así, que la decisión emitida tanto por el ente administrativo como por el Juzgado de Juicio, no pueden entenderse como violatoria de sus derechos, por cuanto en todo momento se observa que hizo uso de todas las herramientas procesales pertinentes, independientemente de la respuesta obtenida, que puede observarse no fueron de su satisfacción, sin que con esto se violentara algún derecho constitucional, por cuanto se especifica en la providencia todas las razones de hecho y de derecho que la motivaron y sobre las cuales legitima su actuación, la administración en garantía de la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales.
Es por todo lo que antecede que esta Alzada, determina que no se evidencia, que exista en la actuación jurisdiccional, una infracción a las reglas o principios constitucionales o que la misma resulte contraria a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación de las normas que se revisan, por lo que al no estar en presencia de que la sentencia recurrida, sea contraria a derecho, a la equidad y a la justicia social, y además no se observa la existencia de ninguno de los supuestos para la procedencia de tal vicio de inconstitucionalidad, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo denunciado en este particular. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: Aduce el recurrente: Que en la audiencia de juicio la representación judicial de la entidad de trabajo denominada SERVIQUIM, C.A, insistió en la inexistencia de un despido injustificado y confirma que hay una suspensión de la relación laboral, suspensión ésta que fue de manera unilateral por parte del patrono, y a todas luces es ilegal dado que no fue autorizada por la inspectoría del trabajo, enmascarando así un despido indirecto, hechos estos que fueron debidamente demostrados en el procedimiento administrativo y que no fueron tomados en consideración ni por el ente administrativo y mucho menos por el tribunal de la recurrida, por lo que se insiste que ambas decisiones están incursas en incongruencia negativa; Que en una relación de trabajo, esta imbuida en tres elementos esenciales que son la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, y que al faltar una de ellas se debe considerar que no existe una relación de trabajo sujeta a la legislación laboral venezolano, no basta solo con eximirse alegando que el trabajador estaba percibiendo su salario o que aun continua inscrito en el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) para declarar la no existencia del despido injustificado, lo que es totalmente erróneo.
De lo delatado por el formalizante, en este punto, debe entender esta juzgadora que se denuncia el vicio de Incongruencia Negativa y error de juzgamiento.
Debe esta Juzgadora indicar, que mediante sentencia N° 1663 del 22/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio, a la fecha de esta decisión vigente, sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, definiendo el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de Congruencia que debe presentar la sentencia, cuando la misma se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho. Así mismo cuando nos referimos al Error de Juzgamiento, se refiere a un error cometido por el juez al tomar una decisión en un caso, ya sea por una incorrecta interpretación de la ley, una valoración errónea de las pruebas, o una falta de motivación en la sentencia, por lo que es importante señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos casos: cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y en segundo lugar cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia N° 00203 del 05/03/2015; N° 0159 del 10/04/2019 y la del 29/02/2023 Sala Político Administrativo). Así se declara.
También se destaca, que sobre la Incongruencia se debe atender lo establecido en la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25 de abril del 2016 con Ponencia de la Magistrada Dra. Maryorie Calderón Guerrero, criterio hoy vigente que comparte esta alzada.
(…) La Sala observa:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. (…)
Al respecto resulta necesario destacar, que los vicios denunciados, se constituye en un vicio del acto administrativo, que se traduce en aquel error de hecho o de derecho que puede afectar la legalidad del acto, en virtud de que la Administración al proferir el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual constituye el vicio de falso supuesto de hecho; e igualmente se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual constituye el falso supuesto de derecho, vicio este ampliamente tratado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal, quien claramente señalan, que es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento sobre la valoración de una prueba, lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, que lo indicado no guarde relación con las sometidas a su valoración o que el sentenciador a ignorado completamente algún medio probatorio, ni siquiera lo menciona, o cuando lo refiere, no expresa su mérito probatorio. (Vid Sentencia SC del 6/06/2024 Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A)
De la revisión de la sentencia recurrida (riela de los folios 176 al 178 de la pieza 1/1), y de la Providencia administrativa recurrida en nulidad (riela del folio 08 al 11 de la pieza 1/1), así como de todas las actas que conforman el presente asunto, este juzgado verifica la correspondencia que existe entre el pronunciamiento de la decisión impugnada y lo peticionado de autos, y que de los alegatos y defensas expuestos por el recurrente, están dirigidas a insistir que la juez no resolvió las excepciones o pedimentos otorgados por ella, que solo se limita a señalar hechos, que a su criterio no fueron debidamente demostrados en el procedimiento administrativo y que no fueron tomados en consideración ni por el ente administrativo y mucho menos por el tribunal de la recurrida. Es en razón de ello, es que se debe insistir, en lo que precedentemente esta alzada estableció, que tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social que la sentencia recurrido se dicto ajustada a las pretensiones de las partes, independientemente de si fueron o no acertadas, que no dejo de resolver algunas de ellas a capricho, tampoco se observa la existencia de una valoración errónea de las pruebas, o del alguna normativa legal expresamente señalada, o una falta de motivación en la sentencia, ni que la motivación señalada se halla dictado fundamentada en hechos inexistentes, falsos o que no guarden la debida vinculación con la pretensión, por lo que se declara IMPROCEDENTE la existencia de los vicios denunciados, de Incongruencia Negativa y Error de Juzgamiento en el presente punto. Así se decide.
Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por el pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se constata que meridianamente el Inspector del Trabajo explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo de su decisión, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación del Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente son improcedentes, al no encontrarse la recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patenticen. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, encuentra que la sentencia recurrida de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado del Estado Aragua, sede La Victoria, se dictó dentro de los preceptos legales y constitucionales, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el beneficiario del acto administrativo, SE CONFIRMA, la decisión recurrida bajo la motivación de esta alzada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MERVIN ARGENIS CARDOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.513.400, a través de su apoderada Judicial abogada Rhinnia Mariño, Ipsa N° 61.163, contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado del Estado Aragua, sede La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada en fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado del Estado Aragua, sede La Victoria bajo la motivación de esta alzada, que declaro SIN LUGAR el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de fecha 19 de febrero de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua estado Aragua, que declaro SIN LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos incoada en contra la entidad de trabajo SERVIQUIM C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de octubre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
____________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
______________________
ABG EMELY SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG EMELY SALAZAR
Asunto No. DP11-R-2025-0000112
SRG/Emely/an/lr
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