REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 09 de octubre del 2025
215º y 166º

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES sigue los ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA SILVA y GERSON ZAMBRANO, cédula de identidad Nros V-17.016.560 y V-12.571.386, en su orden, a través de sus apoderados judiciales Abogados Carin Desiree Marrero Rodríguez, Rubén Rivas y Freddy Silva inscritos en el IPSA bajo los N° 176.028, 176.061 y 165.814, respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A. RIF Nº J-40335138-4; TU POLLERIA, C.A. RIF Nº J-50038574-9 y MORANGO MARKET, C.A. RIF Nº J-41259088-0, y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, JOSÉ RAFAEL PÉREZ SUAREZ Y MARÍA ELIZABETH CHÁVEZ SUAREZ, cédula de identidad Nro.V-8.338.659, V-13.367.162, V-10.822.042 y V-14.843.143, en su orden; el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por medio de Sentencia de fecha 10 de julio de 2025 (folio 173 al 190) pieza 1/1, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado José Roa, IPSA Nro. 122.157, ejerció recurso de apelación (folio 191).
Contra esa decisión,
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 29/07/2025, en fecha 31/07/2025, la parte actora presenta diligencia y se adhiere a la apelación (folio 199), luego a través de auto en fecha 05/08/2025 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 26/08/2025. (Folio198, 199, 201).
En fecha 24/09/2025, la parte demandada presenta escrito, donde manifiesta desistimiento de la apelación solo en lo que respecta al punto referido a los salarios tomado para los cálculos. (Folio 218).
En fecha 25/09/2025, Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 pm, realizada el día 01/10/2025 (Folio 226), procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El objeto del recurso de apelación ejercido por ambas partes se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir extractos de la exposición de los recurrentes:

PARTE DEMANDA RECURRENTE:

“(…) Buenas tardes ciudadana juez, siendo de verdad puntual y preciso en cuanto a la apelación ejercida, es importante destacar dos aspectos, el primero, mal función del vicio de falta de aplicación en la sentencia, respecto a que el hecho, por en base al fundamento de la norma a aplicar no concuerda, no es recurrente, es decir, en el vicio planteado la juez fundamenta patentiza que el término de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad del trabajador, permítame establecer algunos aspectos importantísimos, uno es el fuero interno del trabajador, ciertamente el juez de las pruebas, de las documentales, de las testimoniales y de todo el acervo probatorio determinara con sus sentidos, ciertamente el hecho por el cual pudieran determinar o no aplicar una sanción o una norma, ciertamente voy a tomar unas fechas que son importantes para este punto y es que a pesar de que las pruebas no fueron valoradas, no fueron acordadas, no fueron tomadas en cuenta, existió una fecha cierta para el SENIAT, cuando la empresa decide cerrar sus actividades, esta fecha es con mucha posterioridad a la fecha en la que los trabajadores accionantes establecen y determinan que fueron despedidos, entonces si fueron despedidos, mal puede el juez enfatizar en su sentencia, en su diapositiva que se patentiza por causas ajenas a la voluntad del trabajador, partiendo del punto que en materia probatoria de hecho negativo no se puede probar, mal pudiera mi representación establecer o probar que no fueron despedidos, más sin embargo los trabajadores siendo sujeto de derecho bien pudieron haber demostrado que su intención era permanecer en la instalación de trabajo, perseguir

el puesto de trabajo y accionar ante el ministerio del trabajo como lo hizo una de las accionantes en otros procedimientos, el amparo establecido en la ley orgánica del trabajo, siendo que sería la documental mi humilde criterio, con la que de verdad pudiera el juez sentenciador establecer que hubo un despido, por cuanto hubo hecho por el cual puede determinarse tal situación, con respecto a la fecha de terminación de Carlos Mendoza, fue el 06-08-2023, la de Gerson fue el 18-09-2023, siendo que aunque no fue establecida como prueba, el 05 de octubre es la participación que accede mi clienta hacia el SENIAT, otro punto importantísimo es que de los alegatos de los accionantes establecen, determinan y fundamenta, que ellos no se ampararon en el ministerio del trabajo, porque el ministerio del trabajo no se nos permitió, porque existía una participación en el SENIAT, cosa que no tengo comentario que dar con respecto alguno porque fue totalmente infundado ese alegato desde el punto de vista legal, primero la participación fue hacia el SENIAT, no fue al ministerio del trabajo, segundo el ministerio del trabajo así reciba una participación de fecha de actividad no iba a dejar de amparar al trabajador, lo que justamente para eso es la loable la aplicación del derecho en materia administrativa en la sede administrativa en el ejercicio del derecho laboral, otro punto y haciendo énfasis en lo mismo, es que al momento que si corre en autos las liquidaciones de los trabajadores que fueron aceptadas por la contraparte, la parte accionante en este procedimiento y es de las mismas se desprende uno, acuerdo entre las partes, una de las liquidaciones y la otra como renuncia, entonces ciertamente de las liquidaciones se verifica el motivo por la cual los trabajadores aceptaron cesar la relación laboral, en cuanto a los salarios hoy presente el desistimiento con respecto al salario porque ciertamente al ver que la contra parte no apelo en la sentencia, más sin embargo, se adhirió en el superior a los efectos de a hacer su respectivo recurso en esta instancia es porque desistí a los fines de solicitar respetuosamente la adhesión corre la misma suerte que la apelación presentada por mi persona, siento que yo al desistir del punto específico de salario del cual de su adhesión el recurrente accionante también lo toma como especifico es por lo que solicito al tribunal que justamente se tome en cuenta que la suerte del desistimiento también sea tomada para la adhesión de la contra parte. Es todo. (…)


PARTE ACTORA RECURRENTE:

(…)Parte actora: Buenas tardes ciudadana juez, voy a hacer con respecto a los alegatos del colega, basado primeramente es que la ciudadana juez del tribunal de juicio afectadamente viendo los elementos probatorios que se encuentran en el expediente determino que había una causa ajena por cuanto posada por mi contraparte la empresa cerró sus puertas y efectivamente no le permitió la entrada a los trabajadores como se habrá dado cuenta en el libelo de la demanda y asimismo como trae pruebas extraídas por la representación patronal donde se prueba que la empresa cerro y que efectivamente en sentencia que determina que en este caso que el cierre de empresa, a los trabajadores le corresponde en ese caso su prestaciones sociales y todos aquellos conceptos que se derivan de la relación laboral pido a este digno tribunal así lo declare, con respecto a lo que dijo el colega de que emitió del punto los salarios, efectivamente cuando él hace la apelación lo hace de una manera general para que eso pueda existir tiene que desistir de manera general y efectivamente yo solicito a este digno tribunal que no le dé en este caso valor a este desistimiento, por cuanto efectivamente tuvo que haber desistido de todo el proceso de apelación como tal, para en este caso mi adhesión no quedara en este caso firme, ahora ciudadana juez voy a pasar a mi derecho de apelación, con respecto a mi apelación ciudadana juez también voy a ser muy puntual, específicamente estamos hablando de los salarios, considera esta representación que el tribunal no cuantifico todos los conceptos que efectivamente que los trabajadores generaron y que efectivamente dichos recibos están admitidos tanto por esta representación como la representación patronal y que pido a este digno tribunal haciendo uso de la legalidad verifique eso, y que cuantifique y efectivamente cuantifique basados en los respectos salarios que cada trabajador tiene en la relación de trabajo. Es todo. (…)
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar y escrito de subsanación lo siguiente: (folio 01 al 17 y su vto y del 31 al 35 y su vto Pieza 1/1).

-Que interponen demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contra las entidades de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A., TU POLLERIA, C.A y MORANGO MARKET, C.A. y personalmente a los ciudadanos José Eduardo Carrasquel Vargas, Oscar Eduardo Carrasquel Vargas, José Rafael Pérez Suarez y María Elizabeth Chávez Suarez.
-Que están sometidas a una administración y/o control común, según lo establecido en el los numerales 1, 2 y 4 del artículo 46 LOTTT.
-Que existe una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, donde los accionistas con poder decisorio son comunes.
-Que en los Registros Mercantiles se evidencia que para las tres empresas son los mismos socios.
-Que las sociedades mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A., está representada por los ciudadanos José Eduardo Carrasquel Vargas, Oscar Eduardo Carrasquel Vargas y José Rafael Pérez Suarez.
-Que la sociedad mercantil TU POLLERIA, C.A., está representada por los ciudadanos José Eduardo Carrasquel Vargas, Oscar Eduardo Carrasquel Vargas y José Rafael Pérez Suarez.
-Que la sociedad mercantil MORANGO MARKT, C.A., está representada por los ciudadanos José Eduardo Carrasquel Vargas, Oscar Eduardo Carrasquel Vargas y José Rafael Pérez Suarez

-Que el ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA SILVA:
-Inicio a prestar servicio como trabajador en fecha 15 de junio del año 2021, para la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A, desempeñándose como operario de producción.
-Que devengaba un salario mensual de ciento sesenta dólares estadounidense (US$ 160), con un salario diario de cinco dólares estadounidenses con 33/100 (US$ 5.33), que al cambio son ciento noventa y tres bolívares con 81/100 diarios (Bs. 193,81).
-Que el empleador le pagaba en depósito (cuenta nomina) y en efectivo por salarios básicos la jornada ordinaria de lunes a viernes, sin que esto incluyeran el pago de los días descanso laborados ni su incidencia de en las utilidades y bono de vacacional.
-Que fue despedido de forma injustificado el día 06 de agosto de 2023.
-Que mantuvo una relación laboral ininterrumpida de dos (02) años, 02 meses y nueve (09) días.
-Que no recibió la indemnización por despido, vacaciones vencidas, utilidades, días de descanso trabajado, ni disfruto del periodo de descanso vacacional.
-Que recibió un adelanto de pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 23.751,25.
-Que demanda la cantidad de Bs 156.701,54, menos lo recibido como anticipo de prestaciones sociales de Bs. 41.349,00
-Que la diferencia a demandar es de Bs 132.950, 29.
-Que demanda en cuanto al concepto reclamado por prestaciones sociales establecido en el artículo 142 literal C de la LOTTT por un monto de Bs. 42.621,27.
-Demanda artículo 92 de la LOTTT por un monto de Bs. 42.621,27.
-Demanda intereses de prestaciones sociales, artículo 143 LOTTT por un monto de Bs. 2.388,55.
-Demanda utilidades fraccionada año 2023, artículo 131 de la LOTTT por un monto de Bs. 5.493,20.
-Demanda vacaciones fraccionadas año 2023, artículo 196 de la LOTTT por monto de Bs. 768,79
-Demanda bono vacacional fraccionado año 2023, artículo 192 LOTTT por monto de Bs. 768,79
-Demanda vacaciones no disfrutadas año 2021-2023, artículo 195 LOTTT por un monto de 4.612,76
-Demanda bono vacacional no disfrutado año 2022-2023, artículo 192 LOTTT por un monto de Bs. 4.612,76
-Demanda días de descanso laborados no pagados, artículo 120 LOTTT por un monto de Bs. 31.688,48
-Que demanda días compensatorios, artículo 188 LOTTT por un monto de Bs. 21.125,65

Que el ciudadano GERSON ZAMBRANO:
-Inicio a prestar servicio como trabajador en fecha 09 de mayo del año 2022, para la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A, desempeñándose como operario de recepción y despacho.
-Que devengaba un salario mensual de doscientos treinta y cinco dólares estadounidenses con 83/100 (US$ 235,00), con un salario diario de siete dólares estadounidense con 83/100 (US$ 7,83), que al cambio son doscientos ochenta y cuatro bolívares con 66/100 diarios (Bs. 284,66).
-Que el empleador le pagaba en depósito (cuenta nomina) y en efectivo por salarios básicos la jornada ordinaria de lunes a viernes, sin que esto incluyera el pago de los días descanso laborados ni su incidencia de en las utilidades y bono de vacacional.
-Que fue despedido de forma injustificado el día 18 de septiembre de 2023, por el patrono.
-Que mantuvo una relación laboral ininterrumpida de un (01) año, 04 meses y nueve (09) días.
-Que no recibió la indemnización por despido, vacaciones vencidas, utilidades, días de descanso trabajado, ni disfruto del periodo de descanso vacacional.
-Que recibió un adelanto de pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 7.268,00.
-Que demanda la cantidad de Bs. 150.937,50.
-Que la diferencia a demandar es Bs. 143.669,50.
-Que en cuanto al concepto reclamado por prestaciones sociales establecido en el artículo 142 literal C LOTTT demanda el pago por un monto de Bs. 38.216,69
-Que demanda artículo 92 LOTTT por un monto de Bs. 38.216,69
-Que demanda intereses de prestaciones sociales artículo 143 LOTTT por un monto de Bs 468,43
-Que demanda utilidades fraccionada año 2023, artículo 131 LOTTT por un monto de Bs. 8.639,05
-Demanda vacaciones fraccionadas año 2023, artículo 196 LOTTT por un monto de Bs. 2.125,49
-Demanda bono vacacional fraccionado año 2023, artículo 192 LOTTT por monto de Bs. 2.125,49
-Que demanda vacaciones no disfrutadas año 2021-2023, artículo 195 LOTTT por Bs. 6.376,46
-Demanda bono vacacional no disfrutado año 2022-2023, artículo 192 LOTTT por Bs. 6.376,46
-Que demanda días de descanso laborados no pagados, artículo 120 LOTTT por Bs. 29.035,66
-Que demanda días compensatorios, artículo 188 LOTTT por un monto de Bs. 19.357,11
-Que la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A, interpuso escrito ante la Inspectoría de Trabajo de Maracay, de notificación de cese de actividades temporal, recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 05 de octubre de 2023.
-Que solicitan se declare con lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas y la indexación, ajuste o corrección monetaria.

La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda (Folios del 119 al 124 pieza 1/2), lo siguiente:

Hechos que Niega, Rechaza Y Contradice:

-Niegan, rechazan y contradicen la existencia de una supuesta unidad económica, que los demandantes hayan iniciado relación laboral alguna, prestando servicio bajo subordinación directa o indirecta para las sociedades mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A., TU POLLERÍA, C.A Y MORANGO MARKET C.A.
-Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan laborado todos los días sábados de la relación laboral que existió con cada uno de ellos.
-Niegan, rechazan y contradicen que se deba concepto alguno por supuestos días de descanso laborados y las incidencias devenidas de ese supuesto totalmente infundado y fuera de la realidad que éxito entre las partes.
-Que PRAMONCA, única entidad para la que trabajaron los hoy demandantes, dispuso que los sábados y domingos son días de descanso laboral
-Que niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A, haya pagado supuestos salarios detallados en el libelo de la demanda, específicamente en lo que respecta a un supuesto bono que recibían en dólares efectivo, toda vez que nunca realizo pagos en efectivo y menos en moneda extranjera.
-Que niegan, rechazan y contradicen, el supuesto hecho y derecho alegado por los demandantes de percibir sus salarios en dólares estadunidenses, toda vez que PRAMONCA, contrato los servicios de cada uno de ellos estableciendo y pagando el salario en bolívares, desde el inicio de la relación laboral.

Respecto a CARLOS LUIS MENDOZA SILVA:
-Niegan, rechazan y contradicen que haya percibido como último salario la cantidad de 160 dólares estadunidenses, nunca se estableció salarios en dólares entre las partes.
-Niegan, rechaza y contradice el monto por antigüedad de prestaciones sociales de, intereses y la indemnización por despido pretendido por el demandante por la cantidad de Bs. 41.349,00, así como la operación matemática utilizada para el cálculo de antigüedad.
-Niega, rechaza y contradice la supuesta indemnización por despido alegada por el demandante, toda vez que nunca se materializo tal despido.
-Niega, rechaza y contradice que el accionante haya recibido la cantidad de Bs. 23.751,25 por Concepto de adelanto de prestaciones sociales, siendo que recibió la cantidad de Bs. 25.503,74, por el concepto del pago total de prestaciones sociales.
-Niega, rechaza y contradice que exista diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs, 128.527,67

Respecto a GERSON ZAMBRANO:
-Niegan, rechazan y contradicen que haya percibido como último salario la cantidad de 235 dólares estadounidenses, nunca se estableció salarios en dólares entre las partes.
-Niegan, rechaza y contradice el monto por antigüedad de prestaciones sociales, intereses y la indemnización por despido pretendido por el demandante por la cantidad de Bs. 37.284,57.
-Niega, rechaza y contradice la supuesta indemnización por despido alegada por el demandante, toda vez que nunca se materializo tal despido.
-Niega, rechaza y contradice que exista diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 141.983,43
-Niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil PRAMONCA, se deudora de los montos de conceptos narrados en el libelo de demanda, especialmente al salario en dólares estadounidenses alegados por los accionantes y las incidencias salariales relativas a los días de descanso laborados.
-Niegan, rechazan y contradicen que la empresa adeude las cantidades pretendidas por los accionantes o su equivalente en dólares de Bs. 154.923,88 en el caso Carlos Mendoza., y Bs. 149.251,45 en el caso del demandante Gerson Zambrano.
-Niegan, rechaza y contradice que junto a las todas las cantidades expresadas se deba pagar indexación o intereses de mora.

Ademas aduce:
-Que, para el último trimestre de 2022, venia atravesando el comienzo de una crisis, que con el tiempo obligo la difícil decisión de cesar las actividades, es allí que como medida paliativa se bajó la jornada laboral de 5 días de la semana a 4 días laborales.
-Que para diciembre de 2022 PRAMONCA, bajo la jornada de 4 días semanales laborados a 3 días, y para inicio de mayo de 2023 tomo la decisión de bajar la jornada de producción a un día por semana, que muchos trabajadores habían cesados sus relaciones laborales sin ningún problema bajo la figura de un acuerdo entre las partes.
-Que los trabajadores percibieron siempre sus salarios y beneficios contractuales como si tuvieran laborando toda la semana hasta el último día que laboraron.
-Que conviene en que ciertamente pudieron haberse generado algunas incidencias de nóminas por algún sábado laborado de forma muy eventual, pero nunca extralimitándose de los parámetros legales establecidos, que al momento de generarse tales incidencias fue reconocidos y pagados oportunamente.
-Que la sociedad mercantil PRAMONCA conviene que efectivamente existió con los actores una relación de trabajo.
-Respecto a CARLOS MENDOZA, laboró desempeñando el cargo de Operario de Producción, percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.647,14, la relación laboral fue desde el día 15/06/2021 hasta el día 06/08/2023, fecha la cual el trabajador manifestó de manera verbal su renuncia, laboró 2 años, 1 mes, 22 días, que las utilidades establecidas por mi representada por 45 días anuales, y las vacaciones establecidas en la LOTTT, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 4:30 pm, con una hora diaria de descanso para el almuerzo, y con los dos días de descanso consecutivos, siendo estos los días sábados y domingos.
-Que recibió conforme el pago correspondiente a sus prestaciones sociales las cuales fue por la cantidad de Bs. 25.503,74, siendo que la accionante manifiesta que recibió Bs. 23.751,25.

-Respecto a GERSON ZAMBRANO, laboró desempeñando el cargo de Operario Recepción y Despacho, percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.886,00, la relación laboral fue desde el día 09/05/2022 hasta el día 18/09/2023, fecha la cual el trabajador dejo de presentarse a laborar, laboro 1 año 3 meses, 21 días, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7: 30 am a 4:30 pm, con una hora diaria de descanso para el almuerzo, y con los dos días de descanso consecutivos, siendo estos los días sábados y domingos.
-Que conviene que CARLOS ZAMBRANO, recibió la cantidad de Bs. 7.268,00 como adelanto de prestaciones sociales, calculadas para el momento del cese de la relación laboral en la cantidad de Bs. 16.564,18
-Que solicita que la demanda sea declara Sin Lugar en la definitiva.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, que sobre la adhesión de la apelación realizada por la parte actora, y visto que este recurso adhesivo permite extender la impugnación a la segunda instancia judicial, y aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo contemple específicamente, es aplicable la normativa del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, y observando esta alzada que se cumplió con los requisitos requeridos, la misma fue admitida de conformidad a la norma ut supra. Asi se establece.
Así mismo, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, está inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa este juzgado a determinar la procedencia o no de lo solicitado por las partes recurrentes, siendo necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso y en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; teniendo siempre el empleador, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se precisa.


Verificado lo que antecede, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por ambas partes apelantes, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos manifestados en la fundamentación de los recursos ejercidos en la audiencia oral llevada a cabo a tal efecto, dejando claro que la relación de trabajo entre el demandante, y parte demandada de autos, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, para ambos demandantes no es un hecho controvertido. Así se declara


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL.
-Marcada con la letra “A1”, promueve documental consistente en constancia de egreso emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) 14-03, del ciudadano: CARLOS LUIS MENDOZA SILVA, cédula de identidad V-17.016.560, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 03, de la pieza de anexos de ambas partes. El Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte. Esta Alzada observando que se trata de documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A., en fecha 15/06/2021. Así se declara.
-Marcada con la letra “A2”, promueve documental consistente en constancia de egreso emitida por Instituto Venezolano de la Seguros Sociales (IVSS) 14-03, del ciudadano: GERSON ZAMBRANO, cédula de identidad V-12.571.386, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 04, de la pieza de anexos de ambas partes. El Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte. Esta Alzada observando que se trata de documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A., en fecha 09/05/2022. Así se declara.
-Marcada con la letra “A3”, promueve en original documental consistente en constancia de trabajo, de Gerson Zambrano, emitido por el patrono PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA C.A. (PRAMONCA), constante de un (01) folio útil, inserto al folio 05, de la pieza de anexos de ambas partes. El Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte. de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada ratifica lo establecido por el juez de juicio y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano Gerson Zambrano, laboró para la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA C.A., desde el 09 de mayo del año 2022 hasta el 18 de septiembre del año 2023, desempeñando el cargo de Operario de recepción y despacho en la empresa beneficiaria. Así se declara.
DE LOS RECIBOS DE PAGO DE GERSON ZAMBRANO
-Marcado “B1”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 19/05/2022 correspondiente a la Nómina 09/05/2022 hasta el 15/05/2022 y de fecha 26/05/2022 correspondiente a la Nómina 16-05-2022 hasta 22-05-2022., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 06, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B2”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 23/06/2022 correspondiente a la Nómina 13/06/2022 hasta el 19/06/2022 y de fecha 30/06/2022 correspondiente a la Nómina 20/06/2022 hasta 26/06/2022., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 07, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B3”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 20/07/2022 correspondiente a la Nómina 11/07/2022 hasta el 17/07/2022 y de fecha 27/07/2022 correspondiente a la Nómina 18/07/2022 hasta 24/07/2022., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 08, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B4”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 24/08/2022 correspondiente a la Nómina 15/08/2022 hasta el 21/08/2022 y de fecha 31/08/2022 correspondiente a la Nómina 22/08/2022 hasta 28/08/2022., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 09, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B5”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 23/09/2022 correspondiente a la Nómina 12/09/2022 hasta el 18/09/2022 y de fecha 28/09/2022 correspondiente a la Nómina 19/09/2022 hasta 25/09/2022., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 10, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B6”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 20/10/2022 correspondiente a la Nómina 10/10/2022 hasta el 16/10/2022 y de fecha 27/10/2022 correspondiente a la Nómina 17/10/2022 hasta 23/10/2022., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 11, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B7”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 17/11/2022 correspondiente a la Nómina 07/11/2022 hasta el 13/11/2022 y de fecha 24/11/2022 correspondiente a la Nómina 14/11/2022 hasta 20/11/2022., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 12, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B8”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 01/12/2022 correspondiente a la Nómina 21/11/2022 hasta el 27/11/2022 y de fecha 08/12/2022 correspondiente a la Nómina 28/11/2022 hasta 04/12/2022., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 13, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B9”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 19/01/2023 correspondiente a la Nómina 09/01/2023 hasta el 15/01/2023 y de fecha 25/01/2023 correspondiente a la Nómina 16/01/2023 hasta 22/01/2023., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 14, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B10”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 16/02/2023 correspondiente a la Nómina 06/02/2023 hasta el 12/02/2023 y de fecha 23/02/2023 correspondiente a la Nómina 13/02/2023 hasta 19/02/2023., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 15, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B11”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 23/03/2023 correspondiente a la Nómina 13/03/2023 hasta el 19/03/2023 y de fecha 29/03/2023 correspondiente a la Nómina 20/03/2023 hasta 26/03/2023. Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 16, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B12”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 20/04/2023 correspondiente a la Nómina 10/04/2023 hasta el 16/04/2023 y de fecha 27/04/2023 correspondiente a la Nómina 17/04/2023 hasta 23/04/2023., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 17, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B13”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 17/05/2023 correspondiente a la Nómina 08/05/2023 hasta el 14/05/2023 y de fecha 24/05/2023 correspondiente a la Nómina 15/05/2023 hasta 21/05/2023., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 18, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B14”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 22/06/2023 correspondiente a la Nómina 12/06/2023 hasta el 18/06/2023 y de fecha 28/06/2023 correspondiente a la Nómina 19/06/2023 hasta 25/06/2023., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 19, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B15”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 19/07/2023 correspondiente a la Nómina 10/07/2023 hasta el 16/07/2023 y de fecha 27/07/2023 correspondiente a la Nómina 17/07/2023 hasta 23/07/2023., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 20, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B16”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 23/08/2023 correspondiente a la Nómina 14/08/2023 hasta el 20/08/2023 y de fecha 29/08/2023 correspondiente a la Nómina 21/08/2023 hasta 27/08/2023., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 21, de la pieza de anexos de ambas partes.
-Marcado “B17”, promueve documental consistente en RECIBOS DE PAGO de fechas: 14/09/2023 correspondiente a la Nómina 04/09/2023 hasta el 10/09/2023 y de fecha 21/09/2023 correspondiente a la Nómina 11/09/2023 hasta 17/09/2023, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 22, de la pieza de anexos de ambas partes.
-En relación a los recibos de pago Marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11” “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16” y “B17”. Sobre las referidas documentales la juez de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, quien los admitió en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por ser los mismos que consigno en nombre de su representada, otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de estos la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que de los mismos se señalan. Así se decide.
-Marcada con la letra “C1”, promueve documental consistente en recibo de pago de Utilidades, de GERSON ZAMBRANO, de fecha 31/10/2022., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 23, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de este el salario percibido y el concepto laboral cancelado en la fecha que allí se indica. Así se decide.
-Marcada con la letra “D1”, promueve documental en copia fotostática, liquidación de Prestaciones Sociales, de CARLOS MENDOZA SILVA, emitido por el patrono PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA C.A. (PRAMONCA), en un (01) folio útil, inserto al folio 24, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de estée el salario tomado en cuenta para los conceptos cancelados en la fecha que allí se indica. Así se decide.
-Marcada con la letra “D2”, promueve documental consistente en copia fotostática, Transferencia Nro. 44891283, del Banco MERCANTIL, de fecha 23/08/2023, por cancelación de Abono de Liquidación de Prestaciones Sociales, de CARLOS LUIS MENDOZA SILVA, Emitido por el patrono PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA C.A. (PRAMONCA), constante de un (01) folio útil, inserto al folio 25, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose que se trata de un pago realizado en la fecha que allí se indica. Así se decide.
-Marcada con la letra “D3”, promueve documental consistente en copia fotostática, Liquidación De Prestaciones Sociales, de GERSON ZAMBRANO, Emitido por el patrono PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA C.A. (PRAMONCA), en un (01) folio útil, inserto al folio 26, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de esté el salario tomado en cuenta para los conceptos cancelados en la fecha que allí se indica. Así se decide.
-Marcada con la letra “D4”, promueve documental consistente en copia fotostática, Transferencia Nro. 0025594686978, de fecha 15/12/2023, por cancelación de Abono de liquidación de Prestaciones Sociales, de GERSON ZAMBRANO, emitido por el patrono PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA C.A. (PRAMONCA), constante de un (01) folio útil, inserto al folio 27, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose que se trata de un pago realizado en la fecha que allí se indica. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.
-Dirigida - A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), entidad financiera Banco Mercantil. El Juzgado del Aquo, se abstiene de realizar valoración alguna en virtud del desistimiento de la misma por la parte promovente, así como la convalidación de dicho desistimiento por la parte demandada. Esta Alzada verifica lo indicado por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece. -

DE LAPRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Verificado que el Juzgado del Aquo, no admitió la misma. Esta Alzada, nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
-En relación a los ciudadanos Sonia Glenda Rodríguez Concepción, cédula de identidad N° V-9.693.937; Edgar Oswaldo D` Elías Sánchez, cédula de identidad N° V-7.255.270 y Jhonahtan Alexander Blanco Quevedo, cédula de identidad N° V-21.026.211. Verificado, del vídeo que consta de los autos, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se declaró DESIERTO el acto, por cuanto no comparecieron, en consecuencia, esta Alzada, nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.
-En relación a la ciudadana Topacio Anais Meléndez Medina, cédula de identidad N° V-20.757.059. Verificado, del vídeo que consta de los autos, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ccompareció a rendir declaratoria, quien debidamente juramentada respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de ambas partes:
Preguntas Parte Actora promovente:
¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Mendoza y Gerson Zambrano acá presente? - R: Si
¿Diga el testigo si conoce el proceso de producción de la empresa PRAMONCA? - R: Sí, lo conozco
¿Puede narrar brevemente como sería el proceso de producción? - R: Los productos llegaban en los camiones, en caso del señor Gerson que se encargaban de la descarga, pasaba a la sala de despresado, la cual estaba el señor Carlos y se encargaba de los cortes de las alas, pechuga y luego se empaquetaba y se hace entrega a los diferente comercios y empresas que correspondían.
¿Diga la testigo si la empresa PRAMONCA, TU POLLERIA y MORANGO MARKET eran un grupo económico? - R: Si.
¿Diga el testigo si trabajaba los días sábados? - R: sí.
¿Diga el testigo si durante el tiempo que laboraron los ciudadanos Carlos Mendoza y Gerson Zambrano el patrono permitió registrar los días sábado como laborados? - R: No.
¿Diga el testigo si conoce la forma de pago de nómina que se hacía a los ciudadanos Carlos Mendoza y Gerson Zambrano? - R: En el caso de ellos si hacían doble pago, pago de compensación más el pago de bonificación.
¿Diga el testigo si los ciudadanos Carlos Mendoza y Gerson Zambrano pudieron ampararse ante la Inspectoría de Trabajo o en caso los demás trabajadores? - R: No.
¿Puede explicar Por qué? - R: No, porque en el caso de ellos la empresa ya iba hacer el cierre
¿Diga el testigo si los ciudadanos aquí presentes trabajaron un solo día a la semana, como afirma la empresa? - R: No.
¿Diga el testigo si conoce que los ciudadanos Carlos Mendoza y Gerson Zambrano se le cancelaban 7 días a la semana? - R: No.
¿Diga el testigo si el patrono dejaba registro de pago de divisas en efectivo? - R: desconozco en el caso del Sr. Gerson.
¿Diga el testigo si el patrono registraba tanto una parte en nómina como una parte en efectivo por el bono compensatorio? - R: Si.

Repreguntas realizadas a la testigo por el apoderado judicial de la parte demandada.
¿Diga la testigo, si tiene un procedimiento interpuesto contra la empresa la PROCESADORA DE ALIMENTOS (PRAMONCA), TU POLLERIA Y MORNAGO MARKET, ¿en el expediente signado con el Nro. DP11-L-2024-250? - R: Si.
¿Diga el testigo, si en razón de ese procedimiento presenta algún interés en este procedimiento? - R: En el caso de los trabajadores, que le paguen a ellos
¿Diga el testigo en razón de su respuesta de que conocía como era pago como afirman que les pagaban en efectivo a los trabajadores? - R: En el caso del señor Gerson, cuando fue retirado yo me encontraba fuera de la empresa, pero en el caso del señor Carlos, si estaba yo presente. Cesaron.

La Jueza de juicio, señala que de su análisis realizado al testimonio aportado por la ciudadana antes identificada y visto que dicho testigo tiene una demanda incoada contra la sociedad mercantil demandada de autos, le hace presumir que tiene interés indirecto, y esto contraviene lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y desestima lo declarado. Esta alzada, ratifica lo indicado por el aquo y desestima dicha testimonial, en razón de la sana critica. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
-Marcada con la letra “A”, promueve documental consistente en copia simple de Actas Constitutivas de las entidades de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA, C.A (PRAMONCA), RIF J-403355138-4; TU POLLERIA. C.A. RIF J-50038574-9; MORANGO MARKET. C.A. RIF J-41259088-0, constante de veinte (20) folios útiles y su vuelto, inserto a los folios 36 al 55 de la pieza principal, insertas como documentos adjuntos a la demanda. La Jueza de juicio indica que al no ser desconocida ni impugnada por la otra parte, en la audiencia de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esté que la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A, se encuentra debidamente registrada y tiene capacidad jurídica plena para actuar, tiene como objeto principal todo lo relacionado con la compra, venta al mayor y al detal, distribución comercialización, importación y exportación, fabricación, elaboración y procesamiento de alimentos en general, compra y venta de ingredientes y componentes cárnicos y no cárnicos, para la elaboración de productos embutidos y marinados, charcutería, víveres en general, en especial la compra, venta, comercialización, distribución al mayor y al detal de Aves, Bovinos, y porcinos enteros o por piezas o cualquier producto comestible derivado del mismo. Las sociedades mercantiles TU POLLERIA C.A y MORANGO MARKET, C.A., se encuentran debidamente registradas y tienen capacidad jurídica plena para actuar. Esta Alzada ratifica lo indicado por el Aquo en los términos por ella señalados. Así se establece.
-Marcada con la letra “D”, promueve documental consistente en copias fotostática de notificación de cese de actividades temporal, realizadas al SENIAT de fecha 05/10/2023, por la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA, C.A (PRAMONCA), constante de un (01) folio útil, inserto al folio 56 de la pieza principal, insertas como documentos adjuntos a la demanda. La jueza de juicio, no le otorga valor probatorio, y la desecha del proceso motivado a que nada aporta al controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana critica, ratifica lo indicado por el Aquo en los términos por ella señalados. Así se establece.
-Marcada con la letra “C”, promueve documental consistente en recibos de pago de nómina desde el día 05/07/2021 hasta el día 06/08/2023 debidamente firmadas por el ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA SILVA, cédula de identidad N° V-17.016.560, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, insertos a los folios 33 al 86, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la otra parte, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de este el salario tomado en cuenta para los conceptos cancelados en los periodos que allí se indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “D”, promueve en original documental consistente en recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2022, debidamente firmadas por el ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.016.560. Constante de un (01) folio útil, inserto al folio 87, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la otra parte, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de este el salario tomado en cuenta para el pago de las utilidades canceladas correspondiente al año 2022. Así se decide.
-Marcada con la letra “E”, promueve en original documental consistente en recibos de pago de vacaciones, correspondientes al año 2021-2022, debidamente firmadas por el ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA SILVA, cédula de identidad Nro. V-17.016.560, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 88, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la otra parte, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de este el salario tomado en cuenta para el pago de las vacaciones correspondiente al año 201-2022. Así se decide.

-Marcada con la letra “F”, promueve documental consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA SILVA, cédula de identidad Nro. V-17.016.560. emitida por la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA, C.A (PRAMONCA), constante de un (01) folio útil, inserto al folio 89, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la otra parte, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de este el salario tomado en cuenta para el pago referido al abono de prestaciones sociales recibido, tal como lo señalaron las partes en la audiencia de juicio. Así se decide.
-Marcada con las letras “G y G”1”, promueve documental consistente en dos (02) copias de transferencia bancarias realizadas del banco provincial, al ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA SILVA, cedula de identidad Nro. V-17.016.560, la primera de fecha 23/08/2023 Nro. De identificación 44891283 y la segunda de fecha 01/09/2023, N° de identificación 45281684., constante de dos (02) folios útiles, insertos a los folios 90 y 91, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no están suscritas por el accionante, no se les confiere valor probatorio. Esta alzada al verificar el contenido de las mismas, en razón de la sana critica, ratifica lo decidido por el aquo, y no les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “H”, promueve en original documental consistente en contrato de trabajo, debidamente firmado por el ciudadano GERSON ZAMBRANO, cédula de identidad Nº V-12.517.386, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, insertos a los folios 92 y 93, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la otra parte, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de este que efectivamente el trabajador suscribió un contrato con la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA, C.A., desde el 09 de mayo del año 2022, para desempeñar el cargo de operario, recepción y despacho. Así se decide.
-Marcada con la letra “I”, promueve en original documental consistente en recibos de pago de nómina desde el día 09/05/2022 hasta el día 17/09/2023 debidamente firmadas por el ciudadano GERSON ZAMBRANO, cédula de identidad Nº V-12.517.386, constante de treinta y seis (36) folios útiles, insertos a los folios 94 al 129, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no ser desconocidas, ni impugnadas por la otra parte, en la celebración de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta alzada al verificar el contenido de la audiencia reproducida en vídeo que consta de los autos, ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose de estos el salario percibido y los conceptos laborales cancelados en las fechas que los mismos indican. Así se decide.
-Marcada con la letra “J”, promueve en original documental consistente en recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2022, debidamente firmado por el ciudadano GERSON ZAMBRANO, cédula de identidad Nº V-12.517.386, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 130, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala la mencionada documental, ya fue valorada en virtud de haber sido promovida igualmente por la parte accionante marcada “C1”. Esta alzada verifica que efectivamente, ya se emitió pronunciamiento sobre la misma, y ratifica lo decidido por el aquo, desprendiéndose que ya consta el pronunciamiento sobre la referida documental. Así se declara.
-Marcada con la letra “K”, Promueve en original documental consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano GERSON ZAMBRANO, cédula de identidad Nº V-12.517.386, emitida por la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA, C.A (PRAMONCA)., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 131, de la pieza de anexos de ambas partes. La jueza de juicio señala que al no están suscritas por el accionante, y no se le confiere valor probatorio. Esta alzada al verificar el contenido de la misma, y en razón de la sana critica, ratifica lo decidido por el aquo, y no les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Respecto a las documentales que la parte demandada señala como Marcadas “B” M”, “N”, “Ñ”, “O”, “O1”, “P”, “Q” y “R”. La jueza de juicio señala que no fueron aportada por la parte promovente y no emite pronunciamiento sobre valoración alguna. Esta alzada al verificar del contenido de los autos, que no constan las referidas documentales señaladas, ratifica lo decidido por el aquo, y no emite pronunciamiento al respecto por cuanto no hay nada que valorar. Así se decide.
DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:
-Respecto de las testimoniales para la ratificación de documentos privados emanado de terceros. Consta de autos que el Tribunal de juicio no la admitió, en tal razón, esta Alzada nada tiene que apreciar al respecto. Así se declara.
DEL TRASLADO DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Respecto del traslado de las pruebas documentales y a los fines de la ratificación de los documentos privados emanados de terceros. Consta de autos que el Tribunal de juicio no la admitió, en tal razón, esta Alzada nada tiene que apreciar al respecto. Así se declara.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada y la adhesión de la apelación por la parte actora.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Se permite esta alzada plasmar un extracto de la sentencia recurrida:

“(…)AAsí las cosas, se verifica de las actas procésales, del caudal probatorio aportado por las partes al proceso, la existencia de la relación laboral, se trata de trabajadores que desempeñaron funciones para las sociedades mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C..A., TU POLLERIA, C.A., y MORANGO MARKET, C.A, de la fecha de inicio y que la relación laboral termino por despido injustificado en la fecha indicada, de la jornada de trabajo de lunes a viernes con dos días de descanso semanal, y su duración, lo cual coloca en la parte demandada de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia y lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, quien es además la parte que cuenta con los medios apropiados para ello. Así se declara.
En cuanto al salario, la parte actora Carlos Mendoza Silva, aduce en su libelo de demanda que percibía un salario mensual de ciento sesenta dólares estadounidense (US$ 160), con un salario diario de cinco dólares estadounidenses con 33/100 (US$ 5.33), que al cambio son ciento noventa y tres bolívares con 81/100 diarios (Bs. 193,81). El ciudadano Gerson Zambrano, aduce en su libelo de demanda que percibía un salario mensual de doscientos treinta y cinco dólares estadounidenses con 83/100 (US$ 235,00), con un salario diario de siete dólares estadounidense con 83/100 (US$ 7,83), que al cambio son doscientos ochenta y cuatro bolívares con 66/100 diarios (Bs. 284,66). Sin embargo, observa esta Jurisdicente que dicho salario no fue probado durante el proceso. Ahora bien, del recorrido de las actas procesales del presente asunto, de las pruebas evacuadas en este procedimiento, visto que la parte demandante consigno recibos de pago en la cual se establece el salario devengado por los trabajadores, documental esta que le fue conferido valor probatorio como demostrativo del salario devengado, considera esta Juzgadora que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón del último salario que le fue cancelado, a saber:
Para el ciudadano Carlos Mendoza, último salario de tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.858,40), y para el ciudadano Gerson Zambrano, último salario de cuatro mil trescientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 4.399,23), siendo forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales (antigüedad), vacaciones vencidas 2022-2023 y su fracción, bono vacacional vencido 2022-2023y su fracción, utilidades fraccionadas año 2023, más los intereses correspondientes., tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario antes indicado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede en consecuencia a determinar cuáles conceptos le corresponden al actor y cuáles no, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
CONCEPTOS QUE SE DECLARAN PROCEDENTES DEL CIUDADANO CARLOS LUIS MENDOZA SILVA:
CARLOS LUIS MENDOZA SILVA
Fecha de Ingreso: 15/06/2021
Fecha de Egreso: 06/08/2023
Tiempo de Servicio: 2 Años- 1 Mes-21 Días
PRIMERO: DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Respecto a este reclamo, es necesario puntualizar que en el presente caso quedo como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales. Por otro lado, también quedó admitido por parte de la demandada la fecha de inicio (15/06/2021) y la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/08/2023), tomando como referencia el salario mensual de Bs. 3.858,40, por lo que se ordena pagar a la actora la suma de NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.045,60), en base a lo siguiente:
Efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora., tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca al trabajador conforme al literal c del mencionado artículo, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.
Prestaciones Sociales literal a y b del 142 LOTTT
fecha Sueldo Diario Alic-B.Vac Alic Utl Integral Días Garantía
Mensual
15/6/2021 179,73 5,99 0,25 0,75 6,99 0,00
jul-21 179,73 5,99 0,25 0,75 6,99 0,00
ago-21 150,30 5,01 0,21 0,63 5,84 15 87,67
sept-21 147,36 4,91 0,20 0,61 5,73 0,00
oct-21 246,47 8,22 0,34 1,03 9,58 0,00
nov-21 179,44 5,98 0,25 0,75 6,98 15 104,67
dic-21 188,05 6,27 0,26 0,78 7,31 0,00
ene-22 273,37 9,11 0,38 1,14 10,63 0,00
feb-22 266,50 8,88 0,37 1,11 10,36 15 155,46
mar-22 294,51 9,82 0,41 1,23 11,45 0,00
abr-22 408,50 13,62 0,57 1,70 15,89 0,00
may-22 531,91 17,73 0,74 2,22 20,69 15 310,28
jun-22 511,89 17,06 0,76 2,13 19,95 0,00
jul-22 573,93 19,13 0,85 2,39 22,37 0,00
ago-22 570,96 19,03 0,85 2,38 22,26 15 333,85
sept-22 731,74 24,39 1,08 3,05 28,52 0,00
oct-22 909,43 30,31 1,35 3,79 35,45 0,00
nov-22 764,03 25,47 1,13 3,18 29,78 15 446,75
dic-22 1.173,78 39,13 1,74 4,89 45,76 0,00
ene-23 1.176,58 39,22 1,74 4,90 45,86 0,00
feb-23 1.765,38 58,85 2,62 7,36 68,82 15 1.032,26
mar-23 1.577,17 52,57 2,34 6,57 61,48 0,00
abr-23 1.700,01 56,67 2,52 7,08 66,27 0,00
may-23 2.343,37 78,11 3,47 9,76 91,35 15 1.370,22
jun-23 2.549,77 84,99 4,01 10,62 99,63 2 199,26
jul-23 3.184,80 106,16 5,01 13,27 124,44 0,00
ago-23 3.858,40 128,61 6,07 16,08 150,76 15 2.261,45
Total 6.301,87

PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL "C" LOTTT
Fecha de Ingreso: 15/06/2021
Fecha de Egreso: 06/08/2023
Tiempo de Servicio: 2 Años- 1 Mes-21 Días
30 DIAS* 2 AÑOS*150,76 9.045,60

SEGUNDO: DE LAS VACACIONES NO CANCELADAS 2022-2023 Y SU FRACCION. BONO VACACIONAL AÑO 2022-2023 Y SU FRACCION.
En cuanto a estos conceptos, no consta en autos el pago por parte de las accionadas al demandante ni que éste las hubiere disfrutado, por lo que se ordena su pago por la suma de Dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.422,16) por concepto de Vacaciones no canceladas año 2022-2023, y fraccionadas año 2023, y la suma de Dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.422,16) por concepto de bono vacacional año 2022-2023, y fraccionadas año 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como referencia el salario mensual de tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.858,40), según se detalla en la información aportada en los cuadros que siguen. Así se Decide.
VACACIONES NO CANCELADA Y FRACCION
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2022/2023 128,61 16 2.057,76
FRACC- 23 128,61 2,83 364,40
TOTAL 2.422,16

BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCION
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2022/2023 128,61 16 2.057,76
FRACC-23 128,61 2,83 364,40
TOTAL 2.422,16

TERCERO: DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023
En cuanto a este concepto, no consta en autos el pago por parte de la accionada a el demandante, por lo que se ordena su pago por la suma de Tres Mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.858,30), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., tomando como referencia el salario mensual de tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.858,40), según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2023
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2023 128,61 30 3.858,30
TOTAL 3.858,30


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, cuyo pago se pretende se tiene que fue patentizado a los autos que la terminación de la relación de trabajo fue por cusas ajenas a la voluntad del trabajador, siendo en consecuencia procedente la indemnización prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de nueve mil cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.045,60), en base a lo siguiente: por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in comento. Así se establece.

Del monto total de los conceptos declarados procedentes a favor del ciudadano Carlos Luis Mendoza Silva, que ascienden a un monto de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.793,81), se ordena descontar la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 23.751,25), por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibidos, para un total a cancelar, por diferencia adeudada, a favor del ciudadano Carlos Mendoza, de TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.042,56), según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se decide.

RESUMEN GENERAL
CARLOS LUIS MENDOZA SILVA
PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL "C" 9.045,60
VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCION 2.422,16
BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCION 2.422,16
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.858,30
INDEMNIZACION POR DESPIDO 9.045,60
TOTAL 26.793,81
MENOS ANTICIPO RECIBIDO 23.751,25
DIFERENCIA ADEUDADA 3.042,56


CONCEPTOS QUE SE DECLARAN PROCEDENTES DEL CIUDADANO GERSON ZAMBRANO:

GERSON ZAMBRANO
Fecha de Ingreso: 09/05/2022
Fecha de Egreso: 18/09/2023
Tiempo de Servicio: 1 Años- 4 Meses- 9 Días

PRIMERO: DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Respecto a este reclamo, es necesario puntualizar que en el presente caso quedo como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales. Por otro lado, también quedó admitido por parte de la demandada la fecha de inicio (15/06/2021) y la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/08/2023), tomando como referencia el salario mensual de Bs. 4.399,23, por lo que se ordena pagar al actor la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.391,17), en base a lo siguiente:
Efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora., tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca al trabajador conforme al literal a y b del mencionado artículo, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.

4Prestaciones Sociales literal a y b del 142 LOTTT
Fecha Sueldo Diario Alic-B.Vac Alic Utl Integral Días Garantía
Mensual
09/05/2022 734,58 24,49 1,02 3,06 28,57 0,00
jun-22 731,00 24,37 1,02 3,05 28,43 0,00
jul-22 996,69 33,22 1,38 4,15 38,76 15 581,40
ago-22 786,24 26,21 1,09 3,28 30,58 0,00
sep-22 1.164,85 38,83 1,62 4,85 45,30 0,00
oct-22 1.345,69 44,86 1,87 5,61 52,33 15 784,99
nov-22 1.339,64 44,65 1,86 5,58 52,10 0,00
dic-22 1.878,21 62,61 2,61 7,83 73,04 0,00
ene-23 1.872,53 62,42 2,60 7,80 72,82 15 1.092,31
feb-23 3.108,46 103,62 4,32 12,95 120,88 0,00
mar-23 3.479,60 115,99 4,83 14,50 135,32 0,00
abr-23 3.886,55 129,55 5,40 16,19 151,14 15 2.267,15
may-23 3.792,72 126,42 5,62 15,80 147,85 0,00
jun-23 5.132,15 171,07 7,60 21,38 200,06 0,00
jul-23 6.756,08 225,20 10,01 28,15 263,36 15 3.950,43
ago-23 5.381,93 179,40 7,97 22,42 209,80 0,00
18/09/2023 4.399,23 146,64 6,52 18,33 171,49 10 1.714,89
Total 10.391,17


PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL "C" LOTTT
Fecha de Ingreso: 09/05/2022
Fecha de Egreso: 18/09/2023
Tiempo de Servicio: 1 Año- 4 Meses - 9 Días
30 DIAS* 1 AÑO*171,49
5.144,70

SEGUNDO: SEGUNDO: DE LAS VACACIONES NO CANCELADAS 2022-2023 Y SU FRACCION. BONO VACACIONAL AÑO 2022-2023 Y SU FRACCION.
En cuanto a estos conceptos, no consta en autos el pago por parte de las accionadas al demandante ni que éste las hubiere disfrutado, por lo que se ordena su pago por la suma de Dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.981,68) por concepto de Vacaciones no canceladas año 2022-2023, y fraccionadas año 2023, y la suma de Tres mil ciento veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.128,32) por concepto de bono vacacional año 2022-2023, y fraccionadas año 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como referencia el salario mensual de cuatro mil novecientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.399,23), según se detalla en la información aportada en los cuadros que siguen. Así se Decide.
VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCION
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2022/2023 146,64 15 2.199,60
FRACC- 23 146,64 5,33 782,08
TOTAL 2.981,68
BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCION
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2022/2023 146,64 16 2.346,24
FRACC-23 146,64 5,33 782,08
TOTAL 3.128,32
TERCERO: DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023
En cuanto a este concepto, no consta en autos el pago por parte de la accionada a la demandante, por lo que se ordena su pago por la suma de Cuatro Mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4.949,10), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., tomando como referencia el salario mensual de cuatro mil novecientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.399,23), según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2023
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2023 146,64 33,75 4.949,10
TOTAL 4.949,10

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, cuyo pago se pretende se tiene que fue patentizado a los autos que la terminación de la relación de trabajo fue por cusas ajenas a la voluntad del trabajador, siendo en consecuencia procedente la indemnización prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de DEIZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.391,17), en base a lo siguiente: por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in comento. Así se establece.
Del monto total de los conceptos declarados procedentes a favor del ciudadano Gerson Zambrano, que ascienden a un monto de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.841,43), se ordena descontar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.268,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibidos, para un total a cancelar, por diferencia adeudada, a favor del ciudadano Gerson Zambrano, de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.573,43), según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se decide.
GERSON ZAMBRANO
PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL " a y b" 10.391,17
VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCION 2.981,68
BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCION 3.128,32
UTILIDADES FRACCIONADAS 4.949,10
INDEMNIZACION POR DESPIDO 10.391,17
TOTAL 31.841,43
MENOS ANTICIPO RECIBIDO 7.268,00
DIFERENCIA ADEUDADA 24.573,43

CONCEPTOS QUE SE DECLARAN NO PROCEDENTES:
DIAS DE DESCANSO Y DIAS CONPENSATORIOS PENDIENTES:
En cuanto al día de descanso, el ciudadano Carlos Mendoza, reclama 194 días laborados transcurridos desde el mes de enero del año 2021 hasta el mes de septiembre del año 2023., y el ciudadano Gerson Zambrano reclama 68 días laborados desde el mes de enero del año 2022 hasta el mes de septiembre del año 2023, negando la demandada adeudar dicha cantidad de días y en base al salario indicado en el libelo de demanda, en tal sentido se denota de los recibos de pagos valorados por esta Juzgadora, el pago de los días de descanso reclamados. Y en cuanto a los descansos compensatorios reclamados años 2021, 2022 y 2023, quien aquí decide precisa que de la revisión efectuada a los recibos de pagos, consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada, que los mismos fueron cancelados en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la reclamación de los concepto in comento. Así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que los accionantes lograron, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, este Tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivadas de la relación laboral, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo, Y Así se Decide.-
Asimismo, este Tribunal acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Y Así se Decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandantes en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca en fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operar el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Y Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su cuantificación al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
IV
D I S P O S I T I V O
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS MENDOZA SILVA y GERSON ZAMBRANO, cédula de identidad Nro. V-17.016.560 y V-12.571.386, respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A., TU POLLERIA, C.A y MORANGO MARKET, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, JOSÉ RAFAEL PÉREZ SUAREZ Y MARÍA ELIZABETH CHÁVEZ SUAREZ, cédula de identidad Nro. V-8.338.659, V-13.367.162, V-10.822.042 y V-14.843.143, respectivamente, y en consecuencia SE CONDENA a los accionados, a cancelar a los demandantes de autos, la suma determinada en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. (...)”


DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: (se permite esta alzada plasmar un extracto del mismo) Indica la parte demandante recurrente, en su intervención de la audiencia de fundamentación de la apelación, que es importante destacar dos aspectos, el primero, mal función del vicio de falta de aplicación en la sentencia, en base al fundamento de la norma a aplicar no concuerda, no es recurrente, es decir, en el vicio planteado la juez fundamenta patentiza que el término de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad del trabajado; que de las documentales, de las testimoniales y de todo el acervo probatorio determinara con sus sentidos, ciertamente el hecho por el cual pudieran determinar o no aplicar una sanción o una norma; que a pesar de que las pruebas no fueron valoradas, no fueron acordadas, no fueron tomadas en cuenta, existió una fecha cierta para el SENIAT, cuando la empresa decidir cerrar sus actividades, esta fecha es con mucha posterioridad a la fecha en la que los trabajadores accionantes establecen y determinan que fueron despedidos; que mal puede el juez enfatizar en su sentencia, en su diapositiva que se patentiza por causas ajenas a la voluntad del trabajador, que mal pudiera mi representación establecer o probar que no fueron despedidos; que los trabajadores pudieron haber demostrado que su intención era permanecer en la instalación de trabajo y accionar ante el ministerio del trabajo, siendo que sería la documental en mi humilde criterio, con la que de verdad pudiera el juez sentenciador establecer que hubo un despido, por cuanto hubo hecho por el cual puede determinarse tal situación, con respecto a la fecha de terminación de Carlos Mendoza, fue el 06-08-2023, la de Gerson fue el 18-09-2023, siendo que no fue establecida como prueba; que el 05 de octubre es la participación que accede mi clienta hacia el SENIAT; que otro punto importantísimo es que los accionantes establecen, que ellos no se ampararon en el ministerio del trabajo porque existía una participación en el SENIAT, cosa que no tengo comentario que dar con respecto alguno porque fue totalmente infundado ese alegato desde el punto de vista legal; que la participación fue hacia el SENIAT, no fue al ministerio del trabajo, segundo el ministerio del trabajo así reciba una participación de fecha de actividad no iba a dejar de amparar al trabajador; otro punto y haciendo énfasis en lo mismo, es que al momento que si corre en autos las liquidaciones de los trabajadores que fueron aceptadas por la contraparte, la parte accionante en este procedimiento y es de las mismas se desprende uno, acuerdo entre las partes, una de las liquidaciones y la otra como renuncia, entonces ciertamente de las liquidaciones se verifica el motivo por la cual los trabajadores aceptaron cesar la relación laboral;

Se hace necesario nuevamente, establecer el contenido del articulo artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (negrillas nuestras). (Vid sentencia N° 330 del 16 de diciembre del 2022, la SCS del TSJ).

De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 174 al folio 190 pieza 1/2), donde claramente puede observarse, que el Aquo al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no fueron valoradas, de igual forma para reforzar lo determinado en la recurrida, es hoy criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia N° 081 Magistrado Carlos Alexis Castillo de fecha 11/04/2024, Caso: Carmen Rodríguez vs Grupo Doperca C.A.), donde claramente se señala, que el no acudir a la vía administrativa no trae como consecuencia, la no indemnización del despido injustificado. Por todo lo anterior se establece que la sentencia recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Globalidad de la decisión, por consiguiente, no se patentiza el vicio de falsa aplicación, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado y el presente punto de la apelación. Así se decide. -

SEGUNDO: Que en cuanto a los salarios hoy presente el desistimiento con respecto al salario porque ciertamente al ver que la contra parte no apelo en la sentencia, más sin embargo, se adhirió en el superior a los efectos de a hacer su respectivo recurso en esta instancia es porque desistí a los fines de solicitar respetuosamente la adhesión corre la misma suerte que la apelación presentada por mi persona, siento que yo al desistir del punto específico de salario del cual de su adhesión el recurrente accionante también lo toma como especifico es por lo que solicita al tribunal que justamente se tome en cuenta que la suerte del desistimiento también sea tomada para la adhesión de la contra parte.

Sobre este particular ratifica esta alzada que este recurso adhesivo permite extender la impugnación a la segunda instancia judicial, y aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo contemple específicamente, es aplicable la normativa del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral. De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.
Así mismo, señala el Código de procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, donde en dichas normas la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta. En virtud de la adhesión presentada, observando esta alzada que se cumplió con los requisitos presentados, tal y como se señaló al inicio de la audiencia de fundamentación, y que el desistimiento realizado por el apoderado judicial de la demandada recurrente, solo versa de un particular, presentado en un escrito de apelación previo a la audiencia de fundamentación de la apelación, se debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE lo solicitado en este punto de la apelación, de que no se tome en cuenta para la fundamentación de la adhesión de la apelación, el punto referido a los salarios realizado por la parte actora, ya que se trata de un desistimiento parcial de la apelación, hecho este improponible en derecho. (negrillas nuestras) Así se decide.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,:

UNICO: Sobre lo expuesto, solo se verificara lo relacionado a la sentencia recurrida, cuando señala que el tribunal del aquo no cuantifico todos los conceptos que efectivamente que los trabajadores generaron y que efectivamente dichos recibos están admitidos tanto por esta representación como la representación patronal y que pido a este digno tribunal haciendo uso de la legalidad verifique eso, y que cuantifique y efectivamente cuantifique basados en los respectos salarios que cada trabajador tiene en la relación de trabajo.

Entiende esta juzgadora, que según lo delatado por el recurrente, en este punto se refiere a una errada cuantificación en la suma de los salarios devengados por los


trabajador demandantes, de lo cual puede observase luego de la revisión de todas las actas que conforman el presente asunto a pesar de lo genérico de lo manifestado por el recurrente que, el Aquo en la recurrida, realizo las consideraciones necesarias y pertinentes al caso en consulta, aplicando el razonamiento lógico y la sana critica al momento de indicar, los motivos y razones por los cuales valoro los medios probatorios aportados por las partes, para llegar a considerar el salario devengado por los accionantes, CARLOS LUIS MENDOZA SILVA y GERSON ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-17.016.560 y V-12.571.386, que efectivamente al realizar las sumatorias correspondientes a los periodos correspondientes a cada demandante de los recibos aportados por la demandada que se encuentran identificados como anexos marcados, “I”, del folio 94 al folio 129 ” y “C” del folio 33 al folio 86 (excepto 1er recibo del folio 50 que no pertenece al accionante), que insertos en el anexo de pruebas, que la sumatoria de estos totalizan la misma cantidad a la que se señala en la recurrida para establecer el salario, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide. -

Resuelto los puntos sometidos a revisión ante esta Alzada, se ratifican los conceptos acordados por el aquo en la recurrida en la forma allí establecida, por lo que, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de adhesión de la apelación interpuesto, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia se CONFIRMA, la referida decisión en los términos en ella expuestos. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia se CONFIRMA, la referida decisión en los términos en ella expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de adhesión de la apelación interpuesto, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: Se CONFIRMA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS MENDOZA SILVA y GERSON ZAMBRANO, cédula de identidad Nro. V-17.016.560 y V-12.571.386, respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), C.A., TU POLLERIA, C.A y MORANGO MARKET, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, JOSÉ RAFAEL PÉREZ SUAREZ Y MARÍA ELIZABETH CHÁVEZ SUAREZ, cédula de identidad Nro. V-8.338.659, V-13.367.162, V-10.822.042 y V-14.843.143, respectivamente, y en consecuencia SE CONDENA a los accionados, a cancelar a los demandantes de autos, la suma determinada en la motiva de la sentencia recurrida. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.






Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 09 días del mes de octubre de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,




ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,



ABG. EMELY SALAZAR


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,



ABG. EMELY SALAZAR




































DP11-R-2025-0000115
SYRG/es/lr/an