REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 31 de octubre del 2025
215º y 166º

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES sigue los ciudadano LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA, LUIS GUILLERMO AVILA HEREDIA Y KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, cédula de identidad Nros V-12.568.608, V-12.995.372 Y V- 15.611.241, en su orden, en contra de las Sociedades Mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A. RIF Nº J-40335138-4; TU POLLERIA, C.A. RIF Nº J-50038574-9 y MORANGO MARKET, C.A. RIF Nº J-41259088-0, y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, JOSÉ RAFAEL PÉREZ SUAREZ Y MARÍA ELIZABETH CHÁVEZ SUAREZ, cédula de identidad Nro.V-8.338.659, V-13.367.162, V-10.822.042 y V-14.843.143, en su orden; el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por medio de Sentencia de fecha 06 de agosto de 2025 (folio 14 al 49) pieza 2/2, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, el apoderado judicial parte demandante abogado Freddy de Jesús Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.814, ejerció recurso de apelación, en fecha 11/08/2025, (folio 50 de la pieza 2/2).
Contra esa decisión, el apoderado judicial parte de la parte demandada. Abogado José Miguel Roa Moronta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.157, ejerció recurso de apelación, en fecha 13/08/2025, (folio 52 de la pieza 2/2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 16/09/2025, luego a través de auto en fecha 23/09/2025 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 14/10/2025. (Folio 59 y 60 de la pieza 2/2).
En fecha 14/10/2025, Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 pm, realizada el día 23/10/2025 (Folio 63), procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El objeto del recurso de apelación ejercido por ambas partes se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir extractos de la exposición de los recurrentes:

PARTE DEMANTE RECURRENTE:
“(…) Buenas tardes ciudadana juez, con respecto al punto de mi apelación está basado en 4 aspectos fundamentales, el primer aspecto ciudadana Juez, considerar esta representación que efectivamente no se tomó el último salario de devengado por los trabajadores para cuantificar los montos que en este caso fueron condenados por el tribunal, en segundo lugar es con respecto a las utilidades, el tribunal aquo determino que eran 30 días de utilidades cuando está demostrado en los autos que efectivamente son 45 días que paga la entidad de trabajo y que tienen en este caso se lleva a los 45 días tal cual como está demostrado, igualmente con respecto a la prueba de informe que vino del banco existía una bonificación, esta bonificación no fue tomada en cuenta aun cuando está probado que en este caso, en esa prueba de informe que efectivamente se le pagaba una bonificación extra que no aparecen en los recibos pero que está registrada en la cuenta de los trabajadores en este caso, basado en esos elementos, yo pido en este caso que se declare con lugar el presente recurso de apelación.



FUNDAMENTO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRETE:
con respecto al recurso de apelación interpuesto hago la salvedad o el conocimiento a este digno tribunal que ciertamente los trabajadores accionantes en su libelo de demanda fundamentan en su petitorio y en los hechos explanados, que fueron despedidos, ósea, es decir, se dio un supuesto despido donde indican determinadas fechas al cese de relaciones laborales, los cuales los respecto a lo señalado, en los términos de la relación laboral, más sin embargo no en que se haya practicado un despido, siendo esto una acción que alegan los accionantes, no pudiera mi representado probar un hecho negativo y yp probarle al tribunal en el acervo probatorio que no fueron despedidos, siendo la naturaleza de primero, de la acción de un despido lo primero que nace de fuero interno individual del derecho es perseguir el puesto de trabajo mediante una acción de amparo, los trabajadores presentan una demanda, fundamentan alegando un despido y pues no persiguen el puesto de trabajo, a los fines de demostrar que fueron despedidos, hasta ahora en mi experiencia como demostrar un hecho negativo es reiterado por la sala de casación social y por el máximo tribunal que el hecho negativo no se prueba, mal puedo yo demostrar que no los despedí, mas sin embargo, que no los despidió mi representado, más sin embargo, si puedo demostrar por el acervo probatorio presentado que si existía una relación laboral, que si pude probar lo pagado, que si pude probar las vacaciones, las utilidades, el aspecto positivo, ósea, respecto a la pretensión de los accionantes, ahora bien, la juez aquo al momento de su dispositiva ella determina que el cese de relación laboral que no fue alegado por los accionantes fue causa ajena a la voluntad del trabajador, e impone pues la correspondiente sanción, respecto al precepto laboral establecido con respecto a la indemnización de despido justificado, no tomando el tema porque el articulo encierra, la indemnización por despido justificado, ósea, se da por entre ellas la causa de la voluntad del trabajador, mas sin embargo en ningún folio en ninguno de los alegatos explanados por la accionante ellos manifiestan que fueron causas ajenas a la voluntad del trabajador para perseguir la indemnización del despido justificado, en razón de ello, se percibe que el juez aquo incurrió por hasta en la ultrapetita, por cuanto es impedimento, el acuerda un impedimento en realidad no está establecido dentro del petitorio de los accionantes.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar y escrito de subsanación lo siguiente: (folio 01 al 21 y su vto y del 36 al 41 y su vto Pieza 1/2).
-Que están sometidas a una administración y/o control común, según lo establecido en el los numerales 1, 2 y 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores.
-Que existe una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, donde los accionistas con poder decisorio son comunes.
-Que como puto previo señala: Del litisconsorcio pasivo necesario y el grupo económico: Que el patrono empleabas a los demandantes con distintas razones sociales, y prestando servicio en una sola dirección, con la misma actividad económica.
-Que el objeto de la compañía consiste en la compra venta al mayor y detal, distribución, comercialización, importación y exportación, fabricación, elaboración y procesamiento de alimentos en general, compra venta de ingrediente y componente cárnicos, para la elaboración de productos embutidos y marinados, charcutería, víveres en general, en especial la compra venta, comercialización distribución al mayor y detal de aves, bovinos, porcinos, enteros o por piezas y también cualquier producto comestible derivado del mismo.
-Que las sociedades mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A., está representada por los ciudadanos José Eduardo Carrasquel Vargas, Oscar Eduardo Carrasquel Vargas y José Rafael Pérez Suarez.
-Que la sociedad mercantil TU POLLERIA, C.A., está representada por los ciudadanos José Eduardo Carrasquel Vargas, Oscar Eduardo Carrasquel Vargas y José Rafael Pérez Suarez.
-Que la sociedad mercantil MORANGO MARKT, C.A., está representada por los ciudadanos José Eduardo Carrasquel Vargas, Oscar Eduardo Carrasquel Vargas y José Rafael Pérez Suarez.
-Que la ciudadana LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILV.
-Comenzó a prestar servicios como trabajadora de la entidad de trabajo “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” en fecha seis (06) de enero del año 2020.
-Que ocupaba el cargo de Jefe de Administración, siendo sus labores habituales administración de personal.
-Que devengaba un salario mensual de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 500,00) siendo su salario diario la cantidad de DIECISÉIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (US$ 16,66) que al cambio son SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 605, 67) diarios.
-Que fue despedida de forma injustificada el día treinta (30) de septiembre del año 2023.
-Que demandan a la empresa “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A.”, el monto total de los siguientes conceptos:
*Prestación De Antigüedad artículo 142 literal “C” de la LOTTT. (Bs. 224.702,33)
*Prestación De Antigüedad artículo 92 de la LOTTT. (Bs. 224.702,33)
*Intereses De Prestaciones Sociales artículo 143 de la LOTTT. (Bs. 779,88)
*Utilidades Fraccionadas 2023 artículo 131de la LOTTT. (Bs. 22.882,50)
*Vacaciones Fraccionadas 2023 artículo 196 de la LOTTT. (Bs. 12.083,00)
*Bono Vacacional Fraccionado 2023 el artículo 192 de la LOTTT. (Bs. 12.083,00)
*Vacaciones No Disfrutadas Período 2020-2023 artículo 195 de la LOTTT. (Bs. 16.110,36)
*Bono Vacacional No Disfrutado Período 2022-2023 artículo 192 de la LOTTT. (Bs. 16.110,36)
*Días De Descanso Laborados No Pagados artículo 120 de la LOTTT. (Bs. 176.249,97)
*Días Compensatorios artículo 188 de la LOTTT. (Bs. 117.499.33)
*Total de Prestaciones Sociales (Bs. 828.938,18)

-Que el ciudadano LUIS GUILLERMO ÁVILA HEREDIA.
-comenzó a prestar servicios como trabajador de la entidad de trabajo “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” en fecha veintisiete (27) de abril del año 2022.
-Que ocupaba el cargo de Operario de Producción, siendo sus labores habituales la operación y procesos de materia prima.
-Que devengaba un salario mensual de CIENTO SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 160,00) siendo su salario diario la cantidad de CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 5,33) que al cambio son CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 193,81) diarios.
-Que fue despedido de forma injustificada el día seis (06) de agosto del año 2023.
-Que demandan a la empresa “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A.”, el monto total de los siguientes conceptos:
*Prestación De Antigüedad artículo 142 literal “C” de la LOTTT. (Bs. 25.385,24)
*Prestación De Antigüedad artículo 92 de la LOTTT. (Bs. 25.385,24)
*Intereses De Prestaciones Sociales artículo 143 de la LOTTT. (Bs. 426,92)
* Utilidades Fraccionadas 2023 artículo 131 de la LOTTT. (Bs. 5.493,20)
* Vacaciones Fraccionadas 2023 artículo 196 de la LOTTT. (Bs. 1.447,14)
* Bono Vacacional Fraccionado 2023 artículo 192 de la LOTTT. (Bs. 1.447,14)
* Vacaciones No Disfrutadas Período 2022-2023 artículo 195 de la LOTTT. (Bs. 4.341,42)
* Bono Vacacional No Disfrutado Período 2022-2023 el artículo 192 de la LOTTT. (Bs. 4.341,42)
* Días De Descanso Laborados No Pagados artículo 120 de la LOTTT. (Bs. 18.606,08)
* Días Compensatorios artículo 188 de la LOTTT. (Bs. 12.404,05)
* Total de Prestaciones Sociales (Bs. 101.924,81)

-Que la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI.
-Comenzó a prestar servicios como trabajadora de la entidad de trabajo “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” el veinticuatro (24) de mayo del año 2022.
-Que ocupaba el cargo de Asistente Administrativo.
-Que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 212,00) siendo su salario diario la cantidad de SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SIETE CÉNTIMOS (US$ 7,07) que al cambio son DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 256,80) diarios.
-Que la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, fue despedida de forma injustificada el día treinta y uno (31) de mayo del 2023.
-Que demandan a la empresa “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A.” el monto total de los siguientes conceptos:
*Prestación De Antigüedad artículo 142 literal “C” de la LOTTT. (Bs. 26.067,47)
*Prestación De Antigüedad artículo 92 de la LOTTT. (Bs. 26.067,47)
*Intereses De Prestaciones Sociales artículo 143 de la LOTTT. (Bs. 270,45)
*Utilidades Fraccionadas 2023 según el artículo 131 de la LOTTT. (Bs. 4.272,20)
*Vacaciones No Disfrutadas Período 2022-2023 artículo 195 de la LOTTT. (Bs. 5.752,38)
*Bono Vacacional No Disfrutado Período 2023-2023 artículo 192 de la LOTT. (Bs. 5.752,38)
*Días De Descanso Laborados No Pagados artículo 120 de la LOTTT. (Bs. 27.503,57)
*Días Compensatorios artículo 188 de la LOTTT. (Bs. 18.335,71)
* Total De PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 117.838,71)
-Que se sirva admitir la presente demanda en contra de las sociedades mercantiles “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” “TU POLLERÍA, C.A.” y “MORANGO MARKET, C.A” en grupo económico y sean declaradas como GRUPO ECONÓMICO y personalmente en contra de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, JOSÉ RAFAEL PÉREZ SUÁREZ y MARÍA ELIZABETH CHAVEZ SUÁREZ titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.338.659, V-13.367.162, V-10.822.042 y V-14.843.143 respectivamente, en su carácter Directores Generales y copropietarios de las entidades de trabajo demandadas como grupo económico.
-Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada CON LUGAR con los demás pronunciamientos de Ley, incluyendo la indexación, ajuste o corrección monetaria.
-Que se condene en costas a la parte demandada en este proceso.

La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda (Folios del 188 al 194 pieza 1/2), lo siguiente:

Hechos que Niega, Rechaza Y Contradice:
-Que niega, rechaza y contradice respecto a todos los demandados la existencia de una supuesta unidad económica.
-Que los demandantes hayan iniciado relación laboral alguna, para las sociedades mercantiles “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” “TU POLLERÍA, C.A.” y “MORANGO MARKET, C.A”. -Que niega, rechaza y contradice de forma absoluta que los demandantes hayan laborado todos los días sábados de la relación laboral que existió con cada uno de ellos.
-Que niega, rechaza y contradice que se deba concepto alguno por supuestos días de descanso laborados y las incidencias devenidas de ese supuesto totalmente infundado.
-Que la única entidad de trabajo para la cual trabajaron los demandantes fue la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.”.
-Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” haya pagado los supuestos salarios detallados en el extenso libelo de demanda, específicamente en lo que respecta a un supuesto bono que recibían en dólares efectivo, persiguiendo además una incidencia salarial respecto al supuesto bono alegado.
-Que la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” nunca realizó pagos en efectivo y menos en moneda extranjera.
-Que niega, rechaza y contradice en todos sus aspectos el supuesto hecho y derecho alegado por los demandantes de percibir sus salarios en dólares estadounidenses.
-Que la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” contrató los servicios de cada uno de los demandantes estableciendo y pagando el salario de cada uno de ellos en Bolívares.

Respecto a la ciudadana LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA.
-Que niega, rechaza y contradice que haya percibido como último salario la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (500,00 US$)
-Que niega, rechaza y contradice el monto por antigüedad de prestaciones sociales, intereses y la indemnización por despido pretendido por la demandante por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 224.702,33)
-Que niega, rechaza y contradice la operación aritmética utilizada para el cálculo de antigüedad.
-Que niega, rechaza y contradice la supuesta indemnización por despido alegada por la accionante, toda vez que nunca se materializó tal despido.
-Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante referente a informar que no pudo supuestamente interponer el amparo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay en razón del supuesto despido realizado por la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.”
-Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” le deba vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022 por cuanto fueron canceladas oportunamente.

Respecto al ciudadano LUIS GUILLERMO ÁVILA HEREDIA
-Que niega, rechaza y contradice que haya percibido como último salario la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (160,00 US$)
-Que niega, rechaza y contradice el monto por antigüedad de prestaciones sociales, intereses y la indemnización por despido pretendido por el demandante por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.385,24)
-Que niega, rechaza y contradice la operación aritmética utilizada para el cálculo de antigüedad.
-Que niega, rechaza y contradice la supuesta indemnización por despido alegada por el accionante, toda vez que nunca se materializó tal despido.
-Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante referente a informar que no pudo supuestamente interponer el amparo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay en razón del supuesto despido realizado por la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.”

Respecto a la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI.
-Que niega, rechaza y contradice que haya percibido como último salario la cantidad de DOSCIENTOS DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (212,00 US$)
-Que niega, rechaza y contradice el monto por antigüedad de prestaciones sociales, intereses y la indemnización por despido pretendida por la demandante por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.067,47)
-Que niega, rechaza y contradice la operación aritmética utilizada para el cálculo de antigüedad.
-Que niega, rechaza y contradice la supuesta indemnización por despido alegada por la accionante, toda vez que nunca se materializó tal despido.
-Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante referente a informar que no pudo supuestamente interponer el amparo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay en razón del supuesto despido realizado por la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.”
-Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” sea deudora de los montos y conceptos antes detallados.
-Que niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden las cantidades pretendidas por los accionantes o su equivalente en dólares de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 828.938,18) en el caso de la demandante LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA; CIENTO UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.924,81) en el caso del demandante LUIS GUILLERMO ÁVILA HEREDIA y de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 117.838,71) en el caso de la demandante KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI.
-Que niega, rechaza y contradice que junto con las cantidades expresadas deba pagar indexación de las mismas o intereses de mora alguna.

Además aduce:
-Que, para el último trimestre de 2022, la empresa venia travesando el comienzo de una crisis, que con el tiempo obligo a la difícil decisión de cesar las actividades, es allí que como medida paliativa se bajó la jornada laboral de 5 días de la semana a 4 días laborales.
-Que para diciembre de 2022 PRAMONCA, bajo la jornada de 4 días semanales laborados a 3 días, y para inicio de mayo de 2023 tomo la decisión de bajar la jornada de producción a solo un día por semana, ya para este estado muchos trabajadores habían cesados sus relaciones laborales sin ningún problema bajo la figura de un acuerdo entre las partes.
-Que los trabajadores percibieron siempre sus salarios y beneficios contractuales como si tuvieran laborando toda la semana hasta el último día que laboraron para la empresa.
-Que conviene en que ciertamente pudieron haberse generado algunas incidencias de nóminas por algún sábado laborado de forma muy eventual, pero nunca extralimitándose de los parámetros legales establecidos, por cuanto la empresa al momento de generarse tales incidencias fue reconocidos y pagados oportunamente.
-Que la sociedad mercantil PRAMONCA conviene que efectivamente existió con los actores una relación de trabajo de forma ininterrumpida de exclusividad, subordinación y dependencia.
-Respecto a la demandante LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA, conviene que laboró desempeñando el cargo de Administración de Personal exclusivamente para la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.”, percibió como último salario mensual la cantidad de DIEZ MIL DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.002,00), la relación laboral fue desde el día 06/01/2020 hasta el 30/09/2023 fecha en la cual la demandante manifestó verbalmente su renuncia, laborando 3 años, 8 meses y 24 días, las utilidades establecidas por la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” es, por 45 días anuales y las vacaciones las establecidas en la LOTTT, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 am a 04:30 p.m. con 01 hora diaria de descanso para el almuerzo y con 02 días de descanso consecutivos, siendo estos los días sábados y domingos.

-Respecto al demandante LUIS GUILLERMO ÁVILA HEREDIA, conviene en que laboró desempeñando el cargo de Operario de Producción exclusivamente para la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.”, percibió como último salario mensual la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.657,14), la relación laboral fue desde el día 27/04/2022 hasta el 06/08/2023 fecha en la cual el demandante dejó de presentarse a laborar, laborando 01 año, 3 meses y 21 días, las utilidades establecidas por la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” es por 45 días anuales y las vacaciones las establecidas en la LOTTT, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 am a 04:30 p.m. con 01 hora diaria de descanso para el almuerzo y con 02 días de descanso consecutivos, siendo estos los días sábados y domingos.
-Respecto a la demandante KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, conviene en que laboró desempeñando el cargo de Asistente Administrativo exclusivamente para la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.”, percibió como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.734,72), la relación laboral fue desde el día 24/05/2022 hasta el 31/05/2023 fecha en la cual la demandante manifestó verbalmente su renuncia, laborando 01 año, y 07 días, las utilidades establecidas por la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A.” es por 45 días anuales y las vacaciones las establecidas en la LOTTT, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:30 p.m. con 01 hora diaria de descanso para el almuerzo y con 02 días de descanso consecutivos, siendo estos los días sábados y domingos.
-Que solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, está inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por ambas partes apelantes, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos manifestados en la fundamentación de los recursos ejercidos en la audiencia oral llevada a cabo a tal efecto, dejando claro que la relación de trabajo entre el demandante, y la entidad de trabajo demandada, a si como la fecha de inicio de la relación de trabajo, no es un hecho controvertido. Así se declara

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Marcada con la letra “A-1”, promueve CONSTANCIA DE EGRESO emitida por Instituto Venezolano de la Seguros Sociales (I.V.S.S.) 14-03, de la ciudadana LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA, inserto al folio 119 de la pieza 1 de 2, La mencionada documental, El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte. Esta Alzada observando que se trata de documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A., en fecha 01/12/2020. Así se declara.
-Marcada con la letra “A-2”, promueve CONSTANCIA DE EGRESO emitida por Instituto Venezolano de la Seguros Sociales (I.V.S.S.) 14-03, del ciudadano LUIS GUILLERMO AVILA HEREDIA, cédula de identidad V-12.995.372, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 120 de la pieza 1 de 2, La mencionada documental, El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte Esta Alzada observando que se trata de documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A., en fecha 02/05/2022. Así se declara.
-Marcada con la letra “A-3”, promueve CONSTANCIA DE EGRESO emitida por Instituto Venezolano de la Seguros Sociales (I.V.S.S.) 14-03, de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, cédula de identidad V-15.611.241, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 121 de la pieza marcada 1 de 2, La mencionada documental, El Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte Esta Alzada observando que se trata de documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A., en fecha 01/06/2022. Así se declara.

-En relación a los recibos de pago Marcados B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11” “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15”, “B-16”, “B-17”, “B-18”, “B-19”,“B-20”,“B-21”,“B-22”,“B-23”,“B-24”,“B-25”,“B-26”,“B-27”,“B-28”,“B-29”,“B-30”,“B-31“B-32”,“B-33”,“B-34”,“B-35”,“B-36”,“B-37”,“B-38” y “B-39”. Correspondientes a la accionante LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA, Sobre las referidas documentales el Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, quien los admitió en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por ser los mismos que consigno en nombre de su representada, otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de estos la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que de los mismos se señalan. Así se decide.
-Marcada con la letra “C1”, promueve documental consistente en recibo de pago, del ciudadano LUIS GUILLERMO ÁVILA HEREDIA, de fecha 12/01/2023., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 161, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D1”, promueve documental consistente en RECIBO DE PAGO de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, de fechas: 31/05/2022 correspondiente a la Nómina 16/05/2022 hasta el 31/05/2022, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 162, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D2”, promueve documental consistente en RECIBO DE PAGO de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, de fechas: 15/06/2022 correspondiente a la Nómina 01/06/2022 hasta el 15/06/2022, y de fecha: 30/06/2022 correspondiente a la Nómina 16-06-2022 hasta 30-06-2022. Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 163, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D3”, promueve documental consistente en RECIBO DE PAGO de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, de fechas: 14/07/2022 correspondiente a la Nómina 01/07/2022 hasta el 15/07/2022, y de fecha: 29/07/2022 correspondiente a la Nómina 16-07-2022 hasta 31-07-2022. Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 164, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D4”, promueve documental consistente en RECIBO DE PAGO de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, de fechas: 10/08/2022 correspondiente a la Nómina 01/08/2022 hasta el 15/08/2022, y de fecha: 31/08/2022 correspondiente a la Nómina 16-08-2022 hasta 31-08-2022. Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 165, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D5”, promueve documental consistente en RECIBO DE PAGO de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, de fechas: 15/09/2022 correspondiente a la Nómina 01/09/2022 hasta el 15/09/2022, y de fecha: 30/09/2022 correspondiente a la Nómina 16-09-2022 hasta 30-09-2022. Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 166, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D6”, promueve documental consistente en RECIBO DE PAGO de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, de fechas: 14/10/2022 correspondiente a la Nómina 01/10/2022 hasta el 15/10/2022, y de fecha: 27/10/2022 correspondiente a la Nómina 16-10-2022 hasta 31-10-2022. Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 167, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D7”, promueve documental consistente en RECIBO DE PAGO de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, de fechas: 15/11/2022 correspondiente a la Nómina 01/11/2022 hasta el 15/11/2022, y de fecha: 30/11/2022 correspondiente a la Nómina 16-11-2022 hasta 30-11-2022. Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 168, de la pieza marcada 1 de 2. La jueza de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D8”, promueve documental consistente en RECIBO DE PAGO de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, de fechas: 15/12/2022 correspondiente a la Nómina 01/12/2022 hasta el 15/12/2022, y de fecha: 30/12/2022 correspondiente a la Nómina 16-12-2022 hasta 31-12-2022. Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 169, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D9”, promueve documental consistente en RECIBO DE PAGO de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, de fechas: 12/01/2023 correspondiente a la Nómina 01/01/2023 hasta el 15/01/2023, Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 170, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D10”, promueve documental consistente en RECIBO DE PAGO de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, de fechas: 15/02/2023 correspondiente a la Nómina 01/02/2023 hasta el 15/02/2023, y de fecha: 28/02/2023 correspondiente a la Nómina 16-02-2023 hasta 28-02-20233. Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 171, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D11”, promueve documental consistente en RECIBO DE PAGO de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, de fechas: 15/03/2023 correspondiente a la Nómina 01/03/2023 hasta el 15/03/2023, y de fecha: 30/03/2023 correspondiente a la Nómina 16-03-2023 hasta 31-03-2023. Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 172, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D12”, promueve documental consistente en RECIBO DE PAGO de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, de fechas: 14/04/2023 correspondiente a la Nómina 01/04/2023 hasta el 15/04/2023, y de fecha: 27/04/2023 correspondiente a la Nómina 16-04-2023 hasta 30-04-2023. Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 173, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.
- Dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, cuyas resultas corren insertas desde el folio 234 hasta el folio 239 de la pieza signada 1 de 1, el Tribunal Aquo las valora como demostrativa, en la cual la referida institución informó sobre los siguientes particulares solicitados: Que los ciudadanos LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA, LUIS GUILLERMO AVILA HEREDIA Y KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.568.608, V-12.995.372 y V-15.611.241. Respectivamente, si recibían depósitos por concepto de pago de sueldo y salarios a través de la entidad financiera Banco Mercantil, por orden de la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA C.A. (PRAMONCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 25 tomo 128-A de fecha 14/11/2013, expediente Nº 283-16729, en el Registro de Información Fiscal Nº J-040335138-4. Esta Alzada luego del análisis de las mismas le confiere valor probatorio por evidenciar abonos por concepto de pagos de nómina de los periodos señalados. Así se decide.
DE LAPRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Verificado que el Juzgado del Aquo, no admitió la misma. Esta Alzada, nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
-En relación a la ciudadana Sonia Glenda Rodríguez Concepción, cédula de identidad N° V-9.693.937. Verificado, del vídeo que consta de los autos, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se declaró DESIERTO el acto, en consecuencia, Esta Alzada, nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.
-En relación al ciudadano Edgar Oswaldo D` Elías Sánchez, cédula de identidad N° V-7.255.270. Verificado, del vídeo que consta de los autos, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se declaró DESIERTO el acto, en consecuencia, Esta Alzada, nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.
-En relación a la ciudadana Topacio Anais Meléndez Medina, cédula de identidad N° V-20.757.059. Verificado, del vídeo que consta de los autos, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ccompareció a rendir declaratoria, quien debidamente juramentada respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas:
Preguntas Parte Actora promovente:
¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lisbeth Mendoza, al ciudadano Luis Ávila y a la ciudadana Katyuska Carmona? R: Si. ¿Diga si también conoce a los dueños de la empresa, en este caso los socios, al señor José Eduardo Carrasquel y la señora María Chávez que eran propietarios de la empresa PRAMONCA para la cual ellos trabajaban? R: Si. ¿Diga si conoce el cargo que desempeñaban los demandantes? R: Si. En el caso de la señora Lisbeth, en la parte administrativa; el señor Ávila era obrero y la señora Katyuska en la parte administrativa también, que era jefa de administración. ¿Diga la testigo si en el lugar de trabajo PRAMONCA se puede dejar trabajo pendiente, es decir, si llega el producto un día jueves, se puede dejar pendiente para la próxima semana? R: No. Había que culminar esa misma semana trabajando hasta los días sábados. ¿Diga usted si PRAMONCA laboraba los días sábados. R: Si. ¿Diga usted si los ciudadanos Lisbeth Mendoza, Luis Guillermo Ávila y Katyuska Carmona, laboraban los días de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 05:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.? R: Si. ¿Es decir que tenían un día de descanso compensatorio? R: Si. ¿Se los daban entre semana? R: No. ¿Diga si usted conoce que los días correspondientes a la semana, les daban un día de descanso compensatorio? R: Si. ¿Por el día sábado? R: Si. ¿Diga usted si le cancelaban esos días sábados que laboraban? R: Si. ¿Se los cancelaban en los recibos de pago? R: emanados en pagos en divisa como bono compensatorio. ¿Diga la testigo, si el personal tenía algún sistema biométrico donde se colocaba la entrada y la salida? R: Si. ¿Me puede explicar un poco, cómo era el sistema? R: los días lunes, de lunes a viernes, se colocaban a los días las huellas dependiendo. Los días sábados no nos permitían por orden del dueño colocar las huellas, con la cual no podíamos dejar en evidencia que trabajábamos los días sábados. Sin embargo, el huellero tenía demasiados problemas el cual a veces no tenía lector, ni huellas de las personas, se le comunicaba eso a la parte administrativa y se dejaba eso así; ellos tomaban el control de la asistencia normal a veces manual. Sin embargo, la parte biométrica se colocó en el mes de septiembre. Durante todo el tiempo que estaba la parte laborando y los trabajadores no había; se tomaba la asistencia con una hoja, se colocaba fecha, asistencia, hora de entrada y hora de salida.
¿Diga si les permitían entonces firmar los días sábados? R: No.
¿Diga el testigo si conoce la forma en que se cancelaban los sueldos y salarios, en este caso, de los demandantes? R: Si.
¿Diga el testigo si conoce que el patrono cancelaba una parte en depósito y otra parte en efectivo en divisas? R: Si.
¿Diga el testigo si se dejaba algún registro de ese pago en efectivo en divisas? R: Si.
¿Diga el testigo si conoce que los demandantes, pudieron ampararse ante la Inspectoría del Trabajo? R: No.
¿Diga el testigo si conoce que los demandantes, laboraban un día a la semana por una supuesta crisis económica? R: No.
¿Diga el testigo si cancelaban los siete días a la semana? R: Correcto. Sí.
Repreguntas realizadas a la testigo:
¿Diga la testigo, si actualmente tiene una demanda interpuesta en contra de PRAMONCA, TU POLLERÍA y MORANGO MARKET? R: Si. ¿Diga la testigo si por el mismo hecho de presentar esa demanda, tiene interés manifiesto en las resultas de este procedimiento, que llevan los demandantes Lisbeth Mendoza, Luis ¿Ávila y Katyuska Carmona: R: ¿Cómo interés? ¿Personalmente? Interés: R: No, la demanda de ellos es muy aparte de la mía. No. ¿En su manifiesto indicó que cuando se pagaba, se dejaba constancia del pago de sábados; en razón de ese manifiesto, diga usted, ¿cómo tenía constancia de eso? R: la constancia estaba en los recibos; los días sábados se laboraban, no se firmaba asistencia, no se colocaba el huellero, debido a que no había el biométrico. Las personas podían manipular; el que está encargado del biométrico podía colocar los días de ingreso en específico. Los pagos, lógicamente se hacían como bonos de compensación, entrando en divisa basado a la tasa que se pagaba las demás. En algunos trabajadores, la parte administrativa, si cobraban fines, quince y último. Estamos hablando en el caso del señor Ávila, la señora Katy y la señora Lisbeth cobraban quince y último, más su bono de compensación que era entre el día sábado completo, pasado el diez, fines de mes. ¿Diga el testigo si bien es cierto, que le consta, que esas cantidades de dinero las recibían en divisa, y si usted, al momento en que ellos recibían, para poder dar fe, estaba con ellos y contaba las cantidades de dinero que ellos manifiestan haber recibido. R: en el caso administrativo, sí. En el caso de la señora Lisbeth y la señora Katy; en el caso de los trabajadores se cancelaban solamente a base de fines de semana. El obrero, trabajando sus días completos, cumpliendo sus horarios laborales.
¿Diga la testigo, si bien es cierto y le consta que al momento de iniciar usted firmó un contrato en el que se establece el horario de trabajo y el salario a devengar en bolívares. R: en el caso de los trabajadores que estamos hablando, de la señora Katy, Lisbeth y el señor Ávila, los contratos de ellos yo no tengo conocimiento, lógicamente porque yo no soy de la parte que llevaba eso, pero si el pago, se basaba de acuerdo a la tasa de la divisa. ¿Diga la testigo, si bien es cierto y le consta que su contrato de trabajo, yo no dije los contratos de trabajo de los demás trabajadores, sino su contrato de trabajo, porque por algo respondió anteriormente que usted está demandando a PRAMONCA, lo cual quiere decir que fue trabajadora de PRAMONCA y firmó un contrato para PRAMONCA. R: en el caso mío, yo si leí mi contrato de trabajo; para su momento decía, basado a la tasa del bolívar, dependiendo unas bonificaciones. Cuando hago el ascenso hacia la parte de supervisión del área de expresado, y del personal completo, si me hacen un acomodo de acuerdo de acuerdo a mi tasa en divisa; mis bonificaciones eran en divisa, quince y último. ¿Diga si bien es cierto que el contrato estipula un horario de trabajo de lunes a viernes con sábado y domingo libres y que el salario establecido es en bolívares. R: el contrato decía totalmente que se trabajaba sábados, la cual la empresa requería del trabajador, si había la materia prima para poder procesar. Siempre la materia prima llegaba un día miércoles o jueves, ya que se le despresaba también a TU POLLERÍA y a MORANGO la cual nosotros teníamos que cumplir con los requisitos de entregar el día lunes a primera hora. -Es todo. No tengo más preguntas. -En tal sentido, del análisis realizado al testimonio aportado por la ciudadana antes identificada, visto que dicho testigo tiene una demanda incoada contra la sociedad mercantil demandada de autos, lo cual se presume su interés indirecto, a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual indica que no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, por lo que dicha testimonial se desestima. Así se establece. El Tribunal Aquo, señala que de su análisis realizado al testimonio aportado por la ciudadana antes identificada, visto que dicho testigo tiene una demanda incoada contra la sociedad mercantil demandada de autos, lo cual se presume su interés indirecto, a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual indica que no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, por lo que esta Alzada desestima dicha testimonial. Así se decide.
-En relación a la ciudadana Jhonatan Alexander Blanco Quevedo, cédula de identidad N° V-21.026.211. Verificado, del vídeo que consta de los autos, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ccompareció a rendir declaratoria, quien debidamente juramentada respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas:
Preguntas Parte Actora promovente:
¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora Lisbeth Mendoza, al señor Luis Ávila y a la señora Katyuska Carmona? R: Si. Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Eduardo Carrasquel y la señora María Chávez, socios de la empresa PRAMONCA. R: Correcto. ¿Diga el testigo, si conoce que se puede dejar trabajo pendiente de un día para la próxima semana, en caso de estos productos que son cárnicos y son productos perecederos? R: Bueno, ¿productos de un día para otro? ¿Conoce usted que si llegaba un producto se podía dejar para la semana siguiente o los días siguientes? R: No. Diga el testigo si los demandantes, en este caso trabajaban los días sábados. R: Si trabajaban. Diga el testigo, si les daban un día de descanso compensatorio por ese día sábado adicional. R: el día domingo. Diga el testigo si sabe cómo opera el control de asistencia dentro de la organización, ¿a través de un sistema biométrico? R: Si. Diga el testigo si el patrono les permitía registrar los días sábados, entradas y las salidas. R: No. Diga el testigo si conoce la forma de pago en que se hacía el pago de la nómina: R: Si. ¿Cómo era? R: eran sus siete días normales, más el sábado. Diga el testigo si conoce que el patrono le cancelaba en divisas a los demandantes una parte en efectivo. R: Si. Diga el testigo si conoce que los demandantes pudieron ampararse hasta la inspectoría del trabajo) R: No pudieron. Diga el testigo si conoce que laboraban un solo día a la semana y les cancelaban siete: R: todos los días trabajaban.
Repreguntas realizadas a la testigo:
¿Diga el testigo si bien es cierto que en el último trimestre del año en el ejercicio de tus actividades, PRAMONCA no laboró solamente un día por semana: R: siempre laborábamos porque si no venía un producto que esperaban, venía el beneficio de él que era una parte comprado que él hacían.
¿Diga el testigo si bien es cierto que usted también presentó un procedimiento a mi representado (PRAMONCA) por una demanda de prestaciones sociales en el expediente Nº 250/2024 y que por el mismo hecho de esa misma demanda tiene interés directo en este procedimiento: R: hay una demanda, sí. ¿Y por ese mismo interés de esa demanda tiene interés en este procedimiento en el que está haciendo ahorita usted testigo? R: testigos de ellos. ¿Diga el testigo si en este procedimiento usted tiene interés en las resultas del fallo: R: Claro, si a ellos les favorece a nosotros también. ¿Diga el testigo, de qué manera usted tiene conocimiento que los trabajadores Lisbeth, Luis Ávila y Katyuska Carmona, recibían efectivo; si usted estaba al lado de ellos, contaba dinero en efectivo al lado de ellos cuando ellos percibían cantidades de dinero en efectivo: R: Claro que sí. El Tribunal Aquo, señala que de su análisis realizado al testimonio aportado por el ciudadano antes identificado, visto que dicho testigo tiene una demanda incoada contra la sociedad mercantil demandada de autos, lo cual se presume su interés indirecto, a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual indica que no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, en vista de ello esta Alzada desestima dicha testimonial. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
-Marcada con la letra “A”, promueve documental consistente en copia simple de Actas Constitutivas de las entidades de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA, C.A (PRAMONCA), constante de seis (06) folios útiles, inserto a los folios 42 al 47 de la pieza marcada 1 de 2. Insertas como documentos adjuntos a la demanda. El Tribunal Aquo indica que al no ser desconocida ni impugnada por la parte demandante, en la audiencia de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esté que la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A, se encuentra debidamente registrada y tiene capacidad jurídica plena para actuar, tiene como objeto principal todo lo relacionado con la compra, venta al mayor y al detal, distribución comercialización, importación y exportación, fabricación, elaboración y procesamiento de alimentos en general, compra y venta de ingredientes y componentes cárnicos y no cárnicos, para la elaboración de productos embutidos y marinados, charcutería, víveres en general, en especial la compra, venta, comercialización, distribución al mayor y al detal de Aves, Bovinos, y porcinos enteros o por piezas o cualquier producto comestible derivado del mismo. Esta Alzada comparte el pronunciamiento del Aquo y le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “B”, promovió en copias simple actas constitutivas de la entidad de trabajo, TU POLLERIA. C.A, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto a los folios 48 al 51, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo indica que al no ser desconocida ni impugnada por la parte demandante, en la audiencia de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada comparte el pronunciamiento del Aquo y le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “C”, promovió en copias simple actas constitutivas de la entidad de trabajo, MORANGO MARKET. C.A, constante de ocho (08) folios útiles y su vuelto, inserto a los folios 52 al 59, de la pieza marcada 1 de 2. El Tribunal Aquo indica que al no ser desconocida ni impugnada por la parte demandante, en la audiencia de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada comparte el pronunciamiento del Aquo y le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “A”, promueve documental consistente en copias fotostática de notificación de cese de actividades temporal, realizadas al SENIAT de fecha 05/10/2023, por la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA, C.A (PRAMONCA), constante de un (01) folio útil, inserto al folio 02 de la pieza de pruebas de la parte demandada. El tribunal Aquo, no le otorga valor probatorio, y la desecha del proceso motivado a que nada aporta al controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana critica, ratifica lo indicado por el Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “B”, promueve documental consistente en copias fotostática de notificación de cese de actividades temporal, realizadas al SENIAT de fecha 13/03/2024, por la entidad de trabajo TU POLLERIA, C.A., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 02 de la pieza de pruebas de la parte demandada, insertas como documentos adjuntos a la demanda. EL Tribunal Aquo, no le otorga valor probatorio, y la desecha del proceso motivado a que nada aporta al controvertido. Esta Alzada, comparte el criterio del aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “C”, promueve en original documental consistente en contrato de trabajo, debidamente firmado por el ciudadana LISBETH MAGDALENA MENDOZA, cédula de identidad Nº V-12.517.386, constante de dos (04) folios útiles, insertos a los folios 04 al 07 de la pieza de pruebas de la parte demandada, el tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, le otorga valor probatorio desprendiéndose de este que efectivamente la trabajadora suscribió un contrato con la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA, C.A., desde el 07 de enero del año 2020, para desempeñar el cargo de Coordinadora de Administración. Así se decide.
-Marcada con la letra “D”, promueve documental consistente en recibos de pago de nómina desde el 01/03/2020 hasta el 15/09/2023, debidamente firmadas por la ciudadana LISBETH MAGDALENA MENSOZA SILVA, cédula de identidad N° V-12.568.608, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, inserto a los folios 08 al 46 de la pieza de pruebas de la parte demandada. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, le otorga valor probatorio desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “E”, promueve en original documental consistente en recibo de pago de utilidades, correspondiente al año al año 2020, Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 47 de la pieza de pruebas de la parte demandada. La jueza de juicio señala que por cuanto el mismo no corresponde con los periodos reclamados, en la celebración de la audiencia de juicio, no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso motivado a que resulta impertinente, esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de este, el salario tomado en cuenta para el pago de las utilidades canceladas correspondiente al año 2020. Así se decide.
-Marcada con la letra “E1”, promueve en original documental consistente en recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2022, debidamente firmadas por la ciudadana LISBETH MAGDALENA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.608, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 48 de la pieza de pruebas de la parte demandada. La jueza de juicio señala que por cuanto el mismo no corresponde con los periodos reclamados, no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso motivado a que resulta impertinente, esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de este, el salario tomado en cuenta para el pago de las utilidades canceladas correspondiente al año 2020. Así se decide.
-Marcada con la letra “F” y “F-1”, promueve en original documental consistente en recibos de pago de vacaciones, correspondientes al año 2021-2022, debidamente firmadas por la ciudadana LISBETH MAGDALENA MENDOZA, cédula de identidad Nro. V-12.568.608, constante de dos (02) folios útiles, inserto al folio 49 y 50 de la pieza de pruebas de la parte demandada. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, le otorga valor probatorio desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “G”, promueve en original documental consistente en contrato de trabajo, debidamente firmado por el trabajador LUIS GUILLERMO ÁVILA HEREDIA, cédula de identidad Nº V-12.995.372, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios 51 y 52 de la pieza de pruebas de la parte demandada. Al Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, le otorga valor probatorio desprendiéndose de este que efectivamente el trabajador suscribió un contrato con la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA, C.A., desde el 27 de abril del año 2022, para desempeñar el cargo de Operario de Recepción, Así se decide.
-Marcada con la letra “H”, promueve documental consistente en recibos de pago de nómina desde el día 25/04/2022 hasta el 06/08/2023, debidamente firmados por el ciudadano LUIS GUILLERMO ÁVILA HEREDIA, cédula de identidad N° V-12.995.372, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, inserto a los folios 53 al 86 de la pieza de pruebas de la parte demandada, se deja constancia que en el escrito de pruebas se indica esta fecha 27/04/2022 siendo la correcta 25/04/2022. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, le otorga valor probatorio desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “I”, promueve en original documental consistente en recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2022, debidamente firmado por el ciudadano LUIS GUILLERMO ÁVILA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.995.372, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 87 de la pieza de pruebas de la parte demandada. El Tribunal Aquo señala que por cuanto el mismo no corresponde con los periodos reclamados, no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso motivado a que resulta impertinente, esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que la entidad de trabajo cancela 45 días de utilidades. Así se decide.
-Marcada con la letra “J”, promueve en original documental consistente en contrato de trabajo, debidamente firmado por la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, cédula de identidad Nº V-15.611.241, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios 88 y 89 de la pieza de pruebas de la parte demandada. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de este que efectivamente el trabajador suscribió un contrato con la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA, C.A., desde el 24 de mayo del año 2022, para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo, Así se establece.
-Marcada con la letra “K”, promueve documental consistente en recibos de pago de nómina desde el día 16/05/2022 hasta el 31/05/2023, debidamente firmado por la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, cédula de identidad Nº V-15.611.241, constante de trece (13) folios útiles, inserto a los folios 90 al 102 de la pieza de pruebas de la parte demandada. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se establece.
-Marcada con la letra “L”, promueve en original documental consistente en recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2022, debidamente firmado por la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, titular de la cedula de identidad N° V-15.611.241, constante de un (01) folio útil ,inserto al folio 103 de la pieza de pruebas de la parte demandada, el Tribunal Aquo señala que por cuanto el mismo no corresponde con los periodos reclamados, no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso motivado a que resulta impertinente, esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que la entidad de trabajo cancela 45 días de utilidades. Así se decide.
-Marcada con la letra “L1”, promueve en original documental consistente de Reposo Medico por 15 días emitido por la Dra. Priscila Espinoza, CI: 15.532.188, médico pediatra, a favor de la menor de 16 años hija de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, titular de la cedula de identidad N° V-15.611.241, emitido en fecha 24 de octubre de 2022, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 104 de la pieza de pruebas de la parte demandada. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocida ni impugnada por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta alzada luego del análisis de los mismos no les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-Marcada con la letra “L2”, promueve en original documental consistente de Reposo Medico por 7 días emitido por la Dra. Priscila Espinoza, CI: 15.532.188, médico pediatra, a favor de la menor de 12 años hija de la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, titular de la cedula de identidad N° V-15.611.241, emitido en fecha 24 de marzo de 2023, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 105 de la pieza de pruebas de la parte demandada. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocida ni impugnada por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta alzada luego del análisis de los mismos no les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-Marcada con la letra “M”, promueve en original documental consistente de Informe de Auditoria de Servicio, realizado por JS Soluciones 2.022, C.A, en fecha 23 de septiembre de 2022, constante de un(01) folio útil, inserto al folio 106 de la pieza de pruebas de la parte demandada. Al Tribunal Aquo señala al no ser desconocida ni impugnada por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, esta Alzada ratifica el criterio del Aquo, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “N”, promueve en original documental consistente de Informe de Auditoria de Servicio, realizado por JS Soluciones 2.022, C.A, en fecha 06 de diciembre de 2022, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 107 de la pieza de pruebas de la parte demandada. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocida ni impugnada por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada ratifica el criterio del Aquo, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “Ñ”, promueve en original documental consistente de Informe de Auditoria de Servicio, realizado por JS Soluciones 2.022, C.A, en fecha 25 de marzo de 2023, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 108 de la pieza de pruebas de la parte demandada. Se deja constancia que en el escrito de pruebas se indica esta fecha 06 de diciembre de 2022, siendo la correcta 25 de marzo de 2023. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocida ni impugnada por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, esta Alzada ratifica el criterio del Aquo, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “O” y “O1”, promueve en original documental consistente en Comunicado emitidos por la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA, C.A. (PRAMONCA) en fecha 21 de octubre de 2022, constante de dos (02), inserto al folio 109 y 110 de la pieza de pruebas de la parte demandada. El Tribunal Aquo señala que al no ser desconocida ni impugnada por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “P”, promueve Foto del Horario de trabajo de la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA, C.A. (PRAMONCA), constante de un (01) folio útil, inserto al folio 111 de la pieza de pruebas de la parte demandada, el Tribunal Aquo señala que la parte actora la impugnó por ser copia simple, resuelve no otorgarles valor probatorio y desecharlas de este proceso, Esta Alzada, en razón de la sana critica, ratifica lo indicado por el Aquo en los términos por ella señalados, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “Q”, promueve en original documental consistente de las nóminas quincenales, conformados por el reporte del sistema biométrico marca Zkteco, modelo MB-10BL, operado con el sistema operativo bio time pro y para la emisión denominas el sistema operativo Profit Plus, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, inserto a los folios 112 al 145 de la pieza de pruebas de la parte demandada. El Tribunal Aquo señala que la parte actora la impugnó por ser copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve no otorgarles valor probatorio y desecharlas de este proceso, Esta Alzada, en razón de la sana critica, ratifica lo indicado por el Aquo en los términos por ella señalados, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “R”, promueve en original documental consistente de las nóminas semanales, conformados por el reporte del sistema biométrico marca Zkteco, modelo MB-10BL, operado con el sistema operativo bio time pro y para la emisión denominas el sistema operativo Profit Plus, constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, inserto a los folios 146 al 345 de la pieza de pruebas de la parte demandada, el Tribunal Aquo señala que se tiene de autos que fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve no otorgarles valor probatorio y desecharlas de este proceso, Esta Alzada, en razón de la sana critica, ratifica lo indicado por el Aquo en los términos por ella señalados, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:
-Respecto de las testimoniales para la ratificación de documentos la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano: JOSÉ SIVOLI, cédula de identidad Nº V-17.569.633 a fin de que ratificara en su contenido y firma los documentos privados, que se indican a continuación: documentales marcadas “M, N, Ñ, O, O1” que corren insertas desde el folio 106 hasta el folio 110 de la pieza de pruebas de la parte demandada, el cual una vez juramentado respondió al siguiente interrogatorio: ¿Los reconoce? R: Si, los reconozco,
-Respecto de las testimoniales para la ratificación de documentos la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano: ELIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.488 a fin de que ratificara en su contenido y firma los documentos privados, que se indican a continuación: documental marcada con la letra “O” que corre inserta al folio 109 de la pieza de pruebas de la parte demandada, el cual una vez juramentado respondió al siguiente interrogatorio: ¿Lo reconoce? R: Si, lo reconozco,
-Respecto de las testimoniales para la ratificación de documentos la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano: CÉSAR SERGENT, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.957 a fin de que ratificara en su contenido y firma los documentos privados, que se indican a continuación: documental marcada “O1” que corre inserta al folio 110 de la pieza de pruebas de la parte demandada, el cual una vez juramentado respondió al siguiente interrogatorio: ¿Lo reconoce? R: Si, lo reconozco,
-Respecto de las testimoniales para la ratificación de documentos el Tribunal Aquo señala que se tiene autos que todos y cada uno de los ciudadanos antes mencionados respondieron de manera clara y concisa, por lo que les otorga valor probatorio a sus afirmaciones, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, comparte lo decidido por el aquo. Así se decide.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por ambas partes contra la Sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Se permite esta alzada plasmar un extracto de la sentencia recurrida:
“(…)Así las cosas, se verifica de las actas procésales, del caudal probatorio aportado por las partes al proceso, la existencia de la relación laboral, se trata de trabajadores que desempeñaron funciones para las sociedades mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C..A., TU POLLERIA, C.A., y MORANGO MARKET, C.A, de la fecha de inicio y que la relación laboral termino por despido injustificado en la fecha indicada, de la jornada de trabajo de lunes a viernes con dos días de descanso semanal, y su duración, lo cual coloca en la parte demandada de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia y lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, quien es además la parte que cuenta con los medios apropiados para ello. Así se decide.
En cuanto al salario, la parte actora Lisbeth Magdalena Mendoza Silva, aduce en su libelo de demanda que percibía un salario mensual de quinientos dólares estadounidense (US$ 500), con un salario diario de dieciséis dólares estadounidenses con 66/100 (US$ 16,66). El ciudadano Luis Guillermo Ávila Heredia, aduce en su libelo de demanda que percibía un salario mensual de ciento sesenta dólares estadounidenses con 00/100 (US$ 160,00), con un salario diario de cinco dólares estadounidense con 33/100 (US$ 5,33), La ciudadana Katyuska Johana Carmona Ghersi, aduce en su libelo de demanda que percibía un salario mensual de doscientos doce dólares estadounidenses con 00/100 (US$ 212,00), con un salario diario de siete dólares estadounidense con 07/100 (US$ 7,03). Sin embargo, observa esta Jurisdicente que dicho salario no fue probado durante el proceso. Ahora bien, del recorrido de las actas procesales del presente asunto, de las pruebas evacuadas en este procedimiento, visto que la parte demandante consigno recibos de pago en la cual se establece el salario devengado por los trabajadores, documental esta que le fue conferido valor probatorio como demostrativo del salario devengado, considera esta Juzgadora que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón del último salario que le fue cancelado, a saber:
Para la ciudadana Lisbeth Magdalena Mendoza Silva, último salario de nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 9.874,98), para el ciudadano Luis Ávila Luis Ávila, último salario de dos mil seiscientos cincuenta y siete con catorce céntimos (Bs. 2.657,14), y para la ciudadana Katyuska Johana Carmona Ghersi, último salario de cuatro mil novecientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.905,64), siendo forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales (antigüedad), vacaciones vencidas 2022-2023 y su fracción, bono vacacional vencido 2022-2023 y su fracción, utilidades fraccionadas año 2023, más los intereses correspondientes, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario antes indicado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede en consecuencia a determinar cuáles conceptos le corresponden al actor y cuáles no, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

CONCEPTOS QUE SE DECLARAN PROCEDENTES DE LA CIUDADANA:
Lisbeth Magdalena Mendoza Silva
Fecha de Ingreso: 06/01/2020
Fecha de Egreso: 30/09/2023
Tiempo de Servicio: 3 Años- 8 Mes-24 Días
PRIMERO: DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Respecto a este reclamo, es necesario puntualizar que en el presente caso quedo como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales. Por otro lado, también quedó admitido por parte de la demandada la fecha de inicio (06/01/2020) y la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/09/2023), tomando como referencia el salario mensual de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.874,98), por lo que se ordena pagar a la actora la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.477,99). En base a lo siguiente:
Efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora., tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca al trabajador conforme al literal c del mencionado artículo, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota Vacaciones Alícuota Utilidades Salario Integral Diario Días Prestaciones Tasa Interés
ene-20 3,00
feb-20 2,00
mar-20 6,00
abr-20 14,00 0,47 0,02 0,04 0,52 15 7,86 46,44 0,30
may-20 13,00 0,43 0,02 0,04 0,49 7,86 44,12 0,29
jun-20 17,00 0,57 0,02 0,05 0,64 7,86 42,14 0,28
jul-20 16,00 0,53 0,02 0,04 0,60 15 16,85 41,35 0,58
ago-20 18,00 0,60 0,02 0,05 0,67 16,85 41,67 0,59
sep-20 44,00 1,47 0,06 0,12 1,65 16,85 48,03 0,67
oct-20 42,00 1,40 0,06 0,12 1,57 15 40,44 42,52 1,43
nov-20 42,00 1,40 0,06 0,12 1,57 40,44 44,20 1,49
dic-20 42,00 1,40 0,06 0,12 1,57 40,44 52,52 1,77
ene-21 192,00 6,40 0,28 0,53 7,21 17 162,95 50,41 6,85
feb-21 192,00 6,40 0,28 0,53 7,21 162,95 50,41 6,85
mar-21 312,00 10,40 0,46 0,85 11,71 162,95 50,41 6,85
abr-21 192,00 6,40 0,28 0,53 7,21 15 271,05 50,41 11,39
may-21 462,00 15,40 0,68 1,27 17,34 271,05 50,41 11,39
jun-21 509,00 16,97 0,74 1,39 19,10 271,05 50,41 11,39
jul-21 414,00 13,80 0,60 1,13 15,54 15 504,14 50,41 21,18
ago-21 688,00 22,93 1,01 1,88 25,82 504,14 50,41 21,18
sep-21 809,00 26,97 1,18 2,22 30,37 504,14 50,41 21,18
oct-21 832,29 27,74 1,22 2,28 31,24 15 972,73 50,41 40,86
nov-21 744,60 24,82 1,09 2,04 27,95 972,73 50,41 40,86
dic-21 835,57 27,85 1,22 2,29 31,36 972,73 50,41 40,86
ene-22 835,57 27,85 1,22 2,29 31,36 19 1.568,61 50,41 65,89
feb-22 1.039,97 34,67 1,52 2,85 39,03 1.568,61 50,41 65,89
mar-22 1.056,80 35,23 1,54 2,90 39,67 1.568,61 50,41 65,89
abr-22 1.039,14 34,64 1,52 2,85 39,00 15 2.153,66 50,41 90,47
may-22 119,20 3,97 0,17 0,33 4,47 2.153,66 50,41 90,47
jun-22 1.403,42 46,78 2,05 3,84 52,68 2.153,66 50,41 90,47
jul-22 2.024,77 67,49 2,96 5,55 76,00 15 3.293,64 50,41 138,36
ago-22 2.210,76 73,69 3,23 6,06 82,98 3.293,64 50,41 138,36
sep-22 2.210,76 73,69 3,23 6,06 82,98 3.293,64 50,41 138,36
oct-22 2.552,76 85,09 3,73 6,99 95,82 15 4.730,88 50,41 198,74
nov-22 2.109,26 70,31 3,08 5,78 79,17 4.730,88 50,41 198,74
dic-22 4.844,13 161,47 7,08 13,27 181,82 4.730,88 50,41 198,74
ene-23 6.084,78 202,83 8,89 16,67 228,39 21 9.527,02 50,41 400,21
feb-23 7.274,38 242,48 10,63 19,93 273,04 9.527,02 50,41 400,21
mar-23 7.274,38 242,48 10,63 19,93 273,04 9.527,02 50,41 400,21
abr-23 7.274,38 242,48 10,63 19,93 273,04 15 13.622,59 50,41 572,26
may-23 7.274,38 242,48 10,63 19,93 273,04 13.622,59 50,41 572,26
jun-23 7.274,38 242,48 10,63 19,93 273,04 13.622,59 50,41 572,26
jul-23 8.664,56 288,82 12,66 23,74 325,22 15 18.500,86 50,41 777,19
ago-23 9.259,17 308,64 13,53 25,37 347,54 18.500,86 50,41 777,19
sep-23 9.874,98 329,17 14,43 27,05 370,65 18.500,86 51,41 792,61
6.993,03

PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A Y B BS. 18.500,86
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL C BS. 44.477,99
SE TOMA EL QUE MÁS FAVORECE AL TRABAJADOR LITERAL C BS. 44.477,99
Prestaciones Lit. C
días Salario Integral Total
120 370,65 44.477,99

En relación al pago de las utilidades fraccionadas, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.

Utilidades Fraccionadas
días Salario Total
22,5 329,17 7.406,24
En relación al pago de las vacaciones vencidas, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.
Vacaciones Vencidas
días Salario Total
17 329,17 5.595,82
En relación al pago de las bono vacacional vencido, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.
Bono Vacacional Vencido
días Salario Total
17 329,17 5.595,82
En relación al pago de las vacaciones fraccionadas, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.
Vacaciones Fraccionadas
días Salario Total
12 329,17 3.949,99
En relación al pago de bono vacacional fraccionado, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.
Bono Vacacional Fraccionado
Días Salario Total
12 329,17 3.949,99

Total Conceptos
Prestaciones 44.477,99
Intereses Prestaciones 6.993,03
Indemnización 44.477,99
Utilidades Fraccionadas 7.406,24
vacaciones vencidas 5.595,82
vacaciones fraccionadas 3.949,99
bono vacacional vencido 5.595,82
bono vacacional fraccionado 3.949,99
TOTAL 122.446,87
Total de conceptos a cancelar a la ciudadana Lisbeth Magdalena Mendoza Silva la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 122.446,87).
CONCEPTOS QUE SE DECLARAN PROCEDENTES DEL CIUDADANO:
Luis Guillermo Ávila Heredia
Fecha de Ingreso: 27/04/2022
Fecha de Egreso: 06/08/2023
Tiempo de Servicio: 1 Año- 3 Mes-21 Días

PRIMERO: DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Respecto a este reclamo, es necesario puntualizar que en el presente caso quedo como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales. Por otro lado, también quedó admitido por parte de la demandada la fecha de inicio (27/04/2022) y la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/08/2023), tomando como referencia el salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.657,14), por lo que se ordena pagar a la actora la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 6.492,99).
en base a lo siguiente:

Efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora., tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca al trabajador conforme al literales a y b del mencionado artículo, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se establece.

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota Vacaciones Alícuota Utilidades Salario Integral Diario días Prestaciones Tasa Interés
abr-22 80,03
may-22 874,50 29,15 1,20 2,40 32,74 - 38,75 -
jun-22 167,84 5,59 0,23 0,46 6,28 - 48,66 -
jul-22 979,10 32,64 1,34 2,68 36,66 15 549,91 47,59 21,81
ago-22 718,51 23,95 0,98 1,97 26,90 549,91 46,44 21,28
sep-22 1.204,22 40,14 1,65 3,30 45,09 549,91 44,12 20,22
oct-22 1.243,12 41,44 1,70 3,41 46,55 15 1.248,10 42,14 43,83
nov-22 1.775,41 59,18 2,43 4,86 66,48 1.248,10 41,35 43,00
dic-22 1.438,74 47,96 1,97 3,94 53,87 1.248,10 41,67 43,34
ene-23 2.014,30 67,14 2,76 5,52 75,42 15 2.379,42 48,03 95,24
feb-23 2.637,43 87,91 3,61 7,23 98,75 2.379,42 42,52 84,31
mar-23 2.667,63 88,92 3,65 7,31 99,88 2.379,42 44,20 87,64
abr-23 2.623,72 87,46 3,59 7,19 98,24 17 4.049,49 52,52 177,23
may-23 3.279,20 109,31 4,79 8,98 123,08 4.049,49 50,41 170,11
jun-23 3.841,78 128,06 5,61 10,53 144,20 4.049,49 55,25 186,46
jul-23 4.340,03 144,67 6,34 11,89 162,90 15 6.492,99 58,36 315,77
ago-23 2.329,74 77,66 3,40 6,38 87,45 6.492,99 61,46 332,57
1.642,80
Prestaciones sociales literales A y B Bs. 6.492,99
Prestaciones sociales literal C Bs. 2.623,35
Se toma el que más favorece al trabajador literales A y B Bs. 6.492,99
Prestaciones Lit C
días Salario Integral Total
30 87,45 2.623,35
En relación al pago de las utilidades fraccionadas, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.
Utilidades Fraccionadas
días Salario Total
7,5 77,66 582,44
En relación al pago de las vacaciones vencidas, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.
Vacaciones Vencidas
días Salario Total
15 77,66 1.164,87
En relación al pago de vacaciones fraccionadas, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.
Vacaciones Fraccionadas
días Salario Total
4,00 77,66 310,63
En relación al pago de bono vacacional vencido, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.
Bono Vacacional Vencido
días Salario Total
15 77,66 1.164,87
En relación al pago del bono vacacional fraccionado, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.
Bono Vacacional Fraccionado
días Salario Total
4,00 77,66 310,63


Total Conceptos
Prestaciones 6.492,99
Intereses Prestaciones 1.642,80
Indemnización 6.492,99
Utilidades Fraccionadas 582,44
Vacaciones Vencidas 1.164,87
Vacaciones Fraccionadas 310,63
Bono Vacacional Vencido 1.164,87
Bono Vacacional Fraccionado 310,63
TOTAL 18.162,22
Total de conceptos a cancelar al ciudadano Luis Guillermo Ávila Heredia la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 18.162,22).

CONCEPTOS QUE SE DECLARAN PROCEDENTES DE LA CIUDADANA:
Katyuska Johana Carmona Ghersi
Fecha de Ingreso: 24/05/2022
Fecha de Egreso: 31/05/2023
Tiempo de Servicio: 1 Año- 7 Días

PRIMERO: DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Respecto a este reclamo, es necesario puntualizar que en el presente caso quedo como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales. Por otro lado, también quedó admitido por parte de la demandada la fecha de inicio (24/05/2022) y la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/05/2023), tomando como referencia el salario mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.905,64), por lo que se ordena pagar a la actora la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 7.753,23)
en base a lo siguiente:
Efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora., tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca al trabajador conforme al literales a y b del mencionado artículo, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota Vacaciones Alícuota Utilidades Salario Integral Diario días Prestaciones Tasa Interés
may-22 257,22 8,57 0,35 0,70 9,63 - 38,75 -
jun-22 1.014,47 33,82 1,39 2,78 37,98 - 48,66 -
jul-22 1.062,54 35,42 1,46 2,91 39,78 - 47,59 -
ago-22 1.487,06 49,57 2,04 4,07 55,68 15 835,20 46,44 32,32
sep-22 1.717,78 57,26 2,35 4,71 64,32 835,20 44,12 30,71
oct-22 1.661,59 55,39 2,28 4,55 62,21 835,20 42,14 29,33
nov-22 2.072,24 69,07 2,84 5,68 77,59 15 1.999,06 41,35 68,88
dic-22 3.127,00 104,23 4,28 8,57 117,08 1.999,06 41,67 69,42
ene-23 3.904,57 130,15 5,35 10,70 146,20 1.999,06 48,03 80,01
feb-23 4.671,94 155,73 6,40 12,80 174,93 15 4.623,03 42,52 163,81
mar-23 4.695,47 156,52 6,43 12,86 175,81 4.623,03 44,20 170,28
abr-23 4.723,55 157,45 6,47 12,94 176,86 4.623,03 52,52 202,33
may-23 4.905,64 163,52 7,17 13,44 184,13 17 7.753,23 50,41 325,70
1.172,80
Prestaciones sociales literales A y B Bs. 7.753,23
Prestaciones sociales literal C Bs. 184,13
Se toma el que más favorece al trabajador literales A y B Bs. 7.753,23
Prestaciones Lit C
días Salario Integral
30 184,13
En relación al pago de las utilidades fraccionadas, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.
Utilidades Fraccionadas
días Salario Total
12,5 163,52 2.044,02
En relación al pago de las vacaciones vencidas, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.
Vacaciones Vencidas
días Salario Total
15 163,52 2.452,82
En relación al pago del bono vacacional, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante, así se establece.
Bono Vacacional Vencido
días Salario Total
15 163,52 2.452,82

Total Conceptos
Prestaciones 7.753,23
Intereses Prestaciones 1.172,80
Indemnización 7.753,23
Utilidades fraccionadas 2.044,02
Vacaciones Vencidas 2.452,82
Bono Vacacional Vencido 2.452,82
TOTAL 23.628,91
Total de conceptos a cancelar la ciudadana Katyuska Johana Carmona Ghersi, VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 23.628,91)

CONCEPTOS QUE SE DECLARAN NO PROCEDENTES:
DIAS DE DESCANSO Y DIAS CONPENSATORIOS PENDIENTES:

En cuanto al día de descanso, la ciudadana Lisbeth Magdalena Mendoza Silva, reclama 194 días laborados transcurridos desde el mes de enero del año 2020 hasta el mes de septiembre del año 2023, el ciudadano Luis Guillermo Ávila Heredia reclama 64 días laborados transcurridos desde el mes de enero del año 2022 hasta el mes de julio del año 2023 y la ciudadana Katyuska Johana Carmona Ghersi reclama 51 días laborados desde el mes de enero del año 2022 hasta el mes de diciembre del año 2023, negando la demandada adeudar dicha cantidad de días y en base al salario indicado en el libelo de demanda, en tal sentido se denota de los recibos de pagos valorados por esta Juzgadora, el pago de los días de descanso reclamados. Y en cuanto a los descansos compensatorios reclamados años 2021, 2022 y 2023, quien aquí decide precisa que de la revisión efectuada a los recibos de pagos, consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada, que los mismos fueron cancelados en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la reclamación de los concepto in comento. Así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que los accionantes lograron, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, este Tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivadas de la relación laboral, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se Decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandantes en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca en fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operar el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su cuantificación al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
IV
D I S P O S I T I V O
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA, LUIS GUILLERMO ÁVILA HEREDIA y KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.568.608, V-12.995.372 y V-15.611.241, respectivamente, contra Sociedades Mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A. RIF Nº J-40335138-4; TU POLLERIA, C.A. RIF Nº J-50038574-9 y MORANGO MARKET, C.A. RIF Nº J-41259088-0 y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, JOSÉ RAFAEL PÉREZ SUAREZ Y MARÍA ELIZABETH CHÁVEZ SUAREZ, cédula de identidad Nro.V-8.338.659, V-13.367.162, V-10.822.042 y V-14.843.143, respectivamente, y en consecuencia SE CONDENA a los accionados, a cancelar a los demandantes de autos, la suma determinada en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. (…)”


Debe señalar esta alzada, que a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde entonces encuadra las denuncias, las cuales por razones metodológicas, se altera el orden en que fueron presentadas por las partes, en la audiencia de apelación en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Indica la parte demandante recurrente, en su intervención de la audiencia de fundamentación de la apelación, que, el primer aspecto a considerar esta representación que efectivamente no se tomó el último salario de devengado por los trabajadores para cuantificar los montos que en este caso fueron condenados por el tribunal, en segundo lugar es con respecto a las utilidades, el tribunal aquo determino que eran 30 días de utilidades cuando está demostrado en los autos que efectivamente son 45 días que paga la entidad de trabajo y que tienen en este caso se lleva a los 45 días tal cual como está demostrado, igualmente con respecto a la prueba de informe que vino del banco existía una bonificación, esta bonificación no fue tomada en cuenta aun cuando está probado que en este caso, en esa prueba de informe que efectivamente se le pagaba una bonificación extra que no aparecen en los recibos pero que está registrada en la cuenta de los trabajadores en este caso, basado en esos elementos, yo pido en este caso que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Visto, a que, en el presente punto de la apelación, se refiere a lo concerniente a el salario condenado, a los días referidos al concepto de utilidades, y a la no apreciación de la prueba de informe referido a las bonificaciones extraordinarias que no aparecen en los recibos, pero están registrados en la cuenta de los trabajadores, esta alzada se pronunciara de esta forma:

1.- En este punto, debe señalar esta juzgadora, que para la revisión, se tomara en cuenta el último salario devengado por los accionantes hoy recurrentes, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como fue solicitado. En cuanto al monto condenado para el salario devengado por los demandantes según se desprende de la sentencia recurrida, en relación a Lisbeth Magdalena Mendoza Silva fue por un monto de Bs. 9.874,98; para Luis Guillermo Ávila Heredia fue por Bs. 2.657,14 y para Katyuska Johana Carmona Ghersi fue por un monto de Bs. 4.905,64. Debe señalar esta juzgadora que de la revisión exhaustiva realizada de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de los recibos los cuales fueron promovidos (pieza anexo de prueba), admitidos y evacuados en su oportunidad procesal tal y como se desprende del video de audiencia realizado al efecto, que los mismos no fueron objeto de impugnación, debidamente suscritos por los accionantes, por lo tanto se tienen como validos en su contenido y de ellos se desprenden en su contenido donde se señala Salario Mensual: del recibo marcado con la letra D que riela al folio 08 en relación a Lisbeth Magdalena Mendoza Silva fue su último salario Mensual para el periodo septiembre 2023, la cantidad de Bs. 10.002,°°; del recibo marcado con la letra H que riela al folio 53 en relación a Luis Guillermo Ávila Heredia fue su último salario Mensual para el periodo de agosto 2023, la cantidad de Bs. 2.657,14, del recibo marcado con la letra K que riela al folio 90 en relación a Katyuska Johana Carmona Ghersi fue su último salario Mensual para el periodo mayo 2023, la cantidad de Bs. 5.041,92. Es entonces que se verifica que el Aquo yerra al establecer un salario distinto, al indicado en los recibos de pago promovidos, para los accionantes Lisbeth Magdalena Mendoza Silva y Katyuska Johana Carmona Ghersi donde se observa en la parte superior izquierda de los mismos, claramente cuál es el salario mensual establecido por el propio demandado, como monto mensual devengado por los accionante, tal y como fue determinado anteriormente. Así mismo se verifica que en cuanto al accionante Luis Guillermo Ávila Heredia, el mismo coincide con lo decidido en la sentencia recurrida. Es entonces que en razón de la sana critica, las máximas de experiencias y el Principio de Indubio Properario, se establece como PROCEDENTE el presente punto de la apelación, solo sobre el salario de las accionantes Lisbeth Magdalena Mendoza Silva y Katyuska Johana Carmona Ghersi. Así se decide.

2.- En cuanto a los días establecidos por el aquo en la recurrida para el pago de las utilidades en 30 días, cuando según lo alegado es de 45 días, debe señalar esta juzgadora que de la revisión exhaustiva realizada de las actas que conforman el presente asunto, se desprende del recibo marcado con la letra E1 que riela a los folios 48 del periodo 2022 correspondiente a la ciudadana LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA; marcado con la letra I que riela a los folios 87 del periodo 2022 correspondiente al ciudadano LUIS GUILLERMO AVILA HEREDIA; con la letra I que riela a los folios 87 del periodo 2022 correspondiente a la ciudadana KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, los cuales fueron promovidos (pieza anexo de prueba), admitidos y evacuados en su oportunidad procesal tal y como se desprende del video de audiencia realizado al efecto que los mismos no fueron objeto de impugnación, por lo tanto se tienen como validos en su contenido. Es entonces que se verifica que el Aquo yerra al establecer 30 días cuando de los autos se desprende, que efectivamente la accionada cancelaba 45 días por concepto de utilidades. Es entonces que se establece como PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.

3.- En cuanto a lo referido al resultado de la prueba de informe referido al pago extraordinario recibido por los demandantes, alegando que no fue tomada en cuenta aun cuando está probado, en la referida prueba de informe que efectivamente se le pagaba aun cuando, no aparecen en los recibos pero que está registrada en la cuenta de los trabajadores. Sobre este particular debe señalar esta juzgadora que de la revisión exhaustiva realizada de las actas que conforman el presente asunto, se desprende del resultado de la prueba de informes emitida por la entidad financiera Banco Mercantil que fue recibido en fecha 28/02/2025, que riela de los folios 234 al 239 pieza 1/2, de la misma se desprende, que responde a lo solicitado por el juez de instancia a través del oficio N° 1752/2024, indicando que los ciudadanos demandantes LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA, recibía depósitos por concepto de pago de nómina correspondiente al periodo desde enero 2020 hasta octubre 2023; LUIS GUILLERMO AVILA HEREDIA recibía depósitos por concepto de pago de nómina correspondiente al periodo desde junio 2022 hasta agosto 2023 y KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, recibía depósitos por concepto de pago de nómina correspondiente al periodo desde mayo 2022 hasta junio 2023; a través de la entidad de trabajo demandada, identificada de los autos, pero no puede verificarse del referido informe que existen pagos extraordinarios tal y como aduce el recurrente que están claramente establecidos, ya que de la simple observancia (riela del folio 235 vto, 236, 237 y vto, 238 y 239), de la relación de depósitos a las cuentas de los hoy demandantes, concatenados con los recibos de pagos aportados por las partes que rielan de los autos, no existe descripción sobre el concepto abonado, para poder inferir, incurriendo en un falso supuesto positivo que se trata de pagos extraordinarios recibidos, ya que los propios demandantes ni siquiera de todo el libelo de demanda o de alguna actuación procesal que exista de los autos, indican, cuales en especifico eran los montos a los que se refieren, para poder determinar su permanencia y constancia en el tiempo de pago. Asi se establece.
Debe esta alzada traer a colación la sentencia N° 99 emitida por la Sala de Casación Social en fecha 31/03/2025, que estableció:

(…)De lo anterior, se observa que, para que un concepto devengado por el trabajador tenga naturaleza salarial, debe tener la intención retributiva del trabajo, la cual debe ser cuantificable en moneda nacional, de manera que ingrese al patrimonio del trabajador y brinde una ventaja económica, que lo hace diferente a los beneficios sociales por su carácter remunerativo.

Ahora bien, es pertinente para esta Sala de Casación Social hacer referencia a la sentencia N° 0360 del 4 de mayo de 2018 (caso: Reinaldo Antonio Rincón Marquina contra BJ, Services de Venezuela, S.C.P.A ) que establece lo siguiente:

(…) No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133 eiusdem, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Sentencia n° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias número 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1.566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguientes:
Omissis
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999) […].

En la citada sentencia, se establece que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, en virtud de que la Doctrina Jurisprudencial no le otorga carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, así como tampoco a aquellas destinadas a permitir o facilitar el trabajo, porque no son percibidos por el trabajador en su provecho, para su enriquecimiento, sino que constituyen un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo y, por ende, no pueden ser calificados como integrantes del salario. (…).

En razón de ello, resulta evidente que no estamos en presencia del delatado vicio de suposición falsa, sino más bien, de la inconformidad del recurrente con la forma en que el juzgador Aquo valoró dicho medio probatorio, motivo por el cual, IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Asi se decide.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Indica la parte demandada recurrente, en su intervención de la audiencia de fundamentación de la apelación, (se permite esta alzada plasmar algunos extractos): que los trabajadores accionantes en su libelo de demanda fundamentan en su petitorio, que fueron despedidos, es decir, un supuesto despido, donde indican determinadas fechas al cese de relaciones laborales, no pudiera mi representado probar un hecho negativo y que al no probarle al tribunal en el acervo probatorio que no fueron despedidos, que es reiterado por la Sala de Casación Social y por el Máximo Tribunal que el hecho negativo no se prueba, mal puedo yo demostrar que no los despedí; que si existía una relación laboral; que si pude probar lo pagado, que si pude probar las vacaciones, las utilidades, el aspecto positivo, ósea; que la juez aquo determina que el cese de relación laboral que no fue alegado por los accionantes fue causa ajena a la voluntad del trabajador; que en ningún folio en ninguno de los alegatos explanados por la accionante ellos manifiestan que fueron causas ajenas a la voluntad del trabajador para perseguir la indemnización del despido justificado, en razón de ello, se percibe que el juez aquo incurrió por hasta en la ultrapetita, por cuanto en realidad no está establecido dentro del petitorio de los accionantes.

Ante lo indicado por la demandada recurrente, debe señalarse, que el vicio de ultra petita, según lo señala la Doctrina emanada del tribunal Supremo de justicia, ocurre cuando en una sentencia, se otorga más de lo que las partes pidieron o decide sobre puntos no planteados, infringiendo el principio de congruencia procesal, que debe contener toda sentencia. Significando entonces que, cuando nos referimos a el vicio de incongruencia en la sentencia ocurre cuando hay una falta de relación entre lo que las partes piden en el juicio y lo que el juez decide. Esto puede suceder de dos maneras principales: la incongruencia negativa, donde el juez omite pronunciarse sobre alguna petición o argumento de las partes, y la incongruencia positiva, donde el juez decide más de lo que se le ha pedido o sobre asuntos que no fueron presentados en el litigio. Este vicio puede llevar a la nulidad de la sentencia porque vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Se señala además que en sentencia. En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada la Sala Social, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (Vid Sentencias SCS N° 1176 del 11/12/2015 Caso: Edgar Salcedo Vs Corporación Crisón 2010, C.A. y otra; N° 021 del 09/03/2022 Caso: Alejandro Monagas Vs Analistas E Inspecciones Venezolanos De Petróleo C.A, C.A).Asi se declara.

Ante lo denunciado, Se hace necesario, establecer el contenido del articulo artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (negrillas nuestras). (Vid sentencia N° 330 del 16 de diciembre del 2022, la SCS del TSJ).

Siendo así, de la revisión exhaustiva de todo el contenido de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 14 al folio 49 pieza 2/2), donde claramente puede observarse, que el Aquo al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señalo la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no fueron valoradas, de igual forma para reforzar lo determinado en la recurrida, es hoy criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia N° 081 Magistrado Carlos Alexis Castillo de fecha 11/04/2024, Caso: Carmen Rodríguez vs Grupo Doperca C.A.), donde claramente se señala, que el no acudir a la vía administrativa no trae como consecuencia, la no indemnización del despido injustificado. Por todo lo anterior se establece que la sentencia recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Globalidad de la decisión, por consiguiente, no se patentiza el vicio de ultra petita o incongruencia positiva, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide. -

Resuelto los puntos sometidos a revisión ante esta Alzada, se ratifican los conceptos acordados no objeto de apelación, los cuales deberán ser cuantificados con el salario aquí establecido indicándose que la fecha de inicio de la relación de trabajo para LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA titular de la cedula de Identidad N° V-12.568.608, es el 06/01/2020 y la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30/09/2023 y su último salario Mensual para el periodo septiembre 2023, la cantidad de Bs. 10.002,°°; para LUIS GUILLERMO AVILA HEREDIA titular de la cedula de Identidad N° V-12.568.608 la fecha de inicio es 27/04/2022 y la fecha de terminación de la relación de trabajo el 06/08/2023 y su último salario Mensual para el periodo de agosto 2023, la cantidad de Bs. 2.657,14 y para KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI, titular de la cedula de Identidad N° V-15.611.241 la fecha de inicio es 26/05/2022 y la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31/05/2023 y su último salario Mensual para el periodo mayo 2023, la cantidad de Bs. 5.041,92, en los siguientes términos:

1.- EN RELACION A LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA titular de la cedula de Identidad Nro V-12.568.608
DEL SALARIO:
De la suma de lo aportado en las pruebas para el último mes en que finalizo la relación de trabajo septiembre 2023 fue acordado en la cantidad de Bs. 10.002,°°, para un salario integral mensual de Bs. 11.780,13, resultado de tomar el Salario Básico Mensual Bs. 10.002,°°/30 incorporándole la alícuota bono vacacional de Bs. 17,60 (salario diario 333,40*19/360), mas la alícuota utilidades de Bs. 47,70 (salario diario 333,40*45/360) = Bs. 10.002,°° + Bs. 17,60 + Bs 41,70 = Totalizando un salario Mensual integral de Bs. 11.780,13 y diario en Bs 333,40. Así se establece. –

PRESTACIONES SOCIALES: Por concepto de prestaciones sociales, articulo 142 ordinales C de la LOTTT de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de 3 año 8 meses y 24 días, se debe cancelar 120 días salario diario integral resultante de calcular 30 días por año fracción superior a 6 meses y se toma el salario integral determinado en esta motiva tal y como fue cuantificado.

FECHA DE INGRESO: 06/01/2020 - FECHA DE CULMINACION RELACION DE TRABAJO: 30/09/2023 –
TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑO 8 MESES- 24 DIAS

PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" ARTICULO 142 LOTTT (30 días x año o fracción superior a 6 meses) 30 x 4 – 120 dias Bs. 47.120,52
SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.780,13 / 30 (392,67) x 120 = Bs. 47.120,52

Luego de realizado los cálculos de dicho concepto conforme al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, luego de dar cumplimiento al literal “d”, el cálculo que más favorezca al trabajador es el establecido literal C, en consecuencia, se condena a la demandada a paga por este concepto la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 47.120,52). Así se Decide.


INDEMNIZACION DE DESPIDO
Es entonces que visto lo decidido, de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de 3 años, 8 meses, y 24 días, en consecuencia, por concepto por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se condena a la parte demandada se condena a paga por este concepto la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 47.120,52). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 131 de la LOTTT, de acuerdo a lo establecido en la motiva donde quedo establecido que la demandada cancela por este concepto 45 días, el mismo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto 33,75 días por el salario integral calculados mediante la operación aritmética que multiplicado por el salario integral (33,75 x Bs. 392,67) resulta la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 13.252,61). Así se establece.

VACACIONES VENCIDAS 2022-2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 190 Y 195 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto de acuerdo a la antigüedad del demandante 19 días por el salario normal calculados mediante la operación aritmética 19 días que multiplicado por el salario normal (19 x Bs. 333,40) resulta la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 6.334,60). Así se establece.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2022-2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 192 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto de acuerdo a la antigüedad del demandante 19 días por el salario normal calculados mediante la operación aritmética 19 días que multiplicado por el salario normal (19 x Bs. 333,40) resulta la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 6.334,60). Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS 2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 196 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto 14,24 días por el salario normal calculados mediante la operación aritmética 19 días que multiplicado por el salario normal (14.24 x Bs. 333,40) resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 4.747,61). Así se establece.

BONO VACACIONES FRACCIONADO 2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 196 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto 14.24 días por el salario normal calculados mediante la operación aritmética 19 días que multiplicado por el salario normal (14.24 x Bs. 333,40) resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 4.747,61). Así se establece.
RESUMEN:
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 47.120,52
INDEMNIZACION DESPIDO Bs. 47.120,52
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 13.252,61
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2022-2023 Bs. 6.334,60
BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2022-2023 Bs. 6.334,60
VACACIONES FRACCIONADAS 2023 Bs. 4.747,61
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023 Bs. 4.747,61
Bs. 129.658,07

2.- EN RELACION A LUIS GUILLERMO AVILA HEREDIA titular de la cedula de Identidad Nro V-12.995.372
DEL SALARIO:
De la suma de lo aportado en las pruebas para el último mes en que finalizo la relación de trabajo agosto 2023, fue ratificado lo acordado por el Aquo en la recurrida, en la cantidad de Bs. Bs. 2.657,14, para un salario mensual integral de de Bs. 3.100,°°, resultado de tomar el Salario Básico Mensual Bs. 2657,14/30 incorporándole la alícuota bono vacacional de Bs. 11.10 (salario diario 88,57*15/360) más la alícuota utilidades de Bs. 47,70 (salario diario 88,57*45/360) = Bs. 88,57 + Bs. 3,7 + Bs 11,10 = Totalizando un salario Mensual integral de Bs. 3.100,°° y diario en Bs 103,33. Así se establece. –

PRESTACIONES SOCIALES: Por concepto de prestaciones sociales, articulo 142 ordinales C de la LOTTT de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de 1 año 3 meses y 21 días, se debe cancelar 30 días salario diario integral resultante de calcular 30 días por año fracción superior a 6 meses y se toma el salario integral determinado en esta motiva tal y como fue cuantificado.

FECHA DE INGRESO: 27/04/2022 - FECHA DE CULMINACION RELACION DE TRABAJO: 06/08/2023 –
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO 3 MESES- 21 DIAS

MES / AÑO SALARIO BASICO MENSUAL ALICUOTA VAC ALICUOTA UTILID SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL MENSUAL DIAS CAPITAL
nov-20 0,00 0,0 0,0 0,00 0,00 0 0,00
abr-22 133 0,2 0,6 5,17 155,17 0,00
may-22 175 0,2 0,7 6,81 204,17 0,00
jun-22 175 0,2 0,7 6,81 204,17 0,00
jul-22 199,5 0,3 0,8 7,76 232,75 15 116,38
ago-22 275,1 0,4 1,1 10,70 320,95 0,00
sept-22 287,00 0,4 1,2 11,16 334,83 0,00
oct-22 300,30 0,4 1,3 11,68 350,35 15 175,18
nov-22 420,00 0,6 1,8 16,33 490,00 0,00
dic-22 625,45 0,9 2,6 24,32 729,69 0,00
ene-23 826,70 1,1 3,4 32,15 964,48 15 482,24
feb-23 854,00 1,2 3,6 33,21 996,33 0,00
mar-23 854,00 1,2 3,6 33,21 996,33 0,00
abr-23 870,80 1,2 3,6 33,86 1.015,93 17 575,70
may-23 2.286,00 3,2 9,5 88,90 2.667,00 0,00
jun-23 2.414,58 3,4 10,1 93,90 2.817,01 0,00
jul-23 2.657,14 3,7 11,1 103,33 3.100,00 15 1550,00
ago-23 2.657,14 3,7 11,1 103,33 3.100,00 0,00
Bs. 2.899,50

PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" ARTICULO 142 LOTTT (30 días x año o fracción superior a 6 meses) 30 x 1 – 30 días Bs. 3.099,90
SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.100,°° / 30 (103,33) x 30 = Bs. 3.099,90

Luego de realizado los cálculos de dicho concepto conforme al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, luego de dar cumplimiento al literal “d”, el cálculo que más favorezca al trabajador es el establecido literal c, en consecuencia, se condena a la demandada a paga por este concepto la cantidad TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 3.099,90). Así se Decide.

INDEMNIZACION DE DESPIDO
Es entonces que visto lo decidido, de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de 1 año, 3 meses, y 21 días, en consecuencia, por concepto por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se condena a la parte demandada se condena a paga por este concepto la cantidad TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 3.099,90). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 131 de la LOTTT, de acuerdo a lo establecido en la motiva donde quedo establecido que la demandada cancela por este concepto 45 días, el mismo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto 30 días por el salario integral calculados mediante la operación aritmética que multiplicado por el salario integral (30 x Bs. 103,33) resulta la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 3099,90). Así se establece.

VACACIONES VENCIDAS 2022-2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 190 Y 195 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto de acuerdo a la antigüedad del demandante 15 días por el salario normal calculados mediante la operación aritmética 15 días que multiplicado por el salario normal (15 x Bs. 88,57) resulta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 1.328,55). Así se establece.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2022-2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 192 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto de acuerdo a la antigüedad del demandante 15 días por el salario normal calculados mediante la operación aritmética 15 días que multiplicado por el salario normal (15 x Bs. 88,57) resulta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 1.328,55). Así se establece.
Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS 2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 196 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto 5,3 días por el salario normal calculados mediante la operación aritmética 5,3 días que multiplicado por el salario normal (5,3 x Bs. 88,57) resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 42/100 (Bs. 469,42). Así se establece.

BONO VACACIONES FRACCIONADO 2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 196 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto 5,3 días por el salario normal calculados mediante la operación aritmética 5,3 días que multiplicado por el salario normal (5,3 x Bs. 88,57) resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 42/100 (Bs. 469,42). Así se establece.
RESUMEN:
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.099,90
INDEMNIZACION DESPIDO Bs. 3.099,90
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 3.099,90
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2022-2023 Bs. 1.328,55
BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2022-2023 Bs. 1.328,55
VACACIONES FRACCIONADAS 2023 Bs. 469,42
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023 Bs. 469,42
Bs. 12.895,64
3.- EN RELACION A KATIUSKA MAGDALENA CARMONA GHERSI titular de la cedula de Identidad Nro V-15.611.241
DEL SALARIO:
De la suma de lo aportado en las pruebas para el último mes en que finalizo la relación de trabajo mayo 2023, fue ratificado lo acordado por el Aquo en la recurrida, en la cantidad de Bs. Bs. 5.041,92, para un salario mensual integral de Bs. 5.895,60,°°, resultado de tomar el Salario Básico Mensual Bs. 5.041,92/30 incorporándole la alícuota bono vacacional de Bs. 7,46 (salario diario 168,06*16/360) más la alícuota utilidades de Bs. 21,00 (salario diario 168,06*45/360) = Bs. 168,06 + Bs. 7,46 + Bs 21,00 = Totalizando un salario Mensual integral de Bs. 5.895,60,°° y diario en Bs 196,52. Así se establece. –

PRESTACIONES SOCIALES: Por concepto de prestaciones sociales, articulo 142 ordinales a y b de la LOTTT de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de 1 año 3 meses y 21 días, se debe cancelar 30 días salario diario integral resultante de calcular 30 días por año fracción superior a 6 meses y se toma el salario integral determinado en esta motiva tal y como fue cuantificado.

FECHA DE INGRESO: 27/04/2022 - FECHA DE CULMINACION RELACION DE TRABAJO: 06/08/2023 –
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO 3 MESES- 21 DIAS

MES / AÑO SALARIO BASICO MENSUAL ALICUOTA VAC ALICUOTA UTILID SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL MENSUAL DIAS CAPITAL
may-22 811,2 1,1 3,4 31,55 946,40 0,00
jun-22 811,2 1,1 3,4 31,55 946,40 0,00
jul-22 1112 1,5 4,6 43,24 1.297,33 15 648,67
ago-22 1509,12 2,1 6,3 58,69 1.760,64 0,00
sept-22 1.564,80 2,2 6,5 60,85 1.825,60 0,00
oct-22 1.622,40 2,3 6,8 63,09 1.892,80 15 946,40
nov-22 2.112,00 2,9 8,8 82,13 2.464,00 0,00
dic-22 3.287,04 4,6 13,7 127,83 3.834,88 0,00
ene-23 4.218,00 5,9 17,6 164,03 4.921,00 15 2460,50
feb-23 4.688,64 6,5 19,5 182,34 5.470,08 0,00
mar-23 4.688,64 6,5 19,5 182,34 5.470,08 0,00
abr-23 4.734,72 6,6 19,7 184,13 5.523,84 15 2761,92
may-23 5.041,92 7,0 21,0 196,07 5.882,24 0,00
Bs. 6.817,49

PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" ARTICULO 142 LOTTT (30 días x año o fracción superior a 6 meses) 30 x 1 – 30 días Bs. 5.895,60
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.895,60/ 30 (196,52) x 30 = Bs. 5.895,60

Luego de realizado los cálculos de dicho concepto conforme al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, luego de dar cumplimiento al literal “d”, el cálculo que más favorezca al trabajador es el establecido literal a y b, en consecuencia, se condena a la demandada a paga por este concepto la cantidad SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 6.817,49). Así se Decide.

INDEMNIZACION DE DESPIDO
Es entonces que visto lo decidido, de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de 1 año, 3 meses, y 21 días, en consecuencia, por concepto por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se condena a la parte demandada se condena a paga por este concepto la cantidad SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 6.817,49). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 131 de la LOTTT, de acuerdo a lo establecido en la motiva donde quedo establecido que la demandada cancela por este concepto 45 días, el mismo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto 30 días por el salario integral calculados mediante la operación aritmética que multiplicado por el salario integral (18,75 x Bs. 196,52) resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 3.684,75). Así se establece.

VACACIONES VENCIDAS 2022-2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 190 Y 195 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto de acuerdo a la antigüedad del demandante 15 días por el salario normal calculados mediante la operación aritmética 15 días que multiplicado por el salario normal (15 x Bs. 168,06) resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE CON NOVENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 2.520,90). Así se establece.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2022-2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 192 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto de acuerdo a la antigüedad del demandante 15 días por el salario normal calculados mediante la operación aritmética 15 días que multiplicado por el salario normal (15 x Bs. 168,06) resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE CON NOVENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 2.520,90). Así se establece.

RESUMEN:
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 6.817,49
INDEMNIZACION DESPIDO Bs. 6.817,49
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 3.684,75
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2022-2023 Bs. 2.520,90
BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2022-2023 Bs. 2.520,90
Bs. 22.361,53
Por lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 164.915,24). Así se decide.

ADICIONALMENTE, se establece: Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales implícitos en la sentencia N° 1557 de fecha 14/11/2014 y la N° 0165 de fecha 14/05/2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es para LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA el 30/09/2023; para LUIS GUILLERMO AVILA HEREDIA el 06/08/2023 y para KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI el 31/05/2023, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA el 30/09/2023; para LUIS GUILLERMO AVILA HEREDIA el 06/08/2023 y para KATYUSKA JOHANA CARMONA GHERSI el 31/05/2023, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11/11/2008 caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., por lo que se ordena que la misma sea cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -

Finalmente, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia se MODIFICA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS MENDOZA SILVA y GERSON ZAMBRANO, cédula de identidad Nro. V-17.016.560 y V-12.571.386, respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A., TU POLLERIA, C.A y MORANGO MARKET, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, JOSÉ RAFAEL PÉREZ SUAREZ Y MARÍA ELIZABETH CHÁVEZ SUAREZ, cédula de identidad Nro. V-8.338.659, V-13.367.162, V-10.822.042 y V-14.843.143, respectivamente, y en consecuencia SE CONDENA a los accionados, a cancelar a los demandantes de autos, la suma determinada en la motiva de la sentencia recurrida. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 31 días del mes de octubre de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,

ABG. EMELY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-0000125
SYRG/es/lr/an